Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, 08 febrero 2007

Año 196° y 145°

Expediente. 11105

Parte Actora: Inversiones Támesis, C.A.

Apoderado Judicial: W.G.B.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con Medida cautelar.

En fecha 01 de noviembre 2006, el abogado W.G.B., cédula de identidad V-7.106.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 39.864, con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES TÁMESIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 20 de agosto 2002, Nro 35, Tomo 51-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo Nro. DH-05-570/06 de la Directora de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.

El 08 noviembre 2006 se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

El 06 febrero 2007 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se produciría por auto separado, lo cual hacer de seguida este Tribunal.

-I-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Señala la representante de la empresa que “De conformidad con el artículo 19 aparte décimo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Sic) y en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde a favor de mi representada medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y demás, se le ordene a la Dirección de Hacienda del Municipio Naguanagua, permitir la colocación de las vallas publicitarias que en ejecución del acto administrativo impugnado fueron removidas, todo lo cual solicito en virtud de que en el presente caso están dados todos los supuestos de hecho y derecho que exige la Ley para acordarla”.

En cuanto a los requisitos existenciales de la medida señalo que en cuanto al Periculum in mora “En el presente caso, estamos en presencia de una situación en la cual, de esperarse el resultado del fallo definitivo, dicho resultado sería infructuoso y seriamente perjudicial para mi representada, puesto que tal y como se señalo anteriormente, el objeto de comercio de mi representada lo es la intermediación en la venta de los complejos residenciales que construyen y desarrollan terceros, y como consecuencia de ello la promoción de los mismos. Así las cosas, es importante señalar, que todos los complejos residenciales que se ha querido publicar y que no han podido publicarse por la negativa infundada de la Alcaldía de Naguanagua, están en pleno desarrollo, lo que implica que ya existen otras personas que han invertido en ellos, con la fe de que se les entregarán los inmuebles comprados en la fecha prevista según el cronograma de ejecución de las obras”.

Que “Así entonces tenemos ciudadano Juez, que en el presente caso estamos en una situación en la cual, de no acordarse la medida cautelar solicitada, se estarían afectando no sólo los intereses de mi representada, quien quedará definitivamente imposibilitada de cumplir con su obligación de intermediario y de captación de clientes a los terceros quienes la contratan, en el tiempo que se ha obligado contractualmente, generándose con ello graves responsabilidades pecuniarias por incumplimiento de contratos, sino a su vez, se afecta gravemente a otro grueso de persona, constituido por los constructores, y por las personas que ya hayan invertido en los complejos cuya publicación se ha negado , a quienes se les esta colocando e una situación de alto riesgo la culminación de la obra”.

En relación al fomus bonis iuris señaló “Este requisito esta claro que esta cumplimentado por mi representada, todo lo cual puede verificarse de la aptitud que asumió al presentar oportunamente por ante la Alcaldía de Naguanagua las solicitudes de las colocación de las Vallas, conjuntamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad, todo lo cual demuestra que mi representada jamás actuó al margen de la Ley, y que todo cuanto le ha sido solicitado por la Alcaldía del Municipio Naguanagua a los efectos de la consecución del permiso de colocación de las vallas publicitarias que fueron colocadas, las cuales fueron removidas cumplían todos los requisitos de seguridad, medidas y distancia establecidos por la referida Ordenanza”:

Por ultimo, señaló en cuanto al periculum in damni “En el caso presente, es obvio que de no acordarse la medida, mii patrocinado sufrirá las consecuencias negativas de no poder captar suficientes personas que quieran invertir en las obras que están en plena ejecución, trayendo consigo la imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales que asumió con los constructores, todo lo cual hace incurrir en serias y graves responsabilidades pecuniarias”.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto de la cual observa.

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, y además que se ordene a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo permitir la colocación de nuevas vallas de publicidad y se mantengan las en este momento existentes para la promoción de los conjuntos residenciales Villa Mucuruma, Los Nevados, Villa Alto Samán, Villa Shirak, las Bahamas, Porta Vía, Monte Líbano, Los Helechos, Villa Nueva, Los Cumbres, Mochima y Villa de Bugambilia.

Observa el Tribunal que la misma se encuentra fundamentada, en el articulo 19 parágrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permite al Tribunal acordar las medidas innominadas que considere pertinente, en atención a los requisitos indispensables de toda medida, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales se refutan como esenciales para el otorgamiento de una medida cautelar, en el entendido, que en aquellos casos donde no se cumpla de manera concurrente cada uno de ellos, la medida no debe ser acordada.

Adicionalmente a ello, al tratarse la solicitud de una medida cautelar innominada resulta necesario agregarle un tercer requisito consistente en el periculum in damni, entendiendo por éste el peligro inminente de daño que una de las partes le pueda generar a la otra.

En el caso de autos, El Tribunal observa que el fumus boni iuris, o posición jurídica tutelable puede desprenderse de las recaudos acompañados a la solicitud de la medida, de los cuales se puede entender que están llenos los requisitos para el otorgamiento de las vallas publicitarias de los conjuntos residenciales Villa Mucuruma, Los Nevados, Villa Alto Samán, Villa Shirak, las Bahamas, Porta Vía, Monte Líbano, Los Helechos, Villa Nueva, Los Cumbres, Mochima y Villa de Bugambilia, ubicados en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo., causal suficiente para entender lleno el primer requisito, y así se declara.

En cuanto al periculum in mora observa este Tribunal que de no permitir la instalación de las vallas publicitarias se le ocasionaría a la empresa recurrente daños que sería de difícil reparación en la definitiva, por cuanto sería imposible la captación de clientes interesados en la obras en construcción, sin las vallas publicitarias que oferten las mismas, o con incumplimiento de los contratos suscritos con las empresas constructoras, donde se comprometió a la captación de clientes interesados invertir en la obras realizadas, haciendo suficiente esta situación para considerar lleno este requisito. Así se decide.

Por ultimo, el periculum in damni, lo observa este Tribunal de los compromisos asumidos por la empresa recurrente, en relación a los constructores y los clientes que han invertido en la obra realizada, los cuales pueden afectarse por la falta de inversión necesaria para la culminación de las obras en referencia, con un retardo injustificado en la terminación de las mismas.

En consecuencia, procede la medida cautelar innominada solicitada, y se ordena a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, por intermedio de su Dirección de Hacienda, permitir la instalación de las vallas publicitarias de los conjuntos residenciales Villa Mucuruma, Los Nevados, Villa Alto Samán, Villa Shirak, las Bahamas, Porta Vía, Monte Líbano, Los Helechos, Villa Nueva, Los Cumbres, Mochima y Villa de Bugambilia, así como mantener las ya existentes, a cargo de la empresa recurrente hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, y así se declara.

-III-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada por el abogado W.G.B., cédula de identidad V-7.106.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 39.864, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES TÁMESIS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de agosto 2002, Nro 35, Tomo 51-A, en consecuencia se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. DH-05-570/06 emanado de la Directora de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, e igualmente se ORDENA al mencionado ente permitir la instalación de las vallas publicitarias de los conjuntos residenciales Villa Mucuruma, Los Nevados, Villa Alto Samán, Villa Shirak, las Bahamas, Porta Vía, Monte Líbano, Los Helechos, Villa Nueva, Los Cumbres, Mochima y Villa de Bugambilia, así como mantener las ya existentes a cargo de la sociedad de comercio recurrente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2007, siendo las once y quince minutos (11:15) de la mañana. Año 196º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

. El Secretario,

G.B.

Exp. 11105

OLU/alexs

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