Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06710.

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), la abogada I.H.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.812, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), se ordenó emplazar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es el ajuste de la jubilación de la ciudadana I.H.S., con la inclusión de los bonos de evaluación, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional y el artículo 15 de su Reglamento, así como el pago de las diferencias generadas por concepto de jubilación desde la fecha de su otorgamiento desde el mes de enero de 2011.

A tal efecto comienza señalando la querellante, que la misma comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas desde el 14 de julio de 1978, permaneciendo como funcionaria de carrera durante treinta y dos (32) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días de servicio, siendo su último cargo desempeñado el de Abogado III, adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2010, en virtud de que en fecha 29 de octubre de 2010 mediante escrito dirigido al ciudadano R.E.N.C., Director encargado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, solicitó la jubilación reglamentaria, establecida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual le fue aprobada en el Acto Administrativo Nº 003595 de fecha 15 de Diciembre de 2010, para entrar en vigencia a partir del día 2 de Enero de 2010.

Explana la querellante, que previo al ejercicio de este Recurso, presentó ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto las siguientes diligencias: 1) Solicitud de revisión de mi expediente de fecha 30 de diciembre de 2010, a los fines de obtener copia del documento de hoja de cálculo de Pensión de Jubilación, la cual no le fue suministrada conjuntamente con el Acto Administrativo que le otorgó la Jubilación, siendo la fecha 7 de enero cuando se le entregó copia simple. 2) En fecha 21 de enero consignó escrito solicitando la reconsideración y corrección del monto de la pensión jubilatoria con inclusión de los bonos que le fueron pagados por concepto de evaluación, en el cual expuso que estos bonos responden a un mismo concepto, virtud a que se originan y tienen su fundamento en los resultados de la metodología de evaluación de los objetivos de desempeño individual (ODI). 3) En fecha 11 de febrero de 2011 acudió a la Dirección de Recursos Humanos, donde se le dio respuesta verbal en la Unidad de Relaciones Laborales, diciéndole que su recurso iba a ser enviado a la Consultoría Jurídica del Hospital para oír opinión. 4) En fecha 22 de febrero de 2011, nuevamente acudió a la sede con el objeto de obtener respuesta a su solicitud, ya vía institucional, pues señala que el lapso legal ya estaba agotado, y menciona igualmente la querellante, que le informaron verbalmente que la Dirección iba a proceder a consultar a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud sobre el asunto solicitado.

Arguye la representación judicial de la querellante, que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, de acuerdo con su decreto de creación, es un organismo que goza de autonomía funcional, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, señala que su adscripción al Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, se limita sólo a los efectos de la tutela administrativa que detenta el aludido Ministerio sobre el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, razón por la cual alega que dicho Instituto tiene la facultad de asumir su propia representación, bien como demandante o como demandado, y en segundo orden, señala que mal podría el Hospital Universitario de Caracas, pretender aplicar a la petición que hizo en sede administrativa, decisión alguna que emita el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cualesquiera que esta sea, en razón de que toda su actividad funcionarial, la prestó única y exclusivamente durante todo el tiempo servido, al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.

Aduce, que debido a dicha omisión en la no contestación de su solicitud en el tiempo debido, es que procede a presentar este Recurso contra el Acto Administrativo Nº 003595 que le otorgó la jubilación en tanto y en cuanto en lo que se refiere al monto establecido como Pensión Jubilatoria, ya que alega que no es justo, luego de todos los años de servicio prestados, que al cambiar su condición y cuando es donde más necesita contar con una pensión justa y digna, como bien lo establece el artículo 80 Constitucional que le asegure y garantice una atención integra que eleve y asegure su calidad de vida y no por el contrario, tener o llegar a carecer de las condiciones necesarias que le permitan tener esa calidad de vida que garantiza la Carta Magna.

Alega, que existe una desmejora en la remuneración a devengar como jubilada, por cuanto este fue fijado en la cantidad de dos mil trescientos quince bolívares con 05/100 céntimos (Bs. 2.315,05) en la cual la Administración establece que dicho monto es el equivalente al 80% de sus sueldos, percatándose luego que en la hoja de cálculo de jubilación, la cual recibió en enero de 2011, la Administración al realizar dichos cálculos para determinar el monto de la Pensión de Jubilación, solamente consideró los siguientes conceptos: Sueldo Básico del Cargo, Compensaciones por evaluación, Prima de Antigüedad, P.d.P. y el Bono de Responsabilidad. Alega que en dichos cálculos no fueron incluidos los siguientes rubros:

1) Bono por evaluación pagado según recibo de fecha 12/02/2009 por la cantidad de tres mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.200,00).

2) Bono por evaluación, pagado según recibo de fecha 26/02/2010 por la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) pagados bajo el concepto de bono de evaluación.

Menciona la querellante, que cada proceso de evaluación en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, se realiza dos veces por año, es decir: Primera evaluación: enero-junio y Segunda evaluación: julio-diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente señala, que con sujeción a las directrices y normativas contenidas en el Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública, emanadas del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (antes Ministerio de Planificación y Desarrollo), beneficios que una vez causados, lo cancela la Administración a principios del año siguiente, como bien se refleja en los recibos citados anteriormente y pagados bajo el concepto de BONOS POR EVALUACIÓN, no obstante, alega la accionante, que estos no fueron considerados en el momento de realizar los cálculos para determinar la Pensión de Jubilación, cuando a su decir, estos bonos tienen su fundamento y origen, en los resultados obtenidos luego de aplicada la metodología de evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) regulado en el Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (antes Ministerio de Planificación y Desarrollo), utilizando como base de cálculo la escala que otorga un valor al rango de actuación obtenido, dándose el caso que la Administración, una parte la imputa como Bonos por Evaluación y otra pequeña parte la imputa como Compensación por Evaluación, cuando alega la querellante, debieron ser incluidos en el cálculo de la Pensión Jubilatoria por responder con los conceptos establecidos en los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios y su reglamento respectivamente.

Expone la accionante, que la Administración al no tomar en cuenta los antes mencionados Bonos en los cálculos efectuados para determinar el monto real de la Pensión de jubilación, no consideró las disposiciones de rango constitucional, rango legal y rango sublegal de eminente orden público, tales son las establecidas en la carta fundamental como son los principios sociales y el derecho a la progresividad, las desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo y las derivadas por efecto de las relaciones funcionariales, fundamentando así su demanda en las normas estipuladas en los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente toda la normativa consagrada en el Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Nº 6 Normas Generales del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual, páginas 50 a 52 punto 10.

Aduce la parte accionante, que de las disposiciones contenidas en dicho Sistema, se sustrae que el espíritu, propósito y razón de los redactores del mismo, está orientado a que dichas acciones salariales, devenidas del proceso de evaluación, constituyan incrementos salariales, es decir beneficios económicos, tales son las compensaciones, por lo que resulta incomprensible que la Administración conociendo que tanto las compensaciones como los Bonos por Evaluación tienen un vínculo inseparable y único en forma directa con el mismo hecho del cual se desprenden, que no es otro que la Evaluación del Desempeño Individual (ODI), no haya considerado la inclusión de dichos bonos en el cálculo de la Pensión Jubilatoria. Señala asimismo, que solo existe una única situación causante de ambos pagos la cual tiene su origen en el Sistema de Evaluación del Desempeño de los Empleados de la Administración Pública o Evaluación de Desempeño individual (ODI) de la cual es, de donde se originan las denominadas “Compensaciones por Evaluación” descritas en las Normativas Contractuales mencionadas y los Bonos por Evaluación, no existiendo una u otra situación, hecho o causa distinta o desigual con la que pueda identificarse uno u otro pago, que permita verlos en forma separada e indistinta, es decir, no existen dos conceptos individuales y por ello es que alega que la Administración debió considerar e incluir los Bonos por Evaluación en el momento de realizar los cálculos para determinar la remuneración total a devengar una vez jubilada.

En el mismo sentido, fundamenta su querella en el IV Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo de sus Empleados suscrita por Sunep HUC, de marzo de 2001, Cláusula 88; donde explana la accionante, que la intención de los redactores del derecho contractual es la retribución bajo la denominación de Compensaciones previa “evaluación del desempeño del empleado público”.

Continúa fundamentando su petición, en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública 2006, donde señala la querellante, que al igual que la normativa anterior, de dicho texto se desprende que el empleador acuerda una compensación por concepto de eficiencia y productividad a los funcionarios activos, ajustada en el Sistema de Evaluación de Desempeño, es decir, las normativas citadas determinan el beneficio como Compensaciones, alegando que la Administración al pagarlas como Bonos, pretende desvirtuar el carácter de “Acciones Salariales” que le confiere el Sistema de Evaluación del Desempeño, cuando ambos pagos tienen su origen en el Sistema de Evaluación, siendo que alega que tales bonos, debieron ser considerados para determinar la Pensión Jubilatoria.

Alega la querellante, que la Administración del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, al otorgarle el beneficio de Jubilación a partir de enero de 2011, no valoró el contenido integro del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco valoró la disposición contenida en artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que considera que los Bonos por Evaluación debieron ser considerados y valorados de manera integral de acuerdo con las disposiciones contenidas en la normativa citada para el cálculo de la Pensión de Jubilación y dentro del concepto de servicio eficiente. Menciona que debió aplicar la progresividad del derecho y el sentido de la seguridad social establecida en el artículo 80 Constitucional y al respecto cita algunas decisiones emanadas de esta jurisdicción, a saber: del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, expediente 0463-08 de fecha 30 de julio de 2008; así como la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de diciembre de 2007 y en el mismo sentido, la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de junio de 2008; donde se establece que debe ser incluido dentro del cálculo de la Pensión de Jubilación, los montos derivados por concepto de Bonos de Evaluación.

Por último solicita la representación judicial de la querellante, que en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional y el artículo 15 de su Reglamento, sean incluidos los Bonos por Evaluación del Desempeño para el ajuste en el monto de la jubilación otorgada y se acuerde el nuevo monto de la Pensión Ajustada, así como el pago de las diferencias generadas por concepto de jubilación desde la fecha de su otorgamiento desde el mes de enero de 2011.

Por su parte, el representante judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella funcionarial y al respecto señala que a la querellante en su jubilación le han sido tomados en cuenta todos los conceptos que legalmente le corresponden, es decir, los establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios, así como el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley y a su decir, es lo que corresponde de acuerdo a las directrices que en materia de Jubilación, dicta el órgano competente como lo es el Ministerio de Planificación del Poder Popular de Planificación y Finanzas (antes Ministerio de Planificación y Finanzas), reflejado en el cálculo de jubilación de la querellante.

Alega que en los artículos mencionados, no se hace referencia alguna a que los bonos de evaluación por desempeño tengan que ser tomados en cuenta a efectos de jubilación.

Arguye en el mismo sentido, que dichos Bonos de Evaluación por desempeño reclamados por la querellante, no cuentan con la aprobación del órgano rector (Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y señala que ello es requisito indispensable para que puedan ser ejecutados por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, pues alega que es a dicho órgano a quien le corresponde establecer las directrices respecto de la remuneración de los cargos, así como aprobar informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la Administración Pública, previa presentación al Presidente de la República.

Señala que le fueron cancelados a la accionante dichos bonos en la oportunidad correspondiente, es decir, en fecha 12 de febrero de 2009 y 26 de febrero de 2010, pero alega que tales bonificaciones son canceladas en una única oportunidad en calidad de estímulo, por lo cual no forman parte del salario, pues no son percibidos en forma regular y permanente, hecho por el cual, a su decir, no pueden ser considerados parte del salario.

Explana, que no es posible aplicar lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referido a los Bonos de Evaluación por Desempeño, pues alega que su representado no puede nuevamente cancelar a la querellante algo que ya se le pagó, ya que incurriría, a su decir, en pago de lo indebido.

Aduce, que la querellante confunde los bonos por evaluación de desempeño con las compensaciones por servicio eficiente a las que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios y del artículo 15 del Reglamento de dicha Ley.

Señala que no es cierto que su representado no haya dado respuesta al trámite administrativo previo que la querellante efectuara por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, con el objeto de que se le corrigiese y ajustara su pensión de jubilación, pues alega que la inclusión de los bonos de desempeño por evaluación no están aprobados por el órgano rector en materia de jubilación, razón por la cual, aduce que debe entenderse que operó el silencio administrativo negativo (artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y señala que esto es conocido por la querellante, ya que ella misma manifestó en su escrito, que en fecha 22 de enero acudió de nuevo a la sede del Instituto para ver si obtenía alguna respuesta de este, respecto al caso, el lapso legal ya estaba agotado.

Con respecto a los Bonos de Evaluación por Desempeño, que solicita la querellante sean incluidos en el cálculo de la Pensión de Jubilación, cita la representación judicial del querellado, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 2008, en la cual interpretó los artículos 7 y 8 de la Ley de Jubilados y Pensionados de la Administración Pública, los Estados y los Municipios, donde se fundamentó lo siguiente:

(…) El pago de los bonos que por evaluación de desempeño efectuado al querellante no comparte las características de regularidad y permanencia que permite identificar un ingreso como parte integrante del salario mensual; por el contrario constituye una percepción de carácter accidental y constituye un reconocimiento o gratificación de carácter discrecional por parte del Órgano querellado el cual a su vez depende de la disponibilidad presupuestaria del referido Órgano y de los lineamientos que el m.J. indique o apruebe para pagar el referido bono, cuyos montos exceden y no guardan relación con los montos que como máxima de experiencia conoce este sentenciador, paga la Administración Pública por concepto de evaluación de desempeño, lo cual se aparta totalmente del Sistema de Evaluación de Desempeño para los Empleados Públicos y Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública…

Asimismo cita la parte querellada, decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 2008-2322 de fecha 15 de diciembre de 2008, donde se establece que para que el bono de evaluación de desempeño sea incluido en el cálculo de la jubilación, debe haber sido pagado de manera regular y permanente.

Arguye el querellado, que la determinación de los conceptos a incluir como percepciones integrantes del monto que servirá de base para aplicar el porcentaje legal, que a su vez arrojará el monto jubilatorio a cobrar mensualmente, viene marcado por las nociones de permanencia y regularidad y por lo tanto alega que los pagos efectuados por concepto de evaluación de desempeño, son pagos únicos donde no puede aseverarse que dichas percepciones disfruten de la calidad de regularidad y permanencia, en consecuencia niega su inclusión como parte integrante del sueldo base del cálculo para determinar el monto de la jubilación.

Alega que no es cierto lo que manifiesta la querellante en el folio 6 de su escrito libelar, donde expresa que la no inclusión de los ya mencionados bonos por evaluación de desempeño en el cálculo de su pensión de jubilación no valoren el salario integral tal y como lo contempla la Ley del Trabajo y al respecto señala sentencia Nº 781 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de julio de 2008, en la cual se interpretaron los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública.

Por último la representación judicial del querellado, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso, intentado por la ciudadana I.H.S..

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto, este Juzgado observa que el tema decidendum de la presente querella, es el reajuste de la pensión de jubilación de la hoy querellante, fundamentando tal pretensión en el supuesto error que incurrió la Administración al no incluir en el monto de dicha pensión, los Bonos por Evaluación de Desempeño.

Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como todos los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Ahora bien, debe advertir este Tribunal, con respecto al alegato hecho por la representación judicial del órgano querellado, donde aseguró que los bonos reclamados por la hoy querellante, no cuentan con la aprobación del órgano rector (Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), requisito que es indispensable para que puedan ser ejecutados por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, pues alega que es a dicho órgano a quien le corresponde establecer las directrices respecto de la remuneración de los cargos, así como aprobar informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la Administración Pública, previa presentación al Presidente de la República; que independientemente de que los beneficios reclamados fueran aprobados o no por el órgano rector, su inclusión a los efectos del cálculo de la jubilación, depende de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 15 de su Reglamento.

Así pues, conforme lo anterior, señala el artículo 7 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo. (Resaltado del Tribunal).

De donde ciertamente, además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador sin duda alguna ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.

Aclarado lo anterior, este Sentenciador observa que riela al folio diez (10) del expediente, oficio de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se resolvió otorgar a partir del 2º de enero de 2011, el beneficio de jubilación a la ciudadana I.H.S., por un monto mensual de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.315,05), equivalente al 80% de su sueldo, por lo que a los efectos de verificar si los conceptos solicitados por la hoy querellante debieron o no tenerse en cuenta para el cálculo, debe analizarse la naturaleza de cada uno de los conceptos reclamados ya previamente anunciados y determinarse si están encuadrados los mismos en alguna de las dos categorías señaladas anteriormente, vale decir “antigüedad” y “servicio eficiente”, cuestión que se hace de seguidas:

En cuanto a lo reclamado por la parte querellante, en el sentido que se tome en consideración para el recálculo solicitado, los bonos por evaluación de desempeño observa quien decide, que riela a los folios (28 al 30) del expediente, Sistema de Evaluación de Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, mediante el cual se establece en su n.N. 6, punto 10 lo siguiente:

(…) De acuerdo con el rango de actuación alcanzado por el evaluado (empleado-funcionario) se producirán las siguientes acciones administrativas:

Acciones salariales: orientadas al reconocimieto de la productividad y la eficiencia. Le corresponden únicamente a los rangos de: actuación dentro de lo esperado, actuación sobre lo esperado y desempeño excepcional. Bajo estas directrices cada organismo fijará su política de aumento salarial, dependiendo de su disponibilidad presupuestaria, previa consideración de la OCP. (…)

Asimismo, cursa a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, IV Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual se establece en su Cláusula Nº 88 lo siguiente:

“(…) COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD: El “MINISTERIO” e “INSTITUTOS”, acuerdan una compensación por eficiencia y productividad, previa evaluación del desempeño del empleado público, en función de los programas operativos anuales y de conformidad con lo establecido en las normas de evaluación del desempeño individual, el Ministerio e Institutos garantizarán, a partir del 01-01-2001, las acciones administrativas dirigidas a compensar al personal de acuerdo a los resultados de la evaluación los cuales deben ser publicados. De conformidad con lo acordado en el Contrato M.I. celebrado entre el Ejecutivo Nacional, FEDE- UNEP y otras Organizaciones en fecha 01-12-2000 (…)”

En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que obra inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) del expediente, Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, donde se establece en su cláusula 40:

COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD: El EMPLEADOR acuerda una compensación por concepto de eficiencia y productividad a los funcionarios activos, ajustándose a lo establecido en el Sistema de Evaluación de Desempeño de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. (…)

.

De igual forma se observa en el folio veinticinco (25) del expediente, cálculo de jubilación donde se expresan los conceptos cancelados a la ciudadana I.H.S. como pensión de jubilación en donde no aparecen reflejados los montos exigidos por la misma.

Igualmente, se observa a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, recibos de pago, mediante los cuales se observa que la ciudadana I.H.S., percibía entre otros conceptos: Bono por evaluación por el monto de tres mil doscientos bolívares (Bs.3.200) de fecha 12 de diciembre de 2009 y otro bono por un monto de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100) de fecha 26 de febrero de 2010. Por lo que se evidencia el reconocimiento del pago de los bonos por evaluación del desempeño.

Ahora bien, a los solos efectos pedagógicos resulta importante indicar que la evaluación del desempeño de los funcionarios de la Administración Pública, se realiza conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, en el cual se valora el desempeño diario de las actividades laborales contempladas en el plan de objetivos de desarrollo individual de cada funcionario, de allí que, de acuerdo al resultado que obtenga el funcionario en su evaluación, reciba algún incentivo, que en algunos casos pudiera ser una bonificación, la cual por su naturaleza responde perfectamente a una compensación por servicio eficiente, que la haría parte integrante del sueldo mensual del funcionario, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato proferido por la parte querellada en lo que se refiere a la no percepción permanente del beneficio cuestionado, los cuales deben ser considerados conforme lo establece el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en virtud de haber sido percibido durante los dos (2) últimos años de servicio.

Por lo tanto, es claro que dicho concepto forma parte de los que ordena incluir el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto es otorgado en base del principio del “servicio eficiente”, en consecuencia este Juzgado considera procedente su inclusión en el cálculo del salario base a los efectos de determinar el monto de la jubilación, y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, es forzoso para este Sentenciador reconocer que incurrió la Administración en un error en el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación a la ciudadana I.H.S., plenamente identificada, al omitir incluir en el salario base, los bonos por evaluación de desempeño percibidos durante sus últimos años como personal activa, circunstancia ésta que produce una afectación directa de la esfera jurídica de la hoy queellante, lesionando su derecho a percibir el monto fijado por Ley a tales efectos, y así se declara.-

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir mes a mes, y considerando que de conformidad con las previsiones del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe un lapso de caducidad de las acciones a ejercer en contra de las actuaciones de la Administración en materia funcionarial, el cual es de tres meses, este Tribunal como órgano de control de la actividad administrativa, ordena subsanar el error incurrido por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, a través de la práctica de una experticia que determine con exactitud el monto de la jubilación de la ciudadana I.H.S., las cantidades causadas y no pagadas desde el día 02 de enero de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Por otra parte, con la única finalidad de precaver litigios futuros, y para garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los jubilados, se exhorta al Órgano querellado, a ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del cual fue jubilado, y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada I.H.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.282.504, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.812, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD proceda al recálculo del monto de la jubilación correspondiente a la ciudadana I.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.282.504, debiendo incluirse en dicho recálculo además del sueldo básico los bonos por evaluación de desempeño, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

  2. - SE ORDENA de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas y condenadas a pagar, dejándose claro que la diferencia a pagar por concepto de pensión de jubilación a la querellante, debe ser calculada desde el día 2 de enero de 2011, hasta la fecha en que se proceda a ejecutar definitivamente la presente decisión.

  3. - SE ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

-

Exp. No. 06710.

AG/HP/ya.-

Sent. Def.

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