Decisión nº PJ0152013000131 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000295

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-02238

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 28 de junio de 2013, que declaró procedente la pretensión de la parte demandante en el juicio seguido por I.D.J.B.A., representado judicialmente por el abogado M.Á.B. frente a la sociedad mercantil PERFOMANCE LUBRICANTS C.A. (PELUBRICA), representado judicialmente por los abogados B.L.H. y Mazerosky Portillo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública a la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos, el Tribunal profirió su fallo en forma oral, por lo cual pasa el Tribunal a reproducir la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, previa las siguientes consideraciones:

El ciudadano I.D.J.B.A. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo PERFOMANCE LUBRICANTS C.A., y en su libelo aduce que en fecha 01 de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios como conductor de vehículo para transportar los productos que distribuye y vende la empresa, para la sociedad mercantil PERFOMANCE LUBRICANTS C.A., siempre conduciendo vehículos de la empresa, con un horario condicionado al tiempo de viaje, siendo su último salario mensual básico la cantidad de bolívares 6 mil, esto es bolívares 200 diarios; siendo el caso que el 05 de octubre de 2012 fue despedido injustificadamente, luego de laborar durante 4 años, 8 meses y 4 días.

En virtud de lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos laborales:

Concepto Base Legal Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Días Salario base Total reclamado

Prestaciones Sociales Art.142 150 Bs.200,oo Bs.30.000,oo

Vacaciones

Febrero 2010-febrero 2011 Art.195 21 Bs.200,oo Bs.4.200,oo

Vacaciones febrero 2011- febrero 2012 Art. 195 21 Bs.200,oo Bs.4.200,oo

Vacaciones fraccionadas desde el 02 de febrero de 2012 al 05 de octubre 2012 Art. 196 14 Bs.200,oo Bs.2.800,oo

Bono vacacional Art.192 19 Bs.200,oo Bs.6.750,oo

Utilidades desde el 01 de enero de 2012 al 05 de octubre de 2012 / 45 días anuales Art. 131 33,75 Bs.200,oo Bs.6.750,oo

Indemnización por despido Art. 92 Bs.30.000,oo

Intereses sobre las prestaciones sociales Bs.2.342,25

Total demandado Bs.84.092,25

La parte accionada negó la existencia de la relación laboral, alegando que el actor es propietario de la firma unipersonal TRASLADOS I.B., empresa esta que le prestaba servicios mercantiles, por lo cual lo que existió entre TRASLADOS I.B. y PELUBRICA fue una relación estrictamente mercantil.

Con fundamento en dicha afirmación, niega todos y cada uno de los hechos del libelo de la demanda así como la procedencia de los conceptos reclamados.

De su parte el Juez de Juicio, en fecha 28 de junio de 2013 determinó la existencia de una relación de trabajo y condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 138 mil 937 con 78 céntimos, más intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria.

Apelada dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada, señaló que fue negada la relación de trabajo alegada por el actor, alegando que fue una relación estrictamente mercantil, quedando demostrado que nunca hubo una relación de trabajo, sino que en efecto hubo una relación mercantil. Que para llegar a la conclusión el a quo no aplicó el test de laboralidad, el cual ha debido aplicarlo. Que de las pruebas promovidas por la parte demandada se destruyó la presunción de laboralidad, y se afirmó que era una relación mercantil, pero que no se les dio la razón.

Que dentro de las documentales aportadas por la parte actora, al folio 246, se desecharon las que aparecían al 1.1, que la documental referida a una nota de salida, fue presentada en original y se desconoció la firma y el contenido pero que el a quo dice que se desconoció la forma, cuando claramente a su decir, en el video dice la firma, pero que después ese documento tampoco sirvió para condenar a la demandada ya que no fue tomado en cuenta por el a quo, se tomaron en cuenta los testigos cuando no debieron ser valorados por cuanto se contradecían entre ellos. En cuanto a la prueba de exhibición, se solicitó la prueba de exhibición de los recibos, pero que al negar la relación de trabajo no había nada que exhibir, dándole el a quo valor probatorio a la exhibición señalando que se tenía como cierto el contenido de la misma, pero que ni siquiera fue acompañada alguna prueba por la parte actora que hiciera presumir que se encontraba en poder de la demandada.

Que la prueba testimonial causa mucha tristeza (sic) la forma como fue valorada, por lo que pide que se revise el video con las testimoniales ya que hasta el propio juez se contradice cuando habla uno de ellos, ya que dice que nunca vio al demandante entrar a la empresa, sino que lo sabía porque el demandante se lo había dicho, que al folio 248 de la sentencia, en la primera línea se señaló que el testigo tenía conocimientos que el demandante laboraba para la demandada porque el demandante le dijo “dí esto, que yo había trabajado allí”, que al testigo A.B., le fue preguntado tres veces si sabía el nombre de la empresa demandada, y dijo que no sabía, y que el a quo dejó claro que el testigo señaló que no recordaba el nombre de la empresa demandada, pero sin embargo le dio valor probatorio a los tres testigos.

Que fue promovida el acta de la firma unipersonal I.B., así como las facturas, y el a quo dice que le da valor probatorio, pero que nunca dice qué valor tienen. Que existe una copia de la página web del Seguro Social, en la cual alegó la parte actora que emanaba de un tercero pero que en la misma se verifica que el demandante trabajó para la Comisana, que no trabaja para PELUBRICA, y a eso el a quo le dio pleno valor probatorio, que la copia del SENIAT donde dice que hay TRASLADOS Y TRANSPORTE I.B. también tiene pleno valor probatorio, así como las copias de registro de vacaciones donde no aparece el demandante desde el 2008 al 2011, el a quo al folio 250 de la sentencia, dice que eran documentos administrativos propios de funcionamiento de la empresa y manifiesta que si la empresa se encuentra incurriendo en un fraude a la Ley, pero que se insistió en esa prueba ya que el demandante al no ser trabajador de la demandada no podía aparecer allí, pero el a quo dice que tiene valor probatorio, que lo mismo ocurre con el listado de los trabajadores inscritos en el IVSS, donde no aparece el demandante, el a quo también le dio pleno valor probatorio.

En cuanto a la declaración de parte, pidió que se verificara el video ya que el demandante dijo “Dr. Yo le voy a decir la verdad, yo era el dueño de la empresa de Transporte”, pero que como a él no le convenía hizo lo del registro aunque lo hizo porque fue engañado, lo cual se refiere a un vicio en el consentimiento, y el que lo alega debe probarlo, ya que no se puede presumir la mala fe, es decir, nunca demostró que haya sido engañado, y el a quo dice que como la abogada en ejercicio B.L. era la abogada de la empresa y le hizo la firma unipersonal al demandante entonces él cree que fue así, pero aclara la parte apelante que dicha abogada es en ejercicio y no sólo de la empresa demandada.

Que se alegó una relación mercantil, y se trajo el registro de la firma unipersonal, se trajeron las facturas, y además los testigos no demostraron que el demandante fuera trabajador de la empresa, y lo que causa más extrañeza a su decir, es que reclama los últimos años de supuesto trabajo. Que el hecho de que Traslados I.B. tenga un capital de Bs. 1.000,00 no quiere decir que no se pueda dedicar al transporte, ya que el total del capital no es el total de su patrimonio.

Que también causa extrañeza y preocupación que los testigos hayan dicho que el actor prestaba servicios en un camión blanco y el a quo de la copia de un registro del título del vehículo, había un chuto blanco que había consignado PELUBRICA, y dice el a quo “que ese es el camión blanco al que se refiere el actor”, y que como coincidía porque era un camión blanco ese era de PELUBRICA, que nunca había visto nada más absurdo en derecho, ya que a su decir, las máximas de experiencias dicen que cualquiera puede tener un camión blanco. Que ni siquiera en la demanda el supuesto trabajador dijo que manejara un camión con esas características y no lo dijo porque es mentira. Que finalmente, el a quo señaló que como tenía sus dudas condenaba a la demandada, lo cual no se puede presumir cuando se discute una relación de trabajo, ya que deben existir pruebas fidedignas que demuestren tal hecho, y que de las pruebas del actor nada se evidenció, por el contrario la parte demandada sí demostró que el actor trabajó para la Comisana, trajeron el Acta de Comercio, trajeron las facturas del Señor, y que fueron atacadas por la contraparte porque emanaban de un tercero pero que la parte promovente preguntó si eran o no eran de él y él respondió que sí que las mandó a hacer, entonces no se está en presencia de un tercero, en virtud de ello solicita sean revisadas las pruebas, principalmente los testigos, porque dos de ellos dijeron que en frente de la empresa había una camaronera lo cual nunca ha existido una camaronera por esa zona y en consecuencia, solicita además se aplique el test de laboralidad, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda.

El fundamento de apelación de apelación de la parte demandada fue rebatido por la parte demandante, señalando que al haber alegado la existencia de una relación mercantil opera para el trabajador la presunción de laboralidad, debiendo la parte demandada desvirtuar dicha presunción. Que durante el proceso, pretendieron demostrar dicha situación con una firma unipersonal con la cual se prestaba el servicio, y que la abogada B.L. sigue siendo abogada de la empresa, y ella actúa en el juicio y tiene poder en este proceso, y fue quien realizó esa firma unipersonal, la cual fue impugnada junto con las facturas que eran emitidas por los clientes, y que el propio actor señaló que hasta el presente juicio fue que se enteró que existía esa firma unipersonal, ya que nunca se había enterado porque le hicieron firmar “una cosa ahí”. Que en cuanto al vehículo, era el mismo que el actor manejaba y que la propia empresa trajo el título de propiedad y que allí sale que es de PELUBRICA siendo éste el vehículo que él manejaba, así pues, que en ningún momento la empresa logró desvirtuar la presunción de laboralidad que existe a favor del trabajador, con el acervo probatorio que consta en actas, situación ésta que ha sido ya resuelta por la Sala de Casación Social en la sentencia famosa de “DIPOSA”, en virtud de todo lo señalado, solicita sea declarada sin lugar la apelación y sea confirmada la sentencia en todas y cada una de sus partes.

……………………

En cuanto a la delimitación de la controversia, de los alegatos expuestos por las partes, se observa que la altercación se circunscribe a la naturaleza laboral o no de la relación que unió a las partes, así como a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda y siendo que la parte demandada, si bien negó la naturaleza laboral de la relación que la unió con el demandante, por otra parte, alegó que lo que mantuvo fue una relación mercantil con la firma unipersonal Traslados I.B., es decir, que admitió la prestación de un servicio personal, motivo por el cual, opera, en el presente caso, la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, actualmente en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que, dispone que admitida la prestación personal se presume la existencia de una relación de trabajo, motivo por el cual, corresponde a la demandada desvirtuar la referida presunción legal.

A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Copia de hojas de ruta constante de 11 folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 29 al folio 39, documental que fue impugnada por pertenecer a un tercero, observando el Tribunal que efectivamente emanan de la sociedad mercantil Aditivos Orinoco de Venezuela, Adinoven C.A. y de la C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, sin embargo aparecen emitidas a nombre de la demandada, solicitándose igualmente su exhibición, por lo cual serán objeto de análisis en el acápite referente a la exhibición de documentos.

Original de Nota de Salida la cual corre inserta en el folio 40. La parte demandada manifestó desconocer la firma y el contenido del mismo por no ser el formato que posee la empresa. Al respecto, la parte demandante manifiesta que el documento pertenece a la Sociedad Mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A. (PELUBRICA), por tener estampado su sello húmedo. Este Tribunal por cuanto fue desconocido el documento y no se demostró su autenticidad, no le otorga valor probatorio.

Exhibición de documentos

Solicitó la exhibición de todos los recibos y pruebas detalladas en el capítulo de las pruebas documentales, así como los originales de recibo de pago y cualquier otro concepto que demuestre la existencia de la relación laboral. Al respecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte promovente insistió en la evacuación de la misma pero la demandada manifestó que no posee tales documentos por que la relación que tenia el ciudadano I.B. con la Sociedad Mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A. (PELUBRICA) no era de índole laboral, por consiguiente confirma que tales documentos no existen. Al respecto, considera este Juzgador, con respecto a las documentales denominadas hojas de ruta, las mismas se encuentran emitidas a favor de la demandada Perfomance Lubricants, C.A., por lo cual, se presumen están en poder de la demandada, y al no ser exhibidas, se tiene por exacto su contenido, y de las mismas se evidencia que la mercancía relacionada en dichas hojas de ruta, fueron trasladadas por el demandante, quien aparece como conductor, identificado con su nombre y cédula de identidad, en el vehículo A38AA4Y, y además también aparece recibiendo la mercancía.

En cuanto a la nota de salida, se observa que dicho documento, presentado en original, fue desconocido y no se demostró su autenticidad.

En cuanto a los documentos recibos de pago, observa el Tribunal que si bien los recibos de pago deben existir en poder de la demandada, no se señaló cual era su contenido específico, de allí que no se puede atribuir ningún efecto probatorio a su falta de exhibición. En cuanto a los documentos señalados en forma genérica, no se puede atribuir ningún efecto probatorio a su falta de exhibición, precisamente por lo genérico de su promoción, que no permite determinar con precisión el contenido de la documentación solicitada.

Prueba testimonial

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.E.S.B., E.D.J.B.P., A.R.L.S. y A.E.S., respectivamente, pero al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio sólo comparecieron los ciudadanos A.R.L., R.E.S. y E.B. los cuales, tanto las partes como el Juez a quo los interrogaron.

A.L. manifestó que no es trabajador de la parte demandada, que si conoce al ciudadano I.B. por que el tiene un puesto de comida y él llegaba allá con una gandola, que le consta que el ciudadano actor haya trabajado durante 5 o 6 años con la Sociedad Mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A. (PELUBRICA) por que paraba en su puesto de comida con una gandola con pipas de aceite, que no recuerda el tiempo exacto en que laboró la parte demandante en la empresa demandante pero que fueron como 5, 6 o 7 años, que no llegó a ver que el ciudadano I.B. entrara en la sede de la empresa, que la sede de la empresa no se encuentra cerca del puesto de comida donde el ciudadano I.B. llegaba a comer, pero que él siempre comía allí.

R.S., manifestó que si conoce al ciudadano I.B., que lo conoce desde hace como 1 año, que si le consta que el ciudadano I.B. prestara servicios para la demandada por que el vehiculo pertenecía a la Sociedad Mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A. (PELUBRICA) y que éste transportaba aceite, que no llegó a ver si el aceite que transportaba llevaba la marca de PELUBRICA, que el era transportista de camarones y veía al ciudadano actor en la vía y sabia que trabajaba en la empresa de la parte demandada por que él conversó con él, que no vio entrar en la sede de la empresa al ciudadano actor.

E.B., manifestó que no ha tratado mucho al ciudadano I.B. pero que el trabaja en una empresa camaronera que queda en frente de la sede de la empresa demandada y él veía al ciudadano I.B. que entraba con un camión, que si le consta que el actor trabaja para PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A. (PELUBRICA), por que él veía que llegaba a la sede de la empresa con una gandola cargada de pipas, que no recuerda el nombre de la empresa demandada pero era de aceite y que quedaba en San Francisco, que el ciudadano I.B. trabajó por lo menos 5 o 6 años, que no conoce la existencia de la firma mercantil TRASLADOS I.B. y que trabajó para la empresa que no recuerda el nombre, que el ciudadano I.B. transportaba pipas, que el llegó a ver que si entraba a la sede de la empresa.

Analizada la prueba testimonial, este Juzgado Superior no le atribuye ningún valor probatorio, pues observa que no les constan los hechos de la prestación de servicios, y además el segundo de ellos es referencial.

Prueba de inspección judicial

Promovió inspección judicial en la sede de PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A. (PELUBRICA), sin embargo, en la fecha y hora pautada por este Tribunal para evacuar la misma, la parte promovente no asistió al llamado anunciado por el Alguacil, en consecuencia, se tuvo como desierta la prueba en cuestión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba Testimonial

Promovió la testimonial de los ciudadanos E.S., RAFAEL RONDÓN, LIZDARIS MONTIEL y YOLEIDA VILLALOBOS, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia. Los mismos no comparecieron a la causa, y siendo que era carga de la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no bastando con la sola promoción, es por lo que respecto a los nombrados no hay testimonial alguna que analizar.

Prueba documental

Original de acta constitutiva del fondo de comercio TRASLADOS I.B., el cual se encuentra marcado con la letra “a”, que corre inserta en los folios 43 al 50 y facturas pagadas marcadas con la letra “b” que corren insertas en los folios 52 al 65.

Al respecto, la parte demandante impugna las mismas por emanar de un tercero y la parte promovente manifestó que tienen valides por ser un documento publico y no puede ser atacado por dicha vía.

En cuanto al documento Registro de Comercio, observa el Tribunal que se trata de un documento público, del cual se evidencia que el ciudadano I.d.J.B.A., tiene una firma unipersonal que gira bajo su única firma y responsabilidad y que se denomina TRASLADOS I.B..

No puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior que el documento, inscrito en el Registro Mercantil en fecha 09 de septiembre de 2008, fue redactado por la apoderada judicial de la demandada, quien además fue autorizada para su presentación, lo cual para este tribunal resulta un indicio de que la constitución de la nombrada firma unipersonal obedeció a un intento de disfrazar la verdadera situación del hoy demandante en su relación con la empresa demandada.

En cuanto a las facturas (folios 52 al 65), observa el Tribunal que efectivamente aparecen con el membrete donde se lee el nombre del demandante, más se observa que las que aparecen agregadas a los folios 54 al 65 no están suscritas por nadie, por lo que no le pueden ser opuestas al demandante, por lo cual carecen de valor probatorio.

En cuanto a las facturas números 202 y 203, que si aparecen firmadas y que no fueron desconocidas, de las mismas se evidencia el pago de viáticos y de viaje de lubricantes Maracaibo-Guacara y pago de viaje, respectivamente, lo que evidencia que el ciudadano I.B. recibía pagos de la demandada por concepto de viajes y además se le cancelaban viáticos.

Facturas emitidas en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, marcados con las letras “c” y “d”, los cuales corren insertas en los folios 66 al 86 y al respecto la parte demandante las impugnó por emanar las mismas de un tercero y la parte promovente no insistió en su validez. Al respecto se observa que se trata de documentos emitidos por Lubricantes Venoco Internacional C.A. y C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, que no pueden ser opuestas al demandante, por lo cual carecen de valor probatorio.

Copia de Cuenta Individual del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “e” el cual corre inserta en el folio 87. Al respecto la parte actora la impugna por emanar de un tercero y agrega que dicho documento administrativo contiene la fecha en que el I.B. cotizaba para la empresa COMISANA C.A. pero que luego en que es absorbido por la Sociedad Mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A. (PELUBRICA), el mismo sigue cotizando para COMISANA C.A por seis meses después de su prestación de sus servicios con ésta y que es un hecho notorio que el Seguro Social se demora meses en retirar a un trabajador que se encuentra cotizando para su antigua empresa.

Al respecto, observa el Tribunal que la impresión del documento se efectúa en fecha 04 de diciembre de 2012, y del mismo se evidencia que el hoy demandante aparece como cesante y que aparece como egresado de La Comisana C.A., en fecha 31 de marzo de 2008, de lo cual se evidencia que el hoy demandante trabajó hasta esa fecha en la nombrada entidad de trabajo.

Copia simple de la página web: SENIAT.com y copia simple del Registro de Información Fiscal del demandante, el cual se encuentra marcado con la letra “F” y corre inserto en el folio 88. Al respecto, la parte demandante impugna las mismas por emanar de un tercero y la parte promovente manifestó que tiene validez por ser un documento publico y no puede ser atacado por dicha vía.

Considera este Juzgado Superior que se trata de un documento administrativo que evidencia que el ciudadano I.d.J.B.A. se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal desde el año 1994, lo que demuestra el cumplimiento de sus obligaciones formales con la Administración Tributaria, como es obligación de cualquier ciudadano.

Copias simples del Registro de Vacaciones del año 2008 al 2011, perteneciente a la sociedad mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A. (PELUBRICA), los cuales se encuentran marcados con la letra “g” y rielan del folio 66 al folio 163. Copia simples de las nominas del año 2008 al 2011pertenecientes a la sociedad mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A. (PELUBRICA), los cuales se encuentran marcados con la letra “h”, insertos en los folios 164 al folio 178. Al respecto, la parte actora manifiesta que el hecho que emanan de tales documentales, son falsos por cuanto es obvio que son documentos administrativos propios del funcionamiento de la empresa y manifiesta que si la empresa se encuentra incurriendo en un fraude a la ley, las mismas reflejaran hechos falsos; la parte promovente insiste en su validez.

Al respecto, se observa que se trata de documentos privados emanados de la entidad de trabajo demandada, por lo cual no le pueden ser opuestos a la parte actora, pues no emanan de ella, de allí que en virtud del principio de la alteridad de la prueba, no se les atribuye ningún valor probatorio.

Estado de cuenta de los trabajadores inscritos en el IVSS perteneciente a la Sociedad Mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A. (PELUBRICA), los cuales se encuentran marcados con la letra “I”, insertos en los folios 179 y al 194. Al respecto, la parte demandante manifestó que por el hecho de que no se encuentre el nombre del ciudadano actor en dichas documentales, no implica que el mismo no haya trabajado para la Sociedad Mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A. (PELUBRICA).

Al respecto, observa este Juzgado Superior que se trata de listados obtenidos a través de su impresión electrónica del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a los cuales no se le atribuye valor probatorio alguno en contra del actor, pues nada aportan a la solución de la controversia.

Consignó titulo de propiedad del vehículo CAMIÓN CHUTO MACK PLACA: A38AA4Y y copia del otorgamiento de Autorización del Registro de Actividades Susceptibles de Dragar el Ambiente., marcados con la letra “j”, los cuales se encuentran insertos en los folios 195 al 202.

Al respecto, la parte demandante no impugnó el contenido de las mismas, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, tratándose de documentos administrativos cuyo contenido no fue desvirtuado por otro medio de prueba, observando el Tribunal que se evidencia que la demandada es propietaria del vehículo placas A38AA4Y, camión marca Mack, modelo 1989, y que además, observa el Tribunal, se trata del mismo vehículo que aparece identificado en las hojas de ruta analizadas en las pruebas aportadas por la parte actora. Igualmente se evidencia que dicho vehículo está autorizado para transportar sustancias peligrosas

Prueba de informes de terceros

Se solicitó prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CAJA REGIONAL, no constando en actas resultas de dicha prueba, por lo que no hay nada que valorar.

Prueba de Inspección Judicial

Promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A. (PELUBRICA), la cual no fue evacuada.

PRUEBAS DE OFICIO A CARGO DEL JUEZ DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

Declaración de Parte

El Juez a quo, dentro de sus facultades en la búsqueda de la verdad, procedió a interrogar a la parte demandante, quien declaró que cobra por comisiones, que trabajó con la sociedad mercantil LA COMISANA durante 4 o 5 años como en el año 2005 y luego, en enero o febrero de 2008 lo absorbió la sociedad mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A. (PELUBRICA); que él cuando trabajaba con la sociedad mercantil LA COMISANA ganaba un sueldo de bolívares 600 semanal ejerciendo el cargo de chofer; que ha trabajado con varios transportes, pero que luego de que fue absorbido por la sociedad mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A. (PELUBRICA) empezó a ganar por viajes, que se dirigía a distintas zonas del país como San Cristóbal, Maracay, Punto Fijo, entre otras, que trabajaba con todas las líneas de VENOCO, que cobraba semanal y en efectivo pero no le entregaban recibo, que el mantenimiento del vehiculo se lo hacia él, que el vehículo le pertenecía a la demandada, que no constituyó nunca por cuenta propia una firma mercantil y que le exigieron que debía firmar unos documentos para la constitución de RIF y así poder pagarle en facturas.

De lo anterior se deriva que el mantenimiento del vehículo estaba a su cargo, a pesar de pertenecer a la empresa demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se pasa a dilucidar el tema central de la controversia planteada, a saber, la naturaleza de la relación que unió a las partes litigantes.

Como ya se señaló supra, en el presente caso operó la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y actualmente en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales este Tribunal tomará en consideración debido a que la relación existente entre las partes se desarrolló bajo la vigencia de ambos textos normativos, por cuanto al señalar la parte demandada que estuvo vinculada con el actor por una relación mercantil, se entiende admitida la prestación de servicio personal, y por tanto la empresa demandada asume la carga de desvirtuarla.

Debe advertir este juzgador que considera que existió una prestación personal de servicios, pues resulta irrelevante para el caso concreto la existencia de una firma unipersonal, pues si bien las mismas se rigen por lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Comercio, este hace referencia a los comerciantes que no tienen asociados que sólo pueden usar como firma o razón de comercio su apellido, con o sin su nombre, y que en la práctica, la firma o razón de comercio se confunda con la persona natural, pues no constituye un patrimonio separado del de la persona natural, de allí que resulta evidente que aún cuando el demandante pudiere tener constituida una firma personal, la prestación de servicios siempre fue personal, de allí que surge la presunción de laboralidad y probada que fuere la prestación personal de los servicios, el efecto procesal será la inversión de la carga de la prueba, eximiéndosele al demandante probar los demás elementos del contrato de trabajo, al tiempo que obliga al demandado a demostrar la inexistencia de la relación laboral y la naturaleza jurídica, civil, mercantil o de beneficencia, de la relación que vinculó a las partes, así como la verificación de sus elementos y características, entendiéndose que de no hacerlo supondrá que el contrato deba tipificarse necesariamente como de trabajo (En este sentido ver S.T., G.A.. La Relación de Trabajo, Universidad Católica A.B., Caracas, 2009).

A lo anterior, cabe añadir que es muy frecuente que al trabajador se le obligue a constituir una sociedad mercantil con la cual el empleador simula una relación comercial entre personas jurídicas, ello para esconder el carácter personal de la prestación de servicios, y además romper con el supuesto legal de la definición de trabajador, referido a que necesariamente debe tratarse de una persona natural, pretendiendo sustentar la calificación jurídica de que se trata de un comerciante autónomo, y es esta calificación jurídica en la que se basa el mecanismo del fraude.

En el caso concreto, se observa que ni siquiera se utilizó la figura de la sociedad mercantil para tratar de simular la prestación personal de servicios, sino que se recurrió a la figura de la firma unipersonal, tratando de atribuirle al demandante la condición de comerciante, que en modo alguno logra desvirtuar la prestación personal de los servicios, a lo cual cabe sumar la inexistencia de personal distinto del trabajador, la no demostración en actas de prestación de servicios a entidades personales o jurídicas distintas del empleador, el suministro de materiales de trabajo (vehículo propiedad de la demanda), todo lo cual, como señala el autor antes citado, constituyen indicios prácticamente irrebatibles de la laboralidad de la relación.

Igualmente en el caso concreto, se observan otros indicios de laboralidad referidos a la ajenidad de los instrumentos de trabajo y de los medios de transporte, pues se evidencia de autos que la demanda proporcionó al prestador de servicios las herramientas con las que desarrolló sus labores (vehículo), lo cual incluye los viáticos o sustentos necesarios para cuando el trabajador deba trasladarse de un sitio a otro, lo que se evidencia del análisis del documento de propiedad del vehículo concatenado con las hojas de ruta y las facturas presentadas por la empresa demandada, cuya existencia en modo alguno puede desvirtuar la prestación personal de servicios y que evidencia, a la vista de este Juzgado superior, una práctica simulatoria en cuanto a la percepción de la remuneración percibida por el demandante.

Ahora bien, con la finalidad de develar la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes, en el presente caso, procede emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el test de laboralidad, a fin de establecer si mediante las pruebas la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que operó.

Al respecto, cabe mencionar que la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la relación de trabajo, estableció la posibilidad de definir en la legislación o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo, entre los cuales cabe mencionar (Punto II.13): a) El hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única y principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita l trabajo, que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y b) El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador, que constituye la única o principal fuente de ingresos del trabajador; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existan riesgos financieros para el trabajador.

En el caso sub iudice, observa el Tribunal que el demandante prestó servicios durante cuatro años, ocho meses y cuatro días a la sociedad mercantil demandada, conduciendo un camión de carga perteneciente a la demandada, la prestación de servicios se inicia de manera personal el 01 de febrero de 2008, quedando establecido que, es en el mes de septiembre del mismo año 2008 cuando el actor constituye, una firma personal, de su exclusiva propiedad cuyo objeto principal es el transporte de bienes muebles dentro y fuera del territorio nacional, hecho éste que no cambió en nada la manera en que se venía realizando la referida actividad, ni modificó los sujetos involucrados en la misma, siendo que además, como se dijo anteriormente, la firma unipersonal, no le otorga a su propietario una personalidad jurídica distinta de la de la persona natural, y que además, se observa que el visado profesional de dicho fue efectuado por la propia apoderada judicial de la demandada, lo cual induce a verificar la presunción de la existencia de una práctica simulatoria para disfrazar la verdadera naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes.

De otra parte, debe observarse que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

Así, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Así, resulta suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); presunción que no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se estará ante una relación de trabajo.

Asimismo, ha venido señalando la Sala de Casación Social, con apoyo en la doctrina mas autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social incorporó a los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

No es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se alega que fue desarrollada de manera independiente por el actor, bajo una forma que la demandada califica como mercantil.

Ahora bien, atendiendo a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, se constata que el actor comenzó a prestar servicios de manera personal, asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de ese servicio, no se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora realizaba su labor en forma exclusiva para la demandada, pues no se evidencia que le prestara servicios a otras personas naturales o jurídicas, hacía el transporte de mercancías desde las empresas de distribución hasta la demandada, y era ésta quien fijaba las tarifas canceladas por el desempeño de tal actividad, pues no se evidencia que dicha fijación la hiciera el actor, quien además recibía viáticos y gastos de transporte.

Igualmente, quedó demostrado que el vehículo con el que se realizaba el transporte de las mercancías era propiedad de la empresa demandada, pero, en ningún caso pertenecía al demandante; no logró demostrar la parte accionada que los riesgos de la actividad desempeñada recayeran en aquél; además de que lo percibido por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, era una cantidad que dependía de la cantidad de viajes realizados, tal como se observa de las dos facturas que consignó la demandada, las cuales aparecen emitidas por el mismo demandante.

De lo expuesto se evidencia que quedó establecido que la empresa demandada era la que fijaba las condiciones de la prestación del servicio; que el actor se encontraba bajo la supervisión y control de ésta; que la prestación de servicios era con carácter de exclusividad; que la accionada sufragaba los gastos de viáticos y suministraba los vehículos necesarios para la ejecución del servicio, así como que, el demandante recibía una contraprestación por la realización de su labor.

Así las cosas, se concluye que no logró la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que operó en el presente caso, motivo por el cual, se establece que la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara que el ciudadano I.D.J.B.A., ostentó el cargo de chofer de transporte de carga, estando dentro de la estructura organizacional de la empresa demandada desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 05 de octubre de 2012 y dado que no se demostró el pago de los beneficios legales que le asistían en el marco de la legislación del trabajo, se procede a resolver con relación al reclamo por concepto de prestaciones sociales formulado por el actor en su escrito de demanda.

Al respecto, observa el Tribunal que la parte demandada no objetó en su apelación los conceptos condenados por el a-quo, pues limitó su apelación a la calificación jurídica del vínculo que existió entre las partes, por lo cual, habiendo sido declarada la existencia de la relación de trabajo, y no siendo objetada la cuantía de los conceptos condenados, atendiendo al principio tantum apellatum quantum devolutum , la demandada deberá pagar al actor los conceptos condenados por el a-quo, en los mismos términos que expresa la sentencia de primera instancia y que atendiendo al principio de autosuficiencia del fallo, se repiten textualmente a continuación:

1. ANTIGÜEDAD:

Dicho cálculo se efectuará ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado pasado el tercer mes de labores ininterrumpidas, y adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. A partir del 07/05/2012, se computa la prestación de antigüedad en razón de 15 días por trimestre, conforme a las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e igualmente, los días adicionales por cada año.

Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta el salario establecido en la demanda y no contradichos ni desvirtuados en actas. Así pues, según se detalla de seguidas, la reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

ANTIGÜEDAD 108 LOT

Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

1 01/02/2008 6000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 0 0,00

2 01/03/2008 6000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 0 0,00

3 01/04/2008 6000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 0 0,00

4 01/05/2008 6000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1061,11

5 01/06/2008 6000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1061,11

6 01/07/2008 6000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1061,11

7 01/08/2008 6000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1061,11

8 01/09/2008 6000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1061,11

9 01/10/2008 6000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1061,11

10 01/11/2008 6000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1061,11

11 01/12/2008 6000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1061,11

12 01/01/2009 6000,00 200,00 3,89 8,33 212,22 5 1061,11

13 01/02/2009 6000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 5 1063,89

14 01/03/2009 6000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 5 1063,89

15 01/04/2009 6000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 5 1063,89

16 01/05/2009 6000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 5 1063,89

17 01/06/2009 6000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 5 1063,89

18 01/07/2009 6000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 5 1063,89

19 01/08/2009 6000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 5 1063,89

20 01/09/2009 6000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 5 1063,89

21 01/10/2009 6000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 5 1063,89

22 01/11/2009 6000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 5 1063,89

23 01/12/2009 6000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 5 1063,89

24 01/01/2010 6000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 5 1063,89

25 01/02/2010 6000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67

26 01/03/2010 6000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67

27 01/04/2010 6000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67

28 01/05/2010 6000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67

29 01/06/2010 6000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67

30 01/07/2010 6000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67

31 01/08/2010 6000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67

32 01/09/2010 6000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67

33 01/10/2010 6000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67

34 01/11/2010 6000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67

35 01/12/2010 6000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67

36 01/01/2011 6000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67

37 01/02/2011 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44

38 01/03/2011 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44

39 01/04/2011 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44

40 01/05/2011 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44

41 01/06/2011 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44

42 01/07/2011 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44

43 01/08/2011 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44

44 01/09/2011 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44

45 01/10/2011 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44

46 01/11/2011 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44

47 01/12/2011 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44

48 01/01/2012 6000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44

49 01/02/2012 6000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 5 1072,22

50 01/03/2012 6000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 5 1072,22

51 01/04/2012 6000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 5 1072,22

52 01/05/2012 6000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 0 0,00

53 01/06/2012 6000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 0 0,00

54 01/07/2012 6000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 15 3375,00

55 01/08/2012 6000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 0 0,00

56 01/09/2012 6000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 0 0,00

57 01/10/2012 6000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 15 3375,00

TOTAL 57916,67

Determinado lo anterior, se tiene que le corresponde a la accionante la cantidad de Bs.F. 57.916,67, a esta cantidad hay que adicionarle lo correspondiente a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de la cual conforme a las previsiones del artículo 97 del Reglamento de la LOT, corresponden dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario, que es compatible tanto con la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) cono la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), lo que se refleja en el cuadro siguiente:

Fecha Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Total

01/02/2010 200,00 5,00 8,33 213,33 2 426,67

01/02/2011 200,00 5,56 8,33 213,89 4 855,56

01/02/2012 200,00 6,11 8,33 214,44 6 1286,67

TOTAL 2568,89

Así al sumar los dos sub totales anteriores (57.916,67 + 2.568,89) da el monto de Bs.F.60.485,56, que la demandada adeuda a la parte actora Así se decide.-

2. VACACIONES (Descanso y Bonos):

La parte accionante reclama descanso vacacional y bono vacacional desde el 01/02/2010 en adelante, y no señala tener una normativa distinta al régimen natural de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), según el caso.

Ahora bien las, vacaciones (descanso y bono), conforme a la LOT de 1997, aplicable inicialmente al caso sub examine, se rigen por el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que, prevé 15 días de descanso y 7 de bono, respectivamente, y se aumenta para cada concepto un día por cada año. En la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente desde el 07/05/2012, la variación se hizo en el descanso vacacional aumentándose a 15 días por año (artículo 192), todos pagados en base al último salario normal de Bs.200,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F.13.466,67, que adeuda la demandada al demandante, como se refleja en el cuadro siguiente, tomándose en cuenta para el periodo 2012-2013, los meses completos (artículo 196 LOTTT), y así se decide.-

Concepto Días por año Días Fracc Salr Norm Día Totales

Desc Vac 2010-2011 15 200,00 3000,00

Bono Vac 2010-2011 7 200,00 1400,00

Desc Vac 2011-2012 16 200,00 3200,00

Bono Vac 2011-2012 8 200,00 1600,00

Desc Vac 2012-2013 17 11,33 200,00 2266,67

Bono Vac 2012-2013 15 10,00 200,00 2000,00

TOTAL 13466,67

3. UTILIDADES:

La parte demandante, utilidades fraccionadas para el año 2012 y reclama 45 días, para un total de Bs.F.6.750,00. Correspondía a la parte actora demostrar que su ingreso por el concepto en referencia era superior a los 30 días que establece la n.L.O.d.T., los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y siendo que no lo probó en forma alguna, es por lo que a los efectos del cálculo del beneficio de utilidad a inicio de la relación laboral se entiende de 15 días por año (artículo 174 LOT) y a partir del 07/05/2012, de 30 días por año (artículo 132 LOTTT)

De modo que siendo que las utilidades se computan en atención al ejercicio económico de la entidad de trabajo, y no hay elemento alguno que contraríe la regla de que se inicia en enero y culmina en diciembre de cada año, es por lo que para el año 2012, corresponde a la parte accionante la fracción de nueve (9) meses completos, los cuales arrojan unos 22,50 días (30 días /12 meses * 9 meses), que se multiplican por el salario normal de Bs.F.200,00, y arroja el monto de Bs.F.4.500,00, que por el concepto en referencia adeuda la parte demandada a la parte accionante, como se aprecia en el cuadro siguiente, y así se decide.-

UTILIDADES

Año Días por Año Días fracc Salr Norm Dic Total

2012 30 22,50 200,00 4500,00

TOTAL Bs.F4.500,00

4. LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR:

La parte demandante en base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que establece una indemnización equivalente al monto de lo que corresponde por las prestaciones sociales en sentido propio (strictu sensu), vale decir, la prestación de antigüedad, y ello en varios escenarios, entre ellos el referente al despido injustificado o terminación por razones ajenas a la voluntad del trabajador.

Así las cosas, siendo que la relación laboral culminó por razones ajenas a la voluntad del actor, la consecuencia de ley es que por aplicación del señalado artículo 92, es que la demandada entidad de trabajo adeuda al accionante la cantidad de Bs.F.60.845,56. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos ascienden a la cantidad de ciento treinta y ocho mil novecientos treinta y siete bolívares fuertes con 78 céntimos (Bs.F.138.937,78), que adeuda la demandada a la parte accionante, como se ve en el gráfico siguiente. Así se decide.

Concepto Monto

Antigüedad 2010-2012 60485,56

Vacac (Desc y bono) 13466,67

Utilid fracc 2012 4500,00

Indemn 82 LOTTT 60485,56

TOTAL 138937,78

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 11/11/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 07/05/2012, a partir de la cual se computa en razón de 15 días por trimestre, finalizando la relación el 05/10/2012. En su mayoría, los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral (y excluido el beneficio de alimentación que se recalcula en base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de efectivo pago), se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

Es de puntualizar respeto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 11/11/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 20/11/2012, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada que declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.D.J.B.A. en contra de la sociedad mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A. (PELUBRICA), en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de bolívares 138 mil 937 con 78/100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión, los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada en Maracaibo, a veinte de noviembre de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

L.S. (Fdo.)

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:16 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000131

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000295

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-02238

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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