Decisión nº 1694 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2008-000447.- SENTENCIA Nº 1694.-

VISTOS

, con informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 10 de julio de 2008, los ciudadanos J.R.M., J.A.O.L., A.F.G. y N.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 9.879.873, 9.881.843 y 11.309.291, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.553, 57.512, 57.999 y 91.295, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSORA LOCKEY, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1977, bajo el N° 76, Tomo 46-A, interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° 3334, de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impusieron a dicha recurrente, multas por un monto total de dos mil setecientas doce coma cincuenta unidades tributarias (2.712,50 U.T.) convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y sus correlativas planillas de liquidación Nº 01-10-1-2-26-000104 por monto de Bs.F. 124.200,00 y Nº 01-10-1-2-25-000172 por monto de Bs.F. 575,00, ambas de fecha 14 de febrero de 2008, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000447, y librar boletas de notificación dirigidas al ciudadano Contralor General de la República y a la entonces Procuradora General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; asimismo, se solicitó la remisión a este Tribunal, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. En tal sentido, en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación y Oficio.

En fecha 11 de noviembre de 2008, estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 48 al 55 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 112, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no ejercieron ese derecho.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en horas de despacho del día 27 de febrero de 2009, compareció únicamente la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, quien presentó conclusiones escritas en diecinueve (19) folios útiles, conjuntamente con copia certificada ad effectum videndi del documento poder que acredita su representación; seguidamente el Tribunal dejó constancia de ello y se dijo “VISTOS”.

En fecha 01 de junio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal a los fines de dictar el fallo correspondiente, aprecia:

-I-

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, mediante autorización Nº 3334 de fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano Á.R.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.353.585, funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue facultado para la práctica del procedimiento de verificación a la contribuyente “INVERSORA LOCKEY, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00119849-0, de conformidad a lo previsto en el artículo 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario.

Como resultado de la verificación realizada a la contribuyente antes mencionada, en fecha 14 de febrero de 2008 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3334, en la cual se indicó:

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 56 de la(el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del 2006, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 62 de la(el) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Consecuencialmente, se impusieron a la contribuyente recurrente, multas de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.) conforme a lo establecido en el artículo 101, numeral 3º y segundo aparte del Código Orgánico Tributario, y de doce coma cincuenta unidades tributarias (12,50 U.T.) conforme a lo previsto en el artículo 102, numeral 2º y segundo aparte ejusdem, lo cual asciende a la cantidad total de dos mil setecientas doce coma cincuenta unidades tributarias (2.712,50 U.T.) convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del precitado Código. En ese sentido, fueron emitidas las correlativas planillas de liquidación Nº 01-10-1-2-26-000104 por monto de Bs.F. 124.200,00 y Nº 01-10-1-2-25-000172 por monto de Bs.F. 575,00, ambas de fecha 14 de febrero de 2008.

Por disconformidad con las sanciones pecuniarias impuestas, la contribuyente “INVERSORA LOCKEY, C.A.” por medio de sus apoderados judiciales, interpuso en fecha 10 de julio de 2008 recurso contencioso tributario ante esta Jurisdicción Especial, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito de interposición del recurso contencioso tributario, disiente del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando a su favor los siguientes alegatos:

1- Que “las infracciones correspondientes a la emisión de facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos establecidos en el RLIVA, han debido ser sancionadas con una sola multa, pues se trata de infracciones de carácter continuado, como se evidencia del contenido de la propia Resolución No. 3334, objeto del presente recurso.”

2- Que “[e]n virtud [del artículo 99] del Código Penal, se considera como un sólo hecho punible, y en consecuencia, es aplicable una sola sanción incrementada de un sexto a la mitad, si un sujeto incurre en varias violaciones de una disposición legal, aunque hayan sido cometidas en fecha distintas.”

3- Que “[e]n el presente caso, no hay duda que la conducta de [su] representada constituye una infracción de carácter continuado, pues las dieciocho (18) sanciones de 150 unidades tributarias cada una, derivan de conductas físicamente diferenciables, ejecutadas en fechas distintas, imputables a un mismo sujeto, violatorias de una misma norma legal cada una de ellas y productoras de un único resultado antijurídico.” En tal sentido, indicó que ante los referidos incumplimientos, la Administración Tributaria debió imponer una sola sanción de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), aumentada de una sexta parte a la mitad, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 99 del Código Penal.

4- Que en atención al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 005567 de fecha 10 de agosto de 2005, la cual ratificó el criterio adoptado en sus Sentencias Nos. 0877 del 17 de junio de 2003 y 00474 del 12 de mayo de 2004, “es evidente que la emisión de facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos establecidos en el RLIVA, durante los períodos comprendidos entre enero de 2005 y junio de 2006, ambos inclusive, constituye una infracción tributaria de carácter continuado, por lo cual resulta legalmente procedente la imposición de una sola sanción de 150 unidades tributarias, incrementada de una sexta parte a la mitad, (…)”.

5- Que por cuanto las multas impuestas mediante la Resolución recurrida “fueron cuantificadas con fundamento en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión” de la misma, solicitó de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, “por constituir una abierta violación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”. En tal sentido afirmó, que “la reexpresión de las sanciones con fundamento en la variación del valor de la unidad tributaria, no sólo representa una grosera violación del Artículo 24 de la Constitución, sino que al propio tiempo, el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, contradice abiertamente lo establecido en los Artículos 8 y 9 ejusdem, los cuales desarrollan el principio de irretroactividad de las leyes y su única excepción, la aplicación retroactiva en materia penal tributaria cuando la pena sea más favorable al infractor (Artículo 8) y la aplicación de las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, como es el caso de aquéllas en las cuales se publica anualmente la modificación del valor de la unidad tributaria (Artículo 9).”

6- Que dados los “principios fundamentales de derecho penal, consagrados expresamente en la Constitución y aplicables a la materia penal tributaria por disposición del propio Código Orgánico Tributario, (…), la aplicación de cualquier sanción debe hacerse conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, sin actualización por efectos de la inflación a través de una n.d.C.O.T., cuya inconstitucionalidad es evidente.”

7- Que en relación a la aplicación de la unidad tributaria en materia de sanciones, se ha pronunciado tanto el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, así como el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario mediante decisión del 19 de mayo de 2006, coincidiendo el último de los referidos fallos con los argumentos expuestos por el autor español Fernando Sainz de Bujanda en materia de seguridad jurídica, ya que el dispositivo contenido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario resulta violatorio de los principios de irretroactividad de las leyes y de tipicidad. Por tanto, solicitó que “en el supuesto negado de procedencia de las sanciones impuestas, éstas sean cuantificadas conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.”

En síntesis, los apoderados judiciales de la recurrente consideran que la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3334 de fecha 14 de febrero de 2008, debe ser declarada nula por cuanto las multas en ella cuantificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 101, numeral 3º y segundo aparte del vigente Código Orgánico Tributario, tuvieron que ser impuestas como una sola sanción incrementada de un sexto a la mitad por tratarse de infracciones de carácter continuado, y el monto de la sanción, a su vez, calculado en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento de la comisión de la infracción.

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

1- En cuanto al alegato acerca de la aplicación de la figura del delito continuado al momento de la imposición de las multas:

1.1- Que “la aplicación de los principios que constituyen garantías del derecho penal común al ámbito sancionador tributario, tiene su justificación, en que ambos sistemas forman parte del ordenamiento jurídico del Estado, y no a que éste último constituya un capítulo más de aquel.”

1.2- Que el dispositivo contenido en el artículo 79 del vigente Código Orgánico Tributario “supedita la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, a la condición de que exista una ausencia absoluta de regulación sobre el particular y a la vez que éstos sean compatibles con la naturaleza y f.d.d.t., (…).”

1.3- Que conforme a lo expuesto por el tratadista H.V. en su obra DERECHO PENAL TRIBUTARIO “la aplicación de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.”

1.4- Que el primer aparte del artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario “prevé, que en el caso de que las sanciones sean iguales, por la repetida o diversa comisión de actos infracciónales deberá siempre aplicarse una de ellas aumentada con la mitad de las restantes. (…) Por tanto al margen de cualquier discusión sobre la idoneidad del sistema adoptado en la referida disposición legal, lo cierto es, que ésta contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, por lo que, aplicando las consideraciones doctrinales arriba expuestas, puede afirmarse, sin la menor duda sobre el particular que en el caso analizado nos encontramos frente a una cesación expresa de la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal común, en virtud de que existe en el Código Orgánico Tributario una regulación especial sobre la materia,(…).” (Subrayado de la cita).

1.5- Que en atención al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 12 de agosto y 30 de septiembre de 2008, resulta “inaplicable la noción de delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos, por lo que la actuación de la Administración Tributaria actuó (sic) apegada a la legalidad cuando determinó las infracciones o ilícitos con fundamento a lo establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, y procedió a sancionarla en los términos establecidos en los Artículos 101, Numeral 3, Aparte 2; 102, Numeral 2, Aparte 2, y 103, Numeral 3, Aparte 2, establecida en el Código Orgánico Tributario vigente (…).”

2- En cuanto a la solicitud de desaplicación, por vía de control difuso, de la norma contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario:

2.1- Que “la unidad tributaria se puede definir como una magnitud de valor ideal, expresado en dinero de curso legal, creado por una Ley y modificable por la Administración Tributaria a futuro, con base en los índices de inflación del área metropolitana de Caracas.”

2.2- Que “la unidad tributaria no crea, suprime o modifica el tributo o las obligaciones tributarias accesorias que se determinen con fundamento en esta magnitud de valor, sino que es un concepto referido al medio de pago de la obligación tributaria.”

2.3- Que “la función de la unidad tributaria será, entonces, servir como un valor objetivo que determine indirectamente la unidad de pago. En otras palabras, los tributos y las multas se seguirán pagando en Bolívares, sólo que dichas cantidades a pagar estarán calculadas por una operación previa que consiste en determinar cuántos bolívares deben ser cancelados por cada unidad tributaria o su fracción. De esta manera, se sustrae a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.”

2.4- Que “cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria.” (Subrayado de la cita).

2.5- Que con apoyo en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, “no podemos pensar que la sanción excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la corrección monetaria aplicable, ni que vulnera los principios de capacidad contributiva y de no confiscación consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto es un mecanismo de actualización de valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario para ir a la par con el valor real del dinero.”

En suma, la representante de la República considera que la Administración Tributaria ha actuado conforme a las normas legales y reglamentarias aplicables al caso in examine, y por tanto, la Resolución de Imposición de Sanción impugnada resulta procedente en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad que le reviste.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, de las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente, y de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas a través de sus informes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis: 1) Si en el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 3334, de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta procedente o no la aplicación de las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal para la determinación de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente “INVERSORA LOCKEY, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, numeral 3º y segundo aparte del vigente Código Orgánico Tributario, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2005 hasta junio de 2006, ambos inclusive; y 2) La desaplicación, por vía de control difuso de la constitucionalidad, del dispositivo contenido en el Parágrafo Primero del artículo 94 ejusdem, referido al cálculo de las multas utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Vale destacar previamente, que de la revisión tanto del escrito recursivo como de las actas procesales, no se desprende que la parte actora hubiese formulado alegato alguno respecto a la multa de doce coma cincuenta unidades tributarias (12,50 U.T.), impuesta por la Administración Tributaria conforme a lo previsto en el artículo 102, numeral 2º y segundo aparte del Código Orgánico Tributario, al haber sido constatado en el procedimiento de verificación que le fuera practicado, el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 72 y 75 de su Reglamento, relativo a que la contribuyente “PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS” (mayúsculas de la cita).

En consecuencia, visto que no fue argüida disconformidad alguna respecto al supuesto antes señalado, y ante la ausencia en el expediente judicial de elementos que permitan desvirtuar la verosimilitud del acto administrativo impugnado en cuanto a la infracción in commento, este Tribunal Superior, en virtud del principio de la legalidad, legitimidad y veracidad de los actos administrativos, considera la firmeza de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3334 de fecha 14 de febrero de 2008 en cuanto a lo no impugnado por la recurrente, siendo por tanto procedente, la multa impuesta por la cantidad de doce coma cincuenta unidades tributarias (12,50 U.T.). Así se declara.

Delimitada la controversia en los términos planteados supra, pasa este Juzgador a analizar los alegatos formulados por la recurrente:

IV.1- De la aplicación de las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal para la determinación de las multas.

En el presente caso, la parte recurrente solicitó la aplicación de las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que fuera constatada la emisión de facturas de ventas por medios manuales, reconociendo la propia contribuyente que no cumplían con los requisitos exigidos en el Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

Respecto a este particular, la representante fiscal alegó que la Administración Tributaria verificó dicho incumplimiento, y por tal motivo se procedió en virtud del principio de legalidad, a imponer sanción en los términos previstos en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario; es decir, una unidad tributaria (1 U.T.) por factura emitida hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por período de imposición investigado. Asimismo, advierte que la recurrente está de acuerdo con la sanción, pero difiere de la concurrencia aplicada.

Sobre el argumento de la representación judicial de la contribuyente, referido a que los incumplimientos que le fueron imputados a su representada debieron enmarcarse dentro de la figura del delito continuado, la parte recurrida rechazó tal alegato señalando que la aplicación de un principio o norma de derecho penal en materia tributaria, sólo es posible cuando no exista una disposición que regule tales situaciones y además cumpla con el requisito de compatibilidad exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Para decidir, el Tribunal observa:

La conducta infractora llevada a cabo por la recurrente, y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 3º del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que emitió facturas sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 62 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la referida alegación, el Tribunal estima necesario previamente precisar lo dispuesto en los artículos 79 y 101, numeral 3º y segundo aparte del vigente Código Orgánico Tributario:

Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(…)

3) Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

(…)

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)

. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 99 del Código Penal, el cual fue el fundamento de derecho de la parte recurrente para sostener su alegato respecto a la aplicabilidad en el presente caso de las reglas del delito continuado, y el cual venía siendo la razón de derecho en los juicios contencioso tributarios, en lo referente a la procedencia de dicha ficción legal aplicable durante los ejercicios fiscales regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

.

Así, en Sentencia N° 00877 del 17 de junio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ACUMULADORES TITÁN, C.A., la cual fuera reiterada en múltiples oportunidades por dicha Sala, se estableció lo siguiente:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara

.

La jurisprudencia transcrita estableció la aplicación de la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos, la misma norma reguladora del ilícito tributario. En tal sentido, tanto la Sala Político Administrativa como los demás Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, acudían con carácter supletorio a la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.

Ahora bien, por decisión N° 00948, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., el 13 de agosto de 2008, caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., se estimó necesario replantear la solución asumida en la Sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era, en ese caso, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así, la sentencia identificada estableció lo siguiente:

En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

(…)

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

(…)

Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

(…)

En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide

.

La decisión antes transcrita que consideró, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, que no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la aplicación temporal de tal interpretación, la cual fue resuelta mediante Sentencia N° 00103 del 29 de enero de 2009, dando efectos ex nunc a dicho razonamiento. Así, en la sentencia aclaratoria se indicó que “los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate”.

Sin embargo, la propia Sala Político Administrativa mediante fallo N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: FÁBRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A. (FANALPADE VALENCIA), estableció, con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, lo siguiente:

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. (…) Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

.

Por lo antes expuesto, y con fundamento a las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables conforme al fallo antes transcrito, desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, es decir, a partir del 17 de enero de 2002, considera este Tribunal Superior que en el presente caso debe imponerse la multa en los términos previstos en el artículo 101, numeral 3º y segundo aparte ejusdem, es decir, una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura emitida por la contribuyente “INVERSORA LOCKEY, C.A.”, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios previstos en el artículo 62 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2005 hasta junio de 2006, ambos inclusive. Así se establece.

Decidido lo anterior, este Juzgado estima pertinente realizar algunas consideraciones adicionales, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., en lo atinente a que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Con fundamento en lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional advierte, en sintonía con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que con la comisión de dichos ilícitos formales por parte de la empresa recurrente, detectados en la verificación que le fuera practicada, se configuró la concurrencia de delitos prevista en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario.

Así, dispone la norma establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

(Subrayados del Tribunal).

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Dicha norma precisa que en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplica atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” tomando la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas. Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.

Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se aplicará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en el mismo procedimiento.

Hechas las precisiones anteriores, corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determina a la contribuyente, multas por incumplimiento de deberes formales por cada uno de los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, procede la aplicación de las reglas de la concurrencia. A tal efecto, se observa:

Respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, la Sala Político Administrativa de nuestro M.J. estableció en Sentencias Nos. 00491 y 00635, de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: DAFILCA, C.A., e INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A. respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

Aplicando el criterio sentado por la Sala Político Administrativa a supuestos como el de autos (incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado por emitir facturas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios), en donde se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.

La interpretación anterior, está en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o en aquellos casos, como el de autos, “de diferentes períodos”.

En ese sentido, se constata que el pronunciamiento de la Administración Tributaria efectuado mediante la Resolución recurrida no se encuentra ajustado a Derecho, al considerar como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de formalidades en las facturas, durante los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2005 hasta junio de 2006, sancionado conforme al artículo 101, numeral 3º y segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber con la imposición de multa de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), pues lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 ejusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer “(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)”, es decir, en el caso en concreto, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo de enero de 2005, el cual asciende a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos, a saber: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006. Así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional dejar sin efecto el cálculo de la multa de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.) impuesta por la Administración Tributaria, ello en virtud de incurrir ésta en el vicio de falta de aplicación de ley, al dejar de aplicar el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario (concurrencia de infracciones). Por consiguiente:

1- Se anula la planilla de liquidación Nº 01-10-1-2-26-000104 por monto de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.) expedida con ocasión de las sanciones de multa impuestas en lo referente a la emisión por parte de la recurrente, de facturas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios previstos en el artículo 62 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado durante los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2005 hasta junio de 2006.

2- Se ordena el recálculo de dichas multas, una vez firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

IV.2- De la desaplicación, por vía de control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el alegato de la representación judicial de la recurrente, referido la aplicación de la unidad tributaria para el cálculo de las multas, pues ésta sostiene que debe considerarse la que estaba vigente para el momento en que se cometió la infracción y no la regente para el momento de la emisión de las mismas, como pretende la Administración Tributaria; por tanto, solicitó la desaplicación, por vía de control difuso de la constitucionalidad, del dispositivo contenido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que dicha norma establece la aplicación de la unidad tributaria vigente al momento del pago, lo cual a su juicio, constituye una violación del principio constitucional descrito en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la irretroactividad de la Ley.

Este Tribunal Superior, para decidir advierte:

No se trata como indica la contribuyente recurrente, de aplicar retroactivamente la Ley sino la aplicación de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario para el momento del pago. En ese sentido, expresa:

Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

(…)

2. Multa;

(…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

(…)

De la norma precedentemente transcrita y del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 00119 del 25 de enero de 2006, caso: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.), se deduce que la figura de la unidad tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, vale decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue originalmente creada por Ley, puede ser modificada por Resolución anual dictada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, en el año inmediatamente anterior a su establecimiento.

Dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial) en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo; en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios, referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate, cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario y como consecuencia del producto de la aplicación de dichas tasas fijas a la base imponible, como ocurre con las obligaciones a pagar por la contribuyente, que por la pérdida de valor de la moneda han quedado obsoletos en el tiempo. La figura de la unidad tributaria fue creada como mecanismo de corrección monetaria a efectos de la determinación de la base del cálculo, aplicable al caso de autos en virtud de la normativa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

La finalidad de la unidad tributaria es expresar el dinero (Bolívares) como partida nominal que es, en unidades monetarias equivalentes y no representa un aumento de valor, sino la compensación de la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación y no se trata de la aplicación retroactiva de la ley como equivocadamente afirma la recurrente. Adicionalmente, en vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, el Tribunal forzosamente debe declarar que la Unidad Tributaria a utilizar para los pagos de las sanciones es aquella vigente para el momento del pago, y en consecuencia se confirman las sanciones impuestas. Así se declara.

Por último, conforme a lo planteamientos señalados en el presente fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSORA LOCKEY, C.A.” en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3334, de fecha 14 de febrero de 2008. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSORA LOCKEY, C.A.”, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° 3334, de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

1- Se REVOCA el acto administrativo impugnado en lo concerniente al quantum de las sanciones de multa impuestas motivado a que “LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del 2006, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 62 de la(el) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”. Por tanto, SE ANULA la planilla de liquidación Nº 01-10-1-2-26-000104 emitida por dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), y una vez firme la presente decisión, SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el recálculo de las multas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

2- Queda FIRME la multa de doce coma cincuenta unidades tributarias (12,50 U.T.) impuesta por cuanto “LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 56 de la(el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO”.

No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.).----------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2008-000447.-

JSA/gbp.-

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