Decisión nº BP12-R-2013-000061 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2013-000061

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000206

DEMANDANTE: Ciudadana I.J.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.798.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada X.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.193.-

DEMANDADO: Ciudadano J.L.S. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.037.623.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.946.-

ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Apela de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha doce (12) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, y por auto de esa misma fecha se le da entrada y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes y siendo la fecha que correspondió el día catorce (14) de octubre de 2013 para presentar los informes respectivos, este Tribunal dejó constancia solo la parte apelante compareció a la consignación de los mismos, acogiéndose al lapso de observación a los informes, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2013, este Tribunal dice “VISTOS” y fija una lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA DECISION APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Tribunal del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha doce (12) de abril del 2013, declara:

…ahora bien, peticiona el demandado la Suspensión del presente juicio conforme al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mas específicamente en su artículo 4, en virtud a ello se observa: Que conforme al Criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en Sentencia de fecha 01/11/2011, en Ponencia Conjunta en el Expediente No. 2011-000146, sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedo sentado lo siguiente: “…entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.d., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley..”; (…)

En este sentido, debe este Juzgado de Municipio, dar continuidad al presente procedimiento por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA iniciado en la oportunidad de la entrada en vigencia del Decreto No. 8.190, de fecha 05/05/2011, Publicado en Gaceta Oficio No. 39.668, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Y por todo lo anteriormente expuesto, se niega la solicitud de Suspensión de la Causa formulada por la parte demandada, Y así se decide.-“

Ahora bien, la Jueza del Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual niega la solicitud de Suspensión de la Causa solicitada por la parte demandada, y mediante diligencia suscrita por el Abogado J.G.A., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.L.S., apeló en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, siendo oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha tres (03) de mayo del año 2013, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original

, “omissis”

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA

A los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación es intentado por el abogado J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.062.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946 ,en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.037.623, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de abril del 2013 proferida por el Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró lo siguiente: “…Que debe este Juzgado de Municipio, dar continuidad al presente procedimiento por Resolución de Contrato de Compra Venta , iniciado en la oportunidad de la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190, de fecha 05-05-2011, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Y por todo lo anteriormente expuesto, Se Niega la solicitud de Suspensión de la causa formulada por la parte demandada, Y así se decide…”.- (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Afirma la parte recurrente, que apela formalmente de la sentencia interlocutoria dictada por ese despacho en fecha 12 de abril del año 2013, en la cual decretó la continuación de la presente causa, fundamentando erróneamente en el presente asunto; el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida en fecha 01 de noviembre del 2011 con ponencia conjunta Exp. Nº 2011-000146, sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”

Asimismo, se evidencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal A-quo negó la solicitud de Suspensión de la causa formulada por la parte demandada, de conformidad con la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de Reposición de la causa planteada en diligencia de fecha 30 de octubre de 2012.-

Es menester pasar a revisar el íter procesal desarrollado en el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que, la presente causa versa sobre una demanda de Resolución de contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por la Abogado: X.L.G. en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.J.G.D.L., en contra del ciudadano J.L.S., en donde se pretende de prosperar la demanda interpuesta, la entrega de un inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno del bien inmueble objeto del mencionado contrato destinado para vivienda por vencimiento del término del contrato.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), la parte demandada mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa:”… 1) Se sirva emitir pronunciamiento sobre lo solicitado oportunamente en fecha 04 de octubre del año 2012, en la que se solicitó: LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, por razones de Ley que refieren por mandato imperativo de Ley, que para que pueda ventilarse la presente acción debe agotarse previamente el procedimiento que establecen los artículos 95 y 96 de la Ley se Regularización Y Control de Arrendamientos de Vivienda, correspondiente Procedimiento Administrativo PREVIO A LAS DEMANDAS Y PREVIO A LA INSTANCIA JUDICIAL, por cuanto no se cumplió con el requisito establecido en dicha Ley y estarían viciadas de nulidad todas las actuaciones efectuadas en el presente proceso, Incluyendo la Admisión de la Demanda, …2) Señalándole igualmente al despacho que su no aplicación seria causal de Reposición por cuanto no se cumplió con el requisito establecido en dicha Ley y estarían viciadas de nulidad todas las actuaciones efectuadas en el presente proceso, incluyendo la admisión de la demanda,…aunado al hecho de que se le estará cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso …”, lo que fue negado por auto de fecha l2 de abril de 2013 bajo amparo de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de noviembre de 2011, expediente Nº 2011-000146.

Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 01 de noviembre de 2011, mediante la cual entre otros la sala dejó sentado lo siguiente:

…La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar, a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

( Negrita y subrayado de este Tribunal)

Es necesario destacar, que la Sala interpretó el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y No la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, mal podría hacerlo, toda vez que la Ley especial que regula los arrendamientos de vivienda fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 12 de noviembre de 2011, vale decir, en fecha posterior a la sentencia de la Sala de Casación Civil.

Al efecto, los artículos 94 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, prevén:

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Esta juzgadora considera necesario dejar establecido que las normativas invocadas por la parte recurrente contenidas en los artículos antes mencionados, hacen referencia solo a las acciones derivadas de relaciones arrendaticias, mediante las cuales se establece que “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Siendo que el caso bajo estudio obedece a un relación contractual producto de un opción de compra venta sobre un inmueble destinado a la vivienda, se le debe aplicar lo contenido y establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 4, 7 al 10…”

Art 4: “… A partir de la publicación del presente Decreto con Rango Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tantotas partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso….”

Conforme a la norma trascrita, en materia cuyo objeto comporte la perdida desocupación de viviendas que se intente después de la entrada en vigencia del Decreto antes mencionado, es necesario agotar previamente la vía administrativa antes de acceder a la sede judicial, siendo que en el caso de autos no consta que las partes hayan agotado el procedimiento previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y como quiera que sea la sentencia de la Sala de Casación Civil, hace referencia a los juicios iniciados con anterioridad al Decreto a los cuales se les debe dar una correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia , donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, no siendo este el caso bajo estudio, ya que de una simple operación matemática se puede evidenciar que la demanda objeto de apelación fue incoada y admitida en fechas posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Ley, es decir el Decreto Nº 8.190 ENTRO EN VIGENCIA EN FECHA 06-05-2011 Y LA DEMANDA FUE ADMITIDA EN FECHA 04-05-2012, lo que se infiere que ya estaba en vigencia el decreto para el momento en que se introduce la demanda y su posterior admisión, considerando por quien aquí decide, que debió aplicarse lo contenido en ella, razón por lo cual les es forzoso concluir a esta Juzgadora que en el caso de marras se ha subvertido el orden público procesal con el consecuente menoscabo de la garantía constitucional del debido proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ha dejado establecido:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante,…, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García). (Negrillas del Tribunal).-

Así las cosas, aún y cuando ninguna de las partes intervinientes en la presente causa lo hubiesen solicitado, pero habiéndose detectado el error en el cual se incurrió la Juez de la causa, en aras del debido proceso, esta Juzgadora actuando como directora del mismo, de conformidad con los principios establecidos en nuestra Ley Adjetiva y la sentencia citada supra procede a subsanar el error cometido por el Tribunal de la causa en la oportunidad de la admisión de la demanda, a los fines de no cercenar el derecho que asiste a las partes y garantizar el derecho a la defensa de ambas.

La Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Por otra parte ha establecido nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En primer término, y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos, ciertamente se deja en estado de indefensión a ambas partes en virtud de que la presente causa se procedió a su admisión sin haberse agotado previamente el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley Nº 8190, como es el que le corresponde por Ley, y como quiera que hasta la presente fecha no ha sido subsanado el error cometido involuntariamente, en este sentido, es así como el Tribunal habiendo incurrido en el error antes mencionado, al no ser subsanado por parte del órgano jurisdiccional con lo cual se estaría quebrantando el derecho a la defensa de ambas partes en el presente juicio.

En segundo lugar, este Tribunal dejó de cumplir una formalidad esencial para que se haya dado el debido proceso, en virtud de haber procedido a admitirse sin haberse tomado en cuenta lo pre-establecido en la norma que lo regula sin la correspondiente revisión en cuanto al derecho sobre el cual se dispone.

Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurriría en el caso de autos.

En consecuencia, en el caso bajo análisis, quien aquí sentencia en virtud de la sentencia supra citada a cuyo criterio se acoge totalmente, y a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, demandada y demandante esta garantizando de esta manera el debido proceso, considera útil y necesaria la reposición de la causa en el presente juicio.-

Finalmente en cuanto al último de los requisitos, está claramente evidenciado, que el error en el que se incurrió en el proceso, no es atribuible a las partes, sino que al contrario vulnera su derecho a la defensa.-

Así las cosas, tal como ha sido antes señalado, considera esta Juzgadora que se incurrió en error por cuanto efectivamente se observa de autos que el Tribunal de la causa inadvertidamente procedió a la admisión de la presente demanda sin haberse agotado previamente con el procedimiento administrativo establecido en la ley, este Tribunal a los fines de evitar reposiciones posteriores, siendo competencia de este Tribunal, garantizar el debido proceso para ambas partes lo cual no ocurrió, por lo antes expuesto en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que la presente causa se debe reponerse al estado de Admisión para lo cual se debe tener en consideración los lineamientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico , en lo establecido el Decreto Ley Nº 8.190 Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para la admisión de las demandas que impliquen desalojos arbitrarios de viviendas, garantizando Así en todo caso los principios procesales en aras de los derechos e intereses de las partes intervinientes en juicio. Así se declara.

Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos a la viviendas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el Tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta juzgadora que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la suspensión de la causa hasta tanto las partes no acrediten haber cumplido con los trámites de los procedimientos administrativos previo, previstos en el Decreto Ley Nº 8.190 Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Por tanto, esta juzgadora necesariamente debe declarar de oficio la reposición de la causa al estado de admisión.- Así se Declara.-

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.G.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.S., SEGUNDO: Se Ordena REPONER LA CAUSA, al estado de ADMISION de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 8.190 Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se cumpla con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley sobre Desalojos y Desocupación Arbitrario de Viviendas luego de lo cual una vez que obtenidas las resultas, tal proceso continuara su curso.-

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m. de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agrego al asunto Nº BP12-R-2013-000061.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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