Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2014-000138

Vista la diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2016, por el abogado G.L.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta alzada que revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2016, este tribunal observa que, efectivamente en fecha 7 de octubre de 2016, este tribunal superior, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación, interpuesto por la tercera interesada Inversiones 747, C.A., en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, la sentencia dictada por esta alzada en fecha 26 de septiembre de 2016, publicada in extenso en fecha 3 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada, y se anuló la orden de notificar a la firma Inversora Toleca, C.A., en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2012-003276, contentivo del juicio por fraude procesal, intentado por la firma mercantil Inversiones 747, C.A, en contra de la sociedad mercantil R.B., S.R.L., y la ciudadana M.E.M.d.C., quedando anulado el auto de admisión dictado en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mantiene sus efectos, hasta tanto no haya un pronunciamiento de la Sala Constitucional, bien sea confirmándola o revocándola.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, en el expediente 15-0029, en el recurso de hecho intentado por la ciudadana R.A.P.P., con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció que:

…De la norma se desprende claramente y sin lugar a dudas que en la especial materia de amparo constitucional, el medio de impugnación a ejercerse contra la decisión que ponga fin a la controversia es el recurso de apelación y éste –de ser interpuesto en forma tempestiva (ver decisión N° 442/2001) - se oirá en un solo efecto (devolutivo). De allí que, el artículo 35 eiusdem se constituye en una excepción a la regla general de nuestro ordenamiento jurídico contenida en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil que establece que de todo fallo definitivo se oirá el recurso de apelación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) salvo disposición expresa en contrario.

Esta excepción tiene su fundamento en la naturaleza misma de la figura del amparo constitucional como acción restablecedora y urgente de los derechos constitucionales lesionados o amenazados de violación de forma inminente, ya que se persigue que por su carácter célere se ejecute de manera inmediata el mandamiento que se dicte para garantizar esa restitución de derechos.

Como consecuencia de estos postulados, la Sala Constitucional desde sus inicios determinó que en casos en que se acuerde el mandamiento de amparo se deberá remitir al juzgado superior jerárquico copia certificada del expediente contentivo de la acción para que éste se pronuncie sobre el recurso de apelación, de forma que el tribunal de la causa pueda continuar llevando a cabo la ejecución sin dilaciones con el expediente original; pero cuando no se acuerde tal mandamiento o no sea necesaria la permanencia del expediente para realizar dicha ejecución, se deberá remitir el expediente original de la causa, para su estudio por parte del juzgador de alzada (ver decisiones N° 488/2001 y 768/2008).

A la luz de los razonamientos anteriores, es en virtud del carácter especialísimo de la acción de amparo que el legislador optó por restringir la posibilidad de que con la interposición del recurso de apelación se suspendieran los efectos del fallo definitivo, motivo por el cual, sólo puede oírse la apelación en el efecto devolutivo. En consecuencia, resulta ajustada a derecho la actuación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través del auto dictado el 7 de enero de 2015, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de impugnación interpuesto y de allí que la remisión que hiciera el mismo día del expediente original a esta Sala Constitucional no generó violación a derecho constitucional alguno. Antes por el contrario, actuó conforme a su obligación de tramitar el amparo constitucional de forma expedita y sin dilaciones, garantizando la celeridad jurídica, en el agotamiento de la doble instancia. Así se declara…

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En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con la doctrina anteriormente trascrita, esta juzgadora revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2016, y se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el tribunal donde actualmente cursa el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2012-003276, anexándole copia certificada de la sentencia.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.L.S.T.,

Abg. L.B.P.

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