Decisión nº 037-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteArgenis Manaure
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de diciembre de 2015

205º y 156º

Asunto: AF44-U-2003-000177 Sentencia Nº 037/2015

Asunto Antiguo: 2129

Vistos

con Informes de ambas partes.-

En fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional recurso contencioso tributario, conjuntamente con solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y subsidiariamente suspensión de efectos, interpuesto en fecha 5 de mayo de 2003, por los ciudadanos O.A., E.D. y B.A., con cédulas de identidad números 3.149.326, 5.532.569 y 11.044.817, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.237, 21.057 y 66.275, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES UNIÓN, INVERUNION, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 13 de junio de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 98-A Sgdo; con Registro de Información Fiscal J-00326614-0; contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico GCE-SA-R-2003-015, de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual confirmó los reparos formulados a la contribuyente, contenidos en el Acta Fiscal identificada con el alfanumérico MF-SENIAT-GCE-DF-0334/2001-10, notificada en fecha 27 de marzo de 2002, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 1997, y ordenó emitir planillas de liquidación por las cantidades y conceptos siguientes:

En su condición de Agente de Retención.

Impuesto Bs. Intereses Moratorios

24.781.536,00 44.238.198,00

En su condición de Contribuyente.

Impuesto Bs. Intereses Moratorios

526.271.037,00 1.038.124.352,00

Concurrencia de ilícitos tributarios.

Sanción Bs.

565.595.267,00

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 21 de mayo de 2003, dio entrada al precitado recurso, bajo el Nº 2129 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2003, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico tributario, decretó la suspensión de efectos de la Resolución impugnada.

En fecha 15 de julio de 2003 la representación judicial del Fisco Nacional apeló el decreto de suspensión de efectos del acto recurrido.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2003, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de las actuaciones.

En fecha 26 de agosto de 2003, este Tribunal mediante Oficio Nº 516 remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de las actuaciones, para que conociera de la apelación interpuesta.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2003, este Tribunal admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2003, las apoderadas judiciales de la recurrente consignaron por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas, consistente en documentales y experticia contable.

La representación judicial de la República, en fecha 20 de octubre de 2003, consignó escrito de promoción de pruebas, consistente en documentales.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos contables.

En fecha 30 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, designando la representación judicial de la recurrente a la ciudadana Jasmina Díaz Rojas, contadora pública colegiada en el Estado Miranda bajo el número 11.294; la representación judicial de la República designó al ciudadano J.A., contador público colegiado en el Estado Aragua bajo el número 34.819; y este Tribunal designó como tercer experto al ciudadano J.G., contador público colegiado en el Distrito Federal bajo el número 827.

En fecha 04 de noviembre de 2003, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos contables supra mencionados, y este Tribunal concedió veinte días de despacho para que presentaran el informe correspondiente.

En fecha 19 de noviembre de 2003, comparecieron por ante este Tribunal los expertos contables designados para evacuar la prueba de experticia contable promovida por la recurrente, con el fin de participar el inicio de la misma.

En fecha 11 de diciembre de 2003, los expertos contables supra mencionados, consignaron por ante este Tribunal informe de experticia contable.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

En fecha 30 de enero de 2004, ambas partes, presentaron sus conclusiones escritas, y mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó fueran agregadas a los autos, y se abrió el lapso para presentar las observaciones a los informes presentados.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de observaciones a los informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, y dijo “Vistos”.

Este Tribunal, en fecha 12 de abril de 2004, difirió por treinta días de despacho la oportunidad de dictar sentencia.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Asunto AF44-U-2003-000177.

En fecha 1º de agosto de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 02011, revocó la decisión de este tribunal de fecha 2 de julio de 2003, y en consecuencia declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 23 de agosto de 2001, mediante P.A. MF-SENIAT-GCE-DF-0334/2001, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autorizó al ciudadano J.L.V.G., con Cédula de Identidad No. 4.818.927, adscrita a la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, a los fines de practicar a INVERSIONES Y VALORES UNION, INVERUNION, S.A., fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 1997.

Como resultado de la fiscalización practicada, se levantó Acta Fiscal MF-SENIAT-GCE-DF-0334/2001-10, notificada el 27 de marzo de 2002.

La División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de febrero de 2003, emitió Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico GCE-SA-R-2003-015, mediante la cual confirmó los reparos contenidos en el Acta Fiscal MF-SENIAT-GCE-DF-0334/2001-10, correspondientes al ejercicio fiscal 1997, y ordenó emitir planillas de liquidación a cargo de la contribuyente por los montos y conceptos siguientes:

Conceptos Impuestos Intereses mora sanción

Agente de retención 24.781.536,00 44.238.198,00 ----------------

Contribuyente 526.271.037,00 1.038.124.352,00 ----------------

Concurrencia ilícitos trib. -------------------- -------------------- 565.595.267,00

Por disconformidad con los actos administrativos arriba identificados, la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES UNION, INVERUNION, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 5 de mayo de 2003, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente

    Los apoderados judiciales de INVERSIONES Y VALORES UNION, INVERUNION, S.A., en su escrito recursorio exponen:

    INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.

    Alegan que el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la Jefe de la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital son incompetentes para formular y confirmar reparos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sostienen que el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, actúa de conformidad con la Resolución Nº 031 de fecha 23 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.651 de fecha 1º de marzo de 1999, conforme a la cual, el Superintendente Nacional Tributario, nombra al ciudadano J.A.A.A., Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con las facultades que se transcriben a continuación “…En consecuencia, el mencionado ciudadano queda facultado para ejecutar las atribuciones consagradas en los artículos 81, 93 y 94 de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario, del 29 de marzo de 1995”. Así mismo (sic) la ciudadana Y.C.M.H., actúa en su condición de Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, presuntamente según P.A. Nº SNAT-2002-1.332 de fecha 07 de octubre de 2002, y también de conformidad con la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995. Cabe señalar en relación con este último funcionario, que no se indica el número de Gaceta Oficial donde fue publicada la referida P.A. Nº SNAT-2002-1.332, en contravención del Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

    Que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, en virtud de la incompetencia de los funcionarios mencionados, por cuanto la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, que sirve de fundamento a la actuación administrativa, está viciada de nulidad por ilegalidad.

    Explican que la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el Superintendente Nacional Tributario no era el funcionario competente para dictar dicha Resolución.

    Consideran que, como consecuencia de la nulidad absoluta de la referida Resolución, no podrían el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División Sumario Administrativo de dicha Gerencia, ejercer válidamente las facultades que le fueron otorgadas, contenidas en sus artículos 81, 93, 94 y 99, lo que acarrea por vía de consecuencia la nulidad de los actos administrativos impugnados por la recurrente.

    Que como se desprende del artículo 225 del Código Orgánico Tributario, el legislador autorizó al Ejecutivo Nacional para crear y en su caso reestructurar, fusionar o extinguir, servicios autónomos sin personalidad jurídica, tal y como es el caso de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Así no podía el Ministro de Hacienda delegar en el Superintendente Nacional Tributario la facultad de dictar normas sobre organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, las cuales para la fecha, por mandato expreso del Código Orgánico Tributario, estaban atribuidas exclusivamente al Poder Ejecutivo.

    Señalan que tampoco tenía el Ejecutivo Nacional facultad para delegar tal atribución de organizar el referido servicio autónomo, ya que no está previsto en el Código Orgánico Tributario, y que por tanto la delegación que operó en el caso concreto es ilegal, ya que proviene de un acto administrativo de inferior jerarquía, Decreto Nº 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.558 del 30 de septiembre de 1994.

    Aducen no pretender la declaración de nulidad por ilegalidad de la Resolución Nº 32, sino de los actos administrativos impugnados por la recurrente fundamentados en ella, ya que quien debió atribuir competencia al funcionario actuante era el Ejecutivo Nacional y no el Superintendente Nacional Tributario.

    Solicitan la desaplicación al caso concreto de la referida Resolución Nº 32, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.

    FALSO SUPUESTO.

    Destacan que los pagos realizados a las personas jurídicas con relación a los cuales se formuló el reparo a su representada, en su carácter de agente de retención, por retenciones no efectuadas, efectivamente se refieren al pago de los premios por la realización de operaciones de reporto, los cuales no están sujetos a retención.

    Señala que la norma contenida en el literal C, numeral 3 del artículo 9 de los Decretos números 1.344 y 1.808, citados por la Administración Tributaria como base legal de la retención supuestamente debida, establece que deberá practicarse la retención sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados por concepto de intereses que paguen las personas jurídicas o comunidades a cualquier otra persona jurídica, comunidad o persona natural.

    Explica, que según lo establecido en el artículo 31 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, las operaciones de reporto no son más que formas de transferencia de propiedad de los títulos valores, de manera tal que el pago del premio constituye parte del pago pactado por dicha enajenación, no constituyendo en consecuencia, intereses generados por tal operación.

    Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto cuando consideró que los pagos efectuados se realizaban en concepto de intereses, cuando efectivamente correspondían a la contraprestación adeudada por la venta de títulos valores, operación que no se encuentra sujeta a retención, por tratarse de compra venta de bienes muebles.

    En el supuesto negado que el tribunal considere que los pagos efectuados califican como intereses, y que como tal están sujetos a retención, denuncian la improcedencia de las retenciones exigidas a la recurrente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1 y 9 numeral 3, literal C, de los decretos números 1.344 y 1.808, por cuanto las disposiciones contenidas en las referidas normas reglamentarias se encuentran viciadas de nulidad por inconstitucionalidad, al violar el principio de reserva legal tributaria.

    En el caso concreto, sostiene que el deber de practicar la retención del impuesto sobre los pagos efectuados por la recurrente por concepto de intereses adeudados a personas jurídicas domiciliadas no deriva de una norma expresa de rango legal, sino que fue establecido por el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las facultades que le confería el Parágrafo Cuarto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, para disponer, por vía reglamentaria, que se practicara la retención en la fuente sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos a aquellos señalados expresamente en el encabezamiento de dicho artículo, norma esta, al igual que el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, viciada de inconstitucionalidad, por infringir el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución de 1961.

    Que el deber del agente de retención de practicar la retención de impuesto, solo podía recaer legalmente sobre los deudores o pagadores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos previstos expresamente en el encabezamiento del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994.

    Solicita se declare la desaplicación en el caso concreto de los artículos 1 y 9, numeral 3, literal C de los decretos números 1.344 y 1.808, y del Parágrafo Cuarto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por infringir el principio de reserva legal en materia tributaria.

    En supuesto que el Tribunal considere que la recurrente dejó de practicar la retención a la cual estaba legalmente obligada, sobre los montos pagados o abonados en cuenta por los conceptos antes identificados, señala que la responsabilidad solidaria exigida al agente de retención, en los términos formulados por la fiscalización y ratificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, es total y absolutamente improcedente.

    Para que sea aplicable la responsabilidad solidaria, expone que debe existir la obligación de pagar el tributo por parte del obligado principal, el contribuyente, ya que la responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria, es accesoria a la obligación principal.

    Explica que la consecuencia jurídica establecida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al no guardar vinculación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo, se traduce en una carga económica para el mismo que debe ser interpretada como una sanción a una infracción tributaria, constituida por falta de retención o enteramiento tardío del impuesto.

    Que el Código Orgánico Tributario tiene aplicación preferente sobre las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto el primero constituye el instrumento rector del desarrollo legislativo de los distintos tributos que sean creado en cada caso concreto, por lo que la disposición contenida en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 tiene aplicación preferente sobre el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la referida Ley, de manera tal que éste último debe ser desaplicado por contradecir lo establecido en una norma jerárquicamente superior.

    Señala que la disposición del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta es violatoria del principio non bis in idem, y que al pretenderse aplicar la sanción por falta de retención o enteramiento tardío, tipificadas en el Código Orgánico Tributario, conjuntamente con el rechazo de la deducción del gasto respectivo, deriva en la imposición por dos veces de una sanción por la comisión de un solo hecho que resulta en la afectación de un único bien jurídico tutelado.

    En el supuesto de que este Tribunal considere que la norma en análisis no tiene contenido sancionatorio, sino que consagra un requisito para la admisibilidad de la deducción del gasto, explica que, en todo caso, es una norma inconstitucional, por violar el principio de capacidad contributiva consagrado en el Artículo 224 de la Constitución de 1961, equivalente al Artículo 316 de la Constitución vigente.

    Solicitan sea desaplicada al caso concreto la disposición contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por ser contraria al principio de capacidad contributiva.

    Que incurre la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de hecho, al realizar reparos por improcedencia de reversos de ingresos por falta de comprobación, ya que de la contabilidad de su representada y sus comprobantes se acredita la sinceridad de las operaciones.

    Señala igualmente que incurre la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto, al declarar improcedente por falta de comprobación la partida denominada ganancia en venta de acciones, ya que de la contabilidad de la recurrente y sus comprobantes se acredita la sinceridad de las operaciones referidas.

    Que la recurrente declaró en concepto de impuestos retenidos para el ejercicio fiscal 1997, la cantidad total de Bs. 32.270.110,47. No obstante, consideró la Administración Tributaria que la compañía no suministró los soportes de los cuales se acredita que el Banco de Venezuela y la Bolsa de Valores de Caracas, retuvieron cantidades de Bs. 271.852,97 y Bs. 24.890.041,81, respectivamente, por lo cual, procede a rechazar la rebaja correspondiente con fundamento en el Parágrafo Primero del Artículo 23, Artículo 77 y Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre Renta de 1994.

    No obstante, indica que la afirmación fiscal, incurre en un falso supuesto, por cuanto las retenciones objetadas fueron efectivamente practicadas a la recurrente, en relación con lo cual ésta se reserva el derecho de utilizar cualquiera de los medios de prueba autorizados por el Código Orgánico Tributario para su comprobación en la oportunidad probatoria correspondiente en el proceso.

    IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES.

    Alega que las sanciones impuestas a la recurrente son improcedentes, dada la improcedencia de los reparos formulados a la empresa, tanto en su cualidad de agente de retención como de contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, y por cuanto la Administración Tributaria omitió comprobar la existencia del elemento culpabilidad para la configuración de los ilícitos cuya comisión es imputada.

    Indica que correspondía a la Administración tributaria probar en el caso concreto la existencia de una conducta dolosa o culposa imputable a su representada, no siendo suficiente a los fines de la imposición de las sanciones impugnadas, la simple constatación de la supuesta verificación de los elementos del tipo sancionador.

    Que en el supuesto que se consideren procedentes los reparos y que la recurrente debe ser sancionada, solicitan que las sanciones se apliquen en su mínimo, tomando en consideración para la gradación de la pena las atenuantes contenidas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.

    Alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en lo que se refiere a la determinación de la procedencia de la liquidación de intereses moratorios, al realizar una errónea interpretación de la disposición contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y aplicar equivocadamente la norma del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Que los intereses moratorios liquidados a la recurrente son ilegales, por cuanto la presunta obligación tributaria no es una deuda líquida, exigible y de plazo vencido, que dé lugar a que dichos interese se causen.

    Indica que la Administración Tributaria no puede pretender el cálculo de intereses moratorios sobre sumas que no son líquidas, exigibles y de plazo vencido, razón por la cual los intereses moratorios son total y absolutamente ilegales.

    Que incurre la Administración Tributaria en falso supuesto, al aplicar al caso concreto la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual no se encontraba vigente para el ejercicio fiscal objetado.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, considera que la norma contenida en el artículo 66 ejusdem, no establece procedimientos ni sanciones, sino que reviste la naturaleza de una norma reguladora de un accesorio de la obligación tributaria, que debe recibir, en consecuencia, tratamiento legal similar a la misma.

  2. - De la Administración Tributaria

    Por su parte la abogada J.M.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.690, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, expone:

    INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.

    Destaca que en atención a la facultad conferida al Ejecutivo Nacional por el artículo 225 del Código Orgánico Tributario, para crear, reestructurar, fusionar o extinguir servicios autónomos sin personalidad jurídica, para asegurar la administración eficiente de la gestión tributaria, el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución (1961) y los artículos 225, 226 y 227 del citado Código, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, y en el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M. dictó el Decreto Nº 310, del 10 de agosto de 1994, (Gaceta Oficial Nº 35.558 del 30 de septiembre de 1994), mediante el cual crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Que posteriormente se publicó en la Gaceta Oficial supra mencionada el Decreto Nº 362, en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en el cual se incorpora dentro de su estructura administrativa el Despacho del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, e igualmente se encuentra el Estatuto Reglamentario de dicho Órgano.

    Indica que en el artículo 10 del referido Estatuto Reglamentario se observa el primer fundamento jurídico para la creación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, dentro de la normativa del Servicio, e igualmente se advierte que el Presidente de la República atribuye, no delega, al Ministro de Hacienda, la facultad para dictar las normas de organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Que la Gaceta Oficial Nº 35.680, del 27 de marzo de 1995, contiene la Resolución Nº 2.802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se establece, entre otras cosas, las funciones y facultades que corresponden al Superintendente Nacional Tributario.

    Señala, que fundamentado en el artículo 4º de la referida Resolución Nº 2.802, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y éste basado en dicha facultad, dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual en su Título IV, Capitulo II, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

    Respecto a la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para determinar los tributos internos y sus accesorios, explica que la misma se sustenta en el artículo 94 de la Resolución Nº 32. Y que del artículo 20, numeral 25 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Central, se observa que el Ministro de Hacienda se encuentra facultado para delegar las atribuciones que legalmente le han sido conferidas, razón por la cual las delegaciones que este funcionario realice si se encuentran ajustadas a la Ley.

    Considera obvio de las normas sobre organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no constituyen funciones esenciales del Ministro, ya que se refieren a un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que tenía para el momento de su creación, dentro del Ministerio de Hacienda, rango de Dirección General, por lo que son perfectamente delegables.

    Que el Ministerio de Hacienda si delegó la facultad de organizar técnica, financiera y funcionalmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pero este hecho no es tomado en cuenta por los apoderados de la recurrente, pasando por alto la Resolución Nº 2.684, de fecha 29 de septiembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial del 30 de septiembre de 1994, donde el Ministro de Hacienda faculta a tales fines al Superintendente Nacional Tributario. En ejercicio de tal competencia, atribuida vía delegación, procedió el Superintendente Nacional Tributario a dictar la Resolución Nº 32, organizando el Servicio Autónomo y atribuyendo competencia a sus órganos, tal como sucedió con el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    Considera incuestionable que la Resolución Nº 32 fue dictada en estricto apego a las disposiciones normativas que facultaban al Superintendente Nacional Tributario para hacerlo.

    De todo lo expuesto concluye, que el acto administrativo cuestionado, no adolece del vicio de nulidad absoluta, por incompetencia funcionarial, pues fue dictado en ejercicio de las atribuciones conferidas en la citada Resolución Nº 32, así como en la Resolución Nº 2.684.

    Que frente a los señalamientos de que la actuación de la Administración Tributaria colide con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el derecho tributario goza de una autonomía, que se vio reflejada en nuestro país con la codificación de 1983, y que el Código Orgánico Tributario no desconoce la posibilidad o la existencia de la figura de la delegación.

    FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO POR ERROR DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

    Que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria, por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, procedió a excluir de los créditos fiscales declarados por la contribuyente para los periodos de imposición, desde enero a diciembre de 1997, pues la compañía no suministró los soportes de los cuales se acredite que el Banco de Venezuela y la Bolsa de Valores realizaron las debidas retenciones, por lo cual se procedió a rechazar la rebaja correspondiente con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 23, y el Parágrafo Sexto del artículo 78 y artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se evidencia con suficiente claridad que el obligado a efectuar la retención, tiene que cumplir con los requisitos legales para deducir el gasto, retener el impuesto correspondiente en el momento del pago o abono en cuenta y enterarlo dentro de los plazos establecidos en los Reglamentos vigentes.

    Le resulta claro que, con la inadmisibilidad de los costos y gastos por no enterar el impuesto retenido dentro de los plazos reglamentarios, o por no haber efectuado la retención a que hubiere lugar, no se gravan los ingresos brutos, ya que es la propia Ley la que fija los elementos integradores del tributo, y es ella quien autoriza en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, el rechazo de la deducción del gasto en el caso de incumplimiento de la obligación de retener y enterar en el lapso correspondiente.

    En cuanto a la solicitud de desaplicación del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, y los artículos 1 y 9, numeral 3, literal C, de los decretos 1.344 y 1.808, hecha por la recurrente, por considerar que son violatorias del principio de reserva legal, cuando la Administración Tributaria objeta los créditos fiscales por falta de retención o por enteramiento fuera del plazo legalmente establecido; señala que corresponde a la recurrente la carga de probar que efectivamente las cantidades que pretende descargar como créditos fiscales fueron debidamente enteradas o pagadas.

    Que del artículo 78 ejusdem se evidencia que los costos y deducciones son aquellos que la Ley les autoriza y no otros distintos a los efectos de la aceptación de la deducción de los créditos fiscales.

    En virtud de los criterios jurisprudenciales referidos a la legalidad de la exigencia de efectuar retención y enteramiento del impuesto dentro de los plazos establecidos, solicitan la desestimación de la solicitud de desaplicación del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, por supuesta infracción al principio constitucional de reserva legal en materia tributaria.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    De las actas procesales constan las siguientes documentales:

    1. Original de la Resolución (Sumario Administrativo) GCE-SA-R-2003-015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en fecha 28 de febrero de 2003 (Folios 78 al 127).

    2. Planillas de Liquidación en original, identificadas con los números: 000059, 000060 y 000061, todas de fecha 28 de febrero de 2003 (Folios 128 al 155).

      Dichos instrumentos no fueron impugnados en su contenido y firma, por lo que se tienen como emanados de la autoridad que en ellos se señala. No obstante, la aludida Resolución fue atacada a través del recurso contencioso tributario, por lo que la veracidad y legalidad de que están investidos los actos administrativos es objeto de debate en la presente causa.

    3. Copia certificada del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 200, por el ciudadano A.A.N., representante judicial del Inversiones y Valores Unión, INVERUNION, S.A., a los abogados O.A., E.D. y B.A., cedulas de identidad números 3.149.326, 5.532.569 y 11.044.817, respectivamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.237, 21.057 y 66.275, respectivamente, para actuar con el carácter de apoderados judiciales (Folios 74 al 77).

    4. Copia simple del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2002, por la Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al abogado J.C.A.M., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 79.087, para actuar con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República (Folios 192 y 193).

    5. Copia simple del documento poder otorgado ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 2010, por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al abogado I.C., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.968, para actuar con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República (Folios 643 al 645)

    6. Copia simple del documento poder otorgado ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2012, por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a la abogada Jomaira Esparragoza, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 129.924, para actuar con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República (Folios 658 al 664)

      Dichos instrumentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    7. Escrito de reporte de operaciones de ventas efectuadas, suscrito por el Gerente de Liquidación de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. (Folios 212 al 304).

    8. Informe de experticia contable elaborado por los ciudadanos Jasmina Diaz, J.A. y J.G., todos Contadores Públicos colegiados, consignado por ante este Tribunal en fecha 11 de septiembre de 2003 (Folios 325 al 389).

      IV

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por el representante judicial de la República, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, se circunscribe a decidir respecto: i) de los supuestos vicios de incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y de la Jefa de la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; ii) de la ilegalidad de la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico GCE-SA-R- 2003-015, de fecha 28 de febrero de 2003, por incurrir la recurrida en falso supuesto de hecho y de derecho; así como iii) acerca de las multas impuestas a la recurrente; y iv) de la improcedencia de intereses moratorios.

      Resulta necesario para este Tribunal aclarar que la cuantía del presente recurso estimada, en un principio en Bs. 2.199.010.390,00, monto total de las planillas de liquidación emitidas por la Administración Tributaria, y que en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, queda en Bs. 2.199.010,39.

      Asimismo, las cantidades a que haga mención este Juzgador en la siguiente parte motiva, serán expresadas de conformidad con el Decreto Ley supra mencionado, con excepción de aquellas cantidades que sean transcripción textual de lo expuesto por las partes.

      Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

      i) Incompetencia.

      Aduce la recurrente la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la Jefe de la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para formular y confirmar reparos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, que sirve de fundamento a la actuación administrativa, está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el Superintendente Nacional Tributario no era el funcionario competente para dictar dicha Resolución; que como consecuencia de la nulidad absoluta de la referida Resolución, no podrían el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División Sumario Administrativo de dicha Gerencia, ejercer válidamente las facultades que le fueron otorgadas, contenidas en sus artículos 81, 93, 94 y 99, lo que acarrea por vía de consecuencia la nulidad de los actos administrativos impugnados por la recurrente; que a tenor del artículo 225 del Código Orgánico Tributario, el legislador autorizó al Ejecutivo Nacional para crear y en su caso reestructurar, fusionar o extinguir, servicios autónomos sin personalidad jurídica, tal y como es el caso de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y que por tanto no podía el Ministro de Hacienda delegar en el Superintendente Nacional Tributario la facultad de dictar normas sobre organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; que no tenía el Ejecutivo Nacional facultad para delegar tal atribución de organizar el referido servicio autónomo, ya que no está previsto en el Código Orgánico Tributario, y que por tanto la delegación que operó en el caso concreto es ilegal, ya que proviene de un acto administrativo de inferior jerarquía, Decreto Nº 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.558 del 30 de septiembre de 1994; y que solicitan la desaplicación al caso concreto de la referida Resolución Nº 32, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.

      A fin de determinar la existencia y trascendencia de la incompetencia alegada es importante realizar las siguientes consideraciones:

      La nulidad es la sanción de orden formal y de carácter objetivo, que el legislador prevé para aquellos actos administrativos que han nacido sustrayéndose de las normas constitucionales, legales o reglamentarias aplicables para esa manifestación de voluntad administrativa.

      Esta nulidad, puede ser calificada como nulidad absoluta (radical, total e ipso iure) o anulabilidad o nulidad relativa, y la diferencia entre ambos tipos radica fundamentalmente en los efectos que cada uno produce, de modo que cuando se habla de un acto viciado de nulidad absoluta se atiende al carácter indisponible, no convalidable del vicio que es óbice para que el acto adquiera firmeza y que puede ser reconocido o declarado en cualquier momento, lo cual determina que se trate de un asunto de orden público que vulnera el orden jurídico.

      En contrapartida, cuando se habla de un acto viciado de nulidad relativa, se entiende que el mismo es disponible y consecuencialmente convalidable, que no obsta para que el acto viciado adquiera firmeza, se trata pues de un vicio que no atañe al orden público.

      De ahí que, en el caso concreto, es preciso determinar si el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria eran funcionarios competentes para suscribir la Resolución impugnada, a los fines de establecer la procedencia del vicio alegado por la parte actora.

      Al respecto es necesario indicar que la incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, sin embargo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.

      La doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)

      Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa.

      En tal sentido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal ha asumido la siguiente posición:

      En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

      . (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N°00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A)

      De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.

      En cuanto al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:

      …la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      (Vid., entre otras, Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).

      Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la misma Sala reiteradamente ha señalado:

      …si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

      (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

      Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

      . (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

      En apoyo a lo anterior, considera oportuno este Tribunal reseñar el criterio establecido en decisión No. 436 de fecha 9 de julio de 1997, dictada por la Sala Político-Administrativa, en Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, reiterado recientemente entre otras sentencias, como en la dictada en fecha 5 de octubre de 2006, número 02187, el cual quedó desarrollado en los términos siguientes:

      …Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente o, en su lugar, declarado nulo por la autoridad judicial competente si el administrado (contribuyente) demanda su nulidad, pues de otro modo debe entenderse que se conformó con el acto

      .

      A los fines de resolver sobre la presunta incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, es necesario observar lo establecido en la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995.

      En efecto, la citada resolución en su Título IV denominado “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, específicamente en sus artículos 71 y 74, dispone lo siguiente:

      Artículo 71.- El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

      Artículo 74.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones: Región Capital, Región… tendrán cada una las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División de Sumario Administrativo, la División Jurídico Tributaria…

      . (Destacado del Tribunal).

      Asimismo, contempla en los 36 numerales de su artículo 94 las atribuciones del Gerente Regional de Tributos Internos, entre las cuales se encuentran: “…9. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; 10. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar, controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo; 14. Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico…”.

      De igual forma, en el artículo 99 de la referida resolución se establece que:

      Artículo 99.- La División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones: …Omissis… 2. Instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes. 3. Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones tributarias…Omissis…4. Emitir la Resolución a que hace referencia el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la cual será firmada por el Titular de la División.

      Por otra parte, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis en su artículo 151 señala que “La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año…para dictar la resolución culminatoria del Sumario…”.

      De las normas anteriormente señaladas, se evidencia por una parte, que corresponde a la División de Sumario Administrativo instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, y por otra, la competencia del Jefe de la División de Sumario Administrativo para firmar las resoluciones culminatorias del sumario.

      En tal contexto, si bien se constata que en principio no correspondía al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la competencia para firmar la referida resolución, ello en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no es más que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad absoluta de tal actuación, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente; antes bien, la misma ha sido emitida por una funcionaria ubicada dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias, sin conculcar la integridad de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, ni comprometer el derecho a la defensa de la contribuyente.

      A tal efecto, se considera necesario reiterar el criterio expuesto en sentencia Nº 0654, de fecha 21 de octubre de 1997 (Caso: TOCOME INDUSTRIA TEXTIL, S.A.), dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, relacionado con el vicio de incompetencia, en los términos siguientes:

      En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

      No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.

      En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (Tomas R.F. ‘La nulidad de los actos administrativos’ – Colección Monografías Jurídicas N° 11).

      No dándose, en el caso bajo análisis, ninguna de las circunstancias que acarrean la nulidad absoluta de los actos impugnados, resulta de obligada consecuencia declarar improcedente este criterio de nulidad que pretendió hacer valer de oficio la recurrida, como en efecto así se declara

      .

      Aduce la recurrente la incompetencia de los funcionarios que suscriben el acto impugnado por considerar que la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995 (Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995)…que todo lo relativo a las normas sobre organización y atribución de competencia de la Administración Tributaria es materia reservada a la Ley Orgánica de la Administración Central, y que esta se la atribuyó al Ministerio de Hacienda sin posibilidad de delegación.

      La discutida Resolución Nº 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, a través de la cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.

      En este orden, el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional de Administración Tributaria, dictado por el Presidente de la República, dispone:

      Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General del Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio

      .

      En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante Resolución N° 2802, en el cual se establece:

      Articulo 6°: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución

      .

      Por su parte, el artículo 94 de la Resolución N° 32, establece las atribuciones y funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos:

      Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Titulo V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; (…)

      :

      Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se desprende que efectivamente la Resolución N° 32, ut supra, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones organizativas, conferidas en la citada Resolución N° 2.802, dictada por el Ministro de Hacienda, quien a su vez actuó de conformidad con las facultades atribuidas por el Presidente de la República en el Decreto N° 310, de creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; razón por la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, era competente para dictar la Resolución (Sumario Administrativo) GCE-SA-R-2003-015, de fecha 28 de febrero del 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

      Así, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a validez de la citada Resolución N° 32, en los términos siguientes:

      Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la contribuyente recurrente solicita la desaplicación de la Resolución N° 32 que fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, porque, a su decir, éste no tenía la facultad para nombrar ni atribuir competencia en materia organizacional a las dependencias o gerencias que intervinieron en la formación de los actos administrativos objeto de este recurso, por lo cual las considera incompetentes.

      Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

      Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

      Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución N° 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia, tanto de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciado por la recurrente. Así también se declara.

      (Sentencia N° 00756 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., Exp. N° 0886).

      En consecuencia, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., sobre la validez de la Resolución N° 32, este Tribunal declara que la Resolución (Sumario Administrativo) GCE-SA-SA-R-2003-015, de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, recurrida, no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto emanó de funcionarios competentes para ello en virtud de las atribuciones expresamente señaladas en el artículo 94 de la referida Resolución N° 32. Así se declara.

      ii) Falso supuesto de hecho y de derecho.

      Arguye la recurrente que los pagos realizados a las personas jurídicas con relación a los cuales se formuló el reparo a la recurrente, se refieren al pago de los premios por la realización de operaciones de reporto, los cuales no están sujetos a retención; que la norma contenida en el literal C, numeral 3 del artículo 9 de los decretos números 1.344 y 1.808, citados por la Administración Tributaria como base legal de la retención supuestamente debida, establece que deberá practicarse la retención sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados por concepto de intereses que paguen las personas jurídicas o comunidades a cualquier otra persona jurídica, comunidad o persona natural; que se desprende del artículo 31 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, las operaciones de reporto no son más que formas de transferencia de propiedad de los títulos valores, de manera tal que el pago del premio constituye parte del pago pactado por dicha enajenación, no constituyendo en consecuencia, intereses generados por tal operación; que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto cuando consideró que los pagos efectuados se realizaban en concepto de intereses, cuando efectivamente correspondían a la contraprestación adeudada por la venta de títulos valores, operación que no se encuentra sujeta a retención, por tratarse de compra venta de bienes muebles.

      Que en el supuesto negado que el tribunal considere que los pagos efectuados califican como intereses, y que como tal están sujetos a retención, denuncian la improcedencia de las retenciones exigidas a la recurrente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1 y 9 numeral 3, literal C, de los decretos números 1.344 y 1.808, por cuanto las disposiciones contenidas en las referidas normas reglamentarias se encuentran viciadas de nulidad por inconstitucionalidad, al violar el principio de reserva legal tributaria; que el deber de practicar la retención del impuesto sobre los pagos efectuados por la contribuyente por concepto de intereses adeudados a personas jurídicas domiciliadas no deriva de una norma expresa de rango legal, sino que fue establecido por el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las facultades que le confería el Parágrafo Cuarto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, para disponer, por vía reglamentaria, que se practicara la retención en la fuente sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos a aquellos señalados expresamente en el encabezamiento de dicho artículo, norma esta, al igual que el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, viciada de inconstitucionalidad, por infringir el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución de 1961.

      Que el deber del agente de retención de practicar la retención de impuesto, solo podía recaer legalmente sobre los deudores o pagadores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos previstos expresamente en el encabezamiento del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994; que se declare la desaplicación en el caso concreto de los artículos 1 y 9, numeral 3, literal C de los decretos números 1.344 y 1.808, y del Parágrafo Cuarto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por infringir el principio de reserva legal en materia tributaria; que en el supuesto que el Tribunal considere que la recurrente dejó de practicar la retención a la cual estaba legalmente obligada, sobre los montos pagados o abonados en cuenta por los conceptos antes identificados, la responsabilidad solidaria exigida al agente de retención, en los términos formulados por la fiscalización y ratificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, es improcedente ya que para que sea aplicable la responsabilidad solidaria, debe existir la obligación de pagar el tributo por parte del obligado principal, el contribuyente, ya que la responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria, es accesoria a la obligación principal; que la consecuencia jurídica establecida en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al no guardar vinculación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo, se traduce en una carga económica para el mismo que debe ser interpretada como una sanción a una infracción tributaria, constituida por falta de retención o enteramiento tardío del impuesto.

      Que la disposición contenida en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 tiene aplicación preferente sobre el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la referida Ley, de manera tal que éste último debe ser desaplicado por contradecir lo establecido en una norma jerárquicamente superior; que la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta es violatoria del principio non bis in idem, y que al pretenderse aplicar la sanción por falta de retención o enteramiento tardío, tipificadas en el Código Orgánico Tributario, conjuntamente con el rechazo de la deducción del gasto respectivo, deriva en la imposición por dos veces de una sanción por la comisión de un solo hecho que resulta en la afectación de un único bien jurídico tutelado; que solicitan sea desaplicada al caso concreto la disposición contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por ser contraria al principio de capacidad contributiva.

      Que incurre la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de hecho, al realizar reparos por improcedencia de reversos de ingresos por falta de comprobación, ya que de la contabilidad de la contribuyente y sus comprobantes se acredita la sinceridad de las operaciones; que incurre la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto, al declarar improcedente por falta de comprobación la partida denominada ganancia en venta de acciones, ya que de la contabilidad de la contribuyente y sus comprobantes se acredita la sinceridad de las operaciones referidas; y que la recurrente declaró en concepto de impuestos retenidos para el ejercicio fiscal 1997, la cantidad total de Bs. 32.270.110,47 y la Administración Tributaria consideró que la compañía no suministró los soportes de los cuales se acredita que el Banco de Venezuela y la Bolsa de Valores de Caracas, retuvieron cantidades de Bs. 271.852,97 y Bs. 24.890.041,81, respectivamente, por lo cual, procedió a rechazar la rebaja correspondiente con fundamento en el Parágrafo Primero del Artículo 23, Artículo 77 y Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre Renta de 1994; y que incurre la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de hecho, al realizar reparos por improcedencia de reversos de ingresos por falta de comprobación, ya que de la contabilidad de la contribuyente y sus comprobantes se acredita la sinceridad de las operaciones.

      Sobre el vicio de falso supuesto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa):

      A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

      Ahora bien, corresponde en primer término, a este Tribunal, determinar la calificación jurídica de las operaciones de reporto, consideradas por la Administración Tributaria para formular reparos a la recurrente, y considerados por esta como no sujetas a retención.

      La Administración Tributaria formuló reparo a la recurrente por la cantidad de Bs. 24.781,53, por concepto de retenciones no efectuadas a otras actividades distintas a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, para el ejercicio fiscal 1997, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, en concordancia con el artículo 1 y numeral 3, literal C del artículo 9 de los decretos reglamentarios Nº 1.344 y 1.808.

      Así tenemos que, el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994) expresa:

      Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

      (…omissis)

      Parágrafo Octavo: Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, serán objeto de retención de impuesto; de acuerdo a las normas que el respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.

      (…omissis)

      Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículo 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esta materia.

      (…omissis)

      En concordancia con los artículos supra transcritos, la Administración Tributaria hace referencia a los siguientes, contenidos en el Decreto Nº 1.344 Gaceta Oficial Nº 5.075 Extraordinario del 27 de junio de 1996 y el Decreto Nº 1.808 Gaceta Oficial Nº 36.203 del 12 de mayo de 1997 (Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones):

      Artículo 1º: Están obligados a practicar retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores y pagadores de los siguientes enriquecimientos o ingresos brutos a los que se refieren los artículos 27, 32, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 51, 53, 65, 66 y 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

      (…omissis)

      Artículo 9º: En concordancia con los establecido en el artículo 1º de este Reglamento, están obligados a practicar retención del impuesto los deudores o pagadores de enriquecimientos netos o ingresos brutos de las siguientes actividades, realizadas en el país por personas naturales residentes, personas naturales no residentes, personas jurídicas domiciliadas y personas jurídicas no domiciliadas, y asimiladas a éstas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

      (…omissis)

      Porcentaje de retención sobre el monto pagado o abonado en cuenta

      Persona Natural Persona Jurídica

      Numeral Literal Actividad realiza.R.N.R.D.N.D.

      3 C Los intereses que paguen las personas jurídicas o comunidades a cualquier otra persona jurídica, comunidad o persona natural 3% 34% 5% Ver parágrafo 1º de este artículo

      En las normas transcritas se fundamenta la actuación fiscal en la formulación del reparo referido.

      La recurrente alega la errada calificación jurídica por parte de la Administración Tributaria de las operaciones de reporto al subsumir estas dentro de la actividad enunciada en el numeral 3, literal C, referidos.

      Sobre las operaciones de reporto, conviene traer a colación lo dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993):

      Artículo 31. Los bancos y demás instituciones financieras podrán efectuar operaciones de reporto, ya como reportadores ya como reportados, en virtud de las cuales el reportado, por una suma de dinero convenida, transfiere la propiedad de títulos de crédito o valores al reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de otros títulos de la misma especie, contra devolución del precio pagado, más un premio.

      Parágrafo Único.- El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de los títulos, y cuando se trate de acciones con el asiento en el libro de accionistas de la transferencia de dichos títulos. En el contrato respectivo debe expresarse el nombre completo del reportador y del reportado, y los datos necesarios para la identificación de la clase de títulos dados en reporto, así como el precio y el premio pactado o la manera de calcularlos, y el término de vencimiento de la operación.

      De esta norma emerge en primer plano la naturaleza jurídica de la operación de reporto, actividad en la cual el reportador obtiene del reportado, previa transferencia de títulos de crédito o valores, de la misma especie que los recibido, devolución del precio pagado más un premio, siendo éste último el elemento considerado por la Administración Tributaria, a modo de intereses pagados, como hecho imponible en el reparo formulado a la recurrente.

      El diccionario de la Real Academia Española define:

      Interés. (Del lat. interesse, importar).

  3. m. Provecho, utilidad, ganancia.

  4. m. Valor de algo.

  5. m. Lucro producido por el capital.

  6. m. Inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración, etc.

  7. m. pl. bienes.

  8. m. pl. Conveniencia o beneficio en el orden moral o material.

    Corresponde a este Tribunal analizar si el premio en la operación de reporto se asimila al concepto de interés, entendido éste como lucro, ganancia, beneficio o utilidad que se obtiene en ele ejercicio de una actividad.

    La operación de reporto es propia de las instituciones financieras, amparadas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dedicadas estas a realizar actividades de intermediación financiera, descritas por el legislador como la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores.

    Estas actividades de intermediación financiera tienen indubitablemente fines de lucros para las instituciones que las realizan.

    El reporto, implica las transferencia de propiedad de títulos de crédito o valores, previo pago de un precio, que concluye con la devolución tanto de títulos de igual especie y el precio pagado, más un premio, que se corresponde como un incentivo económico, entiéndase provecho, utilidad, ganancia o beneficio, para aquel que en un primer momento adquiere dichos títulos.

    La argumentación de la recurrente va dirigida a atacar la calificación del premio dentro de la operación de reporto como intereses, lo que a entender de este Juzgador, resulta cónsono subsumir dentro del enunciado numeral 3, literal C del artículo 9º del texto reglamentario de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el referido premio por constituir éste de manera indubitable una utilidad o beneficio para el reportador.

    Aunado a esto, en el Diccionario de la Real Academia Española tenemos:

    Renta. (Del lat. reddĭta, infl. por vendĭta).

  9. f. Utilidad o beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ello se cobra.

  10. f. Aquello que paga en dinero o en frutos un arrendatario.

  11. f. Ingreso, caudal, aumento de la riqueza de una persona.

  12. f. Deuda del Estado o títulos que la representan.

  13. f. Der. En materia tributaria, importe neto de los rendimientos.

    De allí que los conceptos de renta e intereses se presenten como sinónimos, aunque para efectos tributarios estos adquieren una limitada interpretación, que debe ser analizada a la luz de las exenciones que la Ley rectora del impuesto nos ofrece.

    Sobre las exenciones, la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aporta un conjunto de supuestos, a ser interpretados de manera restrictiva, a los fines de otorgar a los contribuyentes la posibilidad de exonerarse del pago de impuesto:

    Este Tribunal considera necesario señalar que la exención constituye un beneficio fiscal para el contribuyente; un estímulo o incentivo otorgado por la Ley a diferentes agrupaciones de la economía nacional que representa un sacrificio para el Fisco, por cuanto deja de percibir ingresos a ser gravados por el referido impuesto. También se considera como una excepción al Principio de la Generalidad, que obliga a todos a contribuir con las cargas públicas, al realizar esta exclusión.

    Sobre la figura de la exención se ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos (Sentencia 0520 del 09 de junio de 2010):

    Con vista a lo indicado, la Sala estima pertinente transcribir la normativa regulatoria de la institución de la exención como figura jurídica en materia tributaria, contenida en los artículos 4, 5 y 64 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 4.- Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    (…)

    2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…).

    Artículo 5.- En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas

    .

    Artículo 64.- Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley. (…).

    En atención a las citadas normas puede observarse que la materia de incentivos fiscales, específicamente, las exenciones, está regida por el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente la Ley puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

    Sobre tan delicada materia, esta M.I. ha interpretado que la exención tributaria se consagra como un mecanismo por el cual el legislador dispensa al contribuyente del pago de la obligación tributaria, mas no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria. (Vid. Sentencia Nro. 00757 de fecha 3 de junio de 2009, caso: Liga Venezolana de Beisbol Profesional).”

    Sobre la base de todo lo expuesto, considera este Tribunal que la pretensión de la recurrente de nulidad del reparo por Bs. 24.781,53, por denuncia de falso supuesto de derecho, es improcedente, ya que el llamado premio dentro de la operación de reporto se asimila perfectamente al concepto de interés, calificación ésta dada por la Administración Tributaria, aunado a que el mismo no se encuentra dentro de las exenciones previstas en la Ley, y en ese sentido, así se declara.

    Sobre la denuncia de improcedencia de las retenciones exigidas a la recurrente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1 y 9 numeral 3, literal C, de los decretos números 1.344 y 1.808, por cuanto las disposiciones contenidas en las referidas normas reglamentarias se encuentran viciadas de nulidad por inconstitucionalidad, por violar el principio de reserva legal tributaria y por no guardar vinculación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo, que debe ser interpretada como una sanción a una infracción tributaria, constituida por falta de retención o enteramiento tardío del impuesto, considera conveniente este Tribunal traer a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 0520 del 09 de junio de 2010, Caso Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L):

    Corresponde a esta Sala conocer y decidir respecto al mérito debatido, relativo al rechazo de la deducibilidad del gasto por no haberse retenido el impuesto sobre la renta y la supuesta violación al principio de capacidad contributiva. A este efecto, resulta pertinente transcribir la disposición contenida en el referido Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable a los ejercicios fiscalizados que establece:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    (...)

    PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    .

    De la disposición antes transcrita se desprende que en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista, exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que se establezcan en el texto normativo (Ley o Reglamento).

    Por esa razón, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, este debe, según la letra de la disposición antes transcrita, cumplir con su deber de retener y enterar a tiempo el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto correspondiente.

    De lo expuesto aparece la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias con la actuación de dicho agente como si se tratara del propio contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir ciertos gastos a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

    En tal virtud, esta Sala atendiendo al contenido de la norma prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, entiende que son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos sujetos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que con ocasión de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria que prevé el artículo 19 del citado Código Orgánico Tributario, la calidad de responsables, por oposición a la figura del contribuyente, quien sería el sujeto a quien se practica la retención. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00394 del 12 de mayo de 2010, caso: Valores Unión, C.A.).

    Así, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en aquellos casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994 para las distintas modalidades de incumplimiento en los que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, también, otras consecuencias que si bien no poseen naturaleza sancionatoria per se, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria establecida por el artículo 28 eiusdem, entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de los mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma cuyo contenido es objeto de controversia en el caso de autos, la cual se encuentra prevista en el artículo 78, Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis.

    Se desprende del presupuesto de la referida disposición, antes transcrita, que en aquellos casos en que un egreso o gasto está sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

  14. Que la retención sea efectuada íntegramente.

  15. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  16. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “...de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

    De allí la necesidad de precisar que los requisitos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, toda vez que la norma se refiere, específicamente, a que el impuesto tiene que ser retenido y enterado “...de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”, lo cual no deja lugar a dudas para afirmar que no basta que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. Así se declara.

    Así las cosas, en sentencia Nro. 01996 dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Branfema, S.A., sostuvo la Sala que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por otra parte, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido el contribuyente con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que de manera concurrente establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Adicionalmente, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

    En razón de lo anterior, se hace necesario igualmente analizar la aludida norma, a fin de determinar si constituye una sanción o un requisito de procedencia de la deducción del gasto y si contraviene el principio de la capacidad contributiva.

    Al efecto, cabe destacar que el criterio asumido por la Sala hasta el presente de forma pacífica y reiterada, ha sido el sostenido en la sentencia Nro. 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., posteriormente ratificada en los fallos Nros. 00886, 00440, 00764, 00726, 00538 y 00084 de fechas 25 de junio de 2002, 11 de mayo de 2004, 22 de marzo de 2006, 16 de mayo de 2007, 29 de abril de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA, Oleaginosas Industriales Oleica, C.A., Textilana, S.A., Controlca, S.A., Maraven, S.A. y Quintero y Ocando, C.A., entre otros, según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en las Leyes de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 1995, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto, ni constituye violación al principio de la capacidad contributiva.

    La circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación. Así se declara.

    En consecuencia, al no poseer naturaleza sancionatoria la circunstancia antes indicada, resulta de suyo improcedente la inaplicación de la norma contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al caso de autos, en virtud de la reserva que hace la norma prevista en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 en materia de disposiciones punitivas tributarias. Así se declara.

    Asimismo, la norma establecida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, al establecer como requisito para la admisibilidad de la deducción del gasto la obligación de retener no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    En este mismo orden de ideas, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales y necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede resultar violación del principio de capacidad contributiva.

    Por los precedentes razonamientos, esta Sala dejó sentado una vez más, escogido por el legislador el hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si, en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia, frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que a pesar de ocurrir el hecho imponible, no se exige el pago de la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00886 y 00726 de fechas 25 de junio de 2002 y 16 de mayo de 2007, casos: Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA) y CONTROLCA, S.A.), respectivamente.

    Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que las exigencias contenidas en la norma prevista en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo, constituyen requisitos de procedencia para la deducción de los gastos y admisibilidad de los costos que lleven a cabo los contribuyentes; en consecuencia, no poseen naturaleza sancionatoria, ni violan el principio de capacidad contributiva. Así se declara.

    En atención al anterior razonamiento y al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Alzada revoca el pronunciamiento del Tribunal de instancia referente a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994, vigente para ese momento. Así se declara.”.

    Así, acogiéndose este Tribunal al criterio jurisdiccional supra transcrito, resulta forzoso declarar improcedente las denuncias contra el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, por supuesta violación del principio de reserva legal en materia tributaria, por violación del principio de capacidad contributiva, y por constituirse la consecuencia jurídica prevista en su Parágrafo Sexto en una sanción a una infracción tributaria, y en ese sentido, así se declara.

    De seguido pasa a analizar este Tribunal la denuncia de improcedencia de la responsabilidad solidaria exigida al agente de retención, en los términos formulados por la fiscalización y ratificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, ya que considera la recurrente que debe existir la obligación de pagar el tributo por parte del obligado principal, el contribuyente, ya que la responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria, es accesoria a la obligación principal.

    Sobre la responsabilidad solidaria en materia tributaria se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01398 del 26 de octubre de 2011, Caso C.A. Cigarrera Bigott Sucs.):

    Del análisis efectuado a los argumentos jurídicos presentados por la contribuyente en su escrito de fundamentación a la apelación, se aprecia que la norma que ha sido, a su decir, objeto de errónea interpretación es el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, porque a su juicio el Tribunal a quo consideró que la responsabilidad solidaria prevista en dicha norma “opera per se, sin la necesidad de demostrar el cumplimiento de la obligación principal por parte del contribuyente”. Dicho artículo dispone:

    Artículo 28.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones de los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

    Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

    .

    Tal como se desprende de la lectura de la referida norma, existen dos situaciones completamente delimitadas:

    a) La responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente realiza la retención o percepción y;

    b) La responsabilidad solidaria del agente en el caso de no realizarse la retención.

    La Sala observa que, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento califican a un sujeto como agente de retención, éste debe cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído.

    Surge así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias.

    Conforme a la norma citada, son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, la calidad de responsables, por oposición a la figura del contribuyente, quien sería el sujeto a quien se practica la retención. (Vid. Sentencia N° 01079 del 20 de junio de 2007, caso: BANCO CARACAS C.A. Banco Universal).

    Por tal razón, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994 para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

    Por lo tanto, cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, existe la obligación de que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

  17. - Que la retención sea efectuada íntegramente.

  18. - Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  19. - Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación.”

    La figura del agente de retención en la legislación fiscal venezolana y en otras legislaciones extranjeras, opera como una obligación autónoma y accesoria a la obligación tributaria principal a cargo de quien realice el hecho generador del tributo, es decir, del contribuyente. Esto significa que no debe esperarse el nacimiento de la obligación principal para que se verifique la que se origina de la retención a cuenta, ya que puede suceder perfectamente que la obligación principal no nazca, o que sea un importe inferior a los acumulados por causa de los tributos anticipados (ver sentencia 02077 del 10 de agosto de 2006, caso: Consolidada de Ferrys, S.A.).

    El fallo citado agregó: “esto no significa que exista conexión entre las dos obligaciones, ya que la retención opera a cuenta, es decir, como una exigencia anticipada de un tributo del cual se tiene incerteza del quantum (Carlos P.T.: ‘La Retención a Cuenta’ RDFHP. N° 74. mayo-abril 1968) o mejor, si va a existir en un futuro. La obligación de la retención -lo perfila Ferreiro-, como una visión cinematográfica de un impuesto futuro que se comportará como una fotografía en tanto cuanto visión estática y definitiva del tributo por nacer (La figura del Sustituto en las Nuevas Leyes de I.R.P.F. e I.S C.T. N° 28, 1979)”.

    Además expresó la Sala en esa oportunidad, que en la figura de la solidaridad regulada específicamente tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, indistintamente a cualquiera de los dos obligados.

    Por lo tanto, se desecha el argumento esgrimido por los apoderados judiciales de la contribuyente, según el cual había que demostrar primero el cumplimiento de la obligación principal. Así se declara.”.

    De conformidad con el criterio jurisprudencia expuesto, considera este Tribunal que la denuncia de improcedencia de responsabilidad solidaria hecha por la recurrente, en su carácter de agente de retención, es improcedente, y así se declara.

    Denuncia la recurrente que incurre la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto, al declarar improcedente por falta de comprobación, la partida no gravable denominada ganancia en venta de acciones, por la cantidad de Bs. 290.671,64; y que la contribuyente declaró en concepto de impuestos retenidos para el ejercicio fiscal 1997, la cantidad total de Bs. 32.270.110,47 y la Administración Tributaria consideró que la compañía no suministró los soportes de los cuales se acredita que el Banco de Venezuela y la Bolsa de Valores de Caracas, retuvieron cantidades de Bs. 271,85 y Bs. 24.890,04, respectivamente, por lo cual, procedió a rechazar la rebaja correspondiente con fundamento en el Parágrafo Primero del Artículo 23, Artículo 77 y Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre Renta de 1994.

    Sobre este particular, consta de la revisión del expediente, folios 212 al 296, reporte de operaciones suscrito por Gerente de Liquidación de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., de fecha 08 de octubre de 2003, del cual se evidencia la retención del impuesto de 1% por ganancia de venta de acciones realizado por la prenombrada.

    Asimismo, consta del Informe de Experticia Contable, folios 325 al 389, lo siguiente:

    El pedimento de la experticia contenido en el punto No.3) requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de los siguiente:

    3) A los fines de determinar que la cantidad de Bs. 290.671.647,79 declarada como partida no gravable correspondía a la ganancia en venta de acciones previamente gravada con el impuesto proporcional de 1%:

    a) Determinarán los expertos si de la contabilidad de nuestra representada se evidencia que ésta obtuvo ganancias en ventas de acciones por la cantidad de Bs. 290.671.647,79, durante el ejercicio fiscal 1997.

    b) Determinarán los expertos si de la contabilidad de nuestra representada se evidencia que la ganancia referida en el literal a) anterior, fue objeto de gravamen proporcional del 1%.

    Para dar respuesta a este punto, los expertos constatamos en la Declaración Definitiva de Rentas No. 0100251754-6, así como a la revisión practicada a los papeles de trabajo que sirvieron de soporte a la conciliación de la renta, que la empresa obtuvo un enriquecimiento neto de Bs. 259.197.661,32, cuyo monto incluye las partidas que fueron objeto de conciliación, entre las cuales se incluye la ganancia en venta de acciones, tal y como se evidencia a continuación:

    (…omissis)

    De igual forma obtuvimos los asientos correspondientes a las ventas de acciones realizadas por la promovente durante el año 1997, evidenciándose que estos montos fueron gravados con el Impuesto del 1%, generando un impuesto retenido y enterado de Bs.24.618.188,84.

    A continuación pasamos a dar respuesta a los sub-puntos a) y b) de este petitorio, obteniéndose obteniéndose (sic) de la promovente la siguiente documentación la cual fue objeto de examen por los expertos:

    • Cuenta contable No. 40301011 denominada Acciones, en la cual evidenciamos el registro de la ganancia obtenida por la promovente, para el ejercicio económico terminado al 31 de diciembre de 1997, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 290.671.647,79.

    • Cuenta contable No. 515010104 denominada Impuesto sobre la ganancias de Capital, en la cual se contabilizan las retenciones efectuadas por la empresa recurrente, y que corresponden a la retención del 1% sobre la base imponible calculada por la venta de acciones.

    • Se constató que la empresa cada vez que contabilizaba las ventas de acciones, realizaba el siguiente asiento contable, ejemplo asiento No. 818 del 26-03-97:

    No. Cuenta Débitos Créditos

    101-13-113-136 51.599.097,00

    501-1-112-143 52.173,00

    101-9-310-128 48.301.110,00

    403-1-111-184 3.871.890,00

    515-1-142-145 521.730,00

    De nuestro examen a los registros contables y soportes de los correspondientes asientos, evidenciamos que la empresa contabilizó en la cuenta contable No. 403010101, denominada acciones, la cantidad de Bs. 290.712.635,07, correspondiente a la ganancia en venta de acciones. Así como también evidenciamos en la cuenta contable No. 515-1-142-145 que se contabilizaron las retenciones de Impuesto sobre la Renta, sobre el monto bruto de la venta de acciones y reflejados en la cuenta contable denominada impuesto sobre la Ganancia de Capital, un total de Bs. 24.618.188,84, estas retenciones corresponden al 1% calculado sobre el precio de venta de las acciones realizadas por la promovente, las cuales fueron evidenciadas en las planillas de pago presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mensualmente.

    De las pruebas referidas surge que le asiste la razón a la recurrente, solo con respecto al alegado vicio de error de hecho en la formulación fiscal de reparo por la cantidad de Bs. 24.618,18, por concepto de impuesto sobre la ganancia de capital, por operaciones de ventas de acciones realizadas a través de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., y no con respecto a la cantidad de Bs. 271,85, por operaciones de la misma naturaleza realizadas en el Banco de Venezuela, por carecer estas últimas de comprobación alguna. Asimismo, con respecto al reparo fiscal por la cantidad de Bs. 290.671,64, en la partida denominada ganancia por venta de acciones, incluida por la contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas y Pago como partida no gravable, observa este Tribunal del análisis del informe pericial contable, que consta que la referida cantidad corresponde efectivamente a la enunciada partida, y que igualmente la cantidad de Bs. 24.618,18 es el monto gravado con el impuesto del 1%; razones, todas estas por las cuales este Tribunal declara parcialmente procedente la denuncia realizada sobre este particular, y en ese sentido, así se declara.

    Por último, corresponde a este Órgano Jurisdiccional dilucidar si procede o no la denuncia vicio de falso supuesto de hecho, por realizar la Administración Tributaria reparos por improcedencia de reversos de ingresos por la cantidad de Bs. 758.572,89, por falta de comprobación.

    El ya referido Informe de Experticia Contable, sobre este punto en particular, se expresa en los siguientes términos (Folio 335 al 337):

    El pedimento de la experticia contenido en el punto No.2) requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:

    2) A los fines de evidenciar la sinceridad de los reversos efectuados en las partidas de ingresos Nos. 415080102, 40301012, 403010120, 40302 y 407010130, correspondientes a participación patrimonial, ganancia bonos públicos, ganancias en operaciones de inversión no realizadas y T.E.M.C.:

    a) Determinarán los expertos si de la contabilidad de nuestra representada puede acreditarse la sinceridad de los reversos efectuados en las partidas de ingresos Nos. 41508102, 4031012, 4031020, 4032 y 407010130, correspondientes a participación patrimonial, ganancia bonos públicos, ganancias en operaciones de inversión no realizadas y T.E.M.C.

    b) Determinarán los expertos cuál es el origen de los reversos referidos en el literal a) anterior.

    Para dar respuesta a los solicitado en este particular, los expertos obtuvimos de la promovente los mayores analíticos de las cuentas contables Nos 41508102, 4031012, 4031020, 4032 y 407010130, correspondientes a participación patrimonial, ganancia bonos públicos, ganancias en operaciones de inversión no realizadas y T.E.M.C, respectivamente con el objeto de identificar las partidas que fueron objeto del reparo cuyo monto total asciende a la cantidad total de Bs. 758.572.899,26, conformado por los siguientes conceptos:

    No. Cuenta Concepto Fecha Monto Total Bs.

    415080102 Participación Patrimonial Dic 12.730.830,00

    403010120 Ganancia Bonos Públicos Dic 48.000.000,00

    403020000 Ganancias Op. Inv no Realizadas Varias 505.718.361,46

    405030100 Bonos Privados Nov 171.671.100,97

    407010130 T.E.M.C Julio 20.452.606,83

    758.572.899,26

    ==========

    De nuestro examen a cada uno de los registros contables, constatamos lo siguiente:

    • 1.- Que la empresa a los fines de registrar los Ingresos y Gastos del período utiliza el sistema contable denominado de acumulaciones, tal y como lo indican los auditores externos en sus Estados Financieros auditados, el cual se transcribe a continuación: “Reconocimiento del ingresos y gastos: La Compañía lleva su contabilidad sobre una base acumulativa y, en consecuencia registra los ingresos cuando son devengados y los gastos cuando son causados… … .”.

    • 2.- Debido al sistema de contabilidad aplicado por la empresa, se realizan estimaciones mensuales de ingresos y gastos, los cuales son reservados en el mes subsiguiente y así sucesivamente hasta el cierre del ejercicio como oportunidad en la cual se asientan los montos definitivos por tales conceptos.

    Una vez identificado el origen de cada una de las partidas que forman parte de los totales reparados por la fiscalización, evidenciamos en la contabilidad de la empresa que estas transacciones son reversos de estimaciones efectuadas en cada uno de los períodos investigados. Estas estimaciones se realizaron para dar cumplimiento a lo establecido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, los cuales permiten que se contabilicen estimaciones que posteriormente deben ser reversadas una vez que se registran los ingresos y/o costos o gastos reales.

    Ver Anexo 2, en el cual se evidencia el movimiento de las cuentas contables y los respectivos reveros que fueron objeto de reparo.

    Conclusión:

    Con base a nuestro examen en los registros contables, así como de la revisión efectuada a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, constatamos:

    1. Que el sistema de contabilidad utilizado por la promovente para contabilizar las transacciones es el sistema de acumulaciones, el cual permite el registro de estimaciones tanto de ingresos como de gastos.

    2. Evidenciamos el origen de los reveros, los cuales constituyen estimaciones realizadas en cada uno de los meses del ejercicio económico fiscalizado, a la promovente.

    3. Estas estimaciones son reversadas posteriormente una vez se registre el ingreso o gasto real.

    El Informe Pericial Contable aporta a este órgano Jurisdiccional suficiente valor probatorio, permitiéndole constatar que efectivamente la cantidad de Bs. 758.572,89 se corresponde al total de operaciones de reversos contables realizadas por la contribuyente, adecuados a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, y en consecuencia declarar improcedente el reparo fiscal realizado por la Administración Tributaria, y así se declara.

    iii) Improcedencia de las sanciones.

    Considera la recurrente que las sanciones impuestas son improcedentes, dada la improcedencia de los reparos formulados, tanto en su cualidad de agente de retención como de contribuyente del impuesto sobre la renta, y por cuanto la Administración Tributaria omitió comprobar la existencia del elemento culpabilidad para la configuración de los ilícitos cuya comisión es imputada, no siendo suficiente a los fines de la imposición de las sanciones impugnadas, la simple constatación de la supuesta verificación de los elementos del tipo sancionador, y solicita que en el supuesto que se consideren procedentes los reparos y que la recurrente debe ser sancionada, solicitan que las sanciones se apliquen en su mínimo, tomando en consideración para la gradación de la pena las atenuantes contenidas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Sobre el primer punto, una vez declarada por este Tribunal la procedencia de los reparos a la recurrente en su carácter de contribuyente y de agente de retención, consecuencialmente proceden las sanciones impuestas.

    Dado el alegato de la recurrente de que la Administración Tributaria debió comprobar el elemento culpabilidad para la configuración de los ilícitos sobre los cuales se imponen las sanciones, conviene traer a colación lo siguiente:

    Respecto a la multa impuesta a la sociedad de comercio Consorcio Unión, S.A., por el incumplimiento de sus deberes formales como agente de retención, en un caso similar al de autos, la Sala determinó lo siguiente:

    Respecto de la señalada eximente, esta Sala ratifica una vez más su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencia N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso Cotécnica Caracas, C.A. y N° 01909 del 22-11-2007, caso Glassven C.A., entre otras.).

    (…)

    Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la indicada eximente respecto de las sanciones preceptuadas en los artículos 99, 100 y 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, impuestas a la contribuyente en su condición de agente de retención, y cuyos textos disponían lo siguiente:

    ‘Artículo 99: Los agentes de retención o percepción que no retuvieren o percibieren los correspondientes tributos, serán penados con multa de un décimo hasta dos veces el monto del tributo dejado de retener o percibir, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

    Artículo 100: Los agentes de retención o percepción que retuvieren o percibieren cantidades menores a las legalmente establecidas, serán penados, con multa de un décimo hasta otro tanto del tributo no retenido o percibido, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

    Artículo 101: Los agentes de retención o percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil.’.

    La Sala observa del análisis de las precitadas normas, que las mismas preceptúan sanciones de tipo objetivo para los agentes de retención o percepción, que en razón del ejercicio de sus funciones, incumplan con sus obligaciones como sujetos responsables del pago del tributo; por tal motivo, constituyendo la norma contenida en los artículos 89 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 1995, una eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en razón de las conductas propias del contribuyente, la misma sólo procede, a juicio de esta Sala, para el supuesto de la multa por contravención (artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994), mas no respecto de las indicadas sanciones como agente de retención. De tal forma, resultando firmes los reparos formulados a la contribuyente por el incumplimiento de sus deberes como agente de retención, derivan asimismo procedentes las multas impuestas a la contribuyente por los señalados conceptos. Así se declara.

    . (Ver sentencia Nº 00647 del 7 de julio de 2010, caso: Industria Química de Portuguesa, S.A.) (Negrillas de la Sala).

    En relación a la procedencia o no de la aplicación de circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2, 4 y 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; este Juzgador observa:

    Artículo 85.- Son circunstancias agravantes:

    1. La reincidencia y la reiteración.

    2. La condición de funcionario o empleado público.

    3. La gravedad del perjuicio fiscal.

    4. La gravedad de la infracción.

    5. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

    Son atenuantes:

    1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

    2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

    4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

    5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

    En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

    .

    Respecto a la atenuante “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, este Tribunal advierte que la circunstancia alegada no es procedente, pues, por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Atendiendo lo dispuesto precedentemente, toda infracción tributaria que representa el quebrantamiento de las leyes por la disminución de los ingresos fiscales configura el delito de contravención, y al no haberse imputado la comisión de un ilícito más grave que el efectivamente imputado, habría que declararse en todo caso la improcedencia de este alegato. Así se declara.

    En cuanto a la segunda circunstancia invocada, “no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, este Tribunal considera preciso invocar al autor H. Devis Echandia, ob. y t. cit., pag. 212, quien señaló: “…las negaciones indefinidas son casi imposible de probar, pues aún las personas que hayan convivido con la que hace el alegato no pueden haber conocido todos sus actos. Tal imposibilidad no proviene del carácter negativo, sino del carácter indefinido del hecho…”

    Corolario de lo antes transcrito, cuando un contribuyente invoca como atenuante “una conducta tributaria ajustada a derecho”, la carga de la prueba, nunca puede recaer en el promovente, pues es la Administración Tributaria, en virtud de sus potestades recaudadoras la única que puede dar fe de la legalidad de la actuación de un contribuyente además de ser el organismo que cuenta con los instrumentos pertinentes para demostrar la certeza o no de esa afirmación.

    Así de los autos, puede observarse que el ente sancionador ni apreció la circunstancia atenuante invocada en el escrito recursorio por la recurrente, ni aportó durante el transcurso de este proceso judicial la documentación fehaciente tendente a enervar la pretensión de la contribuyente. En virtud de ello, estima este Tribunal que es procedente la atenuante invocada por la recurrente contemplada en el Numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    En cuanto a la última atenuante invocada por la recurrente a su favor, contemplada en el Artículo 85 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994 “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”. En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.”, debe este Tribunal indicar que, en el presente caso, la recurrente se limita simplemente a invocar la atenuante, pero sin probar que tales situaciones previstas por el legislador, se correspondían con la conducta desplegada por INVERSIONES Y VALORES UNIÓN, INVERUNION, S.A.. Razón por la cual, al no presentarse prueba alguna que demostrara que tales circunstancias podían aplicarse a favor de la recurrente, este Tribunal debe desechar tal solicitud. Así se declara.

    iv) Improcedencia de los intereses moratorios.

    Aduce la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en lo que se refiere a la determinación de la procedencia de la liquidación de intereses moratorios, al realizar una errónea interpretación de la disposición contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y aplicar equivocadamente la norma del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Que los intereses moratorios liquidados a la contribuyente son ilegales, por cuanto la presunta obligación tributaria no es una deuda líquida, exigible y de plazo vencido, que dé lugar a que dichos intereses se causen; por lo tanto la Administración Tributaria no puede pretender el cálculo de intereses moratorios sobre sumas que no son líquidas, exigibles y de plazo vencido, razón por la cual los intereses moratorios son total y absolutamente ilegales.

    Que incurre la Administración Tributaria en falso supuesto, al aplicar al caso concreto la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual no se encontraba vigente para el ejercicio fiscal objetado. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, debe considerarse que la norma contenida en el artículo 66 ejusdem, no establece procedimientos ni sanciones, sino que reviste la naturaleza de una norma reguladora de un accesorio de la obligación tributaria, que debe recibir, en consecuencia, tratamiento legal similar a la misma.

    Con respecto a los intereses moratorios liquidados en el presente caso, este Tribunal estima oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 191 de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio V.d.E.C., en la que indicó la temporalidad del criterio dictado por la misma Sala, en el caso: Telcel, C.A.

    Ahora bien (…) esta Sala Constitucional (…) dictó su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, en la cual (…) estableció que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos.

    (Omissis)

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.

    En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de autos, al tratarse del período fiscal de 1997, resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en atención a la norma contenida en el artículo 59 del mencionado Código, no están dados los supuestos contemplados para la determinación de intereses moratorios, ya que el acto cuestionado no se encuentra firme, razón por la cual resulta improcedente su exigibilidad. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por INVERSIONES Y VALORES UNIÓN, INVERUNION, S.A.; contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico GCE-SA-R-2003-015, de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual confirmó los reparos formulados a la contribuyente, contenidos en el Acta Fiscal identificada con el alfanumérico MF-SENIAT-GCE-DF-0334/2001-10, notificada en fecha 27 de marzo de 2002, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 1997. En consecuencia:

    Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, conforme a lo indicado para los casos concretos reseñados en las consideraciones decisorias de este fallo.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

    No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

    Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015.- Años 205º y 156º.

    El Juez,

    Abg. A.B.M.V.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. J.D.G.O..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 10:50, a.m.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. J.D.G.O..

    Asunto: AF44-U-2003-000177

    Asunto Antiguo: 2129

    ABMV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR