Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.125

DEMANDANTE: IRAIMA DEL VALLE ARJONAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.347, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.F.C.F., abogada, de este domicilio, inpreabogado Nº 48.708.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de informes proveniente de los laborales, en donde y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aceptó la declinatoria de competencia, y éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE ARJONAS, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 15 de Octubre de 1996, comenzó aprestar sus servicios como Maestra Contratada, hasta el día 31 de Noviembre de 2.003, fecha en que fue despedida de su cargo y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de siete (07) años, un (01) mes y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, ganando un sueldo, de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 12 de agosto de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció por el Juzgado Segundo Civil, la ciudadana H.R.R.F., titular de la cédula de identidad N° 9.340.848, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.018, en su carácter de Procuradora General (Encargada) del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta a la abogada M.E.M., titular de la cédula de identidad N° 11.756.196, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.886, para que represente al Estado Apure, en el presente juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso la ciudadana Iraima del Valle Arjonas.

En fecha 27 septiembre de 2004, compareció la ciudadana Iraima Arjona, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C., titular de la cédula de identidad N° 3.770.369, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.708, con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta a la abogada M.C., antes identificada, para que represente a la mencionada ciudadana en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales contra el Estado Apure.

En fecha 07 de octubre de 2004, la ciudadana M.E.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.886, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, interpuesta por la ciudadana Iraima del Valle Arjonas, es por lo que la representación del Estado, contestó la mencionada demanda, en la que negó rechazó y contradijo que no se le adeude a la demandante la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 44.793.292,33).

En fecha 14 de octubre de 2004, la abogada M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.708, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iraima del Valle Arjona, presentó ante el Juzgado Según de Primera Instancia Civil, escrito de Promoción de Pruebas, las mismas fueron admitidas por dicho Juzgado, por auto de fecha 20 de octubre de 2004.

En fecha 18 de octubre de 2004, la abogada M.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, estando en la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de octubre de 2004.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primero Instancia Civil, por cuanto se venció el lapso para que las partes promovieran pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente y declinó la competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 09 de Mayo de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aceptando la competencia, y se libraron las respectivas notificaciones, haciéndoles la advertencia que vencido como sea el lapso de diez días previsto en el artículo 14 del Código De Procedimiento Civil, mas tres días de despacho que se le conceden en sintonía con el artículo 90 y 233 eiusdem, y que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, sin que ejercido recurso alguno se procederá a fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de Julio de 2006, compareció por este Juzgado Superior, el ciudadano P.O.S., en su carácter de Director General Encargado de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados G.D.S., Leolgavis Rattia, I.M. y E.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.737, 100.927, 93.887, y 113.399, respectivamente, con la finalidad que representen al Estado en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Iraima Arjonas.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto venció el lapso a que se refieren los artículos 14, 90 y 233 del Código de la Función Pública, para que las partes ejercieran los recursos a que hubiera lugar, en el que ninguna de ellas hizo uso, es por lo que este Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de octubre de 2006, este Juzgado Superior, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, acto al que compareció la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por lo que expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de demanda. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada I.M., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, por lo que expuso: Ratificó en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y reconoce que existió la relación de trabajo, es todo. Por cuanto no hubo conciliación de las partes se considera trabada la litis y se apertura el lapso probatorio a solicitud de las partes.

En fecha 11 de octubre de 2006, la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iraima del Valle Arjona, estando en la oportunidad legal de promover prueba, presentó escrito de promoción de pruebas y las misma fueron admitidas por auto de fecha 15 de noviembre de 2006.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior, por cuanto se venció el lapso que se contrae el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que las partes promovieran pruebas medio procesal del cual solo hizo uso la parte demandante, es Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 eiusdem.

En fecha 19 de diciembre de 2006, estando en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante por lo que expuso: Aceptó en ese acto que a su representada no le corresponde la cesta ticket del año 1999, la indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y ni tampoco el bono único presidencial, en cuanto al resto de los conceptos solicitados, los ratificó en todas y cada una de sus partes. Seguidamente tomo la palabra el representante del Estado Apure, el abogado J.P., por lo que expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimidos en la contestación de la demanda, así mismo alegó que a la demandante no le corresponden los siguientes conceptos: la cesta ticket del año 1999, la indemnización y el bono único decretado por el presidente, es todo. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 10 de enero de 2007, este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley de la Función Pública, el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella interpuesta por la ciudadana Iraima del Valle Arjonas, en contra el Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Que se evidencia el derecho que nos existe para reclamar por la vía judicial el pago de nuestras prestaciones sociales y del sueldos dejados de percibir, por lo que fundamentamos la presente acción, en los artículos 108, 125, 145, 146, 219, 223, 225, 226, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Iraima del Valle Arjonas, representada de abogado, antes identificada, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

1- Por Indemnización de antigüedad: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, la cantidad de Siete Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.856.272,44), mas los intereses desde el 19/06/1997 a la fecha de egreso 30/11/2003, la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.356.359,69).

2- Por concepto de cesta ticket desde 01/01/1999 hasta el 30/11/2003, la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.317.600,00), mas el concepto del Bono Único para los Educadores decretado por el Presidente de la República, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); mas las diferencias de salarios la cantidad de Doce Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 12.134.638,91); mas los aguinaldos fraccionados correspondiente al año 2003, la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Ocho Mil Treinta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.298.030,92).

3- Por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cinco Millones Cincuenta y Un Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.051.225,84), mas las vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Ocho Mil Veintisiete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 108.027,69).

4- Por concepto de Indemnización por despido injustificado por ciento cincuenta días, la cantidad de Dos Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.968.363,90), mas la Indemnización de preaviso por sesenta días, todo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.187.345,96).

5- Por concepto de Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha 27/07/2004, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Tres Millones Ochocientos Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.815.641,23).

Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 44.793.292,33).

Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:

  1. - Por prestación de antigüedad al Primer corte la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 55.833.33); correspondiéndole también los interese por prestación de antigüedad al Primer Corte la cantidad Setecientos Veintiocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 728,16); Por prestación de antigüedad al Segundo Corte la cantidad de Cinco Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Treinta y Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 5.268.031,24), y así como también los intereses sobre prestación de antigüedad al Segundo Corte la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Doce Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.864.312,68), por estos conceptos, en tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

    En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. y así se decide.

  2. - Por el concepto de Diferencia de sueldos, le corresponde la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 9.688.832,00).

    Ahora bien, en cuanto a este concepto, el Tribunal observa que la ciudadana Iraima del Valle Arjornas, manifiesta en el libelo de la demanda, que es Licenciada en Educación, que prestó sus servicios en la condición de Docente Contratada, a partir del día 15 de octubre de 1996, durante un periodo de siete (07) años un (01) mes y dieciséis (16) días, hasta el 31 de noviembre de 2003, devengando un sueldo de (Bs. 95.000,00); en este mismo escrito, realiza el reclamo de diferentes beneficios contractuales entre ellos, el pago por diferencia de sueldos, desde el año 1997 hasta el 2003, y lo representa en el cuadro anexo N° 05, el cual riela al folio N° 24 del presente expediente, totalizando este concepto por un monto de Doce Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 12.134.638,91), después de haber realizado el estudio individual de las actas procesales, quien aquí Juzga se pronunció sobre este punto, tomando en consideración las siguientes pautas:

    Que no consta en autos ninguna certificación, constancia, o documento donde se evidencie en que Categoría de la tabla de sueldos que está inserta en la Convención Colectiva del Magisterio Apureño, se ubica a la querellante, no obstante, en las copias de los diferentes contratos de trabajo suscritos entre el Ejecutivo Regional y la Ciudadana Iraima del Valle Arjonas, solo indican que prestaría sus servicios como Docente Contratada, vale decir, que en el cuadro de Diferencia de sueldos (anexo 5), según lo que se aprecia en esta relación estiman los montos tomando como base el salario devengado y el salario establecido, pero para DOCENTES (PROFESORES O LICENCIADOS), revisando los documentos insertos en este expediente este Tribunal Superior no tiene como evidenciar si efectivamente la querellante es o no Profesional de la Educación, sin embargo reconoce que el salario devengado por la misma, siempre estuvo por debajo incluso del salario mínimo establecido, por lo que tomado en cuenta la condición y el tiempo de servicio prestado por la Ciudadana Iraima Arjonas, se consideró procedente recalcular los salarios reclamados como diferencia de sueldos y ajustarlos al reglón de Docentes No Graduados, usando para este recalculo la tabla de sueldos para los docentes activos, que se encuentra inmersa en la IV Convención Colectiva de docente del Magisterio Apureño. Y Así se decide.

  3. - Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de Ciento Ocho Mil Doscientos Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 108.207,69) mas el bono vacacional años 1996-2003, la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 1.282.160,00).

    En cuanto a este concepto el querellante reclama las vacaciones de los años 1996-2003 y las vacaciones Fraccionadas (Bs. 5.051.225,84) más (Bs. 108.027,69) las fraccionadas; las fundamentas de conformidad a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, transcurridos los lapso procesales, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación del Estado, negó rechazó y contradijo que se le adeude al querellante las mencionadas cantidades.

    En tal sentido esta Juzgadora observa que según lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales resulta idóneo citarlos a manera de ilustrar el punto en cuestión los cuales expresan:

    Articulo 219: “Cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”.

    Articulo 225: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, y 233 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.

    En atención a lo anterior, es importante acotar que los días computados por la querellante en relación a los períodos vacacionales reclamados no concuerdan con lo dispuesto en la Ley Up Supra mencionada es por lo que quien aquí juzga consideró procedente el recalculo de los días de vacaciones correspondientes a los años 1996-2003 y las fraccionadas del año 2003, en sintonía a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y así dar cumplimiento a la normativa dictada por la Ley en comento. Y así se decide.

    4- Por concepto de bono de fin de año fraccionado año 2003, le corresponde la Un Millón Doscientos Noventa y Ocho Mil Treinta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.298.030,62).

    5- Por concepto de cesta ticket desde diciembre 2000 hasta noviembre 2003, la cantidad de Tres Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.338.460,00), al respecto este Tribunal debe traer a colación la cláusula N° 66, denominada Programa de Alimentación de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los años 2000-2001 suscrita entre la Gobernación del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), la cual consta a los folios veintiséis (26) al cuarenta y siete (47) del presente expediente la cual es del tenor siguiente:

    …La partes convienen, que el Poder Público Estatal, establecerá la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, decretada por el Congreso de la República, en la Gaceta Oficial N° 36538, de fecha 14 de septiembre de 1.998, y darle cumplimiento a partir de la suscripción de este Convenio, bajo las siguientes condiciones:

    1)Se otorgará a los Empleados Públicos un Cupón o Tickets, con los que podrá obtener alimentos en los establecimientos a contratar que se acuerden entre las partes.

    2)Este Cupón o Tickets proveerá al Funcionario Público una vez Mensual y su equivalente en dinero será de 0,30 Unidades Tributarias por jornada de trabajo, lo canjeará en los Establecimientos Comerciales que se contraten, únicamente por alimentos y en ningún caso por dinero.

    3) Este beneficio será otorgado a aquellos Funcionarios Públicos, que devenguen hasta tres salarios mínimos mensuales, y serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar cuatro salarios mínimos.

    4) Este beneficio será contratado y sufragado cien por ciento (100%) por la Gobernación del Estado, de acuerdo a lo pautado en la cláusula número 09 de este Convenio…

    .

    Y visto que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio este Tribunal lo acuerda, ordenándose a cancelar la cantidad de (Bs. 3.338.460,00). Y así se declara.

    En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe este Juzgado Superior traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:

    …El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

    .

    De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

    Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

    Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 31 de noviembre de 2003, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que le corresponde al recurrente por concepto de intereses de mora sobre la deuda del año 31/11/2003, la cantidad de (Bs. 4.364.267,91). Así se declara.

    En cuanto a la solicitud hecha por la parte accionante en su escrito libelar, referente a la Indexación Judicial en juicios laborales, y a los honorarios profesionales, quien aquí juzga, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por dichos conceptos. Y así se decide.

    -V-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE ARJONAS.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.502.583,58).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de enero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticinco (25) día del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G.d.R..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.125.-

MGdR/if/doug.-

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