Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de julio de 2013

203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000536

PRINCIPAL: AP21-L-2012-002051

Vista la diligencia de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por el abogado D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión de este tribunal proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), la cual fundamenta bajo los términos siguientes: afirma que este Juzgado Superior omitió pronunciamiento respecto al concepto de reintegro por descuento indebido respecto a la ciudadana G.C.R.C..

Antes de emitir pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el M.T. de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por C.A.G.N. y L.R.G., contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: M.A.V.A., contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: J.B.R., contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: M.S.C., contra Universidad S.M.), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…

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Ahora bien, de la revisión efectuada al texto de la decisión proferida por este Tribunal Superior tenemos que, tal y como lo reseña el solicitante de la aclaratoria, el concepto de reintegro por descuento indebido no ha sido objeto de la apelación conocida por este Juzgado de Alzada, motivo por el cual el mismo ha quedado incólume tal y como ha sido declarado por el juez de instancia, motivos éstos por los cuales se debe declarar la procedencia de la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora. del fallo proferido por este Juzgado el día 27.06.2013, en el juicio seguido por J.C.L.S., G.C.R.C. e I.C.A.L., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.263.913, 11.816.773 y 9.954.342, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1962, bajo el N° 76, tomo 34-A., refundido su documento constitutivo, según asiento de registro del mismo Registro Mercantil, de fecha 25 de octubre de 1982, bajo el N° 78, tomo 133-A. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

I.O.

En la misma fecha, 09 de julio de 2013, se registró y publicó la anterior aclaratoria.

EL SECRETARIO,

I.O.

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