Decisión nº Sent.Int.Nº46-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Febrero de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2002-000140. Sentencia Interlocutoria N° 46/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.885.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2001, el ciudadano M.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.458.021 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.739, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INVERSORA HORIZONTE, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1972, bajo el Nº 61, Tomo 98-A y modificada su denominación según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el ocho (08) de Junio de 1979, bajo el Nº 18, Tomo 69-A-Sgdo., siendo la última modificación de sus estatutos, para la época, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1997 y registrada por ante la misma oficina de Registro el veintinueve (29) de Mayo de 1998, bajo el Nº 34, tomo 119-A-Pro., interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 1323/01 de fecha dos (2) de Julio de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el diez (10) de Enero de 2001, contra la Resolución Nº RRc/2000-11-060 de fecha veinte (20) de Noviembre de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la referida Alcaldía, en consecuencia se acordó disminuir la multa impuesta a la cantidad de Bs. 1.461.015,14 equivalente al 100% del impuesto omitido, y en atención a ello, quedó modificado el acto administrativo inicialmente recurrido, debiendo pagar la contribuyente Bs. 1.461.015,14 (R.F.) y Bs. 1.461.015,14 (Multa), lo que asciende a la suma de Bs. 2.922.030,28 equivalente actualmente a Bs. 2.922,03 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; instruyéndose al Departamento de Liquidación y Solvencia de la Dirección de Hacienda emita la Planilla de Liquidación correspondiente.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 2001-567 de fecha siete (7) de Diciembre de 2001, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente por oficio Nº 0124 de igual fecha.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Febrero de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2002, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.885, actualmente Asunto AF46-U-2002-000140, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 129/03 de fecha once (11) de Agosto de 2003, recibiéndose copia certificada del expediente administrativo de la causa el quince (15) de Agosto de 2003.

El tres (03) de Septiembre de 2003 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha dos (02) de Septiembre de 2003, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veinte (20) de Octubre de 2003, se fijó la oportunidad para los informes, la cual se celebró el nueve (09) de Diciembre de 2003, compareciendo únicamente la ciudadana A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.884.591 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.669, actuando en su carácter de Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien consignó documento poder que acredita su representación y conclusiones escritas constante de cinco (05) folios útiles, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.

Posteriormente mediante auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSORA HORIZONTE, S.A.”, este Tribunal advierte que el único acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio ocurrió el diecinueve (19) de Octubre de 2001, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, a través de su Apoderado Judicial, y desde que la causa quedó vista para sentencia en fecha nueve (09) de Diciembre de 2003, han transcurrido mas de nueve (9) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha tres (03) de Diciembre de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano A.E.L., expuso: “Consigno boleta de notificación librada a (sic) contribuyente Inversora Horizonte, S.A., debidamente firmada por la ciudadana Y.A.C.I: (sic) 17.059.316, Financiadora de Primas”; en consecuencia se inició el Viernes veintiuno (21) de Diciembre de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes diecinueve (19) de Enero de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2001, por el ciudadano M.A.R.S., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INVERSORA HORIZONTE, S.A.”, contra la Resolución Nº 1323/01 de fecha dos (2) de Julio de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el diez (10) de Enero de 2001, contra la Resolución Nº RRc/2000-11-060 de fecha veinte (20) de Noviembre de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la referida Alcaldía, en consecuencia se acordó disminuir la multa impuesta a la cantidad de Bs. 1.461.015,14 equivalente al 100% del impuesto omitido, y en atención a ello, quedó modificado el acto administrativo inicialmente recurrido, debiendo pagar la contribuyente Bs. 1.461.015,14 (R.F.) y Bs. 1.461.015,14 (Multa), lo que asciende a la suma de Bs. 2.922.030,28 equivalente actualmente a Bs. 2.922,03 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; instruyéndose al Departamento de Liquidación y Solvencia de la Dirección de Hacienda emita la Planilla de Liquidación correspondiente.

P., regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.).-----------------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-2002-000140.

ASUNTO ANTIGUO: 1.885.

GAFR/aod/mcbn.-

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