Decisión nº 1572 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de enero de 2008

Años 197º y 148º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES TECNI-PRINT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1991, bajo el N° 64, tomo 106 A Sgdo, representado por los Dres. JEANNIFER FERRER y F.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.870 y 51.361, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES F.F. 2.099, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el N° 69 tomo 119-A Sgdo., representada por el Dr. J.R.S.P., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.055.

MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva.

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 9636 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 27 de marzo de 2007, que declaró extinguida la Instancia y en consecuencia perimido el proceso.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se dio por recibido el expediente y el Tribunal fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes por escrito.

En fecha 22 del mismo mes la apoderada judicial de la parte actora consignó el escrito de Informes que se resume a continuación:

“… las actuaciones que menoscaban los derechos y garantías constitucionales de mi representada, la cual causa gravamen irreparable a mi representada, se producen en la referida Sentencia, mediante la cual declara Extinguida la Instancia en el Interdicto de obra nueva intentado por mi representada… al señalarse en la misma lo siguiente: ‘… ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de diez (10) meses sin que la parte querellante cumpliera con lo ordenado en el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2006, es decir, la constitución de la caución o garantía a los efectos de hacer efectivo el decreto ordenado por el juzgado antes mencionado…’ ‘… Siendo entonces que como ya se señalo, han transcurrido más de diez (10) meses, sin que la parte interesada (querellante), haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto antes señalado, es por lo que se declara la extinción de la instancia por falta de impulso e interés procesal por parte de quien alegó fundado temor de inminente colapso del inmueble de su propiedad en el escrito de interposición de la querella.

Asimismo de lo establecido en el Capítulo IV, del Título V, Articulo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se fundamento la sentencia objeto de revisión en este acto en ninguno de dichos articulo razón por la cual insistimos en que la misma sea declarada nula por no fundamentarse en ninguna de las normas adjetivas anteriormente citadas, en efecto en ningún momento la causa estuvo paralizada ya que la misma se manejó entre recusaciones, inhibiciones, días sin despacho en el Tribunal y otras causas externas no imputables a las (Sic) parte querellante y aun más la oportunidad del avocamiento se produce a solicitud de la parte que represento, en lo que es importante destacar que la Ciudadana Juez manifiesta lo siguiente: ‘En fecha 14 de Noviembre de 2.006, la Juez Doctora Evelina D’Apollo Abraham, se avoco la (Sic) conocimiento de la causa a los efectos de dictar sentencia…’ Es evidente que tal manifestación resulta errónea por cuanto para ese momento la causa no estaba para dictar sentencia, tal como lo evidencia la narrativa anteriormente expuesta.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó el escrito de informes que se inicia mediante su adhesión a la apelación, con el objeto de que se diluciden los siguientes puntos: 1. Que el Tribunal se pronuncie sobre la reposición de la querella interdictal a los fines de que sea declarada su inadmisibilidad, con fundamento en el hecho de que no sólo se solicita la paralización de la obra, sino también la reparación de los daños que supuestamente se le causaron, por cuanto se trata de pretensiones que ameritan procedimientos diferentes. 2. Que el Tribunal se pronuncie sobre la reposición de la causa al estado de la realización de la inspección judicial realizada por el a quo, en vista de que la practicada no fue suscrita por la Secretaría. 3. Que el Tribunal se pronuncie sobre la validez de la admisión de la querella, por cuanto – a su juicio  el a quo no tiene méritos probatorios suficientes que lleven a demostrar que la obra denunciada se inició en el mes de junio de 2005. 4 Que el Tribunal se pronuncie sobre la validez de la admisión de la querella en vista de que, para el caso de que se tome como válida la inspección judicial evacuada por el a quo, porque la obra se encontraba terminada, aunque no rematada.

Antes de continuar adelante, considera conveniente este juzgador analizar el punto relacionado con la admisibilidad de la querella, que solicita la representación judicial de la querellada que sea revisada, sobre todo tomando en consideración que en el mismo escrito de informes que consignó en esta alzada, reconoció que apeló oportunamente del auto de admisión, como en efecto así se desprende de su diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, cursante a los folios 2 y 71 de la segunda pieza del expediente, y aunque en el mismo párrafo donde se hizo dicho reconocimiento afirma que el a quo se negó a oír dicha apelación, como en efecto ocurrió por auto de fecha 18 de octubre de 2007, lo cierto es que este pronunciamiento fue dictado con posterioridad a la fecha en que el mismo Tribunal había declarado extinguida la instancia y la parte actora había interpuesto el recurso de apelación contra esta decisión, de modo que, a pesar de que, en principio, la actividad que corresponde a la parte a la que se le niega el recurso de apelación es la interposición del recurso de hecho, en el caso muy particular que se a.l.p.d. ha optado por adherirse a la apelación de la contraria, planteando las razones por las que considera la procedencia de su argumentación.

No está demás resaltar, que entre las consideraciones del a quo para rechazar la apelación está la supuesta inadmisibilidad de cualquier apelación que se interponga contra el auto que admita la demanda, por cuanto el gravamen que se produzca podrá repararse en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse; sin embargo, cita una decisión de la Sala Constitucional en la que claramente se indica que las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno, por cuanto no causan agravio a las partes, salvo en algunos procedimientos especiales.

Pues bien, algunos de esos procedimientos especiales son, precisamente, los procedimientos interdictales, por cuanto para que se dicte el auto de admisión que les corresponde es indispensable que se hubiesen cumplido determinados requisitos previstos por el legislador, tales como: 1) Que no hubiese transcurrido más de un año desde que ocurrió el hecho que motiva la solicitud de intervención del aparato jurisdiccional, lo que vale tanto para los interdictos posesorios como para los prohibitivos (en caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor intente la acción de amparo contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve); o 2) que el demandante se alegue poseedor, lo que vale para los interdictos posesorios; o 3) que la obra no esté terminada, en los casos de interdictos de obra nueva.

Este juzgador es de la idea que la inepta acumulación no es un vicio que atañe al orden público. Si así fuese, no se hubiese previsto como una más de las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, sino como una causal de inadmisibilidad, hasta el punto que si la parte no alega la cuestión previa correspondiente, el proceso se tramita hasta el final y entre las opciones que tendría el juzgador para dictar la sentencia definitiva estaría la de declarar con lugar una de las pretensiones acumuladas, si se hubiesen cumplido los requisitos para ello, y sin lugar la otra.

En una sentencia previamente dictada por este Tribunal, a la que alude el querellado cuando incorpora al expediente una copia de la decisión que la revisó, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador consideró en ese caso particular que lo procedente no era la inadmisibilidad sino la reposición de la causa al estado de que el asunto se tramitase por el procedimiento adecuado (en ese caso el juicio ordinario), habida consideración de que a pesar que el demandante invocaba las disposiciones del Código Civil relativas al interdicto, en realidad pidió la indemnización de perjuicios. Sin embargo, dicha Sala no compartió los razonamientos de quien suscribe esta decisión, y consideró que en tales supuestos lo procedente es declarar inadmisible la pretensión.

La interpretación que tiene la Sala de Casación Civil sobre el tema conduce a considerar la inepta acumulación como un asunto que sí es atañedero al orden público y, en consecuencia, que no puede ser obviada ni por acuerdo entre las partes.

En ese orden de ideas, se observa que, efectivamente, en el escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda, cursante a los folios 121 al 127, con sus respectivos vueltos, la demandante, en el Capítulo VI, contentivo del Petitorio, solicita:

… decrete la paralización de la obra descrita, caso contrario, previo peritaje ordenado por este Tribunal, se ordene la reparación de los daños causados al inmueble propiedad de nuestra Mandante,…

A pesar que la redacción de la pretensión está formulada de manera subsidiaria; es decir, para el caso que no se ordene la paralización de la obra, lo cierto es que el interdicto de obra nueva sólo se puede tramitar a través de las disposiciones contenidas en los artículos al 712 al 719, mientras que la reparación de los daños que afirma la demandante y que no especifica con suficiente claridad en la demanda, sólo se pueden acordar en la sentencia que finalice el juicio ordinario que se instaure, en el que las partes tienen un amplio período probatorio en el que se debería promover la experticia necesaria para demostrar tales daños y sus causas, lo que no puede ocurrir en el trámite interdictal de obra nueva, el cual se limita a la constatación de que la obra nueva que se está llevando a cabo es susceptible de ocasionarle un perjuicio al querellante y decidir sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. En el segundo caso, esto es, si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, debe dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto, exigiendo las garantías oportunas al querellante para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir, caso en el cual el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez debe ordenar practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos (que no está destinado la naturaleza de los daños y sus causas), podrá autorizar la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo. Así mismo, el Tribunal deberá exigir al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716; pero el proceso termina con la orden de paralización, si el querellado no solicita autorización para continuarla, o con esa autorización, sea porque no se ordene inicialmente su paralización, sea porque habiéndosela ordenado, el querellado realice la solicitud indicada y cumpla las disposiciones que dicte el Juez con el asesoramiento de los expertos.

Cualquier reclamación de las partes deberá ventilarse posteriormente por el procedimiento ordinario como lo indica el referido artículo 716 y repite el artículo 719, a diferencia de cómo ocurría con el Código de 1916, en el que el procedimiento constaba de dos (2) fases.

La gran mayoría de sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con interdictos de obra nueva, no han entrado al conocimiento del asunto por falta de formalización y han sido declarados perecidos los recursos respectivos; otras, aluden a la admisibilidad del recurso de casación contra la sentencia de alzada que prohíba o permita la continuación de la obra.

En éstas, de una u otra forma se ha admitido un trámite procedimental subsecuente a la prohibición de la obra nueva, considerando que el proceso consta de dos fases: la primera sumaria, que tiene naturaleza cautelar y la segunda contenciosa que, según una de las decisiones mencionadas, es facultativa para el querellante, si no se prohíbe la continuación de la obra y obligatoria para el querellado, en caso contrario.

En decisión de fecha 22 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, invocando una sentencia previa de la misma Sala pero de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1997, señaló: "que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta."

Sin embargo, las decisiones de marras han analizado el punto desde la perspectiva de la admisibilidad o no del recurso de casación, concluyendo, que al contrario de lo que se había venido considerando, la sentencia de alzada que confirma la prohibición de continuar la obra nueva es una sentencia definitiva que pone fin al proceso contencioso y que, por tanto, tiene casación de inmediato.

No obstante, con todo el respeto que merecen tales decisiones, este Juzgador se permite disentir de la anteriormente referida, con base en las razones que a continuación se indican:

El Código de Procedimiento Civil, luego de señalar en su artículo 712 el órgano competente para conocer del interdicto de obra nueva, precisa en el artículo siguiente que cuando estén llenos los extremos señalados en el artículo 785 del Código Civil y previo impulso de parte, el Juez resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Seguidamente, en el artículo 714 establece la obligación para el Juez que prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, de dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto (de prohibición de continuación de la obra) y de exigir al querellante las garantías oportunas para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.

Como se ve, dicha disposición legal remite al procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716; pero resulta, que esta norma, lejos de contemplar la apertura de un procedimiento ordinario dentro de las mismas actuaciones relativas a esa fase del interdicto; es decir, después de la prohibición de la continuación de la obra o de permitirla, señala que el interesado (sea el querellante, si la continuación de la obra no se prohíbe, sea el querellado en el caso contrario), cuenta con el lapso de un año para intentar una demanda, que se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario.

En otras palabras, de la interpretación concordada de las normas legales referidas se evidencia que el procedimiento de interdicto de obra nueva no tiene sino una sola fase que se agota con la prohibición de la continuación de la obra o con la permisión de que la misma se lleve a cabo. Lo que anteriormente era la segunda fase, hoy en día exige un proceso distinto, una demanda distinta por parte del querellante si se permite la continuación de la obra iniciada, o por parte del querellado si se le prohíbe.

Por ello, a juicio de quien esta causa decide, no teniendo el carácter contencioso las decisiones que se dictan en lo que era la primera fase, mal pueden tener expedito el recurso de casación.

Se insiste en que lo único que admite el procedimiento, a tono con lo establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, es la posibilidad de que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.

Nótese como nuevamente el artículo 715 se remite al procedimiento ordinario al que alude el artículo 716, que no contempla la segunda fase como se ha venido entendiendo hasta ahora, sino que exige la interposición de una demanda, cumpliendo los requisitos del artículo 340 del mismo Código.

Lo que ha sucedido es que se ha continuado utilizado el procedimiento que establecía para este tipo de interdictos el Código derogado en 1987, en cuyo artículo 610 se preveía la apertura ope legis de una articulación probatoria y la remisión del expediente al Tribunal competente, si el que actuase en la fase inicial no lo era, para que la decidiese.

Es decir, conforme al Código anterior, si habían dos fases y en la primera podía intervenir tanto un Tribunal de Primera Instancia, como uno de Distrito o Departamento o uno de Parroquia o Municipio, y en el evento de que fuese uno de estos, debía pasar los autos al Tribunal de Primera Instancia, inmediatamente después de ejecutado el decreto correspondiente, para que se sustanciase la articulación y se dictase la sentencia correspondiente.

Sin embargo, de acuerdo al Código vigente, aunque también conserva competencia para ordenar la paralización o su continuación el Tribunal de Municipio; salvo por la posibilidad de que autorice su continuación después de haber ordenado su paralización, previa exigencia de las garantías correspondientes, no queda ninguna otra decisión que tomar y la parte afectada podrá demandar lo conducente ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del territorio en el que se hubiese planteado el asunto.

La situación no varía por la circunstancia de que el proceso se hubiese iniciado en el Tribunal de Primera Instancia. En esta hipótesis también será una carga del interesado introducir una demanda contra el adversario para enervar los efectos de aquella orden inicial que, como en todos los demás interdictos, no es susceptible de producir cosa juzgada.

En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva se asemeja al procedimiento relativo a la entrega material de bienes vendidos, en el sentido de que la entrega se consolida si en el momento de la misma o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, no hicieren oposición fundándose en causa legal. De lo contrario, los interesados deberán ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, mediante una demanda separada, distinta e independiente de lo que se hubiese sustanciado con motivo de la solicitud de entrega material.

En el interdicto de obra nueva  se insiste  si el querellado desea continuar la obra iniciada, cuya prohibición se ordenó, podrá solicitarle al Tribunal que lo autorice a ello, a tono con lo establecido en el artículo 715 del Código adjetivo; pero si tal autorización no se le concede, o si, por el contrario, es el querellante quien pretende que no obstante no haber tenido éxito en su solicitud inicial de paralización de la obra, se ordene que la misma no se ejecute o se demuela lo realizado o se le indemnicen perjuicios, etcétera, deberán acudir al Tribunal de Primera Instancia a instar el proceso ordinario correspondiente.

En resumen, no es factible que se ordene la indemnización de daños y perjuicios en el mismo proceso interdictal de obra nueva.

Sin embargo, cabría preguntarse ¿Y para qué sirven las garantías que una u otra parte debe satisfacer?

La respuesta es, para que se haga efectiva cuando quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en el juicio ordinario que se pueda intentar dentro del año siguiente a la fecha de la decisión del interdicto. Si esa demanda no se intenta durante el transcurso de ese año, se liberan las garantías. De lo contrario se conservarán hasta que exista un resultado en el juicio ordinario correspondiente.

En resumen, independientemente del criterio de este juzgador, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil recomienda a los jueces acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de modo que ante el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechado 31 de marzo de 2005, en el interdicto de obra nueva seguido por el ciudadano J.C.B.S., en contra de la Junta de Condominio del edificio Residencias Club Residencial Caribe, Exp. AA20-C-2004-000856, y ante la infracción de la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la acumulación en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, en el dispositivo del presente fallo se declarará INADMISIBLE la demanda de Interdicto de Obra Nueva sustanciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y nulas todas las actuaciones por inepta acumulación de pretensiones.

Debido a los efectos que respecto a la totalidad del proceso produce la decisión anterior, resulta inoficioso el análisis de los demás alegatos, argumentos y pruebas contenidas en el presente expediente.

En mérito de las consideraciones expuestas, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación que por vía de adhesión a la interpuesta por la parte actora, formalizó la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda de Interdicto de Obra Nueva incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TENCI-PRINT ,C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES F.F. 2.099. C.A., suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:18 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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