Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

ASUNTO: AP71-R-2015-000862

ASUNTO ANTIGUO: 2015-9348

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1972, bajo el Nº 54, Tomo 49-A, posteriormente reformados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas, la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de Julio de 2008, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 01 de Septiembre de 2011, bajo el Número 16, Tomo 144-A de los Libros respectivos, representada por el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.694.907, en su condición de Administrador Gerente.

APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadanos A.J.L.V. y E.L.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.882 y 145.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2004, bajo el Número 38, Tomo 874-A, de los libros respectivos, representada por los ciudadanos P.J.L.T.Q.S. y T.D.L.H.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.450.255 y V-13.308.276, en su condición de Gerentes, respectivamente.

APODERADA DE LA DEMANDADA: Ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.028.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 21 de Julio de 2015, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

INMUEBLE OBJETO DE LITIS. Constituido por el Local Comercial distinguido con el Número 30, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Monagas Plaza, Taipuro y Caruno, situado en la Avenida A.U.P.d.M.S.S., Maturín del Estado Monagas.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de Octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., a través de sus abogados A.J.L.V. y E.L.N., contra la Empresa Mercantil INVERSIONES JALINKA, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, el A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la pretensión, ordenando abrir el cuaderno cautelar mediante providencia de fecha 07 de Diciembre de 2012.

En fecha 15 de Julio de 2013, la abogada en ejercicio OTTILDE PORRAS COHEN, se constituyó ante el A quo como apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 17 de Julio de 2013, la apoderada de la parte accionada, consignó ante el A quo escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los Ordinales 5º y 6º del Artículo 340 eiusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ibídem, dando contestación al fondo de la demanda e impugnando la cuantía del asunto.

En fecha 29 de Julio de 2013, la apoderada de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de origen.

En fecha 01 de Agosto de 2013, el apoderado accionante presentó ante el Tribunal de la Primera Instancia escrito mediante el cual contestó las cuestiones previas opuestas por su antagonista y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de Agosto de 2013, la representación actora consignó copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis.

En fecha 07 de Agosto de 2013, la representación de la parte accionada solicitó al A quo la extemporaneidad del escrito de contestación de las cuestiones previas presentado por su antagonista e impugnó la copia simple del documento consignado por el apoderado actor en fecha 05 de Agosto de 2013.

En fecha 13 de Agosto de 2013, el A quo difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días siguientes a esa fecha.

En fecha 02 de Julio de 2015, la abogada de la parte demandada consignó ante el A quo las llaves del inmueble de marras, manifestando ponerlo en posesión del actor libre de bienes y personas, solicitando se diera por terminado el asunto, por lo que se ordenó la notificación al accionante y el resguardo de las referidas llaves a los f.d.L., en providencia de fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 21 de Julio de 2015, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en cuyo Dispositivo determinó lo siguiente:

…IV DISPOSITIVO Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., contra el la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA, C.A., todos identificados plenamente en autos. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora, el inmueble objeto de la pretensión, constituido por un local distinguido con el número 30, ubicado en la Planta Baja, del Centro Comercial Monagas Plaza, Taipuro y Caruno, situado en la Avenida A.U.P.d.M.S.S., Maturín del Estado Monagas, con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2). TERCERO: Se condena a la demandada, a que pague a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS 54.798,16), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalente a los meses insolutos Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, a razón de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 13.699,54) cada mes y la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 13.699,54) mensuales hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 22 de Julio de 2015, el abogado de la parte accionante retiró el juego de llaves consignadas ante el A quo por la representación de su antagonista.

En fechas 29 y 30 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, apeló del fallo definitivo dictado por el Juzgado A quo en fecha 21 de Julio de 2015.

En fecha 06 de Agosto de 2015, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En esta Alzada obra la presente causa, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, dándolo por recibido en fecha 21 de Agosto de 2015 y por decisión de fecha 23 de Septiembre de 2015, se declaró competente para conocer dicho recurso en razón de las nuevas competencias en materia inquilinaria y una vez determinada la competencia de este Despacho, en la misma fecha se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem.

En la oportunidad antes mencionada, esto es, el día 26 de Octubre de 2015, compareció la abogada OTTILDE PORRAAS COHEN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Firma Mercantil INVERSIONES JALINKA, C.A. y consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, sin anexos, solicitando la declaratoria con lugar de la apelación y sin lugar la demanda.

En providencia de fecha 25 de Enero de 2016, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo las previsiones contenidas en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a su vez difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, con fundamento al Artículo 251 del Código Adjetivo Civil y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste Juzgador de Alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:

El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.

De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista H.D.E. en su Obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.

Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su Artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; la cual se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

De acuerdo a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

En línea con lo anterior el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo Artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el M.T. de la República como la Doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.

Al respecto, establece el Artículo 1.354 del Código Civil, el Principio de la carga probatoria, cuando expresa que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Principio este, igualmente contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.

De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho conocido como REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.

Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.

En otro aspecto, el procesalista uruguayo E.C. advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

En el mismo orden considera prudente destacar esta Superioridad, tal como lo ha señalado la doctrina, que al dictarse sentencia debe el Juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el Artículo 244 eiusdem, al expresar:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste Juzgador Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA:

Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 06 de Noviembre de 2012, la representación accionante alegó:

Que su representada, en fecha 30 de Noviembre de 2009, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA, C.A., un local identificado con el Número 30, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Monagas Plaza, Taipuro y Caruno, situado en la Avenida A.U.P.d.M.S.S., Maturín del Estado Monagas, el cual cuenta con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2).

Que dicho contrato se estableció por el período comprendido entre el 31 de Enero de 2009 al 31 de Octubre de 2010, conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera.

Que de igual manera, en la referida Cláusula, ambas partes reconocen que la relación contractual se inició el 31 de Enero de 2006, por tanto la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria llegado el vencimiento del contrato, sería de dos (2) años, contada a partir del 01 de Noviembre de 2010 hasta el 31 de Octubre de 2012, la cual estaba en curso para el momento de la interposición de la demanda.

Que conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento el canon inicialmente pactado era de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F 6.592,00) mensuales, para el período comprendido entre el 31 de Enero de 2009 al 31 de Octubre de 2010, que la arrendataria debía pagar puntualmente por mensualidades adelantadas antes del día 06 de cada mes.

Que el canon fijado por acuerdo de las partes, fue depositado desde el inicio del contrato por la arrendataria, en la Cuenta Corriente Número 01040043140430006185 del Banco Venezolano de Crédito, a favor de la arrendadora, la cual posteriormente, una vez efectivo el depósito, emitía el correspondiente recibo.

Que el canon fue posteriormente incrementado durante la vigencia del contrato, mediante la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, resultado luego de vencido el mismo, para el último período de la prorroga legal, es decir el comprendido entre el 01 de Noviembre de 2011 hasta el 31 de Octubre de 2012, por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 12.231,73), más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 1.467,81), siendo en total la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 13.699,54).

Que es el caso que la demandada, no ha depositado en la cuenta antes identificada, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2012 de la prórroga legal, en razón de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 13.699,54) mensuales, incumpliendo así con una de las obligaciones tanto de orden legal como contractual, especialmente previstas en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento.

Que en virtud de las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, su representada tiene cualidad e interés legítimo actual para demandar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, toda vez que la arrendataria perdió el beneficio de la prórroga legal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pedir que como consecuencia de ello que la demandada devuelva el inmueble objeto del mismo.

Que en vista de todo lo precedentemente expuesto es que acuden, en nombre de su mandante, para demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA, C.A., para que convenga en:

PRIMERO

La Resolución del Contrato de Arrendamiento referido y como consecuencia lógica de dicha resolución, la desocupación y entrega del inmueble objeto de dicho contrato, solvente en el pago de sus servicios y en las mismas buenas condiciones en que en su momento lo recibió.

SEGUNDO

En pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F 54.798,16), correspondientes a los arrendamientos impagados por los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2012, a razón de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 13.699,54) cada uno.

TERCERO

En pagar la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 13.699,54) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble, como justa indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del mismo.

CUARTO

En pagar las costas del juicio.

Por último solicitó se decretará medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la Empresa accionada, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:

Que opone las cuestiones previas por defecto de la demanda conforme al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por no haberse llenado los requisitos que indican los Ordinales 5º y 6º del Artículo 340 eiusdem, así como haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ibídem, las cuales fueron declaradas improcedentes en la sentencia definitiva dada la naturaleza de la acción, no siendo objetos de revisión ante la Alzada conforme al Artículo 357 ibídem.

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representada esté obligada a la entrega del local comercial objeto de la litis, toda vez que está solvente con todos los arrendamientos.

Que niega, rechaza y contradice que en el período comprendido entre el 01 de Noviembre de 2011 hasta el 31 de Octubre de 2012, el canon de arrendamiento fuese de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 12.231,73), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 1.467,81), lo cual suma un total de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.699,54), ya que los arrendamientos aceptados y pagados desde el mes de Noviembre de 2011 hasta el mes de Julio del 2012, fueron por la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.F 10.081,00), más MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 1.209,72) que es el monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), cuya sumatoria da un total de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 11.290,72) tal como lo pretende demostrar de las facturas pagadas y aceptadas con beneplácito del arrendador, las cuales sirven de efectos desvirtuantes y demuestran la falsedad de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda.

Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F 54.798,16) por concepto de arrendamientos impagados por los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2012, a razón de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.699,54) mensuales, arguyendo que es falso que su representada esté insolvente con los pagos de los arrendamientos de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, ya que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.F 10.081,00), más MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 1.209,72) que es el monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), cuya sumatoria da un total de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 11.290,72) hasta el mes de Julio de 2012 y de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 12.231,73), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 1.467,81), lo cual suma un total de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.699,54) mensual, para los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2012.

Que su representada paga por arrendamiento la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 12.231,73), más la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 1.467,81), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que es el canon de arrendamiento fijado y de común acuerdo entre las partes a partir desde el mes de Agosto 2012, cuyos arrendamiento son depositados en la cuenta corriente Número 0104 0043 140 430006185 del Banco Venezolano de Crédito a nombre de la parte actora.

Que su representada se encuentra solvente con los pagos de los arrendamientos, de la siguiente manera:

1) El arrendamiento del mes de Julio de 2012, fue pagado según Factura Nº 00-0010876, debidamente cancelada por la parte actora, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 11.290,72).

2) El arrendamiento del mes de Agosto de 2012, fue pagado según Factura Nº 00-0010883, por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 13.699,53).

3) El arrendamiento del mes de Septiembre de 2012, fue pagado según Factura Nº 00-0010893 debidamente cancelada y firmada por la parte actora.

4) El arrendamiento del mes de Octubre de 2012, fue pagado según Factura Nº 00-0010905, debidamente cancelada y firmada por la parte actora.

5) Planilla de Depósito Nº 2883558, realizado por un monto de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 13.699,34) en fecha 04 de Diciembre de 2012, en la cuenta corriente Número 0104 0043 140 430006185 del Banco Venezolano de Crédito y la factura no ha sido enviada por la parte actora correspondiente al pago de arrendamiento del mes de Noviembre de 2012.

Que niega rechaza y contradice que el canon de arrendamiento es de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 13.699,54) ya que el arrendamiento es por la cantidad de DOCE MIL DSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 12.231,73), pretendiendo reclamar el I.V.A., como arrendamiento.

Impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, ya que se hizo acumulando una pensión de arrendamiento no establecida por las partes, ni es la que se ha venido cancelando, ya que el arrendamiento que ha venido cancelando en el mes de Julio de 2012, es por el monto de DIEZ MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.F 10.081,00) y los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, es por el monto de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 12.231,73) mensuales, además de que dicha estimación no cumple con los supuestos establecidos en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se opuso a la medida de secuestro solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora.

La referida representación de la parte demandada y recurrente en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada, alegó que su poderdante para el momento que dio contestación a la pretensión ante el A quo estaba solvente con los arrendamientos reclamados y recibidos por la arrendadora en fecha 04 de Diciembre de 2012, la cual le dio sus recibos y facturas de cancelación, en las cuales se discrimina el I.V.A., ya que el Tribunal de la causa estableció que el monto del I.V.A. con el canon de arrendamiento integrados como un todo; que en la contestación alegó que su representada paga por el alquiler la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 12.231,73), que es el canon de arrendamiento fijado, más la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 1.467,81), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), cuya sumatoria arroja la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NNUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 13.699,64) y que de común acuerdo entre las partes tal aumento fue a partir del mes de Agosto de 2012 y no como lo indica la sentencia recurrida que en el mes de Julio de 2012, se pagó una cantidad menor a la contractualmente establecido, sacando elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; que el hecho controvertido es la falta de pago del supuesto pago fraccionado del mes de Julio de 2012, a razón de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 11.290,72), además de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, a razón de DOCE MIL DSOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 12.231,73), lo cual fue probado con la consignación de las señaladas facturas aceptadas y conformes por el actor al dar su finiquito, las cuales no fueron rechazadas, ni impugnadas; que la Doctrina y la Jurisprudencia han considerado constantemente que si el arrendador acepta en forma reiterada el pago fuera de la fecha no puede considerar que el mismo constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales, a menos que demande inmediatamente; que la jurisprudencia ha establecido que si el actor fundamenta la demanda en la falta de pago y otorgó las facturas de cancelación de los arrendamientos reclamados, la norma le otorga la consecuencia legal del tácito desistimiento de la acción; que por estas razones el A quo debió declarar sin lugar la acción de resolución; que el día 02 de Julio de 2015 su mandante había entregado de manera voluntaria el inmueble libre de bienes y de personas; que el mismo día de la publicación del fallo recurrido la representación actora retiró las llaves del mismo; que pide expreso pronunciamiento sobre el monto del I.V.A., que no es integrante o no forma parte del canon de alquiler; que declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Establecida como quedó trabada la litis se juzga que la naturaleza del thema decidendum va orientada a que se verifique si la parte accionada honró o no su obligación de pago del canon de alquiler correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2012, lapso relativo a la prórroga legal, al igual que cuál es el monto correspondiente por alquiler, lo relativo al I.V.A., así como la impugnación de la cuantía por considerarla exagerada.

En tal sentido corresponde analizar previamente el material probatorio aportado a los autos, en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 10 al 12 del expediente, copia simple del Poder otorgado por el ciudadano J.L.R., en su carácter de Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE C.A., a los abogados A.J.L.V. y E.L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.882 y 145.922 respectivamente, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2012, bajo el Nº 43, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.

• Consta a los folios 13 al 24 del expediente, Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., representada por su Administrador, ciudadano J.L.R. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA, C.A., representada por sus Gerentes, ciudadanos H.S.D.Q. y T.D.L.H.G., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, anotado bajo el número 12, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue objetado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia que el mismo fue pactado sobre un local distinguido con el Nº 30, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Monagas Plaza, Taipuro y Caruno, situado en la Avenida A.U.P.d.M.S.S., Maturín, Estado Monagas, el cual cuenta con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2), por el período comprendido entre el 31 de Enero de 2009 al 31 de Octubre de 2010 y que conforme a la vigencia del contrato autenticado en fecha 31 de Enero de 2006, disfrutará de una prórroga legal de dos (2) años contada desde el 01 de Noviembre de 2010 al 31 de Octubre de 2012, conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera, la cual estaba en curso para el momento de la interposición de la demanda, con un canon inicialmente pactado de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F 6.592,00) mensuales, para el período comprendido entre el 31 de Enero de 2009 al 30 de Enero de 2010 y desde el 31 de Enero de 2010 al 31 de Octubre de 2010, el canon sería como mínimo la cantidad resultante de aplicar al monto anterior, el Índice de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela(I.N.P.C del BCV), acumulado desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre ambos del año 2009 o que según las circunstancias el mismo podría establecerse de común acuerdo siempre que fue mayor a dicha indexación y que la aplicación de dicha formula sería también para el último año de la prórroga legal que inició el 01 de Noviembre de 2011 y vencía el 31 de Octubre de 2012, según el Numeral 1.5 del la Cláusula Cuarta, cuyo pago debía realizarse puntualmente por mensualidades adelantadas, antes del día 06 de cada mes, en las Oficinas de la Arrendadora, para lo cual esta emitiría una factura, según la normativa del SENIAT, para hacer las retenciones correspondientes, reservándose el derecho de señalar quien pudiera recibir en su nombre mediante transferencias bancarias, de acuerdo con la Cláusula Penal por falta de entrega oportuna al vencimiento del contrato, eligiendo como domicilio especial la ciudad de Caracas, con exclusión de cualquier otro, entre otras cosas. ASÍ SE DECIDE.

• Consta a los folios 160 al 164 del expediente, copia fotostática del Documento de Compraventa del inmueble objeto de la litis a favor de la Sociedad Mercantil Inversora Inkobe C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La anterior prueba fue consignada por la representación actora en fecha 05 de Agosto de 2013 e impugnada por la representación de la parte accionada en fecha 07 de Agosto de 2013 y en vista que no fue hecha valer por su promovente, queda desechada del juicio conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

• Consta a los folios 70 al 74 del expediente, Poder otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA, C.A., representada por los ciudadanos P.J.L.T.Q.S. y T.D.L.H.G., a la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Marzo de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.

• Constan a los folios 82 y 83 del expediente, copia al carbón de Planilla de Depósito Bancario Nº 2883558, de fecha 04 de Diciembre de 2012, realizado por el ciudadano P.Q., titular de la Cédula de Identidad Número V-14.450.255, siendo la misma persona que aparece como Gerente de la parte demandada, en la cuenta Nº 01040043140430006185, del Banco Venezolano de Crédito, a favor de la Sociedad Mercantil Inversora Inkobe, C.A., así como Comprobante de Pago del mes de Noviembre de 2012; y en vista que no fueron cuestionadas por su antagonista, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia que la demandada pagó el canon de alquiler relativo al mes de NOVIEMBRE de 2012, por un monto de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 13.699,54). ASÍ SE DECIDE.

• Constan a los folios 84 al 85 del expediente Factura de Control Nº 00-0010905 por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 13.699,54) y Comunicación de fecha 01 de Octubre de 2012, emitidas por la Sociedad Mercantil Inversora Inkobe, C.A., que; y en vista que no fueron cuestionadas por su antagonista, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia que la demandada debía pagar el canon de alquiler relativo al mes de OCTUBRE de 2012, por un monto de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 13.699,54), tal como se lo hiciera saber en fecha cierta la parte actora mediante misiva que sirve como principio de prueba por escrito, ya que la factura no tiene sello, ni firma como aval de pagado. ASÍ SE DICIDE.

• Constan a los folios 86 y 87 del expediente, Factura de Control Nº 00-0010893 por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 13.699,54) y Comunicación de fecha 04 de Septiembre de 2012, emitidas por la Sociedad Mercantil Inversora Inkobe, C.A.; y en vista que no fueron cuestionadas por su antagonista, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia que la demandada debía pagar el canon de alquiler relativo al mes de SEPTIEMBRE de 2012, por un monto de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 13.699,54), tal como se lo hiciera saber la parte actora mediante misiva que sirve de principio de prueba por escrito, ya que la factura no tiene sello, ni firma como aval de pagado. ASÍ SE DICIDE.

• Consta al folio 88 del expediente, Factura de Control Nº 00-0010883 de fecha 01 de Agosto de 2012, emitida por la Sociedad Mercantil Inversora Inkobe, C.A., respecto el pago de alquiler del mes de AGOSTO de 2012; y si bien la misma no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que contiene sello y firma que acredite la autoría de la parte accionante, por consiguiente queda desechada del juicio. ASÍ SE DECIDE.

• Constan a los folios 89 y 90 del expediente, Factura de Control Nº 00-0010876 por un monto de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 11.290,72) y Comunicación de fecha 04 de Diciembre de 2012, emitidas por la Sociedad Mercantil Inversora Inkobe, C.A.; y en vista que no fueron cuestionadas por su antagonista, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia que la demandada pagó según sello húmedo colocado en la factura en fecha 12 de Noviembre de 2012, el canon de alquiler relativo al mes de Julio de 2012, por un monto de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 11.290,72), tal como se lo hiciera saber expresamente la parte actora mediante misiva que sirve de principio de prueba por escrito. ASÍ SE DICIDE.

• Constan a los folios 91 al 135 del expediente, Facturas de Control y Comunicaciones, emitidas por la Sociedad Mercantil Inversora Inkobe, C.A.; y en vista que son conceptos no demandados en este asunto, por cuanto se refieren a los meses de Febrero de 2010 a Junio de 2012, quedan desechadas del mismo al no formar parte del thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.

Analizado como ha sido el acervo probatorio traído por las partes, quedó plenamente establecida la existencia de la relación inquilinaria por el Local de autos y las obligaciones de los contratantes, especialmente la inherente al pago del canon de arrendamiento relativo a los meses demandados, a saber, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012 y en vista que mediante la emisión de la Factura de Control Nº 00-0010876, relativa al mes de Julio de 2012, librada por la misma Sociedad Mercantil demandante, Inversora Inkobe, C.A., por un monto de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 11.290,72), es evidente que este era el monto exigido que debía pagar la inquilina por dicho mes más I.V.A. y no otro, conforme lo realizó en fecha 12 de Noviembre de 2012 y siendo que debió honrarlo antes del 06 de Julio de 2012, el mismo es extemporáneo por tardío, sin embargo la reclamación de tal cantidad de dinero queda excluida de este asunto al haber ingresado al patrimonio de la Empresa actora, sin ningún tipo de objeción al respecto, con cuyo proceder la parte demandada convalida en este asunto que junto al canon de alquiler debía pagar también el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), resultando improcedente su cuestionamiento a tal respecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la impugnación de la cuantía realizada por la representación de la parte demandada, se observa que si bien la cuestiona por considerarla exagerada, cierto es también que la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 12.231,73), no quedó probada en modo alguno, dado que la misma no se ajusta a los parámetros del Artículo 36 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente se tiene como improcedente la impugnación hecha. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, debido a que en las actas procesales no quedó acreditado el pago relativo a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, demandados como insolutos, por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 13.699,54), cada mensualidad, es evidente que la parte demandada se encuentra insolvente en el cumplimiento de dicha obligación, ya que no trajo los depósitos que obren en su favor, por el contrario produjo pruebas que obran en su contra a los autos como son las Facturas que debía pagar por alquiler, más I.V.A. puesto que no cuentan con sello, ni firma de su emisor como aval de pago, con lo cual se patentiza la extinción de la relación inquilinaria demandada, sin embargo al evidenciarse que la representación de la parte accionante en fecha 22 de Julio de 2015, retiró ante el Juzgado A quo las llaves del inmueble arrendado, se entiende que tomó posesión del mismo, por tanto no debe operar la entrega material solicitada al haber quedado esta consumada. ASÍ SE DECIDE.

Con vista a que en materia arrendaticia se ha establecido que en los contratos a tiempo determinado, una vez expirado el plazo pactado en ellos, estos efectos se prorrogarán obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Asimismo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (la cual rige la presente acción, ya que la situación de hecho existente se suscitó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 929, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 de Mayo de 2014), consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, antes o durante el transcurso de la misma, según lo estipulado en los Artículos 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la obligación de pago de la prestación contractual continua hasta la entrega definitiva del bien tal como fue demandada mediante resarcimiento por el uso y tomando en consideración que a los autos quedó probado el pago del mes de Noviembre de 2012, tal indemnización por el referido uso del inmueble debe prosperar en derecho, pero a partir del mes de Diciembre de 2012 hasta el mes de Julio de 2015, cuando tomó posesión del mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la argumentación de la representación accionada y recurrente de que si se entiende pagada una mensualidad ello hace presumir que las anteriores a ella también se encuentran pagadas según el Artículo 1.296 del Código Civil, se observa que ciertamente la norma en referencia establece que cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, cierto es también que dicha situación deja a salvo la prueba en contrario y por cuanto de autos no quedaron demostrados los pagos anteriores al mes de Noviembre de 2012, a saber, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, dicha norma no aplica a este supuesto de hecho por existir prueba en contrario, resultando improcedente tal argumentación. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa, que habiendo la representación de la accionada demostrado que el monto del pago de alquiler del mes de Julio de 2012, aunque resultó extemporáneo por tardío, ingresó al patrimonio de la parte actora tal como se lo exigió, al igual que el pago del mes de Noviembre de 2012, que se venció en el ínterin del juicio, lo ajustado a derecho, sin ningún género de dudas, partiendo de la función de todo Juez, la cual debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, con fundamento al Artículo 1.354 del Código Civil y al Artículo 506 del Código Adjetivo Civil, cuyas reglas constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, de la sentencia recurrida deben excluirse dichos pagos, resultando parcialmente con lugar la apelación ejercida. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a la anterior determinación se hace oportuno señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme el Artículo 257 Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es modificar el fallo recurrido, conforme a las determinaciones señaladas anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA invocada por la representación de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE C.A. contra la Empresa Mercantil INVERSIONES JALINKA, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo.

CUARTO

RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes de autos en fecha 30 de Noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 12, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el Local Comercial distinguido con el Nº 30, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Monagas Plaza, Taipuro y Caruno, situado en la Avenida A.U.P.d.M.S.S., Maturín del Estado Monagas, con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2) y CONSUMADA la entrega material del mismo desde el 21 de Julio de 2015.

QUINTO

SE CONDENA A LA DEMANDADA a que pague a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 41.098,62), por concepto de los meses insolutos de Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, a razón de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 13.699,54) cada mes y la suma resarcitoria de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 13.699,54) mensuales por el uso del inmueble desde el mes de Diciembre de 2012 hasta el mes de Julio de 2015, ambos inclusive.

SEXTO

Queda modificada la sentencia apelada y sin imposición de costas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP71-R-2015-000862

ASUNTO ANTIGUO: 2015-9348

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