Decisión nº 0089-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AF42-U-2004-000031.- Sentencia No. 0089/2006.-

Numero Antiguo 2303

Vistos

: con informes de las Partes.

Recurrente: Inverworld Sociedad de Corretaje, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 105-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la recurrente: ciudadanos R.P.A. y A.R.v.d.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.967.035 y 9.969.831 en el mismo orden respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 12.870 y 48.453, también respectivamente.

Acto recurrido: Reparo No. 08-00-R-05-02-001, de fecha 2 de Diciembre de 2.002, emanado de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, por monto total de Bs. 1.575.588.237,53, por concepto de Impuesto sobre la Renta.

Entidad Tributaria Recurrida: Dirección General Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

Representación de la Contraloría General de la República: ciudadanos Y.A.C.D., R.F.V.O. y L.C.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.164.089, 6.899.007 y 10.449.621, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 54.018, 26.893 y 56.641.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2.004, se recibió proveniente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente Inverworld Sociedad de Corretaje, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Reparo No. No. 08-00-R-05-02-001, de fecha 2 de Diciembre de 2.002, por monto total de Bs. 1.575.588.237,53, emanada de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República

Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2.004, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación a los ciudadanos Contralor General de la Republica, Procuradora General de la República y del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, solicitando el primero de los nombrados el envío del respectivo Expediente Administrativo.

En horas de despacho del día 29 de abril de 2.004, el apoderado judicial de la recurrente, Abogado. A.R.V., en el cual ratifica su solicitud de suspensión total de los efectos del acto recurrido y, como consecuencia de ello, en fecha 14 de mayo de 2004, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado respectivo, para tramitar esta incidencia y proceder de conformidad al Artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de mayo de 2004, el este Tribunal decretó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, ordenando a la Contraloría General de la República, la abstención de ejecutar el Acto Administrativo recurrido y suspender inmediatamente, a su notificación, cualquier procedimiento de ejecución ya iniciado, hasta sentencia definitivamente firme.

En fecha 20-05-04, la Contraloría General de la República remitió a este Órgano Jurisdiccional el Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones anteriores, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 16 de julio de 2.004, y declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de despacho siguiente a la fecha anterior, a tenor de lo previsto en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 03-08-2004, tanto la Representación Judicial de la Contraloría General de la República como de la contribuyente, consignaron Escritos de Promoción de Pruebas.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 26-11-2004, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual comparecieron las partes, en fecha 13-01-2005 y consignaron escrito de informes.

Dentro del lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, las partes presentaron conclusiones de informes, de su respectiva contraparte y, mediante auto, de fecha 26-01-2005, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO.

El reparo No. 08-00-R-05-02-001, de fecha 02 de diciembre de 2002, notificado a la contribuyente en fecha 19-03-2004, mediante el cual se confirman las objeciones efectuadas en el Acta No.05-00-03-348-03, contentiva del resultado de la fiscalización practicada a la contribuyente Inverworld Sociedad de de Corretaje, C.A, relacionada con la Declaración Definitiva de Rentas y Pago No. 0100161945-0, Formulario DPJ-26 H-96 No. 0893644, del Impuesto sobre la Renta, del ejercicio fiscal correspondiente al año 1996.

Por el acto recurrido, se formulan los siguientes reparos:

1. Omisión de impuesto sobre la renta, por concepto de operaciones de “Bonos Brady.”

Considera el órgano contralor que los ingresos obtenidos por compra y ventas de “bonos brady” (“operaciones de “bonos Brady”), en el caso de esta contribuyente, son gravables, por el hecho que no se ajustan dichos ingresos a los requisitos necesarios para su exención, en los términos establecidos en la Ley Especial de Carácter Orgánico que autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de Crédito Público destinadas a refinanciar la Deuda Pública Externa.

De acuerdo con el reparo la contribuyente acusó ingresos netos por Bs.1.496.123.969,23, en su declaración rentas, “sin embargo, al practicar la revisión fiscal al Libro Mayor Analítico y Balance de Comprobación, se constató que la empresa en cuestión, dentro de la mencionada cifra, incluyó los montos de: Bs.84.495.559,59; Bs.211.447.456,81, y Bs. 373.648.400,15, correspondientes a las partidas “ Ingresos por Bonos Brady”, Ingresos por Comisión Bonos Brady” e Ingresos por Diferencial Cambiario”, en los códigos 41020402, 41020404 y 410103, respectivamente.

Considera la Contraloría que del análisis de los registros contables suministrados, se pudo verificar que las cantidades de Bs. 84.495.559,59 y Bs.211.447.456,81, corresponden a “operaciones de Bonos Brady” realizadas durante el año 1996, por la contribuyente, en la Bolsa de Valores de Caracas, registradas contablemente a precio de mercado nacional y a tasa de cambio libre, siendo lo correcto su registro a razón de del precio solicitado por el cliente (precio de mercado nacional) y según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por tratarse de títulos negociables en el mercado nacional, la empresa obtuvo la cantidad de Bs. 81.124.419.179,41, por venta de “Bonos Brady”, cantidad ésta que la Contraloría considera como formando parte de los ingresos brutos, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.023 Extraordinario del 18-12-1995.

Así mismo, constató la Contraloría que, para el referido ejercicio fiscal, la contribuyente realizó compras de “Bonos Brady”, por Bs. 76.658.148.988,35

En base a dicha fiscalización, determina que existe una diferencia respecto a los ingresos brutos declarados de Bs. Bs.4.466.270.191,06, por operaciones de compra-venta de los referidos bonos, cantidad que, a criterio del reparo, debe entenderse como Renta Bruta, de acuerdo con el artículo 21 de la misma Ley.

También considera el reparo que las citadas transacciones generaron un diferencial cambiario de Bs. 553.478.284,82, conformado por Bs. 12.865.736.002,23 y Bs. 13.312.257.217,41, correspondientes a ventas y compras de “Bonos Brady”, producto de la conversión de dólares estadounidense a bolívares conforme a la tasa de cambio establecida para la fecha por el banco Central de Venezuela.

En conclusión, se asienta en el reparo que la contribuyente, hoy recurrente, obtuvo ingresos netos por Bs. 4.466.270.191,06, de los cuales sólo declaró la cantidad de Bs. 295.943.016,40, por concepto de Bonos Brady, surgiendo así una diferencia de Bs.4.170.327.174,66, a lo que se le debe sumar Bs. 553.478.284,82, por Diferencial Cambiario, obteniéndose como resultado la cantidad de Bs.4.723.805.459,48, suma considerada como ingreso disponible, de conformidad al artículo 3 de la citada Ley de Impuesto Sobre la Renta.

2. Insinceridad en los gastos incorporados como deducibles por la contribuyente, en la declaración definitiva de rentas.

Se formula este reparo por el hecho que la contribuyente recurrente a efectos de calcular la utilidad obtenida en el ejercicio fiscal 1996, solicitó deducciones por la cantidad de Bs. 405.006.791,67, incluyendo, entre otras partidas, las siguientes:

2.1. Por concepto de “Contribuciones Sociales”: Bs. 26.053.930.09, de la cual se excluye la cantidad de Bs. 2.942.408,24, por concepto de cancelación de Reparo No. D.R.M-D.A.F-0034-0068-96, de fecha 29-01-96, formulado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, derivado del incumplimiento del pago de patentes para el período 1994/1995; Bs. 20.500.000,00, por concepto de Provisión de Patentes, la cual no corresponde a la establecida en el artículo 27, Parágrafo Noveno, de la ley de impuesto sobre la renta.

2.2. Por concepto de “Otros Gastos”: Bs. 287.485.541,22, de la cual se excluye: la cantidad de Bs. 2.810.000,00 (Honorarios profesionales), por corresponder a servicios prestados por Krygier, Montilla & Asociados y J.L.F., a la compañía Inverworld de Venezuela, C.A, y no la recurrente; la cantidad de Bs. 9.358.789,09 (Honorarios profesionales, gastos de viaje y alquiler de oficinas), por falta de comprobación; la cantidad de Bs. 27.652.818,75 (Honorarios profesionales, gastos de viaje y alquiler de oficina), por falta de retención; la cantidad de Bs. 7.549.271,80, por falta de justificación de gastos de viaje; la cantidad de Bs. 16.424.520,00 ( Provisión alquiler), por no ser deducible.

Tales objeciones, dan lugar a la formulación de reparo por concepto de Derechos de Impuesto Sobre la Renta dejados de liquidar, originando una deuda tributaria pendiente de pago al Fisco por la cantidad total de UN MILLARDO QUINIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.575.588.237,53), de acuerdo a lo siguiente:

CANTIDAD QUE DEBIÓ LIQUIDARSE

34% SOBRE Bs.4.771.320.858,91 (1) Bs.1.622.249.092,02

500 U.T. X Bs. 2.700,00 (2) Bs. 1.350.000,00

|IMPUESTO DEL EJERCICIO (3) (1-2) Bs.1.620.899.092,02

IMPUESTO RETENIDO (4) Bs. 45.310.854,49

CANTIDAD NO LIQUIDADA (3-4) Bs.1.575.588.237,53

CANTIDAD A REPARAR Bs.1.575.588.237,53

Inconforme con este reparo la contribuyente interpuso, oportunamente, el Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la Recurrente.

Los apoderados judiciales de la contribuyente, fundamentan su escrito recursivo en razones de hecho y derecho, señalando las siguientes:

De la Aplicabilidad de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario en materia de Procedimientos Administrativos y la consecuencial caducidad del Acta de Reparo sobre la cual se fundamenta la Resolución impugnada:

En esta alegación los apoderados judiciales de la contribuyente luego de explicar las razones por las cuales las disposiciones normativas aplicables a este caso son las contenidas en el Código Orgánico Tributario y su ámbito de aplicación dentro del proceso, invocan el artículo 192 eiusdem, el cual debe ser tomado en cuenta, según asienta, en virtud de que, en el presente caso, el Acta sobre la cual se fundamenta la resolución impugnada fue levantada y notificada en fecha 11-09-2000, y la resolución impugnada, levantada en fecha 02-12-2002, fue notificada en fecha 19-03-2004, lo que evidencia el vencimiento del lapso de un año a que hace referencia el prenombrado artículo.

Falso supuesto de derecho por falta de aplicación de artículo 12 de la ley especial de carácter orgánico que autoriza al ejecutivo nacional para realizar operaciones de crédito público, destinadas a refinanciar la deuda pública externa:

En el desarrollo del presente argumento, los apoderados judiciales de la recurrente, sostienen que la actuación de las funcionarias del organismo contralor se encuentra viciada en su causa por cuanto al levantar el Acta de Reparo confirmada por la Resolución impugnada y pretender que los ingresos obtenidos por su representada en virtud de las operaciones realizadas con “Bonos Brady”, en ejercicio fiscal investigado, deben incluirse en la declaración de Impuesto Sobre la Renta, a los fines de la determinación de la base imponible del tributo. Advierten que el artículo 12 de la Ley Especial de carácter Orgánico que autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de Crédito Público destinadas a refinanciar la Deuda Pública Externa, establece un supuesto de exención amplio para aquellas operaciones realizadas con “Bonos Brady”, según el cual los mismos, en todas sus categorías, se encuentran exentos de tributos nacionales.

Luego de transcribir el referido artículo, afirman que en el mismo, no sólo se establece un supuesto amplio de exención para las operaciones realizadas con o mediante los “Bonos Brady”, sino que también exime en forma expresa a los titulares del beneficio de la obligación de declarar los correspondientes ingresos.

Concluyen este punto de la siguiente manera:

Por tanto, la actuación del organismo contralor, a efectuar la investigación a que se contrae este caso, no se encuentra ajustada a derecho, ya que pretende incluir dentro de los enriquecimientos gravables por el Impuesto sobre la Renta los obtenidos a través de operaciones con Bonos Brady, lo cual contraría abiertamente la clara y expresa disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Especial de Carácter Orgánico que autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de Crédito Público destinadas a refinanciar la Deuda Pública Externa…

Falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 27, numeral 3, de la ley de impuesto sobre la renta de 1995:

En contexto de esta alegación, luego de transcribir el artículo 27, numeral 3), de la Ley de Impuesto sobre la Renta, expresan:

Que no cabe duda, de que el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio es un tributo con el cual se gravan los ingresos brutos obtenidos por la realización de actividades económicas, por lo que las erogaciones realizadas para su cancelación son gastos deducibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, numeral 3, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Con base a lo expuesto, señalan:

Visto lo anterior, es claro que el único motivo por el órgano contralor rechazó la deducibilidad del gasto en referencia es el desconocimiento del contenido del artículo 27, numeral 3, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable (Sic) rationae temporis al ejercicio fiscal investigado, lo cual constituye un grave vicio en la causa que afecta el acto administrativo impugnado en este caso.

Errónea Interpretación de los Hechos:

En el contenido de este alegato, los apoderados judiciales del contribuyente, señalan otras apreciaciones equivocadas de los hechos relacionados con la deducibilidad de distintos gastos efectuados por la contribuyente, durante el ejercicio fiscal investigado.

Gastos por Concepto de Servicios Profesionales:

Para tratar de enervar este reparo, expresan:

INVERWORLD DE VENEZUELA, C.A.”, es la empresa propietaria de nuestra representada “INVERWORLD SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.” y no efectuó durante el ejercicio fiscal 1996 actividad comercial alguna. Sin embargo, por razones de facilidad muchas facturas fueron emitidas a nombre de “INVERWORLD DE VENEZUELA, C.A.”, sin que por ello respondieran a gastos efectuados por ésta, sino por nuestra representada.

Así las cosas, de haber efectuado el órgano contralor una investigación exhaustiva de la contabilidad de nuestra representada, sin conformarse con la sola información que se desprende de las facturas antes mencionadas, habrían tenido que llegar a la necesaria conclusión de que las erogaciones fueron efectivamente realizadas por “INVERWORLD SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.” (…)” (Negrillas de la Trascripción)

Provisión de Patentes y de Alquileres:

En el desarrollo de este argumento, los apoderados judiciales de la contribuyente alegan que el organismo contralor yerra al rechazar la deducibilidad del mencionado gasto, puesto que el motivo aducido para ello no se corresponde con la norma jurídica invocada. En efecto, dicha provisión de Patente no tiene vinculación alguna con el gasto cuya deducibilidad es permitida por el Parágrafo Noveno de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995, ya que se trata de acumulaciones dinerarias para el eventual pago del tributo conocido como Patente de Industria y Comercio, cuya deducibilidad es permitida por el numeral 3 del prenombrado artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que fueron efectivamente pagados.

Gastos sin Comprobación:

Frente al planteamiento del acto recurrido con respecto a las cantidades rechazadas por la inexistencia de comprobantes de los que se evidenciaran la normalidad y necesidad de dichos gastos, la Representación Judicial de la contribuyente alega que su representada posee, a disposición, los comprobantes necesarios para demostrar la efectiva realización de dichos pagos, así como la normalidad y necesidad de los mismos.

Gastos de Viaje:

En el contenido de este punto, los apoderados de la recurrente alegan que las erogaciones objetadas por las funcionarias de la Contraloría, correspondientes a viajes internacionales aprovechados por la recurrente, pagados durante el ejercicio fiscal investigado, normales y necesarios, son deducibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, numeral 13, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995.

Falso Supuesto de Derecho por Aplicación del Artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995:

Señalan los apoderados judiciales de la recurrente, que la norma contenida en el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995, configura una sanción y no un requisito de procedencia, por no encontrar ningún nexo material con los elementos que sirven para delimitar la obligación tributaria del sujeto pasivo del Impuesto Sobre la Renta.

Por esta razón, acotan, se hace necesario, para la determinación del impuesto causado, aplicar a los ingresos brutos obtenidos los costos y las deducciones autorizadas en la Ley, porque de esta forma se tiende, junto con la aplicación de alícuotas impositivas progresivas, hacia la imposición de una manifestación real de la capacidad contributiva. Es por esto que, al rechazarse montos pagados por ésta, se desvirtúa la naturaleza del impuesto, haciéndose evidente el aspecto circunstancial del mismo, de cual es la base imponible, pues al rechazar la deducción de un gasto efectivamente realizado y vinculado a la generación del enriquecimiento, tiende a la gravabilidad de una renta bruta que mal puede reflejar una verdadera capacidad contributiva. Siendo así, afirman:

“La anterior afirmación la hacemos, toda vez que al rechazarse a nuestra representada la deducción de los montos por ella pagados, cuya disminución de la renta bruta autoriza la ley, por el hecho de que, no habiéndose practicado las retenciones correspondientes, se está pretendiendo el cobro de un impuesto que no refleja una justa y verdadera capacidad contributiva, ya que al desconocerse la deducción del gasto se está incrementando artificiosa e ilegítimamente la “base Imponible”,…”

2. De la Representación de la Contraloría General de la República:

En el acto de informes, las Abogadas R.F.V.O. y L.C.A.A., Representantes Judiciales de la Contraloría General de la República, difieren de los anteriores argumentos. En defensa de su representada, exponen, lo siguiente:

En cuanto a la caducidad del acta fiscal en la cual se fundamenta el Reparo impugnado, como consecuencia de la aplicación del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, enfatizan que el procedimiento constitutivo para la formulación del reparo a rentas declaradas por los contribuyentes, son aplicables las disposiciones contenidas en su propia Ley Orgánica y no las contempladas en el Código Orgánico Tributario. Transcriben parcialmente la sentencia No. 479 de fecha 26-03-2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En este sentido, señalan: “…en el caso bajo estudio fue levantada el Acta de Objeción 05-00-03-348-03 de fecha 11 de septiembre de 2000, y notificados al Presidente de la empresa contribuyente, los resultados de la actuación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, se le otorgó, según lo previsto en los artículo 87 y 88, un lapso de quince (15) días hábiles para exponer por escritos sus descargos y se le informó, adicionalmente, que vencido el mismo se abriría ope legis el lapso probatorio de quince (15) días hábiles, según lo establecido en el artículo 89” (Negrillas de la transcripción).

Por su parte, los representantes judiciales de la empresa recurrente presentaron su escrito de descargos de manera extemporánea, según consta en Oficio de Notificación 05-01-02657 de fecha 10 de noviembre de 2000. Sin embargo, a los mismos se le otorgó, en protección al derecho a la defecan que asistía a su representada, una prórroga única (no prevista legalmente) a los efectos de que trajera a los autos la documentación a la que hacían referencia en el escrito de descargos, sin embargo ignoraron tal prerrogativa

(Negrillas y paréntesis de la transcripción).

Luego de enfatizar la extemporaneidad con la cual fue presentado el escrito de descargos, por parte de la recurrente, concluyen que, en la parte Dispositiva del Reparo impugnado, le fue indicado a la contribuyente el recurso administrativo o judicial que podía ejercer en contra del mismo.

Posteriormente, acotan: “Así, como ha quedado demostrado en líneas anteriores y asentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la vigencia del Código Orgánico Tributario no se erigió como régimen derogatorio del previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, con ocasión de los reparos formulados por ésta. De ahí, que tampoco sea aplicable al Organismo Contralor el contenido del artículo 192 del nombrado Código, lo que respetuosamente solicita esta representación a ese Juzgado así sea declarado”.

En cuanto al vicio de falso supuesto relacionado con la presunta exención, prevista en el Artículo 12 de la Ley Especial de Carácter Orgánico que Autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de crédito público destinadas a financiar la deuda pública, a juicio de la recurrente, aplicables a las operaciones con “Bonos Brady”, observan que el Legislador, mediante regulación especial estableció expresamente los organismos y la naturaleza de las operaciones de crédito público autorizadas, para cumplir con los fines de la mencionado ley.

Agregan que, en ese sentido, el Artículo 5 de la prenombrada Ley, establece las características de los bonos a ser emitidos, resaltan: “a) la posibilidad de intervención del ente público emisor en el mercado secundario de valores, para readquirir los bonos (rescate anticipado); b) la posibilidad del empleo de tales bonos en el pago de tributos nacionales a su vencimiento”.

Conforme a lo expuesto, afirman que constituye una práctica que el Estado emisor ofrezca a los posibles tenedores de los bonos, una serie de ventajas o beneficios a fin de incentivar su colocación; por lo cual, explican, es frecuente que en la Ley que autoriza la operación de crédito público se establezcan regulaciones de esta índole, tales como el reconocimiento de exenciones, las cuales deben cumplir con el principio de legalidad en materia tributaria, previsto en el Artículo 64 del Código Orgánico Tributario, estipulado en el artículo 73 del Código actual.

En aplicación a lo anterior, señalan: “…las exenciones debe ser interpretada en forma restrictiva, en cuanto a los entes involucrados y operaciones autorizadas se refiere, considerando lo previsto en el artículo 6º del Código Orgánico Tributario, puesto que constituyen una excepción al principio general según el cual al verificarse la obligación tributaria deben exigirse el pago del tributo, de modo pues que, la interpretación que la establece debe ser estricta, ya que es indudable que implican limitaciones a los principios de igualdad y generalidad de la tributación”.

Previa a la transcripción del Artículo 12 de la “Ley Especial de Carácter Orgánico que Autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar Operaciones de Crédito Público destinadas a Financiar la Deuda Pública”, coligen que la exención en referencia comporta las siguientes características:

1) Los beneficiarios son exclusivamente los acreedores del ente público emisor, es decir, los tenedores o suscriptores de dichos bonos, quienes no tienen la obligación de declarar el provento obtenido, teniéndose en cuenta que el crédito del prestamista o suscriptor se incorpora al título.

2) Abarca cualquier clase de tributo nacional, presente o futuro.

3) Es total (en oposición a una dispensa parcial), y su vigencia se extiende hasta tanto se paguen totalmente las deudas determinadas en el artículo 2° de la Ley Especial o las obligaciones que las sustituyan.

4) Recae sobre el capital, los intereses y las demás remuneraciones que reciban los acreedores por las operaciones autorizadas en la referida Ley especial, y por las que realice el Banco Central de Venezuela en relación con las mismas

. (Paréntesis de la transcripción).

Mas adelante, exponen: “De lo expuesto se colige de manera indubitable, que las eventuales ganancias de capital, vale decir, los posibles cambios de valor patrimonial durante un período determinado, conformados por el valor mayor -diferencia positiva- que el bono experimente, con motivo de operaciones que se realicen en el mercado abierto o secundario con personas o entes distintos a la República o al Banco Central de Venezuela, no se encuentran exentas de tributación, tota vez, que según la normativa que regula la materia, la exención opera a plenitud para las operaciones que, en cualquiera de sus modalidades, sean efectuadas en el mercado primario, bien sea por la República o por el Banco Central; este último como ente rector de política monetaria”. (Negrillas de la Contraloría General de la República).

Es de observar, en cuanto a las operaciones secundarias, que la exención sólo opera en materia de rescate anticipado, incluyendo la plusvalía que se genere por concepto de rendimiento, colocación y utilización de tales bonos, siempre y cuando se circunscriba a lo señalado en líneas anteriores, lo cual, por consiguiente, excluye indefectiblemente del régimen de exención, a todas aquellas utilidades obtenidas por terceros adquirientes en el mercado abierto o secundario

. (Negrillas de la transcripción).

En el caso de marras, es importante destacar, que de conformidad con los resultados de la actuación fiscal fue practicada por el Organismo Contralor, se comprobó que la negociación de los Bonos Brady se efectuó entre personas jurídicas de derecho privado, por lo que se circunscribió a una operación de derecho privado de carácter mercantil, la cual generó a la empresa contribuyente una ganancia distinta al aporte nominal de los títulos negociables, derivado de su compra-venta!

(Negrillas de la transcripción).

De ahí, que dicho enriquecimiento se considere neto y disponible, toda vez, que, se insiste, es proveniente de operaciones jurídicas de derecho privado, realizadas en el mercando interno venezolano, por cuanto la compra-venta de los Bonos Brady, así como el registro del incremento de los mismos, tuvo lugar en Venezuela

.

En consonancia con lo señalado, aporta a los autos la transcripción del criterio expuesto por la extinta Administración General del Impuesto sobre la Renta del entonces Ministerio de Hacienda, contenido en el Boletín No. 17, enero-diciembre de 1978, pp. 47-48, en relación con la exoneración del impuesto del capital representado en Bonos de la Deuda Pública y sus Intereses, entregados como indemnización de un procedimiento expropiatorio.

Luego, agregan: “…,de las pruebas que cursan en el expediente judicial, específicamente de la experticia contable promovida por la empresa contribuyente, cuyos resultados se expusieron en el Informe que riela en autos, se evidencia de la manera indubitable que Inverworld Sociedad de Corretaje, C.A., efectivamente realizó operaciones de compra-venta de los denominados por el Organismo Contralor, con base en los registros contables, así como las confirmaciones originales de operaciones emitidas a su clientes” (Negrillas de la transcripción).

De igual manera, el Reparo impugnado expresa que las citadas transcripciones generaron un Diferencial Cambiario de Bs. 553.478.284,82, conformado por Bs. 12.865.736.002,23 y Bs. 12.312.257.217,41, correspondiente a Compras y Ventas de Bonos Brady; producto de la conversión de dólares estadounidense a bolívares conforme a la tasa de cambio establecida para el Banco Central de Venezuela

. (Negrillas de la transcripción).

Por consiguiente, contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, se colige que la cantidad global de Bs. 4.723.805.459,48, constituye un ingreso disponible que forma parte del enriquecimiento gravable, a tenor de lo establecido en el artículo 3 y 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, vigente para le época, al cual, por las razones señaladas, no le era aplicable la exención a que se contrae el artículo 12 de la Ley Especial de Carácter Orgánico que Autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de Crédito Público destinadas a Refinanciar la Deuda Pública Externa; lo que esta representación solicita respetuosamente a ese Juzgado así sea declarado

.

En relación con el denunciado vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 27, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, a la cantidad de Bs. 2.942.408,24, correspondiente a la cancelación de reparo a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, alegan:

Contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, es importante aclarar que el pago realizado por el concepto anteriormente señalado, no se refiere a la cancelación de tributos por razón de las actividades económicas o de bienes productores de renta, sino por la cancelación de carácter o naturaleza pecuniaria, que se fundamente precisamente en el incumplimiento de una obligación tributaria, en este caso, de liquidar cantidades de dinero por concepto de Impuesto por Patente de Industria y Comercio. De ese modo no es procedente, como pretende la representación judicial de la contribuyente, justificar la deducción realizada, máxime si se considera que la Administración Municipal intervino a los fines de lograr el cobro coactivo del tributo en virtud, se insiste, del incumplimiento en que incurrió su representada; lo que respetuosamente solicitados a ese Tribunal así sea declarado

. (Negrillas de la transcripción).

En relación al alegato de la recurrente, sobre la errónea interpretación de los hechos, advierten las Representantes de la Contraloría General de la República, que, contrario a tal afirmación, los resultados obtenidos de la actuación fiscal, asentados en el Acta de Objeción y confirmados en el reparo impugnado, corresponden con la realidad derivada de la documentación aportada por la empresa recurrente y la normativa aplicable, concluyendo, así:

a.- En lo que atañe a los gastos que, por la cantidad de Bs. 2.810.000,00, fueron indebidamente deducidos por la contribuyente, en razón de los servicios prestados por ´Krigier, Montilla y Asociados´y J.L.F., de los que se comprobó que los mismos fueron erogados por la empresa INVERWORLD DE VENEZUELA, C.A., y no por la recurrente, es necesario señalar que ambas son personas jurídicas diferentes, no evidenciándose que tales sociedades mercantiles llevaban contabilidades consolidadas ante la Administración Tributaria.

b.- Con respecto a los deducibles registrados por concepto de ´Provisión de Patentes´ por la cantidad de Bs. 20.500.000,00, es de aclarar que, contrario a lo entendido por la empresa contribuyente, ni el numeral 3 del artículo 27 de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, ni el Parágrafo Noveno del mencionado artículo, contemplan como deducibles tales provisiones.

En efecto, el referido numeral 3, establece claramente como deducibles solamente ´…3. Los impuestos pagados…´, lo cual evidentemente, no se corresponde con la naturaleza de las denominadas ´Provisiones´, por cuanto tales erogaciones deben haberse cancelado efectivamente. Aunado a ello, la contribuyente no suministró comprobantes o soportes que evidenciaran el pago de patentes, los cuales, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable (Sic) rationae temporis, constituyen el apoyo de las anotaciones o asientos que se hagan en los libros y registros que establece la Ley, así se dejó asentado en el acto impugnado.

Por otra parte, tenemos que en el Parágrafo Noveno del citado artículo, se establecen como deducibles por conceptos de provisiones sólo aquellas efectuadas para cubrir la ´…depreciación de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta, o dados en arrendamiento a los trabajadores de la empresa, lo cual evidentemente tampoco resulta aplicable al caso de marras. En consecuencia, carece de fundamento el criterio esgrimido por la representación de la contribuyente en tal sentido…

c.- En lo atinente a los gastos declarados por la contribuyente como ´deducciones por concepto de ´Provisión de Alquileres´ por la cantidad de Bs. 16.424.529, se reitera lo señalado en relación con las ´Provisión de Patentes´, pues, no se corresponde tal concepto con las provisiones deducibles que establece el Parágrafo Noveno del artículo 27 ejusdem. Ello se agrava si se toma en cuenta que la contribuyente tampoco suministró los comprobantes respectivos que evidenciaran su cancelación. Por consiguiente, tal como se dejó asentado en el Reparo impugnado, dicha cantidad debe ser desincorporada de las deducciones declaradas.

d.- Con respecto a las cantidades de Bs. 9.358.789,09 y Bs. 27.562.819,75, que corresponden a gastos por concepto de honorarios profesionales, gastos de viaje y alquiler de oficina, declarados por la contribuyente como deducciones, se advierte que la empresa contribuyente no demostró la normalidad y necesidad de los mismos, presentado sólo en relación con el primero de los montos, comprobantes internos de contabilidad (vouchers) que no justifican, ni soportan la necesidad y sinceridad de los gastos incurridos. De ese modo, la contribuyente no suministró en sede administrativa, ni judicial, la documentación que soporte tales gastos…

e.- En cuanto a los gastos de viaje por la cantidad de Bs. 7.549.271,80, es necesario señalar que la contribuyente no justificó ni en sede administrativa ni judicial, la vinculación de tales gastos con la producción de renta, ni demostró la importancia de mantener y consolidar relaciones internacionales con una casa matriz. Por otra parte, tal como se evidencia del anexo ´6´de Informes de la experticia contable que cursa en el expediente judicial, existen viajes con destino a las ciudades Miami/México con retorno a la ciudad de Caracas, los cuales guardan vinculación con la sede la casa matriz.

De este modo, se colige que el argumento esgrimido por la representación de la contribuyente carece de fundamento…

En relación con lo argumentado por la parte recurrente en el sentido de que este Organismo Contralor incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable (Sic) rationae temporis, en cuanto a los gastos por concepto de ´Honorarios Profesionales´ y ´Alquiler de Oficina´ la cantidad de Bs. 27.562.819,75, acerca de la Contraloría General de la República constató falta de comprobación, es imperativo señalar que en el Reparo impugnado, se expone que ciertamente el Parágrafo Sexto del artículo 78 ejusdem, configura una norma de carácter de sancionatorio, en razón de lo cual es inaplicable al presente caso, tal como lo sostuvo, en su oportunidad, el Reparo impugnado. De ahí que el mismo en modo alguno se presenta como asunto cuestionable en lo que respecta al presente juicio, (…)

No obstante lo anterior, es importante destacar que la contribuyente no suministró, ni en sede administrativa ni judicial, los soportes documentales necesarios a fin de demostrar la veracidad y sinceridad de los gastos o egresos, incorporados en la cuenta ´Otros Gastos´. En consecuencia, tales erogaciones no son deducibles…

(Negrillas y mayúsculas de la transcripción).

IV

DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, ambas partes consignaron escritos de promoción de Pruebas el día 03-08-2004. La Representación Judicial de la Contraloría, promovió las siguientes pruebas: 1) Reproduce el mérito favorable de autos, por lo que hace valer todos los documentos que conforman el expediente administrativo formado con ocasión a la formulación del Reparo N° 08-00-R-05-02-001, de fecha 02-12-2002.; 2) Exhibición de todos los documentos relacionados en el formato de Solicitud de Recaudos, identificado con el número 0003-348-02, dirigido a F.D., en su carácter de Presidente, para la fecha, de la empresa Inverworld Sociedad de Corretaje, C. A., cursante al folio 158 del expediente 2303, de este Tribunal; 3) documentos que soportan la actuación de los Auditores del Órgano Contralor que llevaron a cabo la Fiscalización a la empresa Inverworld Sociedad de Corretaje, C.A. la cual se refleja en las Actas de Fiscalización N°. 05-00-03-348-03, distinguidas en los anexos que cursan de los folios 164 al 195, del expediente in comento.

La Representación Judicial de la contribuyente, en fecha 03-08-2004, interpone escrito constante de siete folios útiles y un anexo, en el cual promueve: 1) Mérito Favorable de los Autos Procesales, en cuanto favorezcan a su representada; 2) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al p.C.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, promueven un documento constituido por el escrito de objeción, con sello húmedo, presentado por su representada, en fecha 2-10-2000, contra el Acta N° 05-00-03-348-03, dictada por la Contraloría General de la República, en fecha 11-09-2000, notificada en esa misma fecha; 3) de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, promueve una Experticia Contable, a fin de que el o los expertos en el área de la Contaduría Pública, designados para tal efecto, verifiquen toda la documentación correspondiente a los períodos fiscales investigados, a fin de determinar lo siguiente: las operaciones realizadas con “Bonos Brady”, por su representada, para el ejercicio Fiscal correspondiente al año 1996; los gastos por concepto de Servicios Profesionales; la Provisión de Patentes; Los Gastos sin Comprobación; los Gastos de Viaje.

En fecha 06-08-2004, el apoderado judicial de la contribuyente consigna diligencia mediante la cual solicitó la inadmisión de la prueba de exhibición promovida en la presente causa por la representación judicial de la Contraloría, por considerarla ilegal, al no cumplir los extremos indicados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En atención con la anterior diligencia, este Tribunal, mediante auto de fecha 13-08-2004, inadmite la prueba de exhibición promovida por el representante de la Contraloría General de la República; así como, declara admisibles el resto de las pruebas promovidas por ambas partes.

El 17-08-2004, se recibe diligencia mediante la cual el Representante Legal de la Contraloría General, apela del contenido del auto de fecha 13-08-2004.

En fecha 23-08-2004 es consignada en autos, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la Contraloría desiste de la apelación del auto de fecha 13-08-2004. Igualmente, en fecha 25-08-2004 este Tribunal homologa dicho desistimiento.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y las observaciones, consideraciones y alegaciones de la Representación de la Contraloría General de la Republica; el Tribunal aprecia que la controversia, en los términos en que ha sido planteada, se reduce a las siguientes cuestiones básicas:

Dilucidar, previo análisis, el fondo de los asuntos impugnados, relativos a los reparos efectuados, bajo los conceptos de:

1. Omisión de Impuesto sobre la Renta por concepto de Operaciones sobre Bonos Brady.

2. Insinceridad en los gastos incorporados como deducibles en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 1996 (Gastos de Patentes; Contribuciones Sociales; Honorarios Directores; Honorarios Profesionales; Gastos de Viaje; Alquiler de Oficinas; Otros Gastos)¸ así como sobre la legalidad y procedencia de la sanción impuesta.

Previamente, este Tribunal deberá pronunciarse sobre la posible invalidación del acta fiscal y el acto recurrido por la ocurrencia del lapso legal para dictar y notificar la resolución impugnada.

Delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y tales efectos observa.

Punto previo:

El cumplimiento del lapso de un año dado a la Administración para dictar y notificar validamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y la consecuencia declaratoria de la nulidad de dicha Resolución e invalidez del acta fiscal.

Han planteado los apoderados judiciales de la recurrente la invalidación del procedimiento sumarial y de las actas fiscales, por el hecho que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se efectuó fuera del plazo legalmente establecido para producir y notificar dicha resolución, de acuerdo al Código Orgánico Tributario, el cual consideran es aplicable por sobre la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Expresan los referidos apoderados que a su representada le fue practicada una fiscalización, para el ejercicio fiscal 1996, en la que se levantó el Acta Fiscal No. 05-00-03-348-03, de fecha 11-09-2000, la cual fue notificada esa misma fecha. A partir de esa fecha, consideran, comienza a contarse el plazo para la presentación de los descargos, con vencimiento el 17-10-2000.

Advierten que el plazo que tiene la Contraloría General de la República, para notificar la Resolución Culminatoria de Sumario, venció el 17 de Octubre de 2001, conforme a lo dispuesto en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario y que el Reparo No. 08-00-R-05-02-001 de fecha 02-12-2002, fue notificado el 19-03-2004.

En conclusión, afirman que la notificación ocurrió fuera del lapso para su validez y no produjo efecto legal alguno en el ámbito jurídico de su representada.

Por su parte, la representación de la Contraloría General de la República, sostiene que las disposiciones aplicables en el presente caso, son las contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General y no las contempladas en el Código Orgánico Tributario.

Para pronunciarse sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal se permite transcribir el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia No. 0479, de fecha 26-03-2003, en la cual, ante una situación semejante, asentó:

“…Clarificado lo anterior, tiene ahora la Sala que pronunciarse respecto a cuál era el texto legal que determinaba el procedimiento a seguir por la Contraloría General de la República para formular reparos a las rentas declaradas por los contribuyentes, si advierte la falta de pago total o parcial de tributos o sus accesorios, para lo cual es pertinente exponer algunas consideraciones atinentes al contenido y naturaleza del máximo órgano contralor; el alcance de sus potestades constitucionalmente reconocidas y desarrolladas en la Ley Orgánica que lo regula y, finalmente, en cuanto al procedimiento que debe éste aplicar cuando requiera formular reparos a los contribuyentes, derivados de un procedimiento de fiscalización practicado conforme a los instrumentos legales y reglamentarios que lo rigen.

Cabe destacar que dichas consideraciones imponen especial atención, dado que el tratamiento jurídico que sobre este tema ha delineado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T. no ha sido constante, según quedó sentado en los principales fallos dictados sobre el particular: 1) Sentencia del 1º de marzo de 1984, Caso Importaciones Producciones Enológicas C.A.; 2) Sentencia del 09 de febrero de 1989, Caso: Construcciones Oricagua; 3) Sentencia de la Sala Especial Tributaria del 09 de julio de 1997, Caso: A.D.M.; 4) Sentencia de la Sala Especial Tributaria I del 17 de marzo de 1999, Caso: Sucesión de E.Y.d.H.; y 5) Sentencia de esta Sala de fecha 09 de mayo de 2000, con voto salvado, Caso: Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A.

Así las cosas, para dirimir la causa de autos precisa esta Sala analizar lo relativo al ámbito del régimen de control fiscal en el contexto constitucional, legal y sub-legal. Se observa, pues, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el régimen del control fiscal tiene su fuente primaria en el texto constitucional, pues de él emanó la creación del órgano encargado de ejercerlo, vale decir, la Contraloría General de la República (Artículo 234 Constitución de 1961), a cuya ley se encomendó la asignación de sus principales funciones; le reconoció su autonomía funcional y organizativa y, además, le reconoció el carácter de órgano auxiliar del Congreso de la República en su función de control de la Hacienda Pública (Artículo 236). En términos similares, lo establece la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, recogidos tales preceptos en sus artículos 287 y 289.

De la referida normativa constitucional se desprende que la Contraloría General de la República fue creada y permanece siendo un órgano dotado de autonomía funcional, administrativa y organizativa, no sujeta a subordinación o dependencia de ningún órgano del Poder Público, sometido sólo al mandato constitucional y legal correspondiente, independencia que es esencial, inmanente y consustancial a su condición de órgano de vigilancia y fiscalización del manejo de los ingresos, gastos, bienes y demás recursos públicos; en particular, de la forma de causarse los gastos, de liquidarse los ingresos, y la conservación, administración y custodia de los bienes, que realizan las dependencias de la Administración Activa.

Así, con la finalidad de preservar y defender el patrimonio público, entendido en su sentido más amplio, constitucionalmente se le han atribuido a la Contraloría General de la República amplias facultades en materia de control, vigilancia y fiscalización de estos recursos públicos, funciones y potestades que están desarrolladas en la Ley Orgánica que rige la organización y funcionamiento de esta institución.

La normativa consagrada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.482 Ext. de fecha 14 de diciembre de 1984, vigente para el caso sub júdice, establece:

Artículo 1°- La Contraloría General de la República ejercerá, de conformidad con la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos.

Artículo 39.- Corresponde a la Contraloría el examen exhaustivo o selectivo, así como la calificación y la declaración de fenecimiento de todas las cuentas de ingresos de las oficinas y empleados de Hacienda.

Artículo 40.- La Contraloría velará por el pago oportuno de los créditos de la República. La falta de diligencia, la omisión, el retardo o la ejecución inapropiada en relación con las gestiones que correspondan a los entes administradores respecto de tales créditos, darán lugar a la apertura de la correspondiente averiguación, para determinar las responsabilidades del caso. Si las faltas hubiesen ocasionado perjuicios a la República, los infractores serán solidariamente responsables con el deudor del resarcimiento de tales perjuicios.

Artículo 50.- Los reparos que se hagan a las cuentas de ingresos en casos de error en la calificación de la base imponible o en los aforos, deficiencias en las declaraciones de los contribuyentes, falta de liquidación de ingresos, falta de pago de los ingresos liquidados, omisión de sanciones pecuniarias u otros incumplimientos de las leyes fiscales, así como los reparos a las demás cuentas en general, deberán contener:

(...Omissis...)

Artículo 76.- En ejercicio de sus atribuciones de control, la Contraloría podrá efectuar las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, edificios, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con la República, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos y empresas del Estado sometidas al control de la Contraloría, o que en cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas entidades

. (destacado de la Sala)

Cabe aludir también a los dispositivos que sobre el particular contiene el derogado Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Decreto Nº 2.520 del 27 de diciembre de 1977):

Artículo 63.- Los reparos que formule la Contraloría a las cuentas, o aquellos que se deriven del ejercicio de las demás atribuciones del Organismo, deberán constar en pliegos sellados, fechados y numerados, que firmarán los funcionarios competentes.

Artículo 64.- (...). Si el reparo estuviese a cargo de terceros, previa identificación se expresara el motivo por el cual se les hace responsables del reparo, con indicación de las normas legales, de los contratos o de cualquiera otros actos en que se funde dicha responsabilidad.

(destacado de la Sala)

Del examen concatenado de las precitadas normas surge incuestionable el amplio fundamento que ampara a las actuaciones de la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus potestades contraloras y fiscalizadoras de los ingresos, gastos, bienes y operaciones relacionadas, dirigidas a efectuar un control fiscal externo de legalidad, de gestión, y de veracidad o numérico-legal, también llamado de exactitud, sobre las actuaciones administrativas de los organismos, entidades y personas cuyas actividades y operaciones sean susceptibles de ser controladas o verificadas, conforme a la normativa supra transcrita. En este ámbito, destaca lo relativo al control de los ingresos públicos, en particular los de naturaleza tributaria, el cual se ejecuta en primer término con posterioridad a la rendición de la cuenta hecha por el funcionario responsable de su administración, mediante la verificación de la legalidad y exactitud de las operaciones o cuentas relacionadas con esos ingresos nacionales. Si mediante ese examen de cuentas surgen ilegalidades, falta de comprobantes, comprobación deficiente, falta de diligencia, falta de veracidad, exactitud o probidad en el manejo o aplicación de la cuenta, el funcionario competente formulará al responsable de la cuenta presentada, el reparo correspondiente.

Sin embargo, puede también presentarse otro supuesto, que ocurre cuando el ente contralor requiere, bajo los parámetros de ley, ejercer su función de fiscalización, directamente o por derivación, sobre cualquier persona natural o jurídica que aparezca como contribuyente y en tal sentido emitir a su cargo actos de control, aun cuando incidan en sus esferas jurídicas.

En torno a este último caso, de los textos legales y sub-legales que han demarcado las funciones del órgano contralor, particularmente las aplicables al presente caso (Ley Orgánica de 1984 y su Reglamento de 1977), puede esta Sala apreciar que no existe prohibición alguna que condicione o impida a la Contraloría General de la República ejercer de tal forma su función de fiscalización. Por el contrario, en el aludido texto legal éstas se hayan categorizadas en su Título VI, como “otras funciones generales de control”, (Capítulo II: De la Inspecciones y Fiscalizaciones), respecto a las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes, supuesto el cual se sucedió y se debate en el caso de autos con la fiscalización de las rentas declaradas por la contribuyente Venezolana Empacadora, C.A. (Venpackers).

En este mismo sentido, es de hacer notar la vigencia en el tiempo del propósito y razón del legislador, cuando en la reforma de 1995, con mayor claridad y precisión, enumera en su artículo 5º quienes son los sujetos pasivos del control fiscal, cuyo numeral 7 incluye como tales a “Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualquiera de los organismos o entidades mencionados en los numerales anteriores, o que administren, manejen o custodien fondos o bienes públicos; o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales”, así como también permite, para fortalecer el control de los ingresos nacionales, la utilización de los “métodos de auditoria o convencionales de examen de cuentas y cualquier otro que se considere necesario para velar por la correcta y oportuna recaudación de los ingresos, así como para combatir la evasión tributaria y los delitos fiscales” (artículo 38).

De inadvertir la Sala los planteamientos precedentes, sería tanto como negar a la Contraloría General de la República su carácter de órgano de creación constitucional dotado de autonomía, que como tal se rige por una ley especial que desarrolla su competencia y modos de actuar, contra cuyo régimen de control resulta impertinente oponer y declarar, como pretende el a quo, a partir de la vigencia de la normativa que integra el Código Orgánico Tributario, la derogatoria de todas las disposiciones de otras leyes sobre la materia tributaria y, en consecuencia, la obligatoriedad de la Contraloría General de la República de seguir el procedimiento pautado en dicho Código para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, control e inspección al examen de cuentas o directamente a los libros de los contribuyentes, máxime considerando el criterio sentado por esta Sala Político Administrativa a través de sus recientes decisiones Nos.: 1.996, 2.238, 2.360 y 957 de fechas 25 de septiembre, 16 y 24 de octubre de 2001 y 16 de julio de 2002 (Casos: Inversiones Branfema, S.A, Creaciones Llanero, C.A., C.D.G.Á. y Organización Sarela, C.A.).

No obstante, es preciso reiterar en esta oportunidad que si bien puede el organismo contralor fiscalizar y formular el consecuente reparo al contribuyente o responsable de que se trate, una vez comprobada la ocurrencia del hecho definido en la ley tributaria como generador del tributo y valorada y cuantificada la respectiva deuda tributaria, posteriormente corresponde sólo a la Administración Tributaria Activa, si fuese procedente dicho reparo, expedir la respectiva liquidación e intimar el pago de las cantidades correspondientes a tributos, intereses o sanciones, según sea el supuesto que dio origen al reparo. Así se declara.

Ahora bien, determinada como ha sido la legalidad y alcances de las actividades de control desplegadas por la Contraloría General de la República, a la luz de los preceptos contenidos en su normativa jurídica y, por tanto, desestimado el supuesto vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los términos dispuestos en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la posible desviación del mismo, sólo resta a esta alzada valorar y decidir si en el caso sub júdice los actos administrativos expedidos a cargo de la contribuyente supra identificada fueron dictados con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o bien transgrediendo de manera relevante, efectiva y trascendente las garantías esenciales del contribuyente, al punto de provocarle una lesión grave a su derecho a la defensa y al debido proceso, en cuyo caso sería declarada su nulidad absoluta.

Sobre el particular, se observa que para resolver un caso similar al presente, la Sala Especial Tributaria en su precitado fallo de fecha 17 de marzo de 1999 (caso: Sucesión de E.Y.d.H.), juzgó que cuando se esté ante actos que tienen efectos jurídicos frente a los contribuyentes, el órgano contralor debe cumplir las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, pues resulta de preferente aplicación en lo atinente al procedimiento que habrá de seguirse en la determinación de los tributos nacionales, debido a que en sus normas se hacen efectivas varias garantías constitucionales reconocidas a los contribuyentes como ciudadanos, tales como el debido proceso y el derecho a ser oídos, calificándolas incluso como integrantes de un “estatuto del contribuyente”, que debe ser respetado en todas las actuaciones administrativas que le conciernan, cualquiera sea el órgano que las cumpla.

Sin embargo, al examinar con detalle el aludido criterio se aprecia que el mismo no conlleva ni obliga a declarar, en todo caso similar al pronunciado, la nulidad de aquellos actos producto de procedimientos de control sobre los ingresos de naturaleza tributaria de acuerdo a la normativa de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la cual de suyo delimita los modos de actuar de dicho órgano. Incluso, una decisión en tal sentido estaría condicionada a que hayan sido violentados o desconocidos los derechos y garantías fundamentales del contribuyente en el curso del procedimiento administrativo practicado por el ente contralor derivado del reparo, lo cual está en consonancia con la doctrina contencioso administrativa citada supra. Se reitera pues, que no puede entenderse de tal criterio una consideración genérica, de la cual se haga derivar, invariablemente, la ilegalidad o la inaplicación del procedimiento pautado en la referida ley orgánica cuando el máximo organismo de control requiera ejercer las funciones que le son propias. Así se declara.

En atención a los conceptos precedentes, debe esta alzada verificar si del referido procedimiento, aplicado en estricta sujeción a las normas procedimentales al efecto pautadas en la ley orgánica que regula al órgano contralor y obviando la normativa en tal sentido dispuesta por el Código Orgánico Tributario, derivó para el contribuyente reparado en una grave lesión o disminución efectiva de sus derechos y garantías fundamentales.

Se observa, pues, que tanto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como su Reglamento, aplicables ratione temporis al caso de autos, pautaban a lo largo de sus respectivos textos y a beneficio de quienes fueran sujetos pasivos de las actividades de control y fiscalización del referido organismo, un procedimiento suficientemente amplio y claro a los efectos de la formulación de los respectivos actos de control (reparos), así como respecto a las instancias recursivas de que disponían dichos sujetos para contrariar e impugnar, de ser el caso, la legalidad de tales actos, dejando a salvo los derechos y garantías que le son propias.

Para esta Sala, consta en autos que pudo la contribuyente oponer tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, según el caso, las defensas pertinentes contra los actos administrativos contenidos en el reparo formulado Nº DGAC-2-95.089-02 del 21 de noviembre de 1995 y en la Resolución confirmatoria signada Nº 05-00-03-208 del 26 de diciembre de 1996, defensas que fueron oportunamente oídas y sustanciadas por los funcionarios competentes del órgano contralor, siendo pues evidente que en el presente caso la contribuyente no quedó en estado de indefensión. Incluso, cabe destacar que el procedimiento a seguir por la Administración Activa para la llamada determinación tributaria, previsto en los artículos 143 y siguientes del referido Código, no otorgaba mayor garantía a la contribuyente, pues, a los efectos debatidos, tan solo difiere del procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento vigentes y aplicables, en la previsión de la fase correspondiente a los llamados descargos.

Por lo tanto, contrariamente a lo fallado por el a quo, en el procedimiento aplicado por la Contraloría General de la República no fue transgredida fase alguna representativa de las garantías esenciales del contribuyente. De allí que no debió concluir en la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, con base en la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legal. Así se declara.

…2. Lapso legal para emitir resolución administrativa.

En cuanto al alegato de la contribuyente, respecto de la ocurrencia del lapso de un (1) año para que la Administración Tributaria dictara la respectiva resolución, que pone fin al proceso administrativo, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, la Sala a tal efecto decide:

Declarada como ha sido, en el caso sub júdice, la legalidad del procedimiento aplicado por la Contraloría General de la República al formular el reparo a la contribuyente recurrente, a la luz de la ley orgánica que la rige, no existe duda alguna acerca de la aplicación de los lapsos administrativos previstos en su normativa legal y sub-legal, de la cual se desprende que el procedimiento seguido por la Contraloría al dictar el reparo formulado, no está sujeta a la ocurrencia de lapso perentorio alguno, por lo que no procede el análisis respecto de la operatividad del lapso legal supra señalado. Así se declara.

(Negrillas del Tribunal)

En atención al criterio plasmado en la sentencia, parcialmente transcrita, luego de la apreciación que hace el Alto Tribunal de las sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa y Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fechas 09-02; 09-07-1997; 17-03-1999 y 09-03-2000, Casos: Construcciones Oricagua; A.D.M.; Sucesión de Esperanza Yánez de Hernández y Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., respectivamente; puede concluir este Tribunal que el procedimiento para la formulación de reparos a los diferentes contribuyentes, debe ser el previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, respetando, en su desarrollo, principios y derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso.

En el caso de autos, a la recurrente le fue practicada una investigación para el ejercicio fiscal 1996, en la que se levantó el Acta Fiscal No. 05-00-03-348, de fecha 11-09-2000, la cual fue notificada esa misma fecha. A partir del día 12-09-2000, comenzaron los quince (15) días hábiles, previstos en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para formular descargos, los cuales vencieron el 02-10-2000 y; conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 eiusdem, el 03-10-2000, se dio apertura al lapso probatorio de quince (15) días hábiles, según se aprecia del folio 196 del Expediente.

Vencido ese plazo, el 24-10-2000, conforme se observa del auto cursante al folio 239 del Expediente, la Contraloría General de la República, declara abierto el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de ese auto, a fin de dictar la decisión que ha de recaer en dicho expediente, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 89 eiusdem.

De acuerdo con el Oficio No. 05-01-02-657, de fecha 10-11-2000, el ente contralor, en aras del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el Artículo 49 del Texto Constitucional, otorga un lapso de diez (10) días, a partir de la notificación de ese oficio, para que la recurrente pudiera presentar la documentación original a que hacía referencia en su escrito de descargos, presentado el 02-10-2000, no obstante haber expirado el lapso para presentar argumentos en su favor.

No consta en autos, ni el vencimiento del prenombrado lapso otorgado, ni la constancia de la notificación efectuada de dicho Oficio, pero aparece, folio 245, auto de fecha 03-03-2001, emitido por la Dirección de la Contraloría, mediante el cual declara la culminación del lapso de noventa (90) días establecido en el Artículo 89, de la Ley de la Contraloría, para la emisión de la decisión correspondiente, y la prórroga de otros noventa (90) días, para tal propósito, contados a partir del 12-03-2000, cuyo vencimiento ocurrió el día 20-07-2001.

Posterior a este auto, de tramitación interna, aparece un acta suscrita por un mensajero del organismo, en la cual deja constancia de la imposibilidad de notificar el oficio No. 08-01-1230, del 12-12-2002, contentivo de la emisión del Reparo No. 08-00-R-05-02-001, de fecha 02-12-2002, a los ciudadanos R.P.A. y A.R.V.D.V., Representantes Legales de la empresa. Se constata que esta notificación se materializó el 24-03-2004, de acuerdo con Oficio No. 08-01-410, de fecha 19-03-2004, cursante al folio 306 del Expediente.

Así las cosas, es forzoso destacar que desde el 20-07-2001, fecha en que expiró el lapso para la emisión, por parte de la Contraloría General de la República, del reparo correspondiente, al 02-12-2002, fecha de la emisión del mismo, transcurrió en exceso el lapso de los noventa (90) días hábiles previstos en el citado Artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para la emisión de la Resolución, por lo que el ente contralor ha incurrido en una retardo en su pronunciamiento y; desde ésta última fecha, hasta que se logra notificar la Resolución No. 08-00-05-02-001, también se observa un retardo, bastante pronunciado; pero, ambos retardos, no ocasionan la caducidad establecida en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario, tal como lo asentó la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia, anteriormente transcrita, al señalar:

En cuanto al alegato de la contribuyente, respecto de la ocurrencia del lapso de un (1) año para que la Administración Tributaria dictara la respectiva resolución, que pone fin al proceso administrativo, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, la Sala a tal efecto decide:

Declarada como ha sido, en el caso sub júdice, la legalidad del procedimiento aplicado por la Contraloría General de la República al formular el reparo a la contribuyente recurrente, a la luz de la ley orgánica que la rige, no existe duda alguna acerca de la aplicación de los lapsos administrativos previstos en su normativa legal y sub-legal, de la cual se desprende que el procedimiento seguido por la Contraloría al dictar el reparo formulado, no está sujeta a la ocurrencia de lapso perentorio alguno, por lo que no procede el análisis respecto de la operatividad del lapso legal supra señalado.” (Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo expuesto, acogiendo este Tribunal el criterio de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en la transcrita sentencia, considera improcedente el alegato de la recurrente sobre la aplicabilidad de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario, en materia de Procedimientos Administrativos y la Consecuencial Caducidad del Acta de Reparo sobre la cual se fundamenta la Resolución impugnada. Así se declara.

Del fondo de la controversia.

Vista la precedente la declaratoria, corresponde ahora conocer y decidir respecto a la materia de fondo debatida, la cual deriva de las objeciones formuladas por dicho órgano contralor a la declaración de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para su ejercicio económico comprendido entre el 01-01-1996 al 31-12-1996, relacionadas con los siguientes reparos:

1. “Por omisión de impuesto sobre la renta, por concepto de operaciones de “Bonos Brady”, no declaradas.”

2. La Insinceridad en los gastos incorporados como deducibles, por la recurrente, en su declaración de rentas definitiva.

se asienta que la contribuyente, hoy recurrente, obtuvo ingresos netos por Bs. 4.466.270.191,06, de los cuales sólo declaró la cantidad de Bs. 295.943.016,40, por concepto de Bonos Brady, surgiendo así una diferencia de Bs.4.170.327.174,66, a lo que se le debe sumar Bs. 553.478.284,82, por Diferencial Cambiario, obteniéndose como resultado la cantidad de Bs.4.723.805.459,48, suma considerada como ingreso disponible, de conformidad al artículo 3 de la citada Ley de Impuesto Sobre la Renta. Se formula este reparo por considerar el órgano contralor que los ingresos obtenidos por compra y ventas de “bonos brady” (“operaciones de bonos Brady”), en el caso de esta contribuyente, son gravables, por el hecho que no se ajustan dichos ingresos a los requisitos necesarios para su exención, en los términos establecidos en la Ley Especial de Carácter Orgánico que autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de Crédito Público destinadas a refinanciar la Deuda Pública Externa.

De acuerdo con la formulación del reparo la contribuyente no incluyó como ingresos brutos gravables los siguientes conceptos e ingresos:

Ingresos por ventas de Bonos Brady

: Bs. 81.124.419.179

Ingresos por Comisión Bonos Brady

: Bs. 211.447.456,81

Ingresos por Diferencial Cambiario

: Bs. 373.648.400,00

Expresa el acto impugnado:

Que la empresa acusó ingresos netos por Bs.1.496.123.969,23, en su declaración de rentas; sin embargo, constata que la empresa en cuestión, dentro de la mencionada cifra, incluyó los montos de: Bs.84.495.559,59; Bs.211.447.456,81, y Bs. 373.648.400,15, correspondientes a las partidas: “Ingresos por Bonos Brady”, Ingresos por Comisión Bonos Brady” e Ingresos por Diferencial Cambiario”, en los códigos 41020402, 41020404 y 410103, respectivamente.

Considera la Contraloría que del análisis de los registros contables suministrados se pudo verificar que las cantidades de Bs. 84.495.559,59 y Bs. 211.447.456,81, corresponden a “operaciones de Bonos Brady” realizadas durante el año 1996, por la contribuyente, en la Bolsa de Valores de Caracas, registradas contablemente a precio de mercado nacional y a la tasa de cambio libre, siendo lo correcto, según lo expresa el acto recurrido, su registro a razón de del precio solicitado por el cliente (precio de mercado nacional) y según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por tratarse de títulos negociables en el mercado nacional, la empresa obtuvo la cantidad de Bs. 81.124.419.179,41, por venta de Bonos Brady. Cantidad ésta que la Contraloría considera como formando parte de los ingresos brutos, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.023 Extraordinario del 18-12-1995.

En base a dicha fiscalización, determina que existe una diferencia respecto a los ingresos brutos declarados de Bs. 4.466.270.191,06, por operaciones de compra-venta de los referidos bonos, cantidad que, a criterio del acto recurrido, debe entenderse como Renta Bruta, de acuerdo con el artículo 21 de la misma Ley.

También considera el reparo que las citadas transacciones generaron un diferencial cambiario de Bs. 553.478.284,82, conformado por Bs. 12.865.736.002,23 y Bs. 12.312.257.217,41, correspondiente a ventas y compras de Bono Brady, producto de la conversión de dólares estadounidense a bolívares, conforme a la tasa de cambio establecida para la fecha por el Banco Central de Venezuela.

En conclusión, se asienta que la contribuyente, hoy recurrente, obtuvo ingresos netos por Bs. 4.466.270.191,06, de los cuales sólo declaró la cantidad de Bs. 295.943.016,40, por concepto de Bonos Brady, surgiendo así una diferencia de Bs.4.170.327.174,66, a lo que se le debe sumar Bs. 553.478.284,82, por Diferencial Cambiario, obteniéndose como resultado la cantidad de Bs.4.723.805.459,48, suma considerada como ingreso disponible, de conformidad al artículo 3 de la citada Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Por su parte, los apoderados judiciales de la recurrente consideran que el acto impugnado se encuentra viciada en su causa, por cuanto se pretende incluir, en la declaración de impuesto sobre la renta, los ingresos obtenidos por su representada en virtud de las operaciones realizadas con Bonos Brady, en el ejercicio fiscal investigado, a los fines de la determinación de la base imponible del tributo, advirtiendo que el artículo 12 de la Ley Especial de carácter Orgánico que autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de Crédito Público destinadas a refinanciar la Deuda Pública Externa, establece un supuesto de exención amplio para aquellas operaciones realizadas con Bonos Brady, según el cual los mismos, en todas sus categorías, se encuentran exentos de tributos nacionales.

Afirman que en el artículo el referido artículo no sólo se establece un supuesto amplio de exención para las operaciones realizadas con o mediante los Bonos Brady, sino que también exime en forma expresa a los titulares del beneficio de la obligación de declarar los correspondientes ingresos

Advierten que “la actuación del organismo contralor, al efectuar la investigación a que se contrae este caso, no se encuentra ajustada a derecho, ya que pretende incluir dentro de los enriquecimientos gravables por el Impuesto sobre la Renta los obtenidos a través de operaciones con Bonos Brady, lo cual contraría abiertamente la clara y expresa disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Especial de Carácter Orgánico que autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de Crédito Público destinadas a refinanciar la Deuda Pública Externa…”

El Tribunal para pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones.

Considera el Tribunal que este punto, sometido a su decisión, es de mero derecho, pues se trata de la interpretación de las normas contenidas en la “LEY ESPECIAL DE CARÁCTER ORGÁNICO QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO NACIONAL PARA REALIZAR OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DESTINADAS A REFINANCIAR LA DEUDA PÚBLICA EXTERNA”, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela (hoy, República Bolivariana de Venezuela) No. 34.558, de fecha 21-09-1990, aplicable para el año 1996, en la cual se establece un supuesto de exención para el capital, los intereses y las demás remuneraciones que reciban los acreedores por las operaciones autorizadas por dicha ley, y por las que realice el Banco Central de Venezuela, en relación con las mismas operaciones.

En este sentido, la referida Ley, señala

Artículo 12.- “EL CAPITAL, LOS INTERESES Y DEMÁS REMUNERACIONES QUE RECIBAN LOS ACREEDORES POR LAS OPERACIONES AUTORIZADAS EN ESTA LEY, Y POR LAS QUE REALICE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EN RELACIÓN CON LAS MISMAS, QUEDAN EXENTOS DE TRIBUTOS NACIONALES, INCLUSIVE DE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE TIMBRE FISCAL.

LOS TITULARES DE LA EXENCIÓN NO TENDRÁN OBLIGACIÓN DE DECLARAR LOS CORRESPONDIENTES INGRESOS. LA EXENCIÓN AQUÍ OTORGADA ESTARÁ VIGENTE HASTA TANTO SE PAGUEN TOTALMENTE LAS DEUDAS DETERMINADAS EN EL ARTÍCULO 2º O LAS OBLIGACIONES QUE LA SUSTITUYAN.” (Mayúsculas en el texto de la Ley)

Luego, un primer aspecto objeto de análisis conlleva a precisar como surgen los “Bonos Brady” y si las operaciones que sobre ellos o que con ellos realizó la empresa recurrente quedan ubicadas en el marco de las operaciones autorizadas por la ley, en términos del artículo 12 ejusdem.

En ese sentido, se conoce con el nombre de “Bonos Brady”, un conjunto de Títulos de Deuda Pública (Obligaciones) emitidas por un país y colocadas fuera a de éste país, en moneda extranjera, a los fines de refinanciar su Deuda Pública Externa; son títulos negociables, generalmente al portador, emitidos en masa y representativos de una deuda.

Con la Ley antes mencionada, se autorizó al Ejecutivo Nacional para que en un plazo de cinco años a partir de la fecha de promulgación de dicha Ley, celebrara las operaciones necesarias para reducir o en cualquier otra forma reestructurara, del saldo de la deuda publica externa existente al 28 de febrero de 1990, hasta la cantidad de US$. 19.874.070.43, equivalentes a Bs. 953.955.380.688,00), que comprendió lo siguiente:

1. Las deudas contraídas en virtud de los convenios de reestructuración y de facilidad de représtamo del sector público, suscritos en febrero de 1986, y modificados en septiembre de 1987, y deudas originadas en los convenios de représtamos suscritos por la República en diciembre de 1987y febrero de 1988 y por C.A. Metro de Caracas, en noviembre de 1987

2. Las deudas no reestructuradas, contraídas con anterioridad a la celebración de los convenios de reestructuración mencionados anteriormente, con vencimientos posteriores al 31 de diciembre de 1988.

En ejecución de esa reestructuración autorizada, el Ejecutivo Nacional, dentro del marco de dicha Ley, mediante Decreto No. 1.317, de fecha 03-12-1990, publicado en la Gaceta Oficial, No. 34.607, emitió cinco modalidades de bonos que conformaban el “Plan Brady”: Bonos Par (Par Bond); Bonos de Descuentos (Discount Bond); Bonos de Reducción Temporal de Intereses (Front Loand Interest reducción Bond; Flirb); Bonos de dinero Fresco ( New Money Bond –NMB); Bonos de Conversión ( Debit Convertion Bond-DCB).

De estos Bonos, Venezuela solamente autorizó la negociación de los Bonos a la Par y de los Bonos de Descuentos.

Un segundo aspecto objeto de análisis conlleva a precisar quienes son los acreedores que al percibir el capital, los intereses y demás remuneraciones, por las operaciones autorizadas por la mencionada ley, quedan exentos de tributos nacionales, por ese capital, intereses y demás remuneraciones.

Este aspecto obliga a enunciar la manera y forma como se realizan las transacciones u negociaciones con los bonos de la deuda publica, llamados “Bonos Brady”

La forma de negociación es directa, ya que en estado físico estos bonos no están a la vista de nadie. Existen pero registrados en las llamadas cajas de valores internacionales (CEDEL y EUROCLEAR), empresas de valores de custodia internacionales, para hacerles custodia a los compradores. Esto significa que es materialmente imposible referirse sobre los “Bonos Brady” como un titulo físico que se encuentra en su propiedad o custodia. En estas cajas de valores solo se registran las instituciones financieras de gran magnitud, como las bolsas de valores, bancos comerciales y bancos de inversión. En consecuencia, como no existe un “Bono Brady” como tal, cualquier persona que lo adquiera debe utilizar una cuenta de custodia, la cual puede estar directamente abierta con Cedel o Euroclear a través de cualquier empresa que a su vez tenga una cuenta en ellas. El certificado garantiza que su titular es propietario de un determinado valor de obligaciones. Para vender los derechos totales o parciales que se tengan sobre dicho activo financiero sólo se debe instruir adecuadamente al respectivo agente de custodia para que proceda su traspaso al nuevo propietario.

La forma de negociación de los “Bonos Brady” se lleva cabo de acuerdo al esquema para transar instrumentos de Renta fija en el sistema automatizado de Transacciones Bursátiles de la Bolsa de Valores de Caracas.

En este orden de ideas, son operaciones de Mercado Secundario, que se realizan en el Libro de Condiciones Especiales, la forma de apareo es manual, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 17 del Reglamento del Sistema Automatizado de Transacciones Bursátiles, que establece:

Las ordenes bajo condiciones especiales a que se refiere este artículo, no se transan automáticamente, sino que deben ser seleccionadas manualmente por el corredor interesado ,a los de su apareamiento.

Ahora bien, en análisis de la transcrita disposición, considera el Tribunal que se hace necesario, señalar:

Los “Bonos Brady” constituyeron un instrumento de crédito utilizado por el Ejecutivo Nacional con el fin refinanciar la deuda publica externa. La finalidad del Ejecutivo Nacional al emitir los “Bonos Brady”, fue la de refinanciar la deuda publica externa, anteriormente mencionada y; así, cumplir con sus obligaciones.

Es evidente que el crédito público persigue un objetivo financiero, la obtención de recursos o ingresos extraordinarios, entre otros, mediante la emisión de bonos u obligaciones de largo y mediano plazo; en cambio, al vencimiento de los bonos el Estado rescata esa obligación entregando una cantidad de dinero mayor de la que percibió en la oportunidad de su colocación, de lo cual el Tribunal infiere que cuando el Ejecutivo Nacional emitió los mencionados bonos lo hizo con la finalidad de adquirir fondos financieros, lo que constituye uno de los objetivos principales de las operaciones de crédito público.

Con relación al punto de los ingresos reparados a la contribuyente, no incluidos por la contribuyente como gravables, en el ejercicio fiscal 1996, se observa como ya se expuso en la narrativa que fueron objetadas por el ente contralor al considerar que no estaban incluidas en el supuesto de exención previsto por el artículo 12 de la LEY ESPECIAL DE CARÁCTER ORGÁNICO QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO NACIONAL PARA REALIZAR OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DESTINADAS A REFINANCIAR LA DEUDA PÚBLICA EXTERNA”, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela (hoy, República Bolivariana de Venezuela) No. 34.558, de fecha 21-09-1990, aplicable para el año 1996, por tratarse de que provienen de operaciones especulativas del mercado secundario realizadas por la contribuyente en la Bolsa de Valores de Caracas, registradas contablemente a precio de mercado nacional y a la tasa de cambio libre, siendo lo correcto, según lo expresa el acto recurrido, su registro a razón del precio solicitado por el cliente (precio de mercado nacional) y según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.

Encuentra el Tribunal que esta aseveración, contenida en el acto recurrido, de que los ingresos reparados provienen de las negociaciones realizadas por la contribuyente en el mercado secundario, bursátil y cambiario, a la tasa cambiaria libre, en lugar de la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela, para la venta y cambio de los referidos bonos, no fue desvirtuada por la recurrente, razón por la cual, el Tribunal acogiendo el principio de legalidad, veracidad y legitimidad del acto administrativo, acoge como cierta que los ingresos objetados provienen transacciones bursátiles realizadas por la recurrente en mercado secundario especulativo, actuando como intermediario en las distintas operaciones realizadas. Se declara.

En razón de lo expuesto, para el Tribunal existen suficientes razones para afirmar validamente que los beneficios y enriquecimientos derivados de las colocaciones de bonos brady, efectuadas por la contribuyente Inverworld Sociedad de Corretaje, C.A, como intermediario, en lugar de acreedor, en las operaciones autorizadas por la Ley Especial de carácter orgánico que autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de crédito público destinadas a refinanciar la deuda pública externa”, no quedan exentos, en este caso, del impuesto sobre la renta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, sino que, por el contrario, resultan gravables con el mencionado tributo, pues, en primer término, estos ingresos no figuran en los supuestos de hecho previstos en la referida Ley, de donde se infiere que no son del tipo de beneficios que quiso el legislador estimular con la exención contenida en los mencionada Ley.

Por otra parte, debe entenderse que la exención está establecida exclusivamente para el capital, los intereses y demás remuneraciones que reciban los acreedores por las operaciones autorizadas en la ley, pues el capital los intereses y demás remuneraciones exentas siempre serán los 0correspondientes a cada uno de los títulos y bajo las condiciones y términos que en él se especifican, mientras que aquellos ingresos provenientes de colocaciones de dichos bonos en el mercado secundario, pero sin tener el carácter de acreedor, por una parte; por la otra, aprovechando la tasa libre cambiaria; en criterio del Tribunal, no gozan de la exención de impuesto sobre la renta.

De conformidad con los resultados de la actuación fiscal practicada por el Organismo Contralor, se comprobó que la negociación de los Bonos Brady se efectuó entre personas jurídicas de derecho privado, por lo que se circunscribió a una operación de derecho privado de carácter mercantil, la cual generó a la empresa contribuyente una ganancia distinta al aporte nominal de los títulos negociables, derivado de su compra-venta.

Por tanto, siendo que en el presente caso la contribuyente pretendió indebidamente la exención del impuesto sobre la rentas por ingresos obtenidos de operaciones sobre bonos brady, realizadas en el mercado secundario, es obvio que dichas rentas a la luz de la precitada normativa eran gravables a los efectos del impuesto sobre la renta, en razón de lo cual la objeción formulada en tal sentido por el órgano contralor resulta ajustada a derecho y; por ende, legalmente procedentes los reparos que así lo advierten para el ejercicio fiscal 1996, por la cantidad de Bs. 4.723.805.459,48, suma considerada como ingreso disponible, de conformidad al artículo 3 de la citada Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.

Insinceridad en los gastos incorporados como deducibles por la contribuyente, en la declaración definitiva de rentas.

Se formula este reparo por el hecho que la contribuyente recurrente, a efectos de calcular la utilidad obtenida en el ejercicio fiscal 1996, solicitó deducciones por la cantidad de Bs. 405.006.791,67, incluyendo, entre otras partidas, las siguientes:

1. Por concepto de “Contribuciones Sociales”: Bs. 26.053.930,99, de la cual el acto recurrido confirma la exclusión de:

1.1. La cantidad de Bs. 2.942.408,24, por concepto de cancelación de Reparo No. D.R.M-D.A.F-0034-0068-96, de fecha 29-01-96, formulado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, derivado del incumplimiento del pago de patentes para el período 1994/1995.

1.2. La cantidad de Bs. 20.500.000,00, por concepto de Provisión de Patentes, la cual no se corresponde con deducción establecida en el artículo 27, Parágrafo Noveno, de la ley de impuesto sobre la renta.

2. “Otros Gastos”: Bs. 287.485-541.22, de la cual el acto recurrido confirma la exclusión de:

2.1. La cantidad de Bs. 2.810.000,00, por corresponder a servicios prestados por Krygier, Montilla & Asociados y J.L.F., a la compañía Inverworld de Venezuela, C.A, y no a la recurrente (Honorarios profesionales)

2.2. La cantidad de Bs. 9.358.789,15, (Honorarios profesionales, gastos de viaje y Alquiler de oficina), por falta de comprobación.

2.3. La cantidad de Bs. 27.652.819,75 (Honorarios profesionales, gastos de viaje y Alquiler de oficina), por falta de retención.

2.4. La cantidad de Bs. 7.549.271,80, por falta de justificación de gastos de viaje.

2.5. La cantidad de Bs. 16.424.520,00 (Provisión de alquiler), por no ser deducible.

1.1. Rechazo de Bs. 2.942.408,24, por concepto de cancelación de Reparo No. D.R.M-D.A.F-0034-0068-96, de fecha 29-01-96, formulado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, derivado del incumplimiento del pago de patentes para el período 1994/1995

Según el acto recurrido, este gasto se rechaza por el hecho que, en criterio del órgano contralor, el mismo es consecuencia de un reparo formulado a la contribuyente por el incumplimiento de pago del impuesto sobre patente de industria y comercio, el cual, según lo expresa, no esta permitido como deducción por la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

Contraria a la posición del acto recurrido, la recurrente considera que tiene derecho a la deducción por cuanto la misma está contemplada en el numeral 3 del artículo 27, de la de la Ley de impuesto sobre la renta, aplicable al ejercicio reparado.

la Representación de la República, en su acto de informe, al ratificar el contenido del acto recurrido aclara que el pago realizado por el concepto anteriormente señalado no se refiere a la cancelación de tributos por razón de las actividades económicas o de bienes productores de renta, sino por la cancelación de una obligación de carácter o naturaleza pecuniaria que se fundamenta, precisamente, en el incumplimiento de una obligación tributaria. De ese modo, asienta, no es procedente, como pretende la representación judicial de la contribuyente, justificar la deducción realizada, máxime si se considera que la Administración Municipal intervino a los fines de lograr el cobro coactivo del tributo en virtud, se insiste, del incumplimiento en que incurrió la contribuyente.

El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, hace la siguiente observación.

La Ley de Impuesto sobre la renta de 1995, aplicable al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, establecía:

Articulo 27- “Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta Ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectiva el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio.”

De acuerdo con los planteamientos de ambas partes, aprecia el Tribunal que la controversia no se plantea sobre la existencia o no de los gastos, sino sobre su deducibilidad. Para la Contraloría General de la República, el gasto no es deducible, por el hecho que tratándose del pago de un reparo que le fuera formulado a la contribuyente, por el incumplimiento de pagar el impuesto sobre patente de industria y comercio, dicho gasto no está ubicado dentro de las deducciones permitida por la Ley.

Visto el alegato de la recurrente y teniendo presente el contenido del numeral 3) del artículo 27, de la Ley de Impuesto sobre la renta, ut supra transcrito, observa el Tribunal que la referida disposición solo exige para la duducibilidad del pago del tributo que éste se produzca como consecuencia de actividades económicas realizadas por el contribuyente. Entonces, interpreta este Juzgador que la deducibilidad del pago del tributo, en los términos del numeral 3) del artículo 27 ejusdem, no hace distinción en cuanto a sí el tributo se paga por voluntad del propio contribuyente o por el hecho que el pago del tributo le sea exigido como consecuencia de una actuación fiscal realizada por cualquier ente tributario.

En ese sentido, el impuesto sobre patente de industria y comercio, precisamente, se debe pagar por la actividad económica que se realice en jurisdicción de un municipio determinado. Luego, si por realizar esa actividad económica en su jurisdicción el ente municipal formula a la contribuyente un reparo, en el cual le exige pagar un tributo omitido en un ejercicio fiscal determinado o cuyo pago haya incumplido, el contribuyente tendrá a derecho a deducirlo como gasto pagado en el ejercicio fiscal en que se produzca ese pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, numeral 3), ejusdem.

Ahora bien, no encuentra el Tribunal que el ente contralor haya objetado la deducción del pago del tributo, por su imputación al costo para producir el enriquecimiento neto. Tampoco por el hecho que no sea normal y necesario, efectuado en el país con el objeto de producir el enriquecimiento; razón por la cual, apreciando que el pago del tributo, producto del reparo municipal por impuesto sobre patente de industria y comercio, se efectúo en el ejercicio fiscal 1996, aprecia el Tribunal que ese egreso (gasto) es deducible en dicho ejercicio fiscal, por estar en forma expresa autorizada su deducción en el artículo 27, numeral 3), de la ley de Impuesto sobre la Renta, independientemente que la exigencia de pagar el tributo y su realización provenga de un reparo municipal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente el alegato expuesto por los apoderados judiciales de la recurrente para enervar el reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Rechazo de Bs. 2.942.408,24, por concepto de cancelación de Reparo No. D.R.M-D.A.F-0034-0068-96, de fecha 29-01-96”, formulado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, derivado del incumplimiento del pago de patentes para el período 1994/1995; en consecuencia este reparo se considera improcedente. Así se Declara.

1.2. Rechazo de Bs. 20.500.000,00, por concepto de Provisión de Patentes, la cual no corresponde a la establecida en el artículo 27, Parágrafo Noveno, de la ley de impuesto sobre la renta.

Se formula este reparo por considerar el ente contralor que la provisión para patentes no es deducible.

La empresa recurrente, considera que el organismo contralor yerra al rechazar la deducción del mencionado gasto, puesto que el motivo aducido para ello no se corresponde con la norma jurídica invocada. Contraria a la posición de la Contraloría, expone que dicha provisión de Patente no tiene vinculación alguna con el gasto cuya deducibilidad es permitida por el Parágrafo Noveno de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995, ya que se trata de acumulaciones dinerarias para el eventual pago del tributo conocido como Patente de Industria y Comercio, cuya deducción es permitida por aplicación del artículo 27, numeral 3), de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que fueron efectivamente pagados.

La representación judicial de la Contraloría, en su acto de informes, al ratificar el contenido del acto impugnado, considera que contrario a lo entendido por la empresa contribuyente, ni el numeral 3 del artículo 27, de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, ni el Parágrafo Noveno, del mencionado artículo, contemplan como deducibles tales provisiones.

Agrega, que estas provisiones para ser deducidas requieren que las erogaciones se hayan efectuado efectivamente y que “... la contribuyente no suministró comprobantes o soportes que evidenciaran el pago de patentes, los cuales, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable ratione temporis, constituyen el apoyo de las anotaciones o asientos que se hagan en los libros y registros que establece la Ley, así se dejó asentado en el acto impugnado.”

Para emitir pronunciamiento sobre la controversia por este reparo el Tribunal observa que el reparo se produce por considerar la Contraloría que la contribuyente no “...suministró comprobantes o soportes que evidenciaran el pago de patentes, los cuales, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable ratione temporis, constituyen el apoyo de las anotaciones o asientos que se hagan en los libros y registros que establece la Ley...”

El Tribunal aprecia que el debate en cuestión se contrae a determinar si la contribuyente, consecuente con sus afirmaciones, tiene y lo trajo a los autos, los soportes contables y pruebas que demuestren que ella incurrió en esos gastos y que estos fueron pagados en el ejercicio fiscal 1996 y si, de acuerdo con la Ley de impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis, esos gastos son deducibles.

Al respecto, se aprecia de las actas procesales que más allá de las extensas alegaciones de la contribuyente para contrariar la actuación fiscal en torno a la confirmación del reparo referido supra, sus representantes aportaron a los autos experticia contable en la cual los expertos dejan constancia en el folio 861, tercera pieza del expediente, de lo siguiente

Los expertos luego de revisar y verificar los registros contables de la contribuyente, pudimos constatar que la misma sí efectuó una provisión de veinte millones quinientos mil bolívares (Bs.20.500.000,00), por el concepto de Patente, para el ejercicio fiscal correspondiente al año 1996…

Ahora bien, señala el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis:

Artículo 27.- para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta…”

Una interpretación de la transcrita disposición la hace el Tribunal entendiendo que la deducción de este egreso se debe corresponden con un tributo que, además de haber sido causado, haya sido pagado en el ejercicio fiscal en el cual se pretende su deducción.

De acuerdo con el informe pericial no encuentra el Tribunal certeza de que los expertos hayan comprobado dicho pago, pues su informe se limita a señalar que la contribuyente efectúo una provisión por la cantidad reparada, pero ello no significa que, efectivamente la contribuyente haya pagado esa cantidad. Precisamente, el reparo confirmado lo es por el hecho que la contribuyente no aportó comprobantes del pago realizado. En efecto, el acto recurrido, en el folio 89, primer párrafo, del expediente, expresa: “…durante la actuación fiscal practicada la Contribuyente no suministró comprobantes o soportes que evidenciaran el pago de patentes…”

El contenido del informe pericial, respecto al hecho del pago de este egreso, el Tribunal la valora insuficiente para enervar la veracidad de las situaciones de hecho evidenciadas por la Contraloría General, descritas en el acto administrativo recurrido. En consecuencia, el Tribunal juzga procedente el reparo confirmado por el acto recurrido y la improcedencia de la alegación y prueba aportada por la recurrente para enervar el reparo confirmado bajo el concepto de “Rechazo de la Provisión de Patentes”, por la cantidad de Bs. 20.500.000,00. Así se declara.

2.1. Rechazo de la cantidad de Bs. 2.810.000,00, incluida en las deducciones bajo el concepto de “Otros Gastos” que se corresponden con servicios prestados por Krygier, Montilla & Asociados, y J.L.F., a la compañía Inverworld de Venezuela, C.A, y no a la empresa recurrente.

El reparo se formula por considerar el órgano contralor que los servicios prestados no lo fueron a la empresa recurrente sino a otra empresa.

Alega la recurrente que “de haber efectuado el órgano contralor una investigación exhaustiva de la contabilidad de nuestra representada, sin conformarse con la sola información que se desprende de las facturas antes mencionadas, habrían tenido que llegar a la necesaria conclusión de que las erogaciones fueron efectivamente realizadas por “INVERWORLD SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.”

Por su parte, la Representación Judicial de la Contraloría, al refutar los planteamientos de los apoderados judiciales de la recurrente, reafirma el criterio del acto recurrido de que se trata de gastos en los cuales incurrió una empresa diferente a la contribuyente, “...no evidenciándose que tales sociedades mercantiles llevaban contabilidades consolidadas ante la Administración Tributaria...”

El Tribunal, al entrar a decidir sobre este aspecto de la controversia, observa de las actas procesales que forman el presente expediente, especialmente, del análisis de las actas fiscales y del acto impugnado, que el motivo tomado en cuenta por la fiscalización para calificar estos gastos como no deducibles, es el hecho que los servicios por honorarios profesionales, por los cuales se cancelan dichos gastos, le fueron prestados a una empresa diferente a la empresa recurrente.

Asimismo, advierte el Tribunal del informe pericial emitido por los tres expertos designados para tal efecto, folio 859, tercera pieza del expediente, que las cantidades reparadas se encuentran respaldadas por facturas y comprobantes de pagos; así como que la contribuyente soportó los gastos por concepto de honorarios profesionales.

Señala el referido informe, en relación con la comprobación de este gastos: “Los expertos pudimos constatar que la contribuyente sí pagó a la Firma “Kryger, Montilla & Asociados” y J.L.F., la cantidad de dos millones ochocientos diez mil bolívares (Bs. 2.810.000,00), por concepto de servicios profesionales. Además cuenta con los soportes contables y documentales que demuestran el pago realizado, los mismos se encuentran detallados y descritos en el Anexo 5 de este informe.

Debemos mencionar que las facturas se encuentran a nombre de Inverworld de Venezuela, C.A. pero en la descripción de las mismas se hace referencia a Honorarios profesionales por servicios prestados, tanto a Inverworld de Venezuela, C.A. como a Inverworld Sociedad de Corretaje, C.A.” (Negrillas en la transcripción)

Ahora bien, considera el Tribunal que debe analizar el rechazo de esta deducción desde el punto de vista de los requisitos de la deducibilidad del gasto previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en torno al de normalidad y necesidad de los gastos objetados, y a tal efecto observa:

Acoge el Tribunal el reiterado criterio del Tribunal Supremo Justicia, respecto a la calificación del gasto necesario a los efectos de su deducibilidad, en el cual se separa del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta que venía sosteniéndose a tales efectos. En ese orden, la jurisprudencia ha sostenido:

“…En cuanto a la calificación del “gasto necesario” a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, por más de una década, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, alegada por la representación fiscal, al admitir en esas ocasiones que ciertos gastos hechos por las sociedades mercantiles en razón de actividades que puedan contribuir a sus buenas relaciones laborales, previstas o no en sus contratos colectivos, se califiquen de gastos necesarios a los fines fiscales; ello por considerar que tales actividades generadoras de esos gastos pueden efectivamente contribuir a elevar la productividad de sus trabajadores y, en consecuencia, reputarse como gastos que sí contribuyen a una mejor labor de los empleados y por tanto son necesarios para su mayor rentabilidad; y cuyo monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos…” (Decisiones Nos. 307, 222 y 867, de fechas 30-07-1992, 30-04-1997 y 19-12-1996, casos: Exxon Services Venezuela Inc, Lagoven, S.A. y Bariven, S.A.).

De acuerdo con las probanzas que constan en el presente expediente, se advierte del informe pericial de los expertos que los gastos fueron pagados por la contribuyente y que, acogiendo el criterio de necesidad y normalidad del gasto, sostenido en la sentencia transcrita ut supra, es procedente la deducción del gasto por honorarios profesionales pagados a la firma “Kryger, Montilla & Asociados y J.L.F., por la cantidad de Bs. 2.810.000,00, e improcedente el reparo formulado bajo el mismo concepto y por la misma cantidad. Así se declara.

2.2. Reparo Por falta de comprobación: Bs. 9.358.789,09 (Honorarios profesionales, gastos de viaje y Alquiler de oficina).

El fundamento de este reparo radica en el hecho que la recurrente no presentó comprobantes que probarán haber incurrido en estos gastos.

Los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, al rebatir esta confirmación del reparo, alegan que su representada posee a su disposición los comprobantes necesarios para demostrar la efectiva realización de dichos pagos, así como la normalidad y necesidad de los mismos.

La Representación Judicial del Órgano Contralor, al contradecir el alegato de los apoderados judiciales de la recurrente, señala:

Con respecto a las cantidades de Bs. 9.358.789,09 que corresponden a gastos por concepto de honorarios profesionales, gastos de viaje y alquiler de oficina, declarados por la contribuyente como deducciones, se advierte que la empresa contribuyente no demostró la normalidad y necesidad de los mismos, presentando, sólo en relación con el primero de los montos, comprobantes internos de contabilidad (vouchers) que no justifican, ni soportan la necesidad y sinceridad de los gastos incurridos. De ese modo, la contribuyente no suministró en sede administrativa, ni judicial, la documentación que soporte tales gastos

Advierte el Tribunal que en folio 862, tercera pieza del expediente, el informe de la experticia contable, promovida y evacuada, durante este proceso, en relación con estos gastos, expresa:

“Los expertos determinamos que los conceptos de los gastos corresponden a “Honorarios Profesionales, Gastos de Viajes y Alquiler de Oficina”, por un monto de Bs. 9.358.789,09, para el ejercicio 1996…”

A continuación los expertos proceden a relacionar los comprobantes, de la siguiente manera: Honorarios profesionales (Bs.6.675.000,00): comprobantes Nos. TJ0528, TJ0717, TJ1115, de fechas 28-05; 17-07 y 15-11-1996, por Bs. 1.500.000,000, Bs. 4.000.000,00 y Bs.1.175.000.000,00; Gastos de Viajes (Bs. 1.243.789,09): comprobantes Nos. TJ0509, TJ1121, TJ1128, de fechas 09-05; 21-11 y 28-01-1996, por Bs. 304.133,00; 463.085,01 y Bs. 476.571,08; Alquiler Oficina (Bs. 1.440.000,00): comprobantes Nos. TJ0109, 0131,0229,0402, 0502, 0606, 0703, 0808, 0905,1003,11071205, fechas 09-01; 31-01; 29-02, 02.04, 02-05; 02-06; 03-07; 05-09; 03-10; 07-11 y 05-12-1996; por Bs.120.000,00, Bs.120.000,00; Bs.120.000,00; Bs.120.000,00;Bs.120.000,00; Bs.120.000,00; Bs.120.000,00; Bs.120.000,00; Bs.120.000,00; Bs. 120.000,00; Bs.120.000,00; Bs.120.000,00, respectivamente.

Respecto a estos comprobantes, constata el Tribunal que son los mismos vouchers relacionados por la Contraloría, en el Acta de Fiscalización, respecto a los cuales objeta su deducción por considerar que no existen comprobantes que soporten los gastos a que se refieren dichos vouchers; en consecuencia, considera el Tribunal que el resultado de la experticia, reflejado en el informe pericial, no aporta ningún valor probatorio capaz de enervar la confirmación del reparo, pues en dicho informe no se relacionan otros comprobantes distintos a los vouchers que ya habían sido objetado por la Contraloría, apreciando el Tribunal que los mismos carecen de validez para probar la ocurrencia del gasto, fiscalmente considerado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera procedente el reparo formulado bajo el concepto de “Honorarios Profesionales, Gastos de Viajes y Alquiler de Oficina, por falta de comprobación”, por la cantidad de Bs. 9.358.789,09. Se declara.

2.3. La cantidad de Bs. 27.652.819,75 (“Honorarios profesionales, gastos de viaje y Alquiler de oficina”), por falta de retención.

Este reparo se formula por el hecho de no haberse practicado la retención sobre pagos efectuados.

En la formulación de este reparo el acto recurrido concluye, así:

“…en vista de que la Contribuyente no suministró documentos soportes que evidenciaran la efectividad y sinceridad de los gastos o egresos, incorporados como tales en la cuenta “ otros gastos”, los mismos no son deducibles de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable por su vigencia para el ejercicio fiscal 1996, en virtud de lo cual se mantiene la objeción respecto a la cifra de Bs. 27.652.819.75…”

Los apoderados judiciales de la recurrente, luego de una amplia alegación sobre el carácter sancionatorio del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de su inaplicabilidad por violación del principio de la capacidad contributiva o económica, concluyen esta alegación de la siguiente manera:

Así pues, ya que se considere que el contenido del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 tiene carácter sancionatorio, o que la misma representa una violación del principio constitucional de la capacidad contributiva, lo cierto es que el rechazo de las deducciones por omisión de la obligación de retener es improcedente…

La Representación de la Contraloría General de la República, en su acto informes (folio 987, ultimo párrafo; folio 988, encabezamiento), tercera pieza del expediente, señala:

…se advierte que la empresa contribuyente no demostró la normalidad y necesidad de los mismos…

El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, hace las siguientes observaciones:

En el folio 864, tercera pieza del expediente, el informe pericial, al cual se ha hecho referencia, ut supra, en relación con este concepto, expresa:

Con respecto a los gastos que ascienden a Bs. 27.562.819,00, correspondiente al ejercicio fiscal 1996, los expertos pudimos verificar que los mismos no cuentan con la retención.

Entonces, aprecia el Tribunal que este reparo aparece formulado y confirmado sobre la interpretación de la normativa aplicable de que la falta de retención del impuesto sobre la renta, en la oportunidad del pago sujeto a retención, configura un requisito que infusiona la no deducibilidad del gasto y su inadmisibilidad como partida deducible de la renta bruta.

En tal sentido, considera necesario el Tribunal, transcribir el artículo 78 y su parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen a esa materia.

A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

(...)

Parágrafo Sexto: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

.

Respecto de la norma aludida, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en el sentido de dar respuesta interpretativa a dicha norma. A tal efecto, en el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2001 (Nº 01996. Caso: Inversiones Branfema, S.A.), expresa que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En igual sentido se expresó la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria en sentencia de fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), número 216, donde se señaló que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino la consecuencia de no cumplir con el requisito de la admisibilidad de la deducción consagrada en la ley rentística.

A los criterios judiciales expuestos, se suscribe entonces este Tribunal, insistiendo que se trata de disposiciones contestes y pacíficamente aceptadas como constitucionales e insertas dentro de las normas fundamentales de nuestro sistema jurídico.

En sentencia de fecha 25 de junio de 2002 número 00886 (Caso: Mecánica Venezolana C.A. -MECAVENCA-), la Sala Político Administrativa acoge los razonamientos expuestos con anterioridad y explica pormenorizadamente la constitucionalidad de la norma, a saber:

(...) al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales y necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

(...) una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

(...), pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

(...), la norma prevista en el artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por haberse enterado el importe retenido fuera de los lapsos establecidos en la Ley.

En conclusión, de acuerdo con la transcripción se obtiene que al exigir que en los casos en que la Ley o el Reglamento señalen a un sujeto como agente de retención, este debe, según la orden de la disposición en cuestión, cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído, para luego deducir de los ingresos declarados el egreso o gasto correspondiente, determinando la base imponible gravable a los efectos del impuesto sobre la renta, asegurando de esta manera el control fiscal y el anticipo recaudatorio, fin último del establecimiento de la figura de la retención a cuenta.

Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra entonces, la norma cuyo contenido es objeto de controversia en el caso de autos, la cual como corolario de todo lo anterior, tampoco se confunde con una sanción, y está absolutamente acorde con las normas fundamentales, lo que deviene en la procedencia del rechazo de la deducción de aquellos pagos de gastos en los cuales no se haya practicado la retención o, habiéndose practicado, se haga el enteramiento en forma extemporánea.

Sobre la base a lo anterior, resulta procedente de reparo efectuado por el acto recurrido, en consecuencia, resulta procedente el rechazo de deducciones por falta de retención respecto a la cantidad Bs. 27.562.819,75, por concepto de “Honorarios Profesionales, Gastos de Viajes y Alquiler de Oficina”, en el ejercicio fiscal 1996, por el hecho que la contribuyente al momento de efectuar dichos pagos, no efectúo la retención del impuesto sobre la renta, a lo cual estaba obligada de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Impuesto sobre la renta. Así se declara.

2.4. La cantidad de Bs. 7.549.271,80, por falta de justificación de gastos de viaje.

El acto recurrido confirma esta reparo por considerar que la contribuyente no justificó la relación de los gastos de viaje con la producción de la renta, asimismo, no demostró la importancia de mantener y consolidar relaciones internacionales con una supuesta casa matriz ubicada en el extranjero.

Los apoderados judiciales de la recurrente, como alegación contra esta confirmación, hacen valer el contenido del artículo 27, numeral 13, de la Ley de Impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis; al mismo tiempo plantean que se trata de gastos de transportes (viajes internacionales), que la contribuyente y su holding Inverworld de Venezuela, C.A, eran filiales de una empresa con domicilio en la ciudad de San Antonio, Texas, Estados Unidos de América, razón por la cual los viajes efectuados a Texas para asistir a la Casa Matriz, como realizados para mantener y consolidar relaciones internacionales, eran importantes en el m.d.p.d. producción de la renta de la contribuyente.

El representante de la Contraloría, en su acto de informes, al refutar este planteamiento, señala:

…la contribuyente no justificó, ni en sede administrativa ni judicial, la circulación de tales gastos con la producción de renta, ni demostró la importancia de mantener y consolidar relaciones internacionales con una casa matriz. (…) se evidencia del Anexo “6” de Informe de la experticia contable (…) existen viajes con destino a las ciudades de Miami/México con retorno a la ciudad de Caracas, los cuales no guardan vinculación con la sede de la casa matriz.”

El Tribunal, para pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 27, numeral 13, de la Ley de Impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis:

Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país, con el objeto de producir el enriquecimiento.

(omissis)

13.- Los gastos de transporte, normales y necesarios, causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta.

La experticia contable promovida y evacuada, en relación con este concepto, estuvo orientada a la comprobación de los siguientes aspectos: “(i) a que concepto corresponden tales gastos, (ii) sí dichos gastos corresponden a viajes, cual fue el destino de los mismos y (iii) sí nuestra representada cuenta con los soportes contables y documentales que demuestran los pagos efectuados”

El resultado de la experticia aparece en el folio 856, tercera pieza del expediente de la siguiente manera:

“En relación con el pedimento (i) (…) Los expertos dejamos constancia, que dichos pagos corresponden al concepto de “Gastos de Viajes”. En relación con el pedimento (ii) elaboramos el anexo 6, donde pudimos corroborar los destinos correspondientes a cada uno de los viajes al exterior. En relación con el pedimento (iii) la contribuyente cuenta con los soportes contables y documentales que demuestran los pagos efectuados, pudiendo ver en detalle cada uno de los soportes en el anexo antes mencionado.”

Interpreta el Tribunal que la exclusión de un gasto causado y pagado dentro del ejercicio gravable, en este caso, por parte de la Contraloría General de República, por el hecho de considerarlo no normal ni necesario, para producir la renta, requiere, además de la consideración subjetiva del funcionario fiscal, la debida justificación de su parte del por que, en su apreciación, ese gasto no es normal y necesario para producir la renta.

Del análisis del informe de la experticia contable evacuada durante el proceso, en relación con este hecho (folio 865, tercera pieza del expediente), observa este Tribunal que efectivamente los gastos relacionados en el anexo No. 6, se corresponden con viajes al exterior, lo cuales de conformidad con el articulo 27, numeral 13, son deducibles, siempre y cuando sean normales y necesarios para la producción de la renta; sin embargo, al ser considerados por la actuación fiscal y, posteriormente, por el acto recurrido, como no normales ni necesarios, la explicación y justificación sobre esa apreciación, corresponde al ente fiscal. Por otra parte, estos gastos (Bs. 7.549.271, 80) al ser imputados a la renta declarada (Bs.1.496.123.969,23), resultan apreciables como normales dentro de la actividad desarrollada por la contribuyente, por lo que este Tribunal califica los referidos gastos como normales en su cuantía y necesarios por su finalidad para producir la renta neta gravable. Así se declara.

2.5. La cantidad de Bs. 16.424.520,00 (Provisión de alquiler), por no ser deducible.

El acto recurrido señala la no deducción de estos gastos, por aplicación del artículo 27, parágrafo noveno, de la Ley de Impuesto sobre la renta.

Para la recurrente, se tratan de gastos normales y necesarios para producir la renta y fueron pagados, por tanto considera procedente su deducción

La representación judicial del la Contraloría, reitera su planteamiento efectuado con respecto a la “provisión de patentes”, agregando que, además, la contribuyente tampoco suministró los comprobantes respectivos que evidenciaran su cancelación.

El Tribunal, para decidir sobre este reparo, aprecia:

Para emitir pronunciamiento sobre la controversia por la formulación y confirmación de este reparo, el Tribunal observa que el reparo se produce por considerar la Contraloría que la contribuyente no “...suministró comprobantes o soportes que evidenciaran el pago de patentes, los cuales, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable ratione temporis, constituyen el apoyo de las anotaciones o asientos que se hagan en los libros y registros que establece la Ley...”

De acuerdo a lo expuesto, el debate en cuestión se contrae a determinar si la contribuyente, consecuente con sus afirmaciones, tiene y lo trajo a los auto, los soportes contables y pruebas que demuestren que ella incurrió en esos gastos y que estos fueron pagados en el ejercicio fiscal 1996 y si; de acuerdo con la Ley de impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis, esos gastos son deducibles.

Al respecto, se aprecia de las actas procesales que más allá de las alegaciones de la contribuyente para contrariar la actuación fiscal en torno a la formulación de este reparo, sus apoderados judiciales promovieron y fue evacuada, experticia contable cuyo resultado cursa en autos, en ella los expertos dejan constancia en el folio 860, tercera pieza del expediente, de lo siguiente

Los expertos luego de verificar los registros contables de la contribuyente, pudimos constatar que la misma, sí efectuó una provisión de dieciséis millones cuatrocientos veinticuatro mil quinientos veinte bolívares (Bs.16.424.520,00), los cuales corresponden al concepto de Alquiler de Oficina para el ejercicio fiscal correspondiente al año 1996…

A continuación los expertos proceden a relacionar los comprobantes, de la siguiente manera: Alquiler de Oficina: comprobantes Nos. CLN007, de fecha 27-09-1996: Bs. 3.424.520,00; CLN006, de fecha 31-10-1996: Bs. 4.000.000,00; CLN004, de fecha 31-12-1996:Bs. 4.000.000,00; CLN006, de fecha 31-12-96. Bs. 5.000.000,00,

Respecto a estos comprobantes, constata el Tribunal que son los mismos vouchers relacionados por la Contraloría, en el Acta de Fiscalización, respecto a los cuales objeta su deducción por considerar que no existen comprobantes que soporten los gastos a que se refieren dichos vouchers; en consecuencia, considera el Tribunal que el resultado de la experticia, reflejado en el informe pericial, no aporta ningún valor probatorio capaz de enervar la confirmación del reparo, pues en dicho informe no se relacionan otros comprobantes distintos a los vouchers que ya habían sido objetado por la Contraloría, apreciando el Tribunal que los mismos carecen de validez para probar la ocurrencia del gasto, fiscalmente considerado.

De acuerdo con el informe pericial no encuentra el Tribunal certeza de que los expertos hayan comprobado dicho pago, pues su informe se limita a señalar que la contribuyente efectúo una provisión por la cantidad reparada, pero ello no significa que, efectivamente la contribuyente haya pagado esa cantidad. Precisamente, el reparo formulado lo es por el hecho que la contribuyente no aportó comprobantes del pago realizado. En efecto, el acto recurrido, en el folio 90, encabezamiento, del expediente, expresa: “…se constató que en la cuenta “Alquiler de Oficina”, la Contribuyente incorporó la cifra de Bs. 16.424.520,00 en razón de “Provisión de Alquiler”, la cual, tampoco se corresponde con las provisiones deducibles que establece el parágrafo Noveno del artículo 27 ejusdem. (…) ni durante la actuación fiscal realizada, así como tampoco en el lapso probatorio del procedimiento previo de reparo, suministro comprobantes que evidenciaran su cancelación…” (Negrillas de la transcripción)

El contenido del informe pericial, respecto a este egreso, el Tribunal la valora insuficiente para enervar la veracidad de la situación de hecho evidenciada por la Contraloría General, descritas en el acto administrativo recurrido. En consecuencia, el Tribunal considera improcedente la alegación y prueba aportada. Procedente el reparo formulado bajo el concepto de “Provisión de Alquiler” por la cantidad de Bs. 16.424.520,00. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadanos R.P.A. y A.R.v.d.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.967.035 y 9.969.831, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 12.870 y 48.453, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Inverworld Sociedad de Corretaje, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 105-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 08-00-R-05-02.001, de fecha 02 de diciembre de 2002, emanada de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y procedimientos Especiales de la Contraloría General de República, con la cual se formuló reparo por la cantidad de Bs. 1.575.888.237,53, por concepto de impuesto sobre la renta.

En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución No. 08-00-R-05-02.001, de fecha 02 de diciembre de 2002, emanada de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de República, en lo que respecta al reparo formulado bajo el concepto de “omisión de impuesto sobre la renta, por concepto de operaciones de “Bonos Brady”, no declaradas.” Procedente el reparo por diferencia de los ingresos netos declarados por la cantidad de Bs.4.170.327.174,66, a lo que se le debe sumar Bs. 553.478.284,82, por Diferencial Cambiario, obteniéndose como resultado la cantidad de Bs.4.723.805.459,48, suma considerada como ingreso disponible, de conformidad al artículo 3 de la citada Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución No. 08-00-R-05-02.001, de fecha 02 de diciembre de 2002, emanada de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de República, en lo que respecta al reparo formulado bajo el concepto de Insinceridad en los gastos incorporados como deducibles por la contribuyente, en la declaración definitiva de rentas. Procedentes: a) el reparo formulado bajo el concepto de “Rechazo de la Provisión de Patentes”, por la cantidad de Bs. 20.500.000,00; b) El reparo formulado por rechazo de Honorarios profesionales, gastos de viaje y Alquiler de oficina, por falta de comprobación, por la cantidad de Bs. 9.358.789,09; c) el reparo formulado por rechazo de la deducción “Honorarios profesionales, gastos de viaje y Alquiler de oficina”, por falta de retención, por la cantidad de Bs. 27.652.819,75; d) el reparo formulado bajo el concepto de “Provisión de Alquiler” por la cantidad de Bs. 16.424.520,00.

Tercero

Invalida y sin efectos la Resolución No. 08-00-R-05-02.001, de fecha 02 de diciembre de 2002, emanada de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de República, en lo que respecta al rechazo de deducción de gastos bajo los conceptos de: 1) “Otros Gastos” que se corresponden con servicios prestados por Krygier, Montilla & Asociados, y J.L.F., a la compañía Inverworld de Venezuela, C.A, y no a la empresa recurrente, por la cantidad de Bs. 2.810.000,00; 2) Cancelación del Reparo No. D.R.M-D.A.F-0034-0068-96, de fecha 29-01-96”, formulado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, derivado del incumplimiento del pago de patentes para el período 1994/1995, por la cantidad de Bs. 2.942.408,24; 3) Falta de justificación de gastos de viaje, por la cantidad de Bs. 7.549.271.80; incluidos en el reparo formulado bajo el concepto de Insinceridad en los gastos incorporados como deducibles por la contribuyente, en la declaración definitiva de rentas. Improcedentes los reparos formulados bajo los conceptos de: 1) “Otros Gastos” que se corresponden con servicios prestados por Krygier, Montilla & Asociados, y J.L.F., a la compañía Inverworld de Venezuela, C.A, y no a la empresa recurrente, por la cantidad de Bs. 2.810.000,00; 2) Cancelación del Reparo No. D.R.M-D.A.F-0034-0068-96, de fecha 29-01-96”, formulado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, derivado del incumplimiento del pago de patentes para el período 1994/1995, por la cantidad de Bs. 2.942.408,24; 3) Falta de justificación de gastos de viaje, por la cantidad de Bs. 7.549.271.80.

Cesa en su vigencia la medida de suspensión de efectos del acto recurrido decretada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2004.

Contra esta sentencia puede interponer Recurso de Apelación, en ambos efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General y contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:40 a.m. y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Exp. No. 2303.-

ASUNTO: AF42-U-2004-000031.-

RCJ/amp.

2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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