Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13161

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2010, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio X.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.477, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, IRALY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-14.525.229, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el fecha 8 de junio de 2010; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la ciudadana L.D.V.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.864.832, representación que consta de acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto el 30 de mayo de 2007, anotado bajo el número 40, Tomo 56.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 27 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio X.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana IRALY ALVAREZ (Sic), consignó ante ésta Alzada escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, mediante los cuales expuso lo siguiente:

(…) la demandada, quedó confesa, ya que su contestación la hizo en forma extemporánea (…) Y el derecho a la defensa de mi representada ¿quién lo protege?, cuando ha sido diligente al cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, para citar a la parte demandada y que ésta a su vez busque los mecanismos legales para tener una defensa y así tener la oportunidad de demostrar lo alegado en la contestación; pero esto no sucedió ya que al contestar la demanda el día 20 de mayo de 2010, lo hizo en forma extemporánea.

(…) el sentenciador en el caso que nos ocupa ni (Sic) siquiera tomo (Sic) en cuenta que la parte demandada reconoció en su contestación extemporánea el contrato celebrado entre la ciudadana IRALY ALVAREZ (Sic) Y (Sic) Sociedad Mercantil SERVICIO (Sic) SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P y P, C.A. (SERSUCOM, C.A.), (…) Ante (Sic) la violación de las normas expresas de orden públicas (Sic) (…)

(…) Solicito todo lo planteado (Sic) nulidad de la sentencia el día ocho (08) de junio de 2010 emanada, por El Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (…)

Consta en las actas que en fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., admitió la demanda interpuesta por la ciudadana IRALY ÁLVAREZ, antes identificada, contra la sociedad mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la ciudadana L.D.V.P.C., posteriormente reformada y admitida el 12 de marzo de 2010, la cual fue planteada en los siguientes términos:

(…) Celebré un contrato de obra (…) con la sociedad mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P, C.A. (…) representada por la ciudadana L.D.V.P. (Sic) CASTELLANOS (…) para que realizara mejoras sobre una casa ubicada en la calle Ñ del Barrio 18 de octubre, signada con el número 5-86, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y con la condición de que en cuanto recibiera el préstamo por parte de PDVSA, es decir la cantidad de bolívares NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES MIL CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Sic) (BS. (Sic) 96.403.71) (Sic), que en cuanto me fue entregado el préstamo, de esa misma manera le entregué a la ciudadana L.D.V.P. (Sic) CASTELLANOS (…) un anticipo por la cantidad de bolívares SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 65.000,00), tal como se evidencia de recibo de pago emanado por la sociedad mercantil antes mencionado (Sic) (…) y así sucesivamente mediante cheques, por el resto de la cantidad global, es decir, la cantidad de bolívares TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Sic) (Bs. 31.403,71); pero es el caso que la sociedad mercantil (…) incumplió el contrato, ya que la obra debió haber sido ejecutada en un plazo de cuatro meses contados a partir de la entrega de la primera cantidad, es decir a partir del 14 de marzo de 2009, su finalización y entrega era para el día 14 de julio de 2009, lo cual no fue así, ya que la mala ejecución de la obra y el reclamo de la misma, para que reparara la construcción en cuestión fue imposible, y así se manifiesta la misma según inspección realizada con el Tribunal undécimo de los Municipios (…) en fecha doce de noviembre de 2009 (…) donde se demuestra de manera fehaciente la mala construcción y los daños ocasionados a la misma, que consisten en la mala colocación de los pisos, la mala construcción de la escalera y otros problemas que presenta, ya que no utilizó material ni mano de obra de calidad tal como lo ofreció en su carta oferta y presupuesto (…) Por todo lo anteriormente expuesto es que vengo a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil (…) para que cumpla con todos los términos explanados en el Contrato de Obra y convenga en resarcir los daños causados o a ello sea condenada por este Tribunal (…) Ahora bien (…) como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, me ha afectado enormemente por cuanto no he podido mudarme y sigo viviendo arrimada en mi casa y sin dinero para efectuar las reparaciones que requiere el inmueble en cuestión, estimo la presente demanda en la cantidad de bolívares SENTENA Y CINCO MIL (Bs. 75.000,00) (…) para resarcir los daños ocasionados por la inejecución de la obra, costos y costas del proceso. (…)

El 11 de mayo de 2010, el alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber notificado a la ciudadana L.D.V.P.C..

Posteriormente, el 13 de mayo de 2010, el Juzgado de la causa declaró lo siguiente:

(…) se presentó en la salsa (Sic) de despacho de este Tribunal la ciudadana L.D.V.P.C. (Sic) (…) en su condición de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SUMINISTROS y CONSTRUCCIÓN P. Y P., C.A. (…) y manifestó que se presentaba al Tribunal para contestar la demanda, observando el Tribunal que no estaba asistido de Abogado y no ha designado Apoderado Judicial, evidenciándose de las actas que el día ONCE (11) de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado expuso que citó al dicho (Sic) ciudadano (Sic) en fecha 08-05-2010, constatándose que el día de hoy es la oportunidad para dar contestación a la demanda por lo que el Tribunal dando cumplimiento al contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados y haciendo posible el ejercicio de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia al derecho de acceso a la justicia a que se refiere el artículo 26 (…) ordena a la ciudadana L.D.V.P. (Sic) CASTELLANO (Sic) (…) designar Abogado que lo asista en la contestación de la demanda. En este estado el Tribunal difiere el acto de contestación de la demanda por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de hoy. (…)

El día 20 de mayo de 2010, la ciudadana L.D.V.P., actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P, C.A., asistida por el abogado en ejercicio L.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.658, contestó el fondo de la demanda, agregando que:

reconocemos el contrato de obra (…) hemos cumplido con la obligación de hacer la obra y debidos a problemas con la contratante se a (Sic) paralizado la contratación lo cual no a (Sic) sido posible haber cumplido con lo pautado en el contrato de obra (…) tachamos de toda falsedad cada una de las partes alegada por la parte actora cuando la parte actora dice que la obra se paralizado (Sic), la obra se para debido a los cambios constante que la señora IRALY ALVAREZ (Sic) LE ORDENAVA (Sic) A LOS TRABAJADORES CAMBIANDO LO YA PRESUPUESTADO POR LA EMPRESA EN EL CONTRATO QUE SE SUSCRIBIO (Sic) POR LAS DOS PARTES Y A LA VIOLENCIA MANIFIESTA POR LA MENCIONADA SEÑORA CONTRA MI PERSONA HASTA INTENTO (Sic) GOLPIARME (Sic) ELLA Y SU SUEGRA (…) negamos los daños y perjuicios alegados por la parte actora (…)

Posteriormente, el 25 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio X.A.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa el 26 de mayo de 2010.

Finalmente, el 8 de junio de 2010, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…) De los elementos probatorios existentes en autos y los alegatos formulados por la representante de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P, C.A., se concluye que ésta no culminó la obra contratada; sin embargo, se observa que en su escrito de contestación negó los daños y perjuicios que alega la parte actora le fueron ocasionados, quien no acompañó a las actas elementos probatorios que demuestren la mala construcción de la obra, que la escalera estuviere mal construida, los pisos mal instalados, que se hubiere utilizado material y mano de obra diferente a la ofrecida en su carta de oferta o presupuesto, y demás problemas de la construcción, lo cual debió demostrar utilizando las pruebas conducentes de conformidad con la ley.

De manera que, aún cuando la demandada reconoció que la obra fue paralizada, no puede este Tribunal ordenar el cumplimiento de la misma, por no existir en actas pruebas que permitan conocer las especificaciones de la obra y si su ejecución se encuentra en desacuerdo con dichas especificaciones.

(…)

(…) no puede ordenarse que sea ejecutada la obra, en virtud de que no existen parámetros que le permitan al Tribunal fijar los términos en que se realizaría dicha ejecución, al no ser alegados ni probados en el transcurso del juicio, lo que se traduciría en una sentencia inejecutable al no poder precisarse el objeto sobre el cual debe recaer.

(…)

DISPOSITIVO

(…) DECLARA: SIN LUGAR la demanda (…)

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

De la sentencia antes transcrita, ejerció recurso de apelación la abogada en ejercicio X.A.G., apoderada judicial de la parte actora, en fecha 11 de junio de 2010.

III

PUNTO PREVIO

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora alegó ante esta Alzada que, en el presente juicio ocurrió la confesión ficta de la accionada, toda vez que, a su decir, la contestación a la demanda, efectuada en fecha 20 de mayo de 2010, fue extemporánea por tardía.

En este respecto, observa ésta Juzgadora que el 13 de mayo de 2010, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual difirió el acto de contestación a la demanda por un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de esa fecha, tomando en consideración que la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P. Y P., C.A., representada por la ciudadana L.D.V.P.C., se presentó ante ese Tribunal el día oportuno para contestar la demanda sin estar asistida por un abogado o haber designado apoderado judicial; y posteriormente el día 20 de mayo de 2010, la mencionada ciudadana asistió al Tribunal de la causa asistida por el abogado L.A.R.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.658, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

La parte actora apelante expresó que tal diferimiento constituía una violación al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente que el emplazamiento para la contestación a la demanda en los juicios breves se efectuará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada.

Lo anterior llama poderosamente la atención de esta Juzgadora. La Juez a quo fundamentó el mencionado diferimiento en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, que consagran celosamente el derecho a la defensa y de acceso a los órganos de administración de justicia.

El artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa que “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado (…) deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

Sin embargo, no consta en las actas que en el presente caso la ciudadana L.D.V.P.C., representante de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P, C.A., se haya negado a designar un abogado que la representara, al contrario, expresamente se explanó en el acta lo siguiente: “En este estado la ciudadana L.D.V.P.C., procedió a designar a la Abogada E.C., a los fines consiguientes”; empero procedió a diferir el acto de contestación a la demanda, transgrediendo claramente el principio de preclusión de los actos procesales.

No obstante todo lo anterior, la ciudadana antes mencionada se presentó en fecha 20 de mayo de 2010, y contestó la demanda incoada en contra de su representada. Posteriormente, el 25 de mayo de ese mismo año, la abogada en ejercicio X.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas, según se desprende del folio setenta y cinco (75) del expediente.

De manera que, evidencia esta Superioridad que en ninguna oportunidad la representación judicial de la parte actora apeló del auto que difirió la contestación de la demanda, y el juicio transcurrió normalmente hasta la sentencia definitiva que si fue apelada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior.

Por tanto, no puede esta Juzgadora declarar la nulidad del auto que difirió la contestación de la demanda, ni ésta última, toda vez que contra dicho auto no se ejerció recurso ordinario de apelación en tiempo oportuno, sino que, se dejó transcurrir el juicio íntegramente. Cabe señalar, que la diligencia presentada por la abogada X.A.G., mediante la cual promovió pruebas, sin hacer ninguna acotación sobre el diferimiento o la contestación, consintió en todo caso el error en el que incurrió el Tribunal de Instancia.

Mal podría esta Sentenciadora declarar la nulidad peticionada con respecto a la sentencia definitiva proferida por el Juzgado a quo, en fecha 8 de junio de 2010, bajo tales presupuestos, tomando en consideración que la parte actora no efectuó impugnación oportuna, aún habiendo estado en conocimiento de los autos. Así se establece.

Sin embargo, esta Juzgadora insta al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que evite la practica de lo enunciado, observando en todo momento de manera estricta lo contemplado en las normas procesales, para así evitar suplir defensas que corresponden únicamente a las partes debatientes. Así se establece.

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda, la parte actora, ciudadana IRALY ÁLVAREZ, alegó que el día 6 de noviembre de 2008, celebró un contrato de obras con la sociedad mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P. C.A., representada por la ciudadana L.D.V.P.C., para que realizara mejoras sobre una casa ubicada en la calle “Ñ” del Barrio 18 de Octubre, signada con el número 5-86, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Agregó que como estuviese previsto, cuando le fue entregado un préstamo por parte de PDVSA, entregó a la mencionada ciudadana un anticipo por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), y posteriormente efectuó cheques sucesivos por el resto de la cantidad, es decir, por treinta y un mil cuatrocientos tres con setenta y un céntimos (Bs. 31.403,71); sin embargo, a su decir, la sociedad mercantil incumplió el contrato ya que la obra debía ser ejecutada en un plazo de cuatro meses contados a partir de la entrega de la primera cantidad de dinero, para el 14 de julio de 2009, lo cual no fue así.

Esgrimió que la obra fue mal ejecutada, en el sentido que, hubo una mala instalación de los pisos, de escaleras, y que no utilizó materiales ni mano de obra de calidad como lo ofreció en su carta oferta; y que el reclamo que efectuare para su reparación “fue imposible”. Lo cual le ha ocasionado daños por cuanto no ha podido mudarse y no posee dinero para efectuar las reparaciones que requiere el inmueble.

Por su parte, en la contestación de la demanda, la ciudadana L.D.V.P.C., actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P. C.A., reconoció el contrato de obra suscrito con la accionante, mas sin embargo acotó que la construcción se encontraba paralizada debido a problemas con la contratante, y a cambios constantes; que la ciudadana IRALY ÁLVAREZ cambiaba lo presupuestado por la empresa en el contrato suscrito. En ese mismo acto negó los daños y perjuicios alegados por la parte actora en el libelo de demanda.

Pasa entonces esta Juzgadora a revisar las pruebas promovidas por las partes en juicio.

Pruebas promovidas por la parte actora, adjuntas al libelo de demanda.

• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana IRALY AISKEL Á.B.. Folio dos (02) del expediente.

El presente instrumento debe ser valorado toda vez que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; sin embargo, considera esta Juzgadora que la identidad de la ciudadana IRALY AISKEL Á.B., no es materia de conocimiento en el presente juicio, y en tal sentido el mismo debe ser desechado. Así se establece.

• Original de recibo de pago expedido por la sociedad mercantil SERSUCON, C.A., SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P & P, C.A., el 14 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana L.P., donde hace constar que recibió la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) por parte de la ciudadana IRALY ÁLVAREZ. Folio tres (03) del expediente.

• Original de Recibos de Pago, en un folio, el primero de ellos sin fecha expresa, expedido por la sociedad mercantil SERSUCON, C.A., SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P & P, C.A., y suscrito por la ciudadana L.P., donde hace constar que recibió la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por parte de la ciudadana IRLAY ÁLVAREZ; el segundo de ellos de fecha 8 de marzo de 2009, expedido por la sociedad mercantil SERSUCON, C.A., SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P & P, C.A., y suscrito por la ciudadana L.P., donde hace constar que recibió la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por parte de la ciudadana. Folio cuatro (04) del expediente.

Los mencionados recibos deben ser valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de instrumentos privados presentados en su forma original, los cuales no fueron impugnados en el transcurso del presente juicio; de los mismos se evidencia que la ciudadana IRALY ÁLVAREZ, canceló a la sociedad mercantil SERSUCON, C.A., SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P & P, C.A., representada por la ciudadana L.P., la cantidad de noventa mil bolívares por concepto de anticipo de la remodelación de una casa ubicada en el sector 18 de octubre, avenida 4, calle “Ñ”, número 5-86, Parroquia Coquivacoa, lo cual no fue rechazado por la parte demandada. Así se observa.

• Copia simple de Carta Oferta expedida por la sociedad mercantil SERSUCON, C.A., SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P & P, C.A., en fecha de 30 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana L.P.. Folio cinco (05) del expediente.

• Copia simple de presupuesto de fecha 24 de octubre de 2008, expedido por la sociedad mercantil SERSUCON, C.A., SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P & P, C.A. Folio seis (06) del expediente.

• Legajo de copias simples de documentos de análisis de precio unitario, expedidos por la sociedad mercantil SERSUCON, C.A., SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P & P, C.A., en fecha 24 de octubre de 2008. Folio nueve (09) hasta el treinta y uno (31).

Con respecto a las pruebas antes desglosadas, constata esta Juzgadora que las mismas constituyen copias simples de instrumentos privados simples, por lo cual se permite realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Los requisitos que prevé la norma adjetiva antes aludida, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Así, las copias simples de los instrumentos privados simples, carecen de valor probatorio alguno, debido a que, las copias fotostáticas demás de no ser el instrumento original, no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna; expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática simple.

Siendo entonces que, como se dijo anteriormente, las desglosadas pruebas constituyen copias simples de instrumentos privados simples, debe esta Jurisdicente desecharlas, en atención al criterio antes explanado. Así se establece.

• Legajo relativo a Inspección Ocular número 700-2009, efectuada ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se llevó a cabo el día 12 de noviembre de 2009.

Primeramente, debe esta Juzgadora hacer referencia al contrato de obra autenticado en fecha 6 de noviembre de 2008, suscrito entre la ciudadana IRALY Á.B., y la sociedad mercantil SERVICIO, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN, P Y P, C.A., (SERSUCON, C.A.), representada por la ciudadana L.D.V.P.C., el cual corre inserto en copia simple, en las actas pertenecientes a la solicitud de inspección judicial efectuada ante el Juzgado de Municipio.

Así bien, siendo que se trata de una copia simple de un documento privado autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2008, inserto bajo el número 29, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, que se configura como un documento público en virtud de la autorización y verificación que con fe pública efectúa la Notaría correspondiente, según sea el caso, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de igual forma, el contrato mencionado fue reconocido expresamente por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda; del mismo se colige que las partes contrataron con la finalidad de efectuar unas mejoras sobre una casa, ubicada en el Barrio 18 de Octubre, calle “NÑ”, número 5-86, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consistentes en tres (03) cuartos, sala comedor, dos (02) baños, techos de platabanda, frisado de paredes, pisos de cerámica, lavamanos y griferías.

En la cláusula quinta de dicho contrato determinaron que “el contratista se obliga a iniciar y realizar los trabajos en tal forma que la obra esté concluida y lista para su utilización dentro del plazo de ejecución, el cual será de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio”; los términos del contrato serán adminiculados con el resto de las actas, posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la inspección judicial extrajudicial, el artículo 1.429 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Por su parte, el artículo 1.428 ejusdem, establece que:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En atención al contenido del artículo antes transcrito, vale señalar que ciertamente el objeto principal de la inspección judicial es el reconocimiento mediante la percepción que tenga el juez de las cosas, documentos o lugares a través de sus sentidos: vista, tacto, olfato, oído e incluso el gusto.

No obstante, el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el Juez puede llevar a cabo la inspección judicial, en compañía de uno o dos prácticos, cuando así lo considere necesario. De manera que, no comparte esta Juzgadora la apreciación que hiciere el Juzgado de la causa sobre la prueba en comento.

La inspección en comento, dejó constancia de lo siguiente:

El Tribunal deja constancia que en el inmueble con asesoramiento del práctico asignado, donde se encuentra constituido en la parte superior o planta alta se observa un inmueble en construcción, compuesto por: porche, sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) salas de baño, pisos de cerámica, ventanas corredizas, techo de platabanda. (…) El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en construcción y vacio (Sic). (…) El Tribunal deja constancia con asesoramiento del práctico designado que la referida construcción en la escalera queda (Sic) acceso a la misma se observa mala construcción, amorfa, con descuadre y desigualdades muy pronunciadas; con respecto al piso se observa que esta (Sic) colocado sin coordinación y mal conformado la base de pavimento; las paredes se observan descuadro exageradamente pronunciado; con respecto a las salas sanitarias, aguas negras y blancas se observan (Sic) falta de ventilaciones, las medidas de las piezas fueras (Sic) de normas; los marcos de las puertas se observan descuadrados; las instalaciones de aguas blancas y negras tuberias (Sic) externas se observan en la calle.

Así bien, considera esta Juzgadora que los hechos determinados por el Juez inspector, son hechos que podrían apreciarse mediante sus sentidos, sin requerir para ello la práctica de una experticia en lo que a esas condiciones respecta, es decir, el Juez puede apreciar a través de su vista que existen objetos que se encuentran descuadrados o que no poseen una forma normal, como por ejemplo en el presente caso, que las escaleras se encontraban amorfas, con descuadre y desigualdades pronunciadas, que el piso estaba colocado sin coordinación, que las paredes se encontraban exageradamente descuadradas, que los marcos de las puertas estaban descuadrados, y que las instalaciones de aguas blancas y negras se encontraban en la calle.

Tales observaciones pueden ser evidenciadas por el Juez, con sus sentidos, y por tanto pueden ser consideradas pertinentes en materia de inspección judicial; por ello, esta Juzgadora valora la presente prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 del Código Civil y 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, de ésta prueba, debidamente concatenada con los alegatos de la parte demandada, únicamente puede apreciarse con certeza que el inmueble se encuentra o se encontraba en construcción; la misma no es suficiente para demostrar la mala construcción de la obra, o que se hayan utilizado materiales de menor calidad como expuso la parte actora; sin embargo, tales hechos serán desglosados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas, la representante judicial de la parte actora ratificó los documentos antes singularizados y promovió la prueba testimonial del ciudadano E.A.B., a fin que ratificada la inspección judicial últimamente mencionada, lo cual fue declarado inadmisible por el Juzgado de la causa sin que la parte interesada nada alegara al respecto.

La parte demanda no promovió pruebas en el presente juicio.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la parte actora, ciudadana IRALY ÁLVAREZ, fundamentó su acción en un contrato de obras debidamente autenticado, en fecha 6 de noviembre de 2008, suscrito por ella y por la sociedad mercantil SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN P Y P, C.A., (SERSUCON, C.A.); mediante el cual la ciudadana antes mencionada acordó con la referida sociedad mercantil, la construcción de una serie de mejoras a un inmueble debidamente identificado en las actas, que consistían en la construcción de tres (3) cuartos, sala, comedor, dos (2) baños, techos de platabanda, frisado de paredes, pisos de cerámica, lavamos y griferías.

El costo de las mejoras aludidas, fue pactado en el contrato por la cantidad de noventa y seis mil cuatrocientos tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 96.403,71), y según se denota de la cláusula quinta del mismo, la construcción debía ser construida en un plazo de cuatro (4) meses.

Ahora bien, en su libelo de demanda, la parte actora alegó que el contrato fue incumplido por la sociedad mercantil SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN P Y P, C.A., toda vez que, a su decir, debió haber finalizado y entregado la obra el día 14 de julio de 2009; igualmente alegó la mala construcción de la misma y demandó los daños y perjuicios que le ha ocasionado al no poder ocupar el inmueble en esas condiciones.

El artículo 1.630 del Código Civil, define el contrato de obras como aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

De manera que, puede afirmarse que el mismo es bilateral, consensual, a título oneroso, en principio meramente obligatorio y que origina obligaciones principales; por tanto, se rige a través del derecho común.

El procesalista venezolano J.L.A.G., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS, explica que las obligaciones esenciales del contratista son dos, ejecutar la obra y entregarla, toda vez que se trata de una obligación de hacer.

En cuanto a su objeto, expresa:

1° En general y en silencio del contrato, la obligación de ejecutar la obra comprende todo lo que es necesario para dar por concluida la obra. (…)

2° La obra, en todo caso, debe ser ejecutada a las estipulaciones del contrato y en silencio de éstas, conforme a las normas técnicas generalmente aceptadas (…)

(…) las ‘estipulaciones del contrato’ encuentran su máxima expresión en los planos y especificaciones (proyecto) que figuran en ciertos contratos. Pero aun cuando, en principio, el contratista debe sujetarse a las estipulaciones contractuales, incurre en responsabilidad si no impone al comitente de los vicios del proyecto que llegó a conocer o que debió conocer. Si el comitente insiste, el contratista, en principio, se liberará de toda responsabilidad frente a él por la ejecución de la obra conforme al proyecto viciado (…)

A veces se estipula en el contrato que la obra debe ejecutarse ‘a satisfacción’ del comitente o de otra persona. En tal caso, si hubiere desacuerdo, se entenderá que la aprobación quedará reservada a juicio de peritos (C.C. art. 1.645)

(…) Las ‘normas técnicas generalmente aceptadas’ deber ser observadas en la medida en que el contrato no disponga expresamente lo contrario. Esas normas no sólo las concernientes a la seguridad, estabilidad y utilidad de la obra, sino también las relativas a su forma y aspecto estético, cuando de acuerdo con las circunstancias esos factores sean relevantes. (…)

Si el contrato señala un término para la conclusión de la obra, se entiende que el contratista puede concluirla antes, pero que no debe concluirla después; si el contratista no concluye la obra dentro del término respectivo ordinariamente incurre en retardo, pero si el término era esencial incurre en incumplimiento definitivo. Los efectos de tal incumplimiento se rigen a través del derecho común.

El contratista responde por inejecución, retardo, diversidades y vicios de la obra, conforme al derecho común, salvo el caso del artículo 1.637 del Código Civil y siempre que no se deban a una causa extraña no imputable.

Ahora bien, para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Juzgadora a a.e.a.1. del Código Civil Venezolano que establece:

…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, el autor E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, página 810, explica:

La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina ‘el contrato-ley’, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley (…) Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)

. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el acuerdo, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Corresponde entonces citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Negrillas del Tribunal).

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Igualmente cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

Al efecto, la ciudadana IRALY ÁLVAREZ, eligió la acción de cumplimiento de contrato, considerándose ésta como un medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes; y en razón de ello considera pertinente este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción, toda vez que el efecto del incumplimiento culposo está constituido por la responsabilidad civil, que para este caso, específicamente sería la contractual, y que en palabras del autor J.M.O., en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, (2ª Edición, Caracas 1993, Pág. 386 y siguientes) concurre la responsabilidad contractual cuando:

  1. Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa;

  2. La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y

  3. El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato.

El artículo 1.271 del Código Civil establece lo siguiente:

…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

(negrilla y subrayado del Tribunal)

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es al deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter juris tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

. (Negrilla del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, sea liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

En este punto, es preciso destacar que la fecha de ejecución de las obligaciones estipuladas contractualmente o de conformidad con la ley es el fundamento impretermitible para demandar su cumplimiento.

Ahora bien, a fin de comprobar si efectivamente el incumplimiento que dio lugar a la excepción es culposo, pasa esta Juzgadora a revisar las obligaciones asumidas por las partes.

En este sentido, observa esta Juzgadora que el contrato celebrado entre las partes de manera privada, en fecha 6 de noviembre de 2008, contempló las siguientes obligaciones:

PRIMERA: EL CONTRATISTA, se compromete por su exclusiva cuenta, con equipos y elementos propios, a ejecutar para LA CONTRATANTE, todas las actividades inherentes a la ejecución de la obra, que consistirán en unas mejoras sobre una casa, ubicada en el Barrio 18 de octubre, calle NÑ, número 5-86, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (…) TERCERA: Formarán parte del presente contrato los siguientes documentos, comunicación de fecha (Sic) donde se indica la fecha de inicio de la obra, pliego de condiciones y ofertas suscritas por EL CONTRATISTA, también formarán parte de este contrato especificaciones técnicas y cronogramas de ejecución de la obra, cualquier otro documento proporcionado por ambas partes será parte integrante de este contrato para la realización de la obra, así como aquellos resultantes directamente de la ejecución de la misma (…) QUINTA: EL CONTRATISTA, se obliga a iniciar y realizar los trabajos en tal forma que la obra esté concluida y lista para su utilización dentro del plazo de ejecución, el cual será de CUATRO (4) meses, contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio. EL CONTRATISTA, deberá iniciar la ejecución de la obra dentro del siguiente día al recibo de los préstamos que le será entregado a LA CONTRATANTE por parte de PDVSA, en la cual se dejará constancia mediante acta de inicio que será firmada por las partes integrantes de este contrato. (…) SEPTIMA (Sic): El precio a pagar por la ejecución de la obra y demás obligaciones inherentes a la misma, será la cantidad de bolívares NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTO (Sic) TRES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Sic) (Bs. 96.403,71), que corresponde a las mejoras que consistirán en: Construcción de tres (3) cuartos, sala, comedor, dos (2) baños, techos de platabanda, frisado de paredes, pisos de cerámica, lavamanos, griferías. OCTAVA: El precio del contrato será pagado de la siguiente manera: 1) Cuotas de adelantos de obra, que serán entregadas a LA CONTRATISTA, mediante recibos por las cantidades recibidas. (…) DECIMAPRIMERA (Sic): (…) LA CONTRATANTE, tendrá derecho a rechazar el trabajo que considere insatisfactorio, defectuoso o que no cumpla los requerimientos o intenciones de los documentos contractuales quienes lo deberán manifestar por escrito a LA CONTRATISTA. (…)

Así pues, una vez valoradas y analizadas las pruebas aportadas al juicio, y tomando en consideración los requisitos de procedencia de la acción planteada por la parte actora en el presente juicio como lo es el cumplimiento del contrato de obras transcrito, observa esta Juzgadora que el primero de los requisitos, relativo a que “exista un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa”, se encuentra cubierto, toda vez que evidentemente se está en presencia de un convenio suscrito entre las partes, en el cual se estipularon obligaciones para cada una de ellas, ya que la parte demandada debía efectuar la construcción y la parte actora pagar el precio de ésta, lo que implica la reciprocidad característica de los contratos bilaterales.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los requisitos, alusivo a que “la ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato”, observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar esgrimió que la obra debió haber sido ejecutada en un plazo de cuatro (4) meses, “a partir de la entrega de la primera cantidad, es decir a partir del 14 de marzo de 2009, su finalización y entrega era para el día 14 de julio de 2009”, lo cual a su decir no ocurrió así.

En ese sentido, de la prueba de inspección judicial extralitem, promovida por la accionante, se comprobó que para el día 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue efectivamente evacuada dicha prueba, el inmueble se encontraba en construcción; asimismo, en el acto de contestación a la demanda, la ciudadana L.D.V.P.C., representante de la sociedad mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P, C.A., reconoció que la obra se encontraba paralizada, argumentando que se debía a problemas con la contratante, cambios constantes que ésta le ordenaba a los trabajadores sobre objetos ya presupuestados, y a violencia manifiesta por parte de la ciudadana IRALY ÁLVAREZ y su suegra.

Correspondía entonces a la sociedad mercantil demandada, a través de su representada, demostrar dichos hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, siendo que se excusó del cumplimiento de la obra alegando hechos no imputables a ésta, lo cual no ocurrió en el presente caso, tomando en consideración que la parte demandada no promovió prueba alguna en el decurso del juicio.

Todo lo anterior denota palpablemente que la obra pactada en el contrato de fecha 6 de noviembre de 2008, no había sido concluida en su totalidad para el día 12 de noviembre de 2009, sin embargo, desconoce esta Juzgadora la fecha en la cual se inició la construcción de la obra, tomando en consideración que en el contrato ampliamente aludido las partes acordaron expresamente que el plazo de cuatro (4) meses para la construcción, debía computarse a partir de la fecha en que se firmaría el acta de inicio de la obra; dicha acta no fue promovida por ninguna de las partes debatientes.

No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora que la demanda incoada por la ciudadana IRALY ÁLVAREZ, fue admitida por el Juzgado de Municipio en fecha 3 de marzo de 2010, y su posterior reforma el día 10 de ese mismo mes y año; asimismo, tal como se dijo anteriormente, en fecha 20 de mayo de 2010, la representante legal de la sociedad mercantil demandada contestó la demanda incoada en su contra reconociendo expresamente que la obra se encontraba paralizada; de manera que, evidencia esta Juzgadora que habían transcurrido aproximadamente siete (7) meses desde la fecha en que se practicó la inspección judicial antes mencionada, hasta la fecha en la que la parte demandada admitió que la obra se encontraba paralizada, de lo cual se inteligencia que había transcurrido con creces el plazo de cuatro (4) meses para la entrega del inmueble, tal como se acordó en el contrato de obras tantas veces aludido. Así se observa.

Ahora bien, a fin de acreditar la mala construcción de la obra, la parte actora promovió igualmente prueba de inspección judicial extralitem, que fue debidamente valorada por esta Juzgadora anteriormente, no obstante, se determinó que la prueba en comento no era suficiente para demostrar tal hecho, así como tampoco resultaba apropiada para comprobar que se habían utilizado materiales de construcción de menor calidad a la convenida por las partes, sobre lo cual no existe ningún tipo de prueba en las actas.

Así, considera esta Juzgadora que todo lo anterior, únicamente podía ser demostrado fehacientemente a través de una experticia, que estableciera, a través de conocimientos técnicos y de conformidad con la especialidad de la materia, la supuesta mala construcción de la obra, así como también la calidad de los materiales utilizados.

En lo que respecta a los daños y perjuicios que alega la parte actora haber sufrido en virtud del incumplimiento en el que incurriere la sociedad mercantil demandada, constituidos por el hecho de no haberse podido mudar, y vivir “arrimada” en su casa, sin dinero para efectuar las reparaciones que, a su decir necesita el inmueble; corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones.

El artículo 1.167 del Código Civil, plantea la posibilidad de requerir el pago por los daños y perjuicios en que pudiere haber incurrido la parte actora, derivados del incumplimiento o el retardo en la ejecución de la obligación del deudor. Por su parte, el artículo 1.273 ejusdem señala que “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado”

Sin embargo, lo anterior no excusa la actividad probatoria en ese sentido, es decir, la parte demandante debe probar fehacientemente los daños y perjuicios que alega haber sufrido, para así determinar si hay lugar a ellos o no, así como el monto al que ascienden los mismos.

En el caso concreto, la ciudadana IRALY ÁLVAREZ, no consignó a las actas prueba alguna que demuestre haber incurrido en gastos o haber tenido un perjuicio al no habitar el inmueble que se encontraba en construcción; en ese respectó únicamente se limitó a expresar que no había podido mudarse y que seguía viviendo en su casa, motivo por el cual debe esta Juzgadora declarar improcedentes los daños y perjuicios reclamados. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio X.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana IRALY ÁLVAREZ, contra la sentencia emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de junio de 2010; en el sentido que, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará parcialmente con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P, C.A., y por tanto deberá revocarse el fallo mencionado, apelado ante esta Superioridad. Así se establece.

La parcialidad antes determinada, responde al hecho de que únicamente deberá la sociedad mercantil demandada concluir la construcción de la obra pactada entre las partes mediante el contrato de obra, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2008, inserto bajo el número 29, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, que riela en el folio treinta y cuatro (34) del expediente, el cual debe ser cumplido cabalmente por ambas partes, en lo que respecta al costo de la obra y su construcción total, conforme a las normas técnicas generalmente aceptadas. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio X.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana IRALYN ÁLVAREZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2010.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2010; en el sentido que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana IRALYN ÁLVAREZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P, C.A., plenamente identificadas en el texto de la presente decisión, en los términos explicitados en el texto del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA a la sociedad mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIÓN P Y P, C.A., ejecutar la construcción convenida en el contrato de obras autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2008, inserto bajo el número 29, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, conforme a las normas técnicas generalmente aceptadas; por lo cual deberá la ciudadana IRALYN ÁLVAREZ, cancelar el costo total de la obra.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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