Decisión nº PJ0092012000075 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Amazonas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, treinta (30) de Noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XE11-G-2011-000018

PARTE QUERELLANTE: C.I.Y.C.T., titular de la cédula de identidad número, V- 12.173.233.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.M.R. y J.R.U.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números, 125.841 y 82.977, respectivamente

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATABAPO DEL ESTADO AMAZONAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATABAPO: abogados H.R. y R.H., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.565.699 y 10.920.949, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 64.357 y 157.153, respectivamente. .

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente asunto en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, con la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por la ciudadana I.Y.C.T., titular de la cédula de identidad número, V- 12.173.233, debidamente representada por los abogados A.M.R. y J.R.U.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números, 125.841 y 82.977, respectivamente, contra el acuerdo, número 003-2011 de fecha catorce (14) de septiembre de 2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas, suscrito por los C.O.C., Y.D. y J.P. mediante el cual se acordó suspenderla de funciones temporalmente como Presidenta del Concejo Municipal del referido Municipio.

A través de la presente demanda la parte recurrente, pretende la restitución de la situación jurídica presuntamente lesionada, mediante la satisfacción del siguiente petitorio:

PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de NULIDAD POR ILEGALIDAD contra el Acuerdo N° 003-201, de fecha 14SEP2011 (…)

SEGUNDO: Se ACUERDE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR consistente en ordenarle a la gerencia del Banco GUAYANA, agencia Puerto Ayacucho, el desconocimiento de cualquier otra firma que no sea la de la Concejal IRIS CASTILLO y la del administrador designado por esta, (…)

CUARTO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad incoado en el presente escrito.

En fecha cinco (05) de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, con competencia en lo Contencioso Administrativo, libra auto dirigido al demandante o sus apoderados, a los fines de que en un lapso de tres (03) días de despacho corrigieran o subsanaran, los puntos señalados en dicho auto, todo ello de conformidad con lo indicado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndose efectiva dicha subsanación o aclaratoria en fecha siete (07) de octubre de 2011.

Posteriormente en fecha trece (13) de octubre de 2011 se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose en consecuencia, citar a la parte demandada, ya identificada anteriormente, asimismo en virtud de la solicitud de medida cautelar, se acuerda la apertura del cuaderno separado a los fines de su tramitación.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, se ordena remitir el presente asunto a este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2011, se libra auto de abocamiento sobre la presente causa, a los fines legales respectivos.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2012, se constituyó el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, por motivo de la celebración de la audiencia de juicio, relacionada con la presente causa.

Seguidamente en fecha dos (02) de julio de 2012, se emite auto de admisión de pruebas, donde se acuerda suprimir el lapso destinado a la evacuación de pruebas en razón de que no se presentaron medios probatorios que la requieran.

En fecha diez (10) de julio de 2012, vence el lapso de presentación de informes, dejándose constancia en autos de la no utilización de esta facultad procesal por ambas partes, iniciándose en consecuencia el lapso para dictar sentencia.

En fecha 21 de septiembre de 2012, estando dentro del lapso para sentenciar, se dictó auto para mejor proveer.

II

LA COMPETENCIA

Antes de realizar cualquier pronunciamiento acerca del fondo del presente asunto, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional, determinar lo referente a su competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido La facultad de este Tribunal para conocer de la presente demanda de nulidad le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el articulo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

Asimismo, es competencia de los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos, tanto de efectos particulares como generales emanados o suscritos por entidades pertenecientes al Poder Publico estadal o municipal de su jurisdicción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

3) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

La norma parcialmente transcrita esta orientada a tutelar un proceso mediante el cual se pretende la anulación total o parcial de un determinado acto administrativo, siendo los Tribunales Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los facultados para su conocimiento, con la salvedad que estos deben ser dictados por órganos regionales o municipales. Ahora bien, tal como se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, el acto impugnado fue emanado del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas, ente legislativo perteneciente a la rama del Poder Publico Municipal, por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Demandante

Argumenta la parte actora que “(…) en fecha 07AGO2005, la ciudadana I.Y.C. TAPO fue elegida por el pueblo del municipio Atabapo como Concejal, a través del voto universal, popular, directo y secreto.”

Que en fecha “(…) 22MAR2011, en sesión ordinaria de la Cámara del Municipio Atabapo, A.N.° 06, y por mandato expreso de la Ley, los ediles por decisión unánime procedieron a nombrar a la concejala I.C. TAPO como Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, hasta tanto sean elegidos los nuevos concejales para el próximo periodo constitucional”

Que posteriormente en fecha, “21SEP2011 la parte recurrente recibe una comunicación suscrita por los Concejales…omissis… en la que se informa que en sesión ordinaria de fecha 20SEP2011 se acordó suspenderla de sus funciones como Presidenta de la Cámara Municipal…omissis…”

Que el acuerdo N° 003-2011, mediante el cual se suspende a la parte actora, de la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Atabapo, “(…) no solo contraviene el mandato legal contenido la (sic)v disposición transitoria décima segunda de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no solo soslaya los derechos políticos que asisten a la parte recurrente, sino que también ha servido de pretexto para que hoy día (sic) los recursos económicos del Concejo del Municipio Atabapo sean malversados por parte de personas que no tienen la legitimidad para atribuirse la administración de éstos recursos…omissis… amen de la evidente usurpación de las funciones propias del poder ejecutivo municipal”

Asimismo, en cuanto al Acuerdo N° 0003-2011, la parte recurrente señala que, “ (…) no entiende…omissis… las razones de hecho y de derecho que sustentan dicho acto de efectos particulares, pues no se logra evidenciar bajo cuál norma de rango legal o sublegal se le permite a un grupo de ediles, sin que medie sesión formal ni motivo legal fundado, suspender a otro edil del cargo de Presidente de la Cámara Municipal, mas aun cuando no se esta bajo las figuras de las ausencias temporales o absolutas previstas en la Ley”

Demandada.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada, arguye que la sesión de fecha 22 de marzo de 2011, esta viciada por cuanto la interpretación realizada a la disposición transitoria Décima Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es errónea.

Que el acuerdo N° 003-2011, fue debidamente publicado y notificado.

Que la Concejal I.Y.C.T., estuvo presente en la sesión de fecha 21 de septiembre de 2012.

Que en fecha 17 de enero de 2012, se realizó nueva elección de la Junta Directiva, por tanto no tiene sentido declarar con lugar la presente demanda, por cuanto seria de imposible ejecución.

IV

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante.

Identificada con la letra (B) “Copia simple del Acta Nº 06, de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del Concejo Municipal de Atabapo Estado Amazonas, por la cual se designa a la C.I.Y. CASTILLO TAPO,… como presidenta de la Cámara Municipal de Atabapo, hasta la fecha en que se constituya el nuevo concejo municipal por los concejales y concejalas electos y, electas en los próximos comisión electorales.”

Identificada con la letra (C) “Copia simple de la comunicación de fecha 21 de septiembre de 2011, dirigida a la concejala I.C.T., suscrita por los concejales LUIS OSWALDO CHACIN (PPT); Y.D. (PPT) y J.P. (PPT) y el secretario Accidental WALMIR CHACIN, miembros del Concejo Municipal de Atabapo del estado Amazonas, en el cual se le notifica que según sesión ordinaria de fecha 20 de septiembre de 2011, se acordó suspenderla del cargo de Presidenta de la Cámara Municipal de Atabapo, de conformidad con el Acuerdo Nº 003-2011.”

Identificada con la letra (D) “Copia simple del Acuerdo Nº 003-2011, de fecha 14SEP2011, (…) en el cual se acuerda suspenderla del cargo de Presidenta de la Cámara Municipal de Atabapo.”

Identificada con la letra (E) “ Copia simple de la Credencial de fecha 10AGO2005, emanado de la Junta Municipal Electoral Atabapo del Concejo Nacional Electoral, por medio del cual se acredita a la ciudadana I.Y. CASTILLO TAPO.(…) como CONCEJALA para el municipio Atabapo del Estado Amazonas.”

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.

Identificada bajo la nomenclatura (S-1) Gaceta Municipal Extraordinaria, dejar constancia que el acuerdo 003-2011 donde separa a la Concejal Iris Castillo Tapo de su condición de Presidente del Concejo Municipal de manera temporal en el ejercicio F. del 2011, fue publicada y notificada.

Identificada bajo la nomenclatura (S-2) Gaceta Municipal donde se publica la sesión especial de Instalación de la Junta Directiva para el ejercicio Fiscal 2012 del Concejo municipal del Municipio Atabapo del Estado Amazonas.

Identificada bajo la nomenclatura (S-3) Acuerdo de la Camara N° 001-2012, sobre el cambio de sede del Concejo Municipal del Municipio Atabapo, según lo establecido al artículo 59 Parágrafo Único del reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal del Municipio Atabapo.

Identificada bajo la nomenclatura (S-4) credencia concejal lista del Municipio Atabapo del ciudadano J.N.P.F., S-5 credencia concejal lista del Municipio Atabapo del ciudadano L.O.C.L., para dejar constancia de la legitimidad como Concejales del Municipio Atabapo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

Sobre los argumentos traído por las partes en cuanto a la validez de lo decido o no en la sesión de fecha 22 de marzo de 2011, este juzgador considera oportuno indicarle a los Ediles del Municipio Atabapo que en armonía con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que los concejos municipales tienen plena autonomía e independencia normativa y organizativa, para ESTABLECER la forma de su estructura interna, para instituir las sanciones disciplinarias de sus integrantes, para fijar los actos y etapas de los procedimientos internos que deben tramitar para el ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y en general para regular jurídicamente toda la actividad legislativa y administrativa que amerite desarrollar a fin de garantizar su eficiente y eficaz funcionamiento, en este orden de ideas conviene mencionar, que la fijación reglamentaria de los puntos antes descritos corresponden a la categoría de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como actos internos no controlados por parte de factores externos, al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de Agosto de 2003, lo siguiente:

(…) De acuerdo a lo anterior, la Asamblea Nacional tiene plena autonomía e independencia normativa y organizativa frente a los órganos de las demás ramas del Poder Público Nacional para establecer la forma de su estructura interna, para instituir las sanciones disciplinarias de sus integrantes, para fijar los actos y etapas de los procedimientos internos que deben tramitar para el ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales, y en general para regular jurídicamente toda actividad parlamentaria y administrativa que amerite desarrollar a fin de garantizar su eficiente y eficaz funcionamiento(…) la fijación reglamentaria de tales aspectos, así como la interpretación y aplicación de dicha normativa por el propio Cuerpo Legislativo actuando válidamente constituido corresponderían a la categoría de los denominados actos internos o interna corporis, no susceptibles de control externo por ningún otro órgano ejecutivo, electoral, judicial o ciudadano del Estado(…)

(negritas de este Juzgado)

Atendiendo a la clasificación existente entre los Órganos del Estado en armonía con las funciones que conforman el ejercicio del Poder Público y de acuerdo a la materia de su nivel de competencia, es menester indicar que el Concejo Municipal, se erige en el municipio como el órgano legislativo, cuyas funciones y atribuciones están establecidas en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal sentido este Juzgador es del criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, en tanto que la Asamblea Nacional como órgano legislativo Nacional, como los Concejos Municipales que actúan a nivel del Municipio, realizan funciones de índole legislativa.

Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que los actos internos o interna corporis emanados de la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos o Concejos Municipales, son similares en cuanto a su contenido, en virtud que los mismos son dictados con un mismo propósito, regular la organización y el funcionamiento de esos órganos parlamentarios para que desarrollen sus atribuciones constitucionales, no se trata del desarrollo de Leyes u Ordenanzas, sino los instrumentos o mecanismos para formarlas, así como para ejercer los variados e importantes poderes constitucionales de los parlamentos, al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del ocho de Junio de 2006, (caso: A.J.G.S.) lo siguiente:

“(…) La Sala estima, entonces que el poder legislativo y de control asignado a los órganos parlamentarios que son la representación del Pueblo les permite necesariamente autoorganizarse y fijar las reglas para emitir los actos que le son típicos, tanto leyes como actos carentes de forma de ley (…)

En referencia a la autonomía que gozan los órganos parlamentarios para autoreglamentarse y tomar todas las acciones que crean convenientes, a los fines de llevar a cabo sus funciones y/o atribuciones, estando enmarcados dichos actos dentro de las actuaciones no susceptibles de ser revisadas, por algún otro órgano, es necesario indicar que tal criterio se encuentra limitado, en aras de preservar la supremacía del Texto Fundamental, sobre el resto de instrumentos legales o normativos que integran el ordenamiento jurídico venezolano vigente, con base a ello la jurisprudencia patria ha abierto el camino para poder instaurar procesos jurisdiccionales sobre los actos que comporten las características up supra citadas cuando estos incurran en violaciones de la Constitución, en base a ello expuso la Sala Constitucional (caso: V.A.S., C.H.T.H. y otros) lo siguiente:

(..) Siendo ello así, sin perjuicio de la autonomía mas no soberanía, que conforme al sistema democrático y representativo de gobierno que consagra la Constitución venezolana en sus artículos 2, 5 y 6, ostenta el Órgano Legislativo Nacional, el Reglamento Interior y de Debates que se dicta a si misma la Asamblea Nacional debe sujetarse a los limites precisos que le establecen distintas normas constitucionales, que ciertamente no son solo aquellas que de forma expresa le atribuyen diferentes funciones y competencias al Órgano Legislativo Nacional, para evitar así incurrir en extralimitación de atribuciones, sino también todas aquellas que consagran en la Carta Magna valores y principios superiores del ordenamiento jurídico, o que establecen procedimientos para la operatividad y observancia de los mismos cuya utilidad estriba en la protección y garantía que suponen para el libre ejercicio de los derechos humanos (…) incluidos aquellos que se desempeñan como diputados en la Asamblea Nacional, en tanto seres humanos y en tanto representantes legítimos de un sector mayor o menor de la población que ejerce indirectamente a través de ellos su derecho a participar en las discusiones y deliberaciones parlamentarias(…)

En armonía a lo antes señalado, es criterio de este Juzgador y así se desprende de las actas procesales, que el presente recurso de nulidad es en contra del Acuerdo Nº 003-2011, suficientemente identificado en este expediente y no abarca el revisar el contenido o los efectos de otros actos del cuerpo legislativo, en tanto no sean impugnados debidamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que bajo los principios de ejecutividad y ejecutoriedad administrativa todos los actos administrativos se consideran firmes hasta que se declare su nulidad por un órgano competente.

Citada la doctrina y la jurisprudencia con respecto a los actos que realizan los cuerpos legislativos, permite evidenciar que el acto N°003-2011, no es un acto normativo, ni de contenido organizativo, es un acto para resolver un caso puntual, acuerdo de carácter sancionatorio, ahora, revisada la norma interna del Concejo Municipal (Reglamento Interior y de Debates), no se observa que la misma contenga instituido o contemplado un procedimiento disciplinario, tampoco establece faltas, ni sanciones disciplinarias, ni éticas.

Este Juzgado exhorta a los Ediles del Municipio Atabapo a trabajar en la elaboración de normativas internas de funcionamiento del Concejo Municipal, bien sea complementado el Reglamento Interior y de Debates o por medio de nuevas ordenanzas que regulen el funcionamiento del cuerpo legislativo y del personal, para lo cual están debidamente facultados.

De los V. del Acto.

El presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado con las siguientes características: “Acuerdo Nº 003-2011, de fecha 14SEP2011, suscrito por los Concejales OSWALDO CHACIN, Y.D. y J.P., miembros del Concejo Municipal de Atabapo del estado Amazonas”. El cual es necesario analizar a los fines de determinar si incurre en los vicios denunciados de falta de legitimidad e inmotivación.

Sobre el contenido del Acuerdo Nº 003-2011

Se utiliza como fundamento legal las normas siguientes artículos 168.2 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 ordinal 5°, 53 ordinal 2° y 95 ordinales 12° y 15° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de los artículos 4 ordinales 12° y 15° y el 11 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atabapo.

Consta de nueve (9) considerandos, que se puede evidenciar en los folios 25, 26 27 y 28 del expediente, de los cuales se resalta lo siguiente:

- “La Concejal ciudadana YOLIBEL CASTILLO TAPO, actuando en su carácter de Presidenta de la Cámara Municipal (…) intento realizar una sesión extraordinaria de la Camara Municipal”

- “no se cumplieron las normas establecidas en el Reglamento Interior y de Debates”

- “la convocatoria hecha a una concejal suplente sin el consentimiento expreso del concejal principal; el mismo hecho de no estar acreditada por el Consejo Nacional Electoral y el no haber presentado el juramento de ley, constituyen una falta grave”

- “Que la sola intención de celebrar una reunión extraordinaria de Cámara, sin agenda previa, sin la respectiva convocatoria por escrito de los concejales principales y la ausencia del Secretario de la Cámara Municipal, es un acto de deslealtad y de inobservancia del Reglamento Interior y de Debates”

- “trató de despedir al Secretario de la Cámara Municipal, funcionarios estos que se [encuentran] en el disfrute de sus vacaciones, hecho que pudo ocasionarles un daño patrimonial irreparable al Concejo Municipal del Municipio Atabapo”

- “También ha permitido la entrada a la oficina de administración al ciudadano M.B., para realizar una inspección sin la autorización de la mayoría de los concejales de esta Cámara Municipal y al mismo tiempo no se creo la Comisión Delegada o en su defecto la Comisión de Contraloría para realizar dicha inspección, incurriendo en faltas administrativas, por cuanto todas las decisiones se toman por mayoría absoluta de la Cámara Municipal y aunado a ello permitiendo la entrada a dicha oficina de personas ajenas a este Concejo Municipal, donde reposan documentos de suma importancia para esta Cámara Municipal.”

- “hizo caso omiso de la solicitud que por tres veces consecutivas le hicieron los Concejales en su mayoría absoluta, para que convocará a una Sesión Extraordinaria, desacatando lo establecido en el Articulo 27 Numeral 6° del Reglamento Interior y de Debates”

- “incurrió en una falta de ética, al tratar de dar legalidad a un Acto ineficaz, insuficiente, irrito e ilegal. (negrillas de este Juzgado)

Por los considerando antes señalados acuerdan lo siguiente:

- “aprobar una sanción moral disciplinaria contra la Concejal Ciudadana YOLIBEL CASTILLO TAPO, P. de la Cámara Municipal del Municipio Atabapo”

- “Por tratarse de un Acto revestido de ilegalidad, se declara INEFICAZ E INSUFICIETE y su no existencia”

- “Se acuerda la sanción disciplinaria sea suspenderla de las funciones como Presidenta temporalmente, por lo (sic) actos en contra del Concejo Municipal del Municipio Atabapo.”

El referido Acuerdo fue suscrito por: el “T.S.U. L.O.C.V.”, “Doc. Y.D., Concejal”, “Sr. J.P., Concejal”, y “T.S.U. W.C., Secretario Accidental”.

Por su parte la demandante arguye en su escrito libelar que el acto:

- “Adolece de legalidad, y por tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta, por no cumplir con los requisitos de la ley para ser reconocido en el mundo jurídico, a saber, falta de legitimidad por parte del ente o personas que suscriben el mismo, así como inmotivación manifiesta en el contenido del acto administrativo de efectos particulares; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho sería declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto así como de sus efectos materiales que originó.”

Del acuerdo Nº 003-2011, promovido oportunamente por ambas partes se evidencia que a la ciudadana C.I.Y.C.T., efectivamente fue suspendida de las funciones como Presidenta temporalmente. Por lo que no resulta un hecho controvertido el que la demandante fue sancionada disciplinariamente con una sanción denominada “suspensión temporal”.

Consta en el acervo probatorio que el instrumento promovido es un acuerdo, denominado “ACUERDO SOBRE LAS ACTUACIONES Y ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATABAPO”, suscrito por el vicepresidente, dos (2) concejales y el secretario Accidental.

Conforme al Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Atabapo, de fecha primero de febrero de 2006, define a los acuerdos en su artículo 166, de la siguiente manera:

Artículo 166: Los Acuerdos son Actos sancionados por el Concejo sobre asuntos de efectos particulares. Estos recibirán una sola discusión y se notificará conforme a la Ley.

Y el artículo 176, establece los requisitos formales mínimos exigidos para la validez del acuerdo.

Artículo 176: Los Acuerdos ya aprobados si fuere el caso, será firmados por el Presidente de la Cámara y refrendado por el S., se notificarán o publicaran en la Gaceta Municipal según lo previsto en este Reglamento. Los Reglamentos internos, igualmente confirmados por el presidente, El Secretario y se publicaran en la Gaceta Municipal.

De las normas antes transcritas se puede observar que los Acuerdos deben ser sancionados por el Concejo, es decir, recibir una discusión en el seno del Concejo Municipal y ser debidamente aprobado (sancionado), una vez aprobados si fuere el caso, los mismos deben contener la firma del Presidente de la Cámara, entiéndase del Concejo Municipal y refrendado por el S..

Conforme al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Siendo este uno de los vicios denunciados por el recurrente, este Juzgador observa que el Concejo Municipal cuenta con el Reglamento Interior y de Debates que debe poseer todo órgano legislativo a los fines de regular y controlar el régimen interno de todas las actuaciones dentro del cuerpo parlamentario, como las funciones deliberantes, representativas, participativas, los procedimientos relativos al debate parlamentario y al debate protocolar propios del órgano legislativo a que corresponda.

Que el presidente y los concejales están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de ese Reglamento.

Que el reglamento establece las funciones del P. y en cuales caso el vicepresidente suple las ausencias o las faltas del presidente, conforme a lo establecido en el Capítulo III del Reglamento in comento.

Analizada la normativa aplicable y las actas procesales se observa que el Acuerdo impugnado no cumple con las exigencia establecida en el Reglamento de Interior y de Debates, al no estar suscrito por el P. y no consta en autos la sesión correspondiente donde se aprobó el acuerdo impugnado, que tendría que contener el fundamento de hecho y de derecho para poder suplir la falta o la ausencia según sea el caso, del Presidente por el V..

A criterio de este Juzgador, resulta temerario el hecho de que el acto presente dos fechas distintas, uno el presentado por el recurrente que expresa que fue suscrito el 14 de septiembre 2011 y otro presentado por el demandado de igual contenido solo que expresa que fue suscrito en fecha 21 de septiembre de 2011, según Gaceta Oficial consignada en la oportunidad probatoria. Surge la duda, en cuanto a la notificación del acto que es de la misma fecha que se dictó la resolución, pero indica que en sesión ordinaria de fecha 20 de septiembre de 2011, fue suspendida, no queda claro si la decisión fue en fecha 14, 20 ó 21, estos actos crean una inseguridad jurídica a los justiciables.

Desde el punto de vista formal, el acto impugnado, a saber el Acuerdo Nº 003-2011, esta suscrito por el Vice- presidente, dos concejales y un secretario accidental, faltando la firma exigida por el Reglamento de Interior y de Debates de ese Órgano Legislativo, además, en el mismo no se señala en que sesión fue aprobado dicho acuerdo y en actas no consta sesión alguna mediante la cual se demuestre tal requisito formal para su validez.

Se desprende de las actas procesales que el acuerdo fue firmado por sujetos no facultados por las normas antes citadas, debido a que el C.L.C. supuestamente fungía como vicepresidente, según Acuerdo N°001-2011, suscrito de la misma forma que el acuerdo N° 003-2011, en consecuencia es una autoridad incompetente para suscribir el Acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

El acto impugnado se fundamenta en la autonomía municipal y la legitimidad de los concejales contemplados en la carta magna; la competencia de legislar en materia de organización y funcionamiento de los órganos municipales contemplado en la Ley especial y la autoridad en materia de recursos humanos, nombrar al personal a la secretaria y al cronista; y sobre la juramentación del personal, a saber en las normas:

artículos 168.2 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 ordinal 5°, 53 ordinal 2° y 95 ordinales 12° y 15° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de los artículos 4 ordinales 12° y 15° y el 11 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atabapo

Ningunas de las normas utilizadas fundamenta la actuación realizada, de sancionar a la Presidenta con suspensión temporal, debido a que no esta tipificada la falta, la sanción, ni el procedimiento interno del cuerpo legislativo municipal, ante tal situación es preciso traer a colación el “principio de legalidad sancionatorio” que está articulado sobre tres ejes básicos: las infracciones, las sanciones y el procedimiento, en el entendido que el referido principio está contemplado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, en tanto erige en garantías a la tipificación y a la reserva legal, mas no al procedimiento, el cual aparece recogido en el mismo artículo 49, numeral 1 .

Expone P.S. (2005), que normalmente se tiende a olvidar que el atributo de la “Ley Previa” como expresión de la garantía material, se extiende también a las sanciones, y es por ello que en el principio de legalidad está comprendido el antiguo aforismo “nulla poena sine lege previa” de tal manera que esta garantía se perfeccionará solamente si a la par de las conductas sancionables, también se determinan previamente las sanciones correspondientes a cada una de ellas de tal manera que la lex previa implica la predeterminación normativa tanto de infracción como de la sanción.

Criterios estos señalados por normativa constitucional, doctrina y la jurisprudencia, como necesaria para la configuración de la potestad sancionatoria; al subsumirse estos elementos al presente caso, se evidencia que el acto administrativo impugnado vulneró las garantías constitucionales de la tipificación y la reserva legal, causándole un daño a la demandante y transgrediendo sus derechos constitucionales, consecuentemente resulta el acto Nº 003-2011 nulo de nulidad absoluta por ser contrario a los preceptos constitucionales. ASI SE DECIDE.

En atención a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 003-2011, de fecha 14SEP2011, suscrito por los Concejales OSWALDO CHACIN, Y.D. y J.P., miembros del Concejo Municipal de Atabapo del estado Amazonas”. mediante el cual suspende temporalmente como Presidenta del Concejo Municipal de Atabapo, resultando en consecuencia procedente la inmediata reincorporación al cargo de Presidenta del Concejo Municipal restituyendo la situación jurídica infringida en idénticas condiciones al momento en que se le suspendió de manera ilegal e inconstitucional, es decir, que debe asumir la Presidencia en los términos contemplado en la sesión de fecha 22 de marzo de 2011, acto y decisión que no ha sido impugnada ante los organismos jurisdiccionales competentes. ASI SE DECIDE

Ahora bien, declarado lo anteriormente expuesto, deben hacerse ciertas consideraciones con respecto a los poderes que ostenta el juez contencioso administrativo, ello con ocasión de haberse declarado en el presente fallo, la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso.

Así se tiene, que el Juez Contencioso Administrativo, además de las facultades que detenta el Juez de la Jurisdicción Ordinaria, ostenta otras facultades en virtud de la importancia de la materia que regula, ya que no sólo controla la actividad de toda la Administración Pública en sentido amplio –actividad administrativa- , sino que además debe resguardar la incidencia que con sus decisiones genera no sólo en la esfera particular del administrado, sino en gran envergadura sobre el interés general.

Y más concretamente, con la finalidad de garantizar la efectividad y eficiencia de su decisión, la cual no se limita únicamente a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo específico, el juez contencioso administrativo tiene la facultad de fijar en el tiempo los efectos de la nulidad decretada, esto es, si aquellos son “ex nunc”, es decir, hacia el futuro, o “ex tunc”, si tales efectos también se extienden hacia el pasado, como si el acto anulado no hubiere existido jurídicamente.

Tal facultad es netamente discrecional, para cuyo ejercicio se deben ponderar las circunstancias específicas del caso en concreto, así como las consecuencias que tal nulidad generaría, tanto para las partes del proceso en específico, como -se insiste- para el interés colectivo, en general.

En atención a lo expuesto y, aplicado al caso de marras, se aprecia que el pronunciamiento de este Juzgado giró en torno a la decisión de los miembros del órgano legislativo municipal de Atabapo, que decidió la suspensión temporal de la Presidenta hoy recurrente, así como a la constitucionalidad o no de las normas aplicadas para tal efecto, sin que en esta oportunidad se emitiera juicio alguno respecto al fondo del asunto controvertido, esto es, con relación a la procedencia o no de la aplicación de dicha medida sancionatoria a la funcionaria de elección popular, por lo que estima este Juzgado pertinente, fijar los efectos de la nulidad del acto administrativo decretada hacia el futuro “ex nunc”, es decir, que la consecuencia jurídica de tal dispositivo, se circunscribe únicamente en lo que respecta a la reincorporación de la ciudadana C.I.Y. CASTILLO TAPO al cargo de Presidenta del Concejo Municipal el cual se desempeñaba previo a su ilegal suspensión, sin que de ello se origine la obligación para la Administración de pagarle las dietas o emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la misma, puesto que ello devendría, de ser el caso, cuando se resuelva la averiguación administrativa producto de la reposición decretada en el presente fallo, en aras de salvaguardar la certeza y la seguridad jurídica se mantienen los efectos de todos los actos celebrados hasta la presente fecha por quien venía ejerciendo la Presidencia del Concejo Municipal, salvando las acciones y la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hay lugar. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la Medida Cautelar otorgada en este proceso por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de octubre de 2011, y que la misma fue incumplida por el ciudadano Alcalde del Municipio Atabapo, una vez quede definitivamente firme esta sentencia se ordena remitir copia certificadas de las actas del cuaderno de medida y de la presente sentencia a la Ministerio Público y al ente Contralor correspondiente a los fines de que aperturen las investigaciones correspondiente en virtud de que la orden judicial nunca fue acatada por el referido funcionario. ASI SE DECIDE.

En virtud que la sentencia será publicada fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para que una vez que conste en autos la certificación de la última de las notificaciones ordenadas, comience a transcurrir el lapso para interponer el recurso a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad en contra del Acuerdo Nº 003-2011, de fecha 14SEP2011, suscrito por los Concejales OSWALDO CHACIN, Y.D. y J.P., miembros del Concejo Municipal de Atabapo del estado Amazonas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, por consecuencia se declara la NULIDAD del acto administrativo, contenido en el Acuerdo Nº 003-2011, de fecha 14SEP2011, suscrito por los Concejales OSWALDO CHACIN, Y.D. y J.P., miembros del Concejo Municipal de Atabapo del estado Amazonas. TERCERO: Se fijan los efectos de la nulidad del acto administrativo decretada hacia el futuro “ex nunc”, es decir, que la consecuencia jurídica de tal dispositivo, se circunscribe únicamente en lo que respecta a la reincorporación de la ciudadana C.I.Y. CASTILLO TAPO al cargo de Presidenta del Concejo Municipal el cual se desempeñaba previo a su ilegal suspensión. CUARTO: En aras de salvaguardar la certeza y la seguridad jurídica se mantienen los efectos de todos los actos celebrados hasta la presente fecha por quien venía ejerciendo la Presidencia del Concejo Municipal, salvando las acciones y la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hay lugar. QUINTA: Una vez quede definitivamente firme esta sentencia se ordena remitir copia certificada de las actas del cuaderno de medida y de la presente sentencia al Ministerio Público y al ente Contralor correspondiente a los fines de que aperturen las investigaciones a que haya lugar, en virtud de que la orden judicial nunca fue acatada por el ciudadano Alcalde del Municipio Atabapo. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

A.. H.B.F..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.F.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNANDEZ

Exp. XE11-G-2011- 000018

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