Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 18 de enero de 2013.

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001992

PRINCIPAL: AP21-L-2012-002022

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadano I.C.B.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.526.298, contra la firma mercantil, de este domicilio, LABORATORIOS LETI SAV, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el N° 11, tomo 19-A-Sgdo.; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2012, declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 14 de enero de 2013, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 05 de diciembre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproducen, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Los apoderados de la parte actora alegan en su libelo que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada el 18 de agosto de 2010, como visitador médico, en el Área Metropolitana, sector Sábana Grande y la Zona de los Valles del Tuy, que debía visitar seis (6) veces por mes; que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, promocionando mediante visitas, los productos elaborados y procesados por el laboratorio; que devengaba un salario variable, conformado por una parte fija de Bs.2.800,00, más comisiones por ventas, que eran reflejados como incentivo en los recibos de pago, más lo devengado por días de descanso y feriados, las asignaciones por vehículo, caja de ahorro en un 13% del salario y asignación especial por HC.

Que luego le fue aumentado el salario básico mensual a la suma de Bs.5.784,09, así como también el salario por caja de ahorro, alcanzando a un salario variable final de Bs.14.870,70.

Señalan luego que le corresponden 120 días de utilidades por año de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y con la cláusula 34 de la convención colectiva, o sea, diez (10) días por mes, y como trabajó ocho (8) meses en el último año de la relación, le corresponden, ochenta (80) días de utilidades, que al salario promedio de Bs.388,67, alcanza a la suma de Bs.31.093,69, y que la demandada solo le canceló, la cantidad de Bs.11.637,05, por no haber tomado en cuenta las incidencias salarias que devengaba.

Que por indemnización por despido injustificado, le corresponde por un tiempo de servicio desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, cuarenta y cinco (45) días, por Bs.30.038,65; y por indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de treinta (30) días de salario, que al último salario integral de Bs.711,97, alcanza a Bs.21.359,10.

Que por vacaciones vencidas período 2010/2011, le corresponde conforme a la cláusula 25 del contrato colectivo, veinte (20) días hábiles de disfrute, con pago de bono vacacional de treinta y siete (37) días de salario; y por órdenes del patrono disfrutó diez (10) días de vacaciones, que fue pagado sin tomar en cuenta el salario real de la trabajadora, o sea, sin sumar la parte variable del salario devengado por comisiones, así como tampoco los demás beneficios como las asignaciones por vehículo, la caja de ahorros y la asignación especial HC, ya que el salario normal diario del mes anterior al derecho de vacaciones era de Bs.495,60, que multiplicado por diez (10) días de vacaciones, suma la cantidad de Bs.4.956,00, y la empresa solo canceló la cantidad de Bs.2.359,40.

Que por bono vacacional correspondiente al mismo período 2010/2011, le corresponde de acuerdo con la cláusula 25 de la convención colectiva, treinta y siete (37) días de salario, que la empresa canceló sin considerar el salario real de la trabajadora, ya que no incluyó en el salario la parte variable del mismo devengado por comisiones ni los demás beneficios percibidos por asignación de vehículo, caja de ahorros y asignación especial por HC, por lo que adeuda una diferencia de Bs.9.607,42.

Que por vacaciones vencidas no disfrutadas año 2010/2011, según artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 25 de la convención colectiva, le corresponden veinte (20) días hábiles de disfrute, de los cuales solo disfrutó diez (10) días, por lo que quedan pendientes, diez (10) días, por Bs.4.956,00.

Que por días de descanso según los artículos 153, 157, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 14 y 27 de la convención colectiva, le adeudan una diferencia de los días de descanso y feriados no laborados, que fueron pagados sin tomar en cuenta el salario real de la trabajadora, es decir, sin sumar la parte variable del salario devengado por comisiones, como tampoco los demás beneficios por asignaciones de vehículo y especial de HC, y caja de ahorros; debiendo cancelar ciento cuarenta y un (141) días, y solo canceló ciento veinticinco (125), por lo que adeuda la diferencia de Bs.16.780,08.

Que por antigüedad del artículo 108 de la LOT, la demandada canceló la cantidad de Bs.13.412,15 como adelanto, y le adeuda la suma de Bs.11.181,53, por un (1) año y quince (15) días de antigüedad. Y que por intereses sobre antigüedad, solo le canceló la suma de Bs.399,43, y le adeuda la cantidad de Bs.1.107.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda como consta al escrito corriente a los folios del 129 al 136, en el cual admite que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada el 18 de agosto de 2010 como visitador médico; que devengaba un salario mixto conformado por una parte fija mensual y una parte variable dependiendo de las comisiones.

Niega, sin embargo que las asignaciones por: caja de ahorros, vehículo y seguro de cirugía y hospitalización formen parte del salario ni que éstos deban imputarse para el pago de los demás conceptos salariales devengados por la trabajadora.

Niega en consecuencia lo reclamado por utilidades fraccionadas (Bs.11.637,05), por cuanto la actora utiliza beneficios sin carácter salarial como la asignación por vehículo, el aporte de caja de ahorros y la cuota de seguro HC.

Niega igualmente que adeude cantidad alguna por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con igual argumento que el punto anterior (Bs.29.622,55).

Niega así mismo que adeude suma alguna por concepto de vacaciones, toda vez que canceló tal concepto como consta de los recibos que obran en autos, y porque además, la actora utiliza beneficios de carácter no salarial para fundamentar su reclamación.

Niega que deba cantidad alguna por bono vacacional, ya que ello fue cancelado, y la actora utiliza beneficios no salariales para su reclamación (Bs.9.607,42); igualmente niega que adeude la cantidad de Bs.4.956,00 por vacaciones, con el mismo criterio, y que además este concepto ya fue reclamado en el punto tres.

Niega que adeude la suma de Bs.16.780,08 por diferencia de días de descanso con el mismo criterio de aplicar a esta reclamación, beneficios que no tienen carácter salarial.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Fundamenta su apelación la recurrente en que no hizo la recurrida pronunciamiento alguno respecto al denominado beneficio HC que aparece en los recibos de pago como incentivos; y que la asignación por vehículo fue considerada sin carácter salarial pese a que la misma era percibida quincenalmente por su representada en razón del trabajo que prestaba. Pide por ello se declare con lugar la demanda, y se revoque el fallo apelado.

La parte demandada, niega el carácter salarial de la asignación por vehículo y la especial HC, considerando que la jurisprudencia ha sido abundante, reiterada y pacifica en el sentido de no atribuirle carácter salarial a estos beneficios, y pide se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del A-quo que declaró sin lugar la demanda, considerando que lo reclamado por la actora como incidencia salarial, esto es, la asignación por vehículo, el beneficio de caja de ahorro y la asignación por “HC” (hospitalización y cirugía), en improcedente como parte de su salario; y que la demandada cumplió con el pago correspondiente a: utilidades, de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica; la indemnización por despido injustificado; la indemnización sustitutiva del preaviso; las vacaciones; el bono vacacional; la antigüedad; los intereses sobre prestaciones; y que los días de descanso y los feriados no laborados reclamados, no proceden por no tener carácter salarial las asignaciones que la actora alega se omitieron en el cálculo de lo recibido por estos conceptos.

Planteada así la cuestión, el tribunal observa que el tema a resolver ante esta alzada se circunscribe a una cuestión de mero derecho, toda vez que de la decisión de si tienen o no carácter salarial la asignación especial HC y la asignación por vehículo, dependerá la procedencia o no de los conceptos reclamados, ya que acerca del otro elemento en que basó su reclamación la demandada en el libelo, o sea, el aporte de caja de ahorros, no fue objetado en cuanto a la decisión del A-quo. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Recibos de pago, cursante a los folios del 79 al 91 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprende el pago de sueldo mensual, bonificación especial, incentivos días hábiles, incentivos sábado, domingo y feriados, asignación beneficio póliza vehículo, asignación beneficio HC, promedio de vacaciones, pago de intereses, pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades, con sus respectivas deducciones. Así se establece.

P. de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 92 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que le fue cancelada a la actora la cantidad de Bs 37.548,47 por concepto de pago de prestaciones sociales. Así se establece.

Constancia de despido de fecha 30/08/2011, cursante al folio 93 del expediente.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

Estados de Cuenta impreso por el Banco Nacional de Crédito, cursante a los folios del 94 al 127 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de informe solicitada al Banco Nacional de Crédito, cursante a los folios del 179 al 217 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Comprobantes de pago emitidos por la demandada a nombre de la trabajadora, cursante a los folios del 55 al 71 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprende el pago de utilidades, sueldo quincenal, bonificación especial, incentivos días hábiles, incentivos sábado, domingo y feriados, asignación beneficio póliza vehículo, asignación beneficio HC, pago de vacaciones legales, pago de vacaciones sábado, domingo y feriados, pago de intereses en varios recibos, pago de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

P. de solicitud de retiro de Indemnización de fecha 11/08/2011, cursante al folio 72 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que la actora solicitó un adelanto de las prestaciones sociales. Así se establece.

P. de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30/08/2011, y copia del cheque del pago, cursante a los folios 73 y 74 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que le fue cancelada a la actora la cantidad de Bs 37.548,47 por concepto de pago de prestaciones sociales. Así se establece.

Prueba de informe solicitada al Banco Nacional de Crédito.

Se reitera el criterio antes señalado.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En cuanto a que no hay pronunciamiento de la recurrida respecto a la asignación HC, este tribunal observa que al A-quo decidió este aspecto de la cuestión, señalando que no tiene carácter salarial conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que sí hubo pronunciamiento sobre el tema. Así se establece.

En cuanto a la asignación por vehículo y la especial de seguro HC, también invocó la decisión apelada una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1.566 del 09 de diciembre de 2004, según la cual: “...las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramientas de trabajo, entre ellas, asignaciones por celular, vivienda y reembolso por gastos de vehículo y viajes, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador; así mismo, se advierte que las asignaciones por seguro de vehículo y hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) constituyen facilidades socioeconómicas tendentes a mejorar el nivel de vida y familiar del actor, que escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial...”.

Como quiera que el fundamento de la reclamación de la accionante está sustentado en la omisión de la incidencia de estas asignaciones (asignación especial HC y asignación por vehículo) en el salario base de cálculo para el pago de los conceptos reclamados, viene claro, que no puede prosperar tal reclamación, y en consecuencia, la apelación del fallo recurrido resulta también improcedente. Así se establece.

Por otra parte, se observa que quedó evidenciado en autos, que las partes, excluyeron expresamente del salario estos conceptos en la contratación colectiva que los vincula.

Así mismo, por cuanto de las planillas de liquidación de prestaciones que obran en autos, consta el pago por parte de la demandada del 33,33% correspondiente a la fracción de ocho (8) meses de labores, nada adeuda la demandada por utilidades.

La indemnización por despido injustificado también aparece cancelada según documental marcada “5” (planilla de prestaciones); así como también el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso.

Las vacaciones no disfrutadas, fueron reclamadas dos (2) veces en el libelo de la demanda, aparecen también canceladas en los recibos de vacaciones legales del 31 de diciembre de 2010 y del 31 de agosto de 2011 (folio 64); así como el bono vacacional (37 días de acuerdo a la convención colectiva).

La antigüedad aparece cancelada en la planilla correspondiente que corre al folio 73 (45 días); y así mismo, los intereses sobre las prestaciones sociales, fueron canceladas conforme consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales ya aludida. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 24 de noviembre de dos mil doce (2012), la cual queda confirmada en todas sus partes. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por I.C.B.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.526.298, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, contra la firma mercantil, de este domicilio, LABORATORIOS LETI SAV, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el N° 11, tomo 19-A-Sgdo. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

En la misma fecha, dieciocho (18) de enero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

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