Decisión nº 0084-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Octubre de 2007

197º y 148º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

ASUNTO: AP41-U-2004-000192 Sentencia N° 0084/2007.

Vistos: Solo con Informes de representación del INCE.

Recurrente: Inversiones Yuraiman, C.A, sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 07-09-1988, bajo el N° 61, Tomo 89-A, Sgdo, de los libros respectivos, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-0477868-7

Representación Judicial: ciudadanos A.A. D”Acosta e I.A.R., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 821.862 y 11.409.607, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 305 y 59.016, respectivamente, actuando como apoderados judicial de la contribuyente.

Acto Recurrido: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. 4.324, de fecha 06-07-2004, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE), abierto como consecuencia de las Actas de Reparos Nos. 047786 y 0477787, levantadas por la Unidad de Ingresos Tributarios del Ince, en las cuales se emiten objeciones fiscales en materia de aportes del 2% previsto en la Ley sobre el INCE, para los periodos fiscales comprendidos desde el 2º Trimestre de 1999 hasta el 1º trimestre de 2003.

Por el acto recurrido se confirma la exigencia de pago de aportes por Bs. 1.376.715,00 y se impone multa por la cantidad de Bs. 959.914,00.

Administración Recurrida: Gerencia General de Finanzas – Gerencia de Ingresos Tributos, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Representación Judicial: ciudadana M.T.C.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.280.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.759.

Tributo: Contribuciones Especiales (Artículo 10 de la Ley del INCE).

I

RELACIÓN

En fecha 25-08-04, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios, Región Capital, el presente Recurso Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 26-08-2004, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a quien correspondió el conocimiento de la causa, procedió a la formación del expediente (Asunto No. AP41-U-2004-000192) y ordenó las notificaciones correspondientes.

Consignadas en autos las Boletas de Notificaciones, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 24-11-2004, admitió el Recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, por mandato del artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Durante el lapso probatorio la Representación Judicial del Ince, por auto de fecha 07-12-2004, consignó escrito de promoción, haciendo el valer el merito de las actas procesales.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal, por auto de fecha 03-02-2005, fijó la oportunidad para el acto de informes.

En la oportunidad fijada solamente ocurrió la Representación Judicial del INCE, quien presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 102-03-2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. 4.324, de fecha 06-07-2004, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE), abierto como consecuencia de las Actas de Reparos Nos. 047786 y 0477787, levantadas por la Unidad de Ingresos Tributarios del Ince, en las cuales se emiten objeciones fiscales en materia de aportes del 2% previsto en la Ley sobre el INCE, para los periodos fiscales comprendidos desde el 2º Trimestre de 1999 hasta el 1º trimestre de 2003.

Por el acto recurrido se confirma el reparo formulado mediante el cual se exige el pago de aportes por Bs. 1.376.715,00 y se imponen las siguientes multas: a) por contravención, por la cantidad de bs. 689.891,00; b) por ilícito material, por la cantidad de Bs. 540.045,00. Por ultimo, se declara la concurrencia de infracciones y se imponen las multas acogiendo este procedimiento, por un monto total de Bs. 959.914,00.

El reparo se formula por diferencias de aportes por la no gravabilidad de la partida utilidades pagadas a los trabajadores y tomar cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos.

La multa por contravención: se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la omisión de pago de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el periodo gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegitima de los ingresos tributarios del Ince.

La multa por ilícito material: se impone por aplicación de los artículo 109, numeral 1, y 111, del Código Orgánico Tributario, por la omisión de pago de aportes en el período gravado.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, supra identificados, fundamentan el recurso interpuesto, en las siguientes alegaciones:

    Violación al derecho a la defensa.

    En el desarrollo de esta alegación hacen valer lo expuesto en la oportunidad de presentar el escrito de descargos contra los reparos, advirtiendo que sobre los planteamientos efectuados en esa oportunidad, no hay ningún pronunciamiento al respecto en la Resolución que culmina el sumario.

    Observaciones fiscales.

    En primer término plantean que las utilidades no deben incluirse en la base de cálculo de la contribución del 2%. Al respecto, señalan:

    En cuanto a los pagos efectuados por concepto de UTILIDADES, que durante los períodos revisados ascienden a la cantidad total según la fiscalización de Bs. 146.301.788,00 (según anexo A1 del Acta), hay que destacar que los mismos no constituyen base a los efectos de determinar los aportes del INCE en cuanto a la contribución del 2% conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo…

    En refuerzo de este planteamiento, transcriben sentencias de la jurisdicción contenciosa tributaria, de extinta Corte Suprema de Justicia; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En segundo término, plantean la existencia de un falso supuesto. Error de derecho.

    En el contexto de esta alegación, expresan que éste se configura porque el INCE distorsiona el alcance de la disposición prevista en el artículo 10, numeral 1, de la Ley sobre el Ince, aplicando las consecuencias jurídicas consagradas en esta norma a supuestos de hecho distintos no previstos en la misma, todo derivado de una errada aplicación.

    En cuanto a las multas:

    En el supuesto negado de la procedencia del reparo, hacen valer la eximente del error de derecho excusable, consagrada en el artículo 79, literal c, del Código Orgánico Tributario. De igual manera, hace valer las circunstancias atenuantes del artículo 85, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, 3 y 6 del mismo Código, pero del 2001.

  2. De la Representación del INCE:

    Por su parte, la ciudadana representante Judicial del INCE, Supra identificada, en su escrito de informes, ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos. Para enervar las alegaciones del contribuyente recurrente, hace una serie de planteamientos de la manera como debe entenderse el tratamiento de la utilidad como elemento gravable a los efectos del aporte patronal, bajo el marco jurídico previo que rodeó la promulgación de la Ley del INCE, es decir, bajo el imperio de la Ley del Trabajo de 1936. Hace transcripción de lo sostenido por el Dr. R.A.G., en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana (1967). De la misma forma, transcribe Dictamen de la Consultoria Jurídica del Ince, de fecha 06-08-1984, sobre la gravabilidad de las utilidades.

    Luego, hace el enfoque que se le dieron a las utilidades después de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1982; la aceptación de un nuevo criterio interpretativo por parte de la jurisdicción contenciosa tributaria sobre la gravabilidad de las utilidades.

    Posteriormente, plantea la evolución del derecho al trabajo que surge con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de los apoderados judiciales del INCE, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del reparo que ha sido confirmado por el acto recurrido, y sobre las multas impuestas por contravención y por ilícito material

    Así delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

    En ese sentido, constata el Tribunal que el reparo por omisión de aportes del 2%, el cual se exige de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la ley del Ince, está fundamentado en la inclusión de las utilidades pagadas por la empresa como formando parte de las remuneraciones gravadas con dicho porcentaje.

    Ahora bien, en innumerables oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que las utilidades pagadas por la empresa quedan excluidas de formar parte de las remuneraciones sobre las cuales se calcula o aplica el 2% del articulo 10, numeral 1, de la Ley del Ince.

    Razón por la cual, constatando este Tribunal que el reparo confirmado por el acto recurrido, por omisión de aportes del 2%, viene dado por la inclusión de las utilidades pagadas por la empresa a sus trabajadores, se hace de imperiosa necesidad hacer la siguiente consideración:

    La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Conforme a las normas antes transcritas, se observa que el legislador en el texto de la Ley del Ince, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuya sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1, ejusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

    En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de las partes, y concretada esta parte de las controversia en la gravabilidad de las utilidades con el 2% establecido en el numeral 1º del articulo 10, ejusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto nacional de Cooperación Educativa..

    A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo el dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1º del articulo 10 ejusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley, bien el articulo 10, numeral 1º , o en otro de sus numerales.. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del Ince, la cual no puede ser interpretada en forma asilada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominadas utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las utilidades pagadas por ella en el período revisado, al monto pagado en ese mismo período por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley del Ince, a través del cual se exige el pago de aportes del 2%, sobre dichas utilidades, equivalente a Bs.1.376.715,00, se considera improcedente. Así se declara.

    De las multas impuestas.

    En relación con las multas impuestas, una por contravención; la otra, por ilícito material, por la omisión del pago de los aportes sobre las remuneraciones pagadas, determinados, estos últimos, sobre la base de las cantidades precedentemente excluidas de la base imponible para el cálculo del 2%, establecido en el artículo 10, numeral 1 , de la ley del Ince, el Tribunal considera que ante las modificaciones que ha sufrido la cantidad reparada como consecuencia de la precedente declaratoria de improcedencia del reparo por concepto de diferencia de aporte del dos por ciento (2%) sobre las remuneraciones pagadas, al quedar sin efecto el reparo formulado (Bs. 1.376.715,00), por vía de consecuencia, se declaran improcedentes e inaplicables las multas impuestas con el concurso de infracciones, por la cantidad de Bs. 959.914,00. Así declara

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos A.A. D”Acosta e I.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 821.862 y 11.409.607, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 305 y 59.016, respectivamente, actuando como apoderados judicial de la contribuyente. Inversiones Yuraiman, C.A, sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 07-09-1988, bajo el N° 61, Tomo 89-A, Sgdo, de los libros respectivos, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-0477868-7; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. 4.324, de fecha 06-07-2004, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE), abierto como consecuencia de las Actas de Reparos Nos. 047786 y 0477787, levantadas por la Unidad de Ingresos Tributarios del Ince, en las cuales se emiten objeciones fiscales en materia de aportes del 2% previsto en la Ley sobre el INCE, para los periodos fiscales comprendidos desde el 2º Trimestre de 1999 hasta el 1º trimestre de 2003.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. 4.324, de fecha 06-07-2004, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), abierto como consecuencia de las Actas de Reparos Nos. 047786 y 0477787, levantadas por la Unidad de Ingresos Tributarios del Ince, en las cuales se emiten objeciones fiscales en materia de aportes del 2% previsto en la Ley sobre el INCE, para los periodos fiscales comprendidos desde el 2º Trimestre de 1999 hasta el 1º trimestre de 2003.

Segundo

Improcedente el Reparo contenido en las Actas de Reparo Nos. 047786 y 0477787 levantadas por la Unidad de Ingresos Tributarios del Ince, en las cuales se emiten objeciones fiscales en materia de aportes del 2% previsto en la Ley sobre el INCE, para los periodos fiscales comprendidos desde el 2º Trimestre de 1999 hasta el 1º trimestre de 2003.

Tercero

Improcedente la exigencia de pago de aportes del 2%, por cantidad de Bs. 1.376.715,00

Cuarto

Improcedentes las multas impuestas por contravención e ilícito material, por la cantidad de Bs. 959.914,00.

Quinto

Cesan los efectos de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2004, con la cual se suspendieron los efectos del acto recurrido.

Contra esta sentencia no procede Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..-

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2004-000192.

RCJ.-

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