Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro AP71-R-2016-000635 (9489)

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA LIM 951, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de junio de 1992, anotado bajo el Nº 61, Tomo 91-A-Pro., debidamente representada por los abogados: D.M.P., C.R.B., K.I. y A.E.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.502, 98.959, 99.062 y 123.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TORRE FACTORA COLONIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de julio de 1981, bajo el Nº 77, Tomo 57-A-Sgdo, modificada el día 24 de septiembre de 1985, bajo el No. 32, Tomo 66-A-Pro, representada por los abogados: I.A.Q.S., A.L.O.C. y X.J.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.631, 49.254 y 56.133, respectivamente

MOTIVO: DESALOJO

De conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en Alzada debe dictarse el Décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en la cual se haya dado entrada al expediente de la causa en el Tribunal Superior que por Distribución le correspondiere el conocimiento del Recurso de Apelación contra el fallo definitivo.-

Ahora bien, en relación con la forma de hacer el cómputo de ese lapso procesal, así como de todos los lapsos procesales en el proceso, debemos tener en cuenta lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Abril de 2005.

Declaró el Más Alto Tribunal de la República en ésa oportunidad lo siguiente:

“…Asimismo, debe esta Sala advertir que a los efectos de determinar la forma de computar el término procesal, debe atenderse a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue anulado parcialmente por esta Sala mediante sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001 (caso: “José P.B., J.V.A. y Simón Araque”), quedando la redacción del referido artículo de la siguiente forma:

Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar

.

Ahora bien, debe destacarse que la Sala mediante decisión N° 319, contentiva de la aclaratoria publicada en fecha 9 de marzo de 2001, dispuso lo siguiente en cuanto a la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:

(…) De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…

(Resaltado de la Sala)

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se advierte que se computarán los lapsos procesales, dependiendo de la naturaleza del acto procesal a realizar, por tanto, en aquellos casos en que de alguna manera se involucre o afecte el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, deben ser computados por días en que el tribunal despache, y los lapsos o términos para sentenciar a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, deben ser computados por días calendarios consecutivos.

En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio).

En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem.

Con fundamento en que el mismo término de decisión –diez (10) días- incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, debe interpretarse que el término de diez (10) días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en segunda instancia debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, por lo que el cómputo de dicho término en días consecutivos vulnera el criterio interpretativo establecido por esta Sala mencionado supra (Vid. Sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001).

De acuerdo a lo establecido por la anterior jurisprudencia, no cabe la menor duda que la naturaleza del lapso para sentenciar en el procedimiento breve, es por días de despacho y así será dispuesto por este Superior.

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acatando la jurisprudencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se fija el DECIMO (10mo.) día de despacho a partir de la presente fecha, para dictar sentencia definitiva en Alzada en este proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ENEIDA VASQUEZ

JCV/ev/md.

Exp. N° AP71-R-2016-000635 (9489)

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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