Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000161

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana IRAIMA ALBARRACIN DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.030.168, representada judicialmente por los abogados K.B.Z. y M.B., Inpreabogado Nº 93.692 y 92.915 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2006, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y de otros conceptos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 17 de octubre de 1973, ingresó a prestar servicios personales como profesional de la docencia (Docente de Aula IV) en la Escuela Básica Nacional R.A.P., adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, cuyas actividades las desempeñaba en el horario de lunes a viernes, con una duración de cincuenta y tres (53) horas académicas, distribuidas de acuerdo a las directrices emanadas de la Coordinación o Dirección del Plantel, que su último salario básico mensual fue de ochocientos treinta y seis mil quinientos treinta y dos con treinta y cuatro céntimos (Bs. 836.532,34).

  2. Que desde el inicio de la relación laboral siempre desempeñó sus labores con la mayor diligencia y responsabilidad posible, lo cual trajo como consecuencia que se mantuviese laborando en el cargo de Docente de Aula IV, durante un tiempo ininterrumpido de veintinueve (29) años y dos (02) meses.

  3. Que en fecha 30 de junio de 2003, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, dictó Resolución Nº 03-06-01, mediante la cual resolvió concederle la jubilación, haciéndose efectiva a partir del 01 de agosto de 2003, luego de esa fecha esperó a que el Ministerio de Educación y Deportes, procediera a hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

  4. Que en fecha 01 de diciembre de 2005, mediante acto protocolar que se realizó en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el Grupo Escolar J.A., el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación acumulada desde la fecha de su ingreso hasta el día 01 de agosto de 2003, fecha a partir de la cual comenzó a regir la resolución de jubilación.

  5. Que el Ministerio de Educación y Deportes, al hacer los cálculos de sus prestaciones no tomó en cuenta los bonos que había percibido durante la relación laboral, ni la incidencia del bono vacacional cancelado ni de la bonificación de fin de año, durante cada uno de los años de la relación laboral; que realizó el cálculo de la compensación por transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco realizó los cálculos de los intereses adicionales a cancelar por indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 668 ejusdem, así como no utilizó la definición del salario integral establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Que en fecha 01 de diciembre de 2005, interpuso recurso de reconsideración por ante las oficinas del Ministerio de Educación y Deportes declarándolo inadmisible.

  7. Que el salario que le pagaban al finalizar la relación de trabajo era de Bs. 836.532,34 mensual, siendo el equivalente de Bs. 27.884,41 diario; que el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la incidencia del bono vacacional debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que al encontrarse en el vigésimo noveno año de servicio, el bono vacacional es de 40 días por el Convenio Colectivo que multiplicado por el salario básico diario y luego dividido entre los 360 días del año, resulta un monto de Bs. 3.098,27 de incidencia diaria de bono vacacional.

  8. Que considerando lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incidencia de las utilidades debe ser tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y que en este sentido, la Convención Colectiva establece la obligación de cancelar a todos los trabajadores la cantidad equivalente a noventa (90) días de salario, que multiplicado por el salario básico diario y dividido entre los 360 días del año, resulta un monto de Bs. 6.971,10, correspondiente de incidencia diaria de utilidades.

  9. Que la sumatoria de los conceptos ya precisados, como son el salario básico diario, la incidencia de utilidades y del bono vacacional resulta el siguiente salario integral diario de Bs. 37.953,78, el cual será utilizado para obtener los montos correspondientes a las indemnizaciones y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo prevé el artículo 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. Que por cuanto el inicio de la relación de trabajo se realizó en fecha 19 de octubre de 1973, momento en el cual estaba vigente un régimen distinto para el cálculo de la antigüedad acumulada por la prestación de servicios al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se procederá a realizar la descripción de las sumas adeudas por antigüedad partiendo de la antigüedad acumulada en el régimen anterior, es decir, desde el inicio de la relación de trabajo 19/10/1973 hasta el 19/06/1997 y la antigüedad acumulada en el nuevo régimen, es decir, desde el día 19/06/1997 hasta el 01/08/2003, fecha esta de finalización de sus actividades en el Ministerio de Educación y Deportes.

  11. Que durante el régimen anterior (19/10/1973 hasta 19/06/1997) la trabajadora tenía derecho a recibir por indemnización de antigüedad la cantidad equivalente a treinta días de salario por cada año de servicios, tomando en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en el mes correspondiente a abonar tales días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley del Trabajo de 1990, así como el derecho a recibir los intereses generados por la indemnización de antigüedad a una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela e igualmente, en vista a la reforma del método de cálculo de la antigüedad acumulada por el trabajador, se estableció en el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo vigente el derecho del trabajador a recibir una compensación por transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales, estableciendo además el artículo 668 ejusdem, un plazo de cinco años para pagar las cantidades acumuladas por el trabajador por prestaciones sociales (indemnización de antigüedad, intereses generados por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia al nuevo régimen de cálculo) por lo que la demora en el pago de la misma a tenor del parágrafo primero del artículo antes mencionado, generará el pago de intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo antes explanado, le corresponden 690 días de indemnización de antigüedad, multiplicado por el salario básico respectivo, lo cual resulta la cantidad de Bs. 6.102.177,51; que los intereses de indemnización de antigüedad calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela da un monto total de Bs. 8.895.913,67, por compensación de transferencia Bs. 4.326.335,00 y por los intereses generados por las referidas cantidades, Bs. 111.068.745,11, resultando la cantidad de Bs. 130.393.171,28 por concepto de indemnización de antigüedad, intereses (Art. 108), compensación por transferencia e intereses adicionales (Art. 668). Que por cuanto el Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 01 de diciembre de 2005, efectuó un anticipo a los conceptos correspondientes al régimen anterior por la cantidad de Bs. 60.445.826,17, resulta lógico establecer la sustracción de la referida suma a la cantidad de Bs. 130.393.171,28, lo cual arroja una diferencia a cancelar de Bs. 69.947.345,11.

  12. Que de conformidad con el nuevo régimen desde el 19 de julio de 1997 hasta el 01 de agosto de 2003, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 5 días de salario por mes; que igualmente después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, tendrá derecho adicionalmente a 2 días de salario por cada año, con lo cual le corresponde 400 días de antigüedad, multiplicado mes por mes por el salario normal respectivo, resultan Bs. 13.653.901,19, los intereses de prestaciones sociales Bs. 9.073.714,12, resultando la cantidad de Bs. 22.727.615,31 por concepto de prestación de antigüedad e intereses, que por cuanto el Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 01 de diciembre de 2005, efectuó un anticipo a los conceptos correspondientes al nuevo régimen por la cantidad de Bs. 985.062,61, por lo que resulta lógico establecer la sustracción de la referida suma a la cantidad de Bs. 22.727.615,31, lo cual arroja una diferencia a cancelar por el Ministerio de Educación y Deportes de Bs. 7.859.916,29.

  13. Que el monto total que adeuda el Ministerio de Educación y Deportes por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, alcanza la suma de Bs. 77.537.261,41, así como también reclama el pago de los intereses moratorios correspondientes desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva del pago, la corrección monetaria y que sea condenado el demandado a pagar las costas y costos que ocasione el proceso.

I.2. De la declinatoria de competencia. Mediante sentencia dictada el 06 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.

I.3. Mediante sentencia dictada el 08 de abril de 2008, se aceptó la competencia declinada y se declararon nulas las actuaciones practicadas por el Juzgado Laboral.

I.4. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación del Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar.

I.5. Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, se agregaron las resultas de la comisión librada a los fines de la notificación del Director de la Zona Educativa del estado Bolívar.

I.6. Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008, se agregaron las resultas de la comisión librada a los fines del emplazamiento de la Procuradora General de la República

I.7. De la audiencia preliminar. En fecha 20 de enero de 2009, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de la abogada K.B.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada. La parte recurrente solicitó la apertura del lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente promovió el mérito favorable de autos, ratificó las pruebas documentales insertas en el expediente y por último, la prueba de experticia a los fines de determinar con exactitud las cantidades demandadas.

I.9. Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales producidas, declaró inadmisible el mérito favorable de autos y la prueba de experticia.

I.10. De la Audiencia Definitiva. En fecha 03 de junio de 2009, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada K.J.B.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y se dejó constancia de la falta de comparencia de la Procuradora General de la República. En el referido acto, la parte recurrente ratificó los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

I.11. En fecha 10 de junio de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la ciudadana IRAIMA ALBARRACIN DE RODRIGUEZ, ejerció tutela contencioso-administrativa en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, alegando que el diecisiete (17) de octubre de 1973, comenzó a prestar servicios como docente en la Escuela Básica Nacional R.A.P., que se le concedió el beneficio de jubilación a partir del 01 de agosto de 2003, que prestó servicios durante 29 años y 2 meses y le fueron pagadas las prestaciones sociales el primero (1º) de diciembre de 2005, sin embargo, considera que persisten diferencias dinerarias a su favor tanto por los conceptos que le fueron cancelados por el régimen anterior como por el actual régimen, pronunciándose este Juzgado en relación a los conceptos reclamados con la siguiente motivación.

Primero

Alegó la recurrente que desde el inicio de la relación el 19/10/1973, hasta el 19/06/1997, le “...corresponden 690 días de indemnización de antigüedad, multiplicado por el salario básico del año respectivo, lo cual resultan la cantidad de Bs. 6.102.177,51, los intereses de indemnización de antigüedad, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela Bs. 8.895.913,67, compensación por transferencia Bs. 4.326.335,00 y por intereses generados por las antes mencionadas cantidades Bs. 111.068.745,11... En el mismo orden de ideas por cuanto el Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 01-12-2005, efectuó un anticipo a los conceptos correspondientes al régimen anterior por la cantidad de Bs. 60.445.826,17, resulta lógico, establecer la sustracción de la referida suma a la cantidad de Bs. 130.393.171,28, lo cual arroja una diferencia a cancelar por el Ministerio de Educación y Deportes de Bs. 69.947.345,11, la cual se demanda su pago en este acto”.

Observa este Juzgado que la recurrente demandó el pago de los conceptos previstos en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por concepto de indemnización por antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666: Bs. 6.102.177,51, compensación por transferencia: Bs. 4.326.335,00, por intereses generados por la indemnización por antigüedad Bs. 8.895.913,67; todos expresados en la moneda anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que la recurrente promovió la planilla de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación de los montos que le pagó por tales conceptos; a tal efecto, cursa al folio 68 de la primera pieza el referido cuadro, del cual se evidencia que le fue cancelado por concepto de indemnización por antigüedad: Bs. 6.969.600 (hoy Bs. 6.969), monto que supera el cálculo que en tal sentido realizó la recurrente de Bs. 6.102.177,51 (moneda anterior), en consecuencia, improcedente lo peticionado por la recurrente al respecto. Así se establece.

En relación a la compensación por transferencia, observa este Juzgado que se evidencia del cuadro de cálculo producido por la recurrente, que el Ministerio de Educación le canceló por concepto de compensación por transferencia Bs. 1.295.476 (moneda anterior) y la recurrente manifiesta que le correspondía Bs. 4.326.335,00 (moneda anterior); al respecto se destaca que el literal b) del artículo 666 dispone que los trabajadores tendrán derecho a una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días por cada año de servicio, calculadas con base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, previendo un límite máximo de antigüedad de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público; en el caso de autos a la recurrente por una antigüedad de trece (13) años de servicio –máximo previsto- le correspondían 390 días multiplicado por el salario normal devengado al 31/12/1996, de Bs. 99.652 mensuales (Bs. 3.321,73 diarios), según se evidencia de la relación de salarios que aparece en el cuadro de cálculo cursante del folio 69 al 73, efectuado por el Ministerio de Educación y producido por la recurrente, arroja como resultado Bs. 1.295.476 (moneda anterior), es decir, el monto que efectivamente le fue cancelado por el Ministerio de Educación, en consecuencia, improcedente el monto pretendido por la recurrente por el referido concepto. Así se establece.

Igualmente expresó la recurrente que el Ministerio de Educación le adeuda por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.895.913,67 (moneda anterior), observa este Juzgado Superior que dicho monto fue estimado y cancelado por el mencionado Organismo Ministerial, en Bs. 5.682.486,44 (moneda anterior), según se evidencia del cuadro de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales cursante del folio 69 al 73, producido por la recurrente, los cuales fueron calculados en base al sueldo normal mensual, según la interpretación realizada por la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia Nº 0695, de fecha 06 de abril de 2006, que dictaminó que es “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, debe concluirse que la alícuota de utilidades y de bono vacacional no forman parte del salario normal, por no ser devengados como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley”; y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales; aunado a la carencia de explicación por la parte recurrente del método y sueldos que utilizó para obtener la suma alegada, debe este Juzgado declarar improcedente el monto pretendido por concepto de intereses generados por la indemnización de antigüedad en el régimen anterior. Así se decide.

También expuso la recurrente que el Ministerio de Educación le adeuda por concepto de intereses devengados por los montos pretendidos, la cantidad de Bs. 111.068.745,11, pretensión que resulta improcedente dado que tal monto fue calculado en función de las cantidades antes desestimados por este Órgano Judicial; asimismo se evidencia que los intereses moratorios fueron pagados por el Ministerio de Educación por la cantidad de Bs. 46.498.263,73 (moneda anterior), en base a la sumatoria de los conceptos de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia y fideicomiso (Bs. 13.947.256,44), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme al cuadro que cursa del folio 74 al 75 de la primera pieza, y producido por la recurrente, en fuerza de lo anterior se declara improcedente el monto pretendido por el señalado concepto. Así se decide.

Segundo

En cuanto al régimen actual alegó la recurrente que devengaba un sueldo normal mensual de Bs. 836.532,34, que a los fines de obtener el salario integral a que se refiere el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben incluir la incidencia por bono vacacional y de “utilidades”, que la incidencia del bono vacacional es de Bs. 3.908,41 y de utilidades es de Bs. 6.971,10, resultando un salario integral de Bs. 37.953,78. Adujo que le “corresponden 400 días de antigüedad, multiplicado mes por mes, por el salario normal respectivo, resultan Bs. 13.653.901,19, los intereses de prestaciones sociales Bs. 9.073.714,12, resultando la cantidad de Bs. 22.727.615,31, por concepto de prestación de antigüedad e intereses. En el mismo orden de ideas por cuanto el Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 01-12-2005, efectuó un anticipo a los conceptos correspondiente al Nuevo Régimen por la cantidad de Bs. 15.137.699,02, (incluido dentro de este anticipo la cantidad de Bs. 985.062,61) otorgado a la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, resulta lógico, establecer la sustracción de la referida suma a la cantidad de Bs. 22.727.615,31, lo cual arroja una diferencia a cancelar por el Ministerio de Educación y Deportes de Bs. 7.859.916,29, la cual se demanda su pago en este acto”.

Observa este Juzgado Superior que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes, en consecuencia, a la recurrente le correspondían 365 días desde el mes de junio de 1997 al mes de julio de 2003. Asimismo, el mencionado artículo dispone que después del primer año de servicio contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, correspondiéndole a la recurrente el máximo legal de 30 días, para un total de 395 días por concepto de prestación de antigüedad, días que le fueron cancelados por el organismo a la recurrente; en consecuencia, improcedente el alegato de la recurrente que el Ministerio de Educación le adeuda 400 días de prestación de antigüedad. Así se establece.

También alegó que por tal número de días -400- le corresponde por concepto de prestación de antigüedad Bs. 13.653.901,19, destacando este Juzgado que no fue explicado el método y los sueldos en virtud de los cuales la recurrente computó ésta cantidad; por el contrario, el Ministerio de Educación le canceló por tal concepto Bs. 10.569.340,62 monto que calculó utilizando como base para su cálculo el sueldo devengado en el mes correspondiente, como lo señalan los artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se desprende del cuadro cursante del folio 76 al 79 de la primera pieza producido por la parte recurrente, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año, en los meses de julio y noviembre de cada año, en consecuencia, improcedente el monto pretendido por la demandante. Así se establece.

Además pretende la recurrente la condena judicial al Ministerio de Educación de la cantidad de Bs. 9.073.714,12 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, al respecto observa este Juzgado que la demandante no indicó cómo obtuvo dicha cantidad, explicación que resulta indispensable para su análisis, dado el mandato contenido en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena que la prestación de antigüedad será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda, y en vista del cálculo que mensualmente efectuó el Ministerio de Educación por tal concepto (folios 76 al 79), que arrojó la suma de Bs. 4.568.358,40, de cuyo cuadro se desprende que lo estimó tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, improcedente la diferencia alegada por tal concepto. Así se establece.

En fuerza de las anteriores consideraciones debe este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Iraima Albarracin de Rodríguez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana IRAIMA ALBARRACIN DE RODRÍGUEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

Asunto antiguo Nº 12.082

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