Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201º y 152º

Parte querellante: Iraima S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.334.476.

Debidamente Asistido por: J.T.F. y E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.232 y 104.881.

Organismo querellado: Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Representante judicial: H.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 115.474

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de las diferencias correspondientes a la prestaciones sociales y otros conceptos)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente en esa misma fecha, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la misma fue recibida en fecha 11 de febrero de 2011, y distinguida con el N° 2930-11. Mediante auto de fecha 14 de febrero del presente año, este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. En fecha 02 de marzo de 2006, la parte querellante consignó los instrumentos fundamentales de la presente acción. Posteriormente en fecha 03 del mismo mes y año, este Juzgado admitió la presente querella. En fecha 01 de junio de 2011 la parte querellante impulso la causa, en fecha 21 de junio del presente el Alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones correspondientes. En fecha 15 de julio de 2011 la Representación Judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dio contestación a la presente querella, en fecha 25 de julio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 4 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem. En fecha 10 de octubre del año que discurre este Juzgado dictó el dispositivo del fallo a través del cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.

En virtud ello, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

La cancelación de las comisiones generadas y no pagadas por la cantidad de trescientos diecinueve mil ciento setenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 319.177,49), desde el año 2007 hasta el 2008.

El pago de las diferencias correspondientes a la prestación sociales y bonificaciones de fin de año que derivan de la inclusión de las comisiones.

El pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales.

Para sustentar tales pedimentos expuso:

Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Hatillo, el día 01 de Julio de 2003, en el cargo de Auditor Fiscal, que durante el ejercicio del cargo el salario mensual estaba compuesto por el salario mínimo mas las comisiones correspondientes por concepto de reparos fiscales impuestos a los contribuyentes efectivamente cobrados.

Que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Hatillo le entregó un cuadro detallado donde a su decir, se evidenciaba las incidencias creadas por las comisiones devengadas sobre sus prestaciones sociales.

Precisó que en fecha 20 de enero de 2010 renunció al cargo que ocupaba, y fue hasta el 02 de agosto de 2010 que la Administración comenzó a cancelarle de manera fraccionada las prestaciones sociales, y se le indicó que la diferencia se la pagarían pronto y además incluiría las comisiones devengadas.

Que el 11 de noviembre de 2010, la Alcaldía realizó el último pago de las prestaciones, por concepto de prestación de antigüedad y vacaciones por la cantidad de tres mil trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.013,48).

Indica que “su sueldo” estaba compuesto por el sueldo normal, el cual deriva de la sumatoria del compuesto por el sueldo fijo más las comisiones.

Reclama el pago de las comisiones generadas y causadas, que a su decir no le fueron pagadas de conformidad con el artículo 48 Parágrafo Segundo de la Ordenanza Nº 19/2003 publicada en Gaceta Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en virtud que la Administración Municipal realizaba el pago de las comisiones del 10% por los recaudos formulados por los contribuyentes, una vez que era enterado al fisco municipal, por la cantidad de ciento cinco mil novecientos noventa y seis bolívares con once céntimos (Bs. 105.996,11) y que las mismas sean calculada la incidencia de éste concepto sobre los demás conceptos demandados (prestaciones sociales y bonificación de fin de año).

Para afianzar tal argumento, indicó que en fecha 24 de noviembre de 2008, el Superintendente Municipal Tributario del Municipio El Hatillo, mediante memorándum escrito reconoció los montos correspondientes a las comisiones generadas y que nunca le cancelaron, desde el mes de octubre de 2007 hasta la fecha de su retiro.

Indica que la Administración al cancelarle las prestaciones sociales omitió la inclusión de las comisiones que fueron devengadas durante el ejercicio de su cargo (2003-2010) ya que a su decir éstas y sueldo fijo componían el salario integral, todo ello de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que la Administración no cálculo el pago de las utilidades en base al salario integral, esto es sueldo fijo mas las comisiones; es por ello que solicita el recálculo en el pago de la Bonificación de fin de año durante la relación contractual (2003-2010).

Solicita los intereses de mora previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados conforme a la tasa en el Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicita que se declare CON LUGAR, la presente querella.

Por otra parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el abogado H.B.P. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.474, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

La representación municipal admitió como hecho que le adeuda de la ciudadana Iraima Sánchez sólo en lo que respecta a los intereses generados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, quien ocupaba el cargo de Auditora Fiscal, desde el 01 de julio de 2003 –fecha de ingreso- hasta el 20 de enero de 2010 –fecha de egreso-, siendo que el último pago se realizó el día 11 de noviembre de 2010.

Rechaza, niega y contradice que la Administración Municipal haya pagado las prestaciones sociales de manera incompleta, bajo el fundamento del hecho que no se tomaron en cuenta las comisiones, por cuanto a la querellante se le pagaron las obvenciones desde el 2003 hasta el 2006 tal como lo señala la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercios o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ya que la Administración anterior tramitó y realizó los pagos de los Auditores Fiscales incluyendo a la querellante.

Precisó que las obvención es una retribución de carácter extraordinario que tiene el funcionario público todo ello por la gestión que realiza en la recuperación de un crédito fiscal que corresponde al Fisco Municipal, por ello a su decir no pueden incluirse dentro del cálculo de las prestaciones sociales.

Esgrime que la Contraloría General de la República de Venezuela, se ha pronunciado en dos ocasiones mediante Oficios Nº 07-02-430 de fecha 09 de abril de 2010 y Nº 07-02-891 de fecha 07 de junio de 2010, mediante el cual indicó que el pago de las obvenciones solicitadas por los Auditores no tienen lugar ya que la misma tienen carácter extraordinario, todo ello en conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisa que la Contraloría General de la República de Venezuela dictaminó en cuanto a la procedencia de las Obvenciones causadas a la ciudadana querellante desde el año 2003-2006, que actualmente se encuentra en vigencia desde el año 2006 la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio e Índole Similar del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nº 12/2006 Sesión Extraordinaria de fecha 31/03/2006, la cual no contempla el pago de dichas Obvenciones, por lo que no pueden pagarse tales erogaciones.

Asimismo indicó el Órgano Contralor que no existe fundamento legal para el pago de las Obvenciones solicitadas por la hoy querellante.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada SIN LUGAR.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y el referido Municipio, por lo que siendo ello así este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de las diferencias de las prestaciones sociales, el bono de fin de año, las porciones de las comisiones pendientes y los intereses de mora en virtud del retraso en el pago de las prestaciones sociales.

Para apoyar tal pedimento, recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó:

  1. - El pago de las comisiones generadas y causadas, no canceladas desde el mes de octubre de 2007 hasta la fecha de retiro (20/01/2010), de conformidad con el artículo 48 Parágrafo Segundo de la Ordenanza Nº 19/2003, publicada en Gaceta Oficial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por la cantidad de ciento cinco mil novecientos noventa y seis bolívares con once céntimos. (Bs. 105.996,11.

  2. - La cancelación de las diferencias de Prestaciones sociales y utilidades en virtud que las mismas no fueron pagadas en base al salario integral, al haber excluido las comisiones .

  3. - El recálculo en el pago de la Bonificación de fin de año durante la relación contractual (2003-2010) en virtud que la Administración Municipal, no calculó el pago de las utilidades en base al salario integral -comisiones-.

  4. - La cancelación de los intereses de mora previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados conforme a la tasa en el Banco Central de Venezuela.

Por su parte la representación judicial del Municipio al momento de dar contestación a la querella reconoció una deuda pero solo por el concepto de intereses generados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales; asimismo negó, rechazó y contradijo que su patrocinado éste obligado a pagarle al hoy querellante, cualquier monto por concepto de las obvenciones, así como por diferencia de las prestaciones sociales.

Al analizar los fundamentos de la querella se observa que el querellante pretende que el cálculo de los conceptos que solicita se realicen en base al salario integral, compuesto por el sueldo fijo y las comisiones devengadas, tal como lo prevé, a su decir, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, omisión que generó las diferencias reclamadas en el concepto de prestaciones sociales, y en los otros que reclama.

Ahora bien, se hace oportuno examinar las disposiciones que definen el sueldo normal a los fines de los cálculos de prestación de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año, el pago de días feriados, días legales y convencionales de descanso, precisados en la Ley Orgánica del Trabajo; así pues, el artículo 133 de la Ley ejusdem prevé:

…Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Omissis)

Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

(Omissis)…

.

De la norma parcialmente transcrita se puede observar de una manera clara y precisa que el salario normal, es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio; no obstante, existen conceptos que debido a su naturaleza no forman parte del denominado sueldo normal, tales como, las remuneraciones de carácter accidental, las que provienen de la prestación de antigüedad, los servicios de comedores y alimentación, y todas las que establezca la Ley.

Pero es el caso que debe recordarse que el querellante pretende la inclusión de las comisiones devengadas –obvenciones- al sueldo que se utiliza para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos; frente a este argumento debe recordarse que las obvenciones -comisiones variables- son unas retribuciones de carácter especial y extraordinario que goza el funcionario público por la gestión que realiza en la recuperación de un crédito fiscal; teniendo éstas carácter especial y extraordinario, no pueden incluirse en el salario normal, por cuanto este concepto se recibe en tanto y en cuanto el funcionario recaude las multas y/o reparos.

Siendo esto así, debe tenerse que la conformación del sueldo establecido por el querellante para el recálculo en el pago de las prestaciones sociales y las bonificaciones de fin de año, la cual consistía en la adición de las obvenciones al salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser desestimada, máxime cuando al analizar los cálculos realizados por la Administración, se constató que el Organismo realizó dichos cálculos conforme a lo establecido en la Ley. Y así se declara.

La parte querellante reclama el pago de las comisiones pendientes -obvenciones- calculadas desde el mes de octubre de 2007 hasta la fecha de retiro (20/01/2010), que no fueron pagadas con fundamente con el artículo 48 Parágrafo Segundo de la Ordenanza Nº 19/2003 publicada en Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por la cantidad de Ciento cinco mil novecientos noventa y seis bolívares con once céntimos. (Bs. 105.996,11), y que la incidencia de éste se tome en consideración para el cálculo de los demás conceptos demandados (prestaciones sociales y bonificación de fin de año).

Por su parte la representación judicial del Organismo esgrimió que las obvenciones reclamadas por la querellante, generadas en el período comprendido entre el año 2003 hasta el 2006, fueron canceladas, tal y como lo señalaba la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercios o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; en consecuencia, nada le adeuda por este concepto.

Vista la fundamentación jurídica alegada para fundamentar el reclamo, se hace necesario analizar la norma invocada por la parte actora (Que, a su decir, regula el pago de las comisiones a los Auditores Fiscales) la contenida en el artículo 48 de la Reforma de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Hatillo Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nº 19/2003 Sección Extraordinaria, del Municipio El Hatillo, el día 03 de noviembre de 2003:

A los fines de la realización de las labores de inspección, averiguación y fiscalización del impuesto previsto en la presente Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal contará con el cuerpo de Auditores Fiscales y Fiscales de renta necesario.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO: El cuerpo de los Auditores Fiscales tendrá como función entre otras, la fiscalización de aquellos contribuyentes que realicen actividades reguladas por esta Ordenanza en jurisdicción del Municipio El Hatillo. Los Auditores Fiscales percibirán una comisión de diez por ciento (10%) por los Reparos formulados a los contribuyentes calculados sobre el monto total del impuesto objeto del reparo y le será pagado tan pronto como el contribuyente haya cancelado al Municipio el monto del Reparo impuesto y los mismos hayan quedado definitivamente firme, estén líquidos disponibles en el Fisco Municipal

(Subrayado y negritas del Tribunal)

La norma transcrita preveía la percepción de una comisión del 10% sobre los reparos formulados a los contribuyentes -calculados sobre el monto total del impuesto objeto del reparo- la cual sería efectivamente pagada al Auditor Fiscal, cuando el contribuyente le hubiere cancelado a la Administración, y dichos fondos estuvieren líquidos en el Fisco Municipal.

También es importante destacar que el lapso solicitado, no se corresponde con el lapso presuntamente cancelado por la Administración, pues mientras ésta última se refiere al lapso comprendido entre el 2003 hasta el 2006, el querellante exige el pago de las comisiones que a su decir se encuentran pendientes desde el 2007, hasta la fecha de su retiro (20/01/2010).

Al respecto debe indicarse que, contrario a la antigua norma invocada, la Gaceta Municipal Nº 12/2006, Sección Extraordinaria del Municipio El Hatillo, Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Hatillo Estado Miranda, publicada en fecha 31 de Marzo de 2006, no establece disposición alguna que prevea el pago de alguna comisión -u obvención- a los funcionarios que ostenten el cargo de Auditores Fiscales, por los reparos formulados a los contribuyentes. Al ser esto así mal puede la querellante solicitar el pago de las comisiones sin sustento legal alguno, o en atención a una norma derogada; por tal razón, tal pedimento debe negarse. Y así se decide.

Solicita el querellante del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la representación judicial del municipio admitió en la contestación de la querella que efectivamente se le adeuda a la ciudadana Iraima Sánchez los intereses generados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia de la falta de pago oportuno, producida por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar la procedencia de lo solicitado, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que la querellante egresó del la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 20 de enero de 2010, tras presentar su renuncia voluntaria tal como se evidencia al folio 12 de la primera pieza, debidamente aceptada ese mismo día por la administración; por otra parte verifica este Tribunal que el último pago de las prestaciones sociales fue el día 11 de noviembre de 2010 (Folio 14 de la primera pieza), mientras que la presentación del recurso tuvo lugar el día 11 de febrero del año que discurre.

En otro sentido aprecia este Juzgado que en el correspondiente documento de liquidación, o en otro documento, no se desprende el pago de los intereses moratorios reclamados, por lo que queda demostrado que la Administración no canceló en esa oportunidad, ni en ninguna otra, los intereses moratorios que hoy solicita el querellante.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Instituto querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante, por concepto de intereses moratorios, se hace necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, veinte (20) de enero de 2010, hasta la fecha del 11 de noviembre de 2010 fecha en la que se realizó el último pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso J.N.E.V.. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes) Así se declara.

Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará parcialmente con lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Iraima S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.334.476, debidamente asistido por los Abogados J.T.F. y E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.232 y 104.881, contra Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en consecuencia:

PRIMERO

Se niega la inclusión de las comisiones (Obvenciones) en la fórmula de cálculo de los conceptos reclamados por la parte querellante.

SEGUNDO

Se niega el pago de las diferencias solicitadas en los conceptos de prestaciones sociales y bonificaciones de fin de año, por las consideraciones establecidas en la motiva.

TERCERO

Se niega el pago de las comisiones (Obvenciones) solicitadas por la parte querellante.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 20 de Enero de 2010, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y al ciudadana Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G.L.

En esta misma fecha, 18/10/2011, siendo las dos post meridiem (02:00 pm) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO.

T.G.L.

Exp. Nº 2930-11/FC/TG/prudas

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