Decisión nº 0075-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Octubre de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2006-000472.- Sentencia No.0075/2007.

Vistos: Con Informes de las Partes.

Recurrente: “Inversiones Silcam, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de abril de 1.993, anotado bajo el N° 29, Tomo A-26.

Representación Judicial: Ciudadanas D.G.R. y A.I.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.187.903 y V-4.888.387, actuando como apoderadas judiciales de la recurrente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.937 y 17.926.

Acto Recurrido: La Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2006-00000217, de fecha 07-04-2.006, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se sanciona a contribuyente recurrente por los ilícitos formales establecidos en los artículos 101, numeral 1; 102, numeral 1; 104, numeral 4; 103, numeral 4, todos del vigente Código Orgánico Tributario.

Las multas son impuestas en la totalidad de 1.942,5 unidades tributarias, convertidas en Bolívares para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Administración Recurrida: División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrito en el IPSA bajo el No. 88.746.

Tributo: Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley del Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 09-08-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibido en esta sede en esa misma fecha. En auto de fecha 10-08-2006, se ordena la formación del expediente bajo el N° AP41-U-2006-000472 y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, del Gerente Jurídico Tributario y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Con ese mismo auto, se ordena solicitar del ciudadano Gerente Jurídico Tributario, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 22-09-2006, 22-09-2006, 01-09-2004 y 17-10-2004, siendo la última de ellas consignada en autos el día 22-01-2007, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 31-01-2007. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 29-03-2007, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Ambas partes, en fecha 24-04-2007, consignaron informes escritos y, en el transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275, del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la recurrente presentó Observaciones a los Informes del seniat.

Mediante auto de fecha 09-05-2007 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2006-00000217, de fecha 07-04-2.006, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se sanciona a contribuyente recurrente por los ilícitos formales establecidos en los artículos 101, numeral 1; 102, numeral 1; 104, numeral 4; 103, numeral 4, todos del vigente Código Orgánico Tributario.

En el acto recurrido, se señala:

Por cuanto se constató al momento de la verificación, que la contribuyente:

  1. No emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios, correspondiente a los períodos de imposición septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; enero y febrero de 2005, contraviniendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 3 de la P.A. 1677, de fecha 14/03/2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677, de fecha 25/04/2003.

  2. No lleva las Relaciones de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; enero a diciembre de 2004; enero y febrero de 2005, incumpliendo con lo establecido el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la P.A. 1677 Administrativa 1677, de fecha 14/03/2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677, de fecha 25/04/2003.

  3. No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento:}

    3.1. Registro de Información Fiscal (RIF), incumpliendo lo establecido en el artículo 99 d e la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 190, numeral 1, de su Reglamento.

    3.2. Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

  4. Presentó en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición del segundo semestre del año 2003; primer y segundo semestre del (Sic) “año 2003”, contraviniendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el parágrafo único del artículo 9 y el artículo 10 de la P.A. 1677, de fecha 14/03/2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677, de fecha 25/04/2003.

    Posteriormente, la mencionada Resolución, agrega:

    …, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 81 eiusdem, constituida ésta por la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1) De la Recurrente:

    En la oportunidad interponer el Recurso Contencioso Tributario, la recurrente alega:

    …Nuestra representada, INVERSIONES SILCAM, C. A., es una empresa mercantil originalmente inscrita ante las oficinas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Abril de 1.993, cuyo objeto según su Documento Constitutivo es: la explotación en todas sus formas del ramo de prestación de servicios, contratación de unidades de transporte terrestre, de turismo en todas sus formas, alquiler de vehículos con chofer o sin chofer, giras turísticas, excursiones, programas y veladas preparadas, campamentos vacacionales; invertir en acciones, bonos, cédulas hipotecarias y otros títulos y valores; celebrar contratos de distribución, representación y mantenimientos de partes, piezas y repuestos; contratar tecnología y prestar asesoramiento técnico a todo nivel dentro del campo de su actividad; celebrar contratos de corretaje y comisión; promover, organizar y desarrollar nuevas empresas para la producción de bienes y servicios; y en general, a la explotación del ramo comercial que se considere conveniente incluirse en las operaciones de la compañía y tal como se explica mas adelante no ha realizado ni realiza operaciones de transporte terrestre de pasajeros.

    Asimismo, y tal como lo constató la fiscalización en ACTA DE RECEPCIÓN, signada RCA-DF-EF-DUF. 2005.2039, relacionada en el punto III, del numeral 4 del Capítulo relativo a los ANTECEDENTES, en donde bajo el Subtítulo "Observaciones:", manifiesta "dicho libro lo llevan centralizado Aeroexpresos Ejecutivos C A que es la Compañía Matriz y mantienen relación diarias de Boletos. Inversiones Silcam C. A, los cuales deben ser llevados por separado por tener Rif diferentes" (Subrayado nuestro), nuestra representada forma parte del grupo empresarial A. E. Aeroexpresos Ejecutivos, C. A. empresa ésta constituida en el año 1990, y cuyo objeto principal es el transporte por vía terrestre de pasajeros y encomiendas, con unidades autobuseras de su propiedad y en ejercicio de una autorización estatal que le fuera otorgada a través del Ministerio de Infraestructura, hecho éste conocido de la actuación fiscal ya que con la misma fecha realizó una revisión a la mencionada empresa filial.

    Ahora bien, tal como se le explicó a la representación fiscal, cuando el organismo competente otorgó a la empresa filial A. E. Aeroexpresos Ejecutivos, C. A., el correspondiente permiso para operar la ruta hacía la ciudad de Puerto La Cruz en el Estado Anzoátegui, sus accionistas procedieron a constituir a nuestra representada para que ésta realizara todos los trámites necesarios, con el fin de conseguir un lugar adecuado que sirviera como Terminal privado para el embarque y desembarque de los pasajeros y encomiendas transportados por A. E. Aeroexpresos Ejecutivos, C. A., siendo así que en el mes de Julio de 1993 nuestra representada INVERSIONES SILCAM, C. A., celebró contrato de arrendamiento con la empresa TERMINALES DE FERRYS, C. A. (TEFERCA), hasta el año 2002, de un local anexo al edificio del Terminal de Ferrys de Puerto La Cruz., en cuya cláusula segunda se estipula: "SEGUNDA: "LA ARRENDATARIA" utilizará el área arrendada única y exclusivamente para el funcionamiento de las Oficinas de la empresa AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C. A., sin poder usarla para un destino diferente a éste (Terminal de Pasajeros de la mencionada empresa AEROEXPRESOS EJECUTIVOS)". En consecuencia, y habida cuenta que el Terminal era para uso de su filial, nuestra representada procedió a subarrendárselo, durante el citado período, a la vez que se encargaba de manejar toda la operación de dicho Terminal, relaciones éstas que se regularon mediante contratos privados de subarrendamiento y de cuentas en participación respectivamente.

    De lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que por cuanto se dedicó al subarrendamiento de un inmueble y a la operación de un Terminal de pasajeros, y no siendo propietaria de unidades de transporte alguna, ni poseer la concesión estatal para prestar el servicio señalado, nuestra representada INVERSIONES SILCAM, C. A., no pudo haber prestado, ni presta, ni prestó jamás servicios de transporte de pasajeros y encomiendas, actividades estas realizadas por su filial A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.

    De igual forma es importante destacar, que no habiendo sido renovado el contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada en el año 1993, y por cuanto la empresa transportista A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C. A., logró arrendar por cuenta propia desde el año 2002, el local que funge de Terminal para sus unidades y su actividad de transporte, nuestra representada vio limitada sus actividades durante el período sujeto a revisión, esto es Septiembre 2003 a Febrero 2005, a la liquidación de las cuentas que por concepto de subarrendamientos causados y no cobrados tenía con su filial, siendo su nómina manejada bajo instrucciones directas de la prestadora del servicio de transporte, quién reembolsa dicho gasto. En consecuencia, tal como lo pudo constatar la fiscalización al revisar las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de nuestra representada, el origen de sus ingresos para dicho período revisado lo constituye el cobro de los subarrendamientos causados no cancelados por su filial, los cuales son presentados vía conciliación de la renta bajo el concepto de "INGRESOS CAUSADOS EN EJERCICIOS ANTERIORES COBRADOS", y es por este conocimiento que tiene la fiscalización que tal como se indica en el punto I del numeral 4 del Capitulo referido a los ANTECEDENTES, que en el en ACTA DE RECEPCIÓN, signada RCA-DF-EF-DUF. 2005.2039, a la pregunta No. 6. "¿De acuerdo a su última declaración de I.S.L.R. CALIFICA COMO CONTRIBUYENTE DEL I.V.A.?". contesta que NO.

    Asimismo, y en relación con la actividad realizada por nuestra representada durante el período sujeto a revisión, la fiscalización solicita en fecha 18 de Mayo de 2005 tal como se señala en el numeral 8 del Capítulo referido a los ANTECEDENTES, a través de ACTA DE REQUERIMIENTO, signada RCA-DF-VOF/2005-2039-3, explicación sobre la facturación durante el período Septiembre 2003 a Febrero 2005, la cual le fue contestada dentro de las limitantes establecidas verbalmente por la fiscalización, quién insistió en que nuestra representada tiene como actividad principal el transporte público de pasajeros. En tal sentido nuestra representada manifestó no haber efectuado facturación alguna por actividad de transporte, tal y como se indica en el numeral 9 del citado Capítulo de ANTECEDENTES. No obstante haber limitado la contestación al antes señalado requerimiento, la fiscalización acepta a solicitud de nuestra representada, dejar constancia en la misma fecha, pero en un Acta denominada DE CONSTANCIA, signada RCA/DF/VD/2005.2039, tal como se indica en el numeral 10 del tantas veces mencionado Capítulo de los ANTECEDENTES, que la facturación revisada por la fiscalización en su visita del día 14/04/2005, no corresponde a nuestra representada sino a quién efectivamente realiza la actividad de transporte, que no es otra que su filial A. E. Aeroexpresos Ejecutivos, C. A.

    Por otra parte, nuestra representada en contestación al ACTA DE REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y PAGAR, de fecha 14/04/2005, signada RCA-DF- 2005-VDF-2039, efectúa entrega de 3 declaraciones semestrales de IVA, las cuales fueron presentadas bajo protesta, por considerar nuestra representada que no estaba obligada e ello, y en consecuencia manifiesta en escrito a! cual se anexan las declaraciones presentadas, que las mismas no presentan monto alguno ni en débitos ni en créditos fiscales, por cuanto su actividad no origina ningún monto relacionado con el IVA, tal como se señala en el numeral 6 del Capítulo de los ANTECEDENTES.

    Igualmente es necesario destacar, que con motivo de la reducción de las actividades que venía desarrollando nuestra representada en la ciudad de Puerto La Cruz, y por cuanto el área Administrativa y de Dirección de nuestra representada se encuentra en la ciudad de Caracas, la Directiva tomó la decisión de cambiar su domicilio en el año 2003 a la ciudad de Caracas, lugar donde no realiza ningún tipo de actividad operativa.

    EL DERECHO:

    VICIO DE FALSO SUPUESTO:

    La Administración Tributaria en la página 1/4 de la Resolución que se impugna, manifiesta: "Por cuanto se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente:

    1.- No emite documentos que soportan las operaciones de venta y/o prestaciones de servicios, correspondiente a los períodos de imposición de Septiembre, ...Diciembre del año 2003; Enero ...Diciembre del año 2004; y Enero y Febrero del año 2005,...

    2.- No lleva las Relaciones de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado. correspondiente a los períodos de imposición de Septiembre,...Diciembre del año 2003; Enero ...Diciembre del año 2004; y Enero y Febrero del año 2005,...

    4.- Presentó en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del

    Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición de Segundo Semestre del año 2003; Primer y Segundo Semestre del año 2003 (sic.),...;" (Subrayado nuestro) incurriendo de esta forma en el vicio de falso supuesto, lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado.

    En efecto, en cuanto al contenido del numeral 1 de la Resolución que por este medio se impugna, y que dio origen a la aplicación de la sanción establecida en el "...Primer Aparte de los Artículos 101,... del Código Orgánico Tributario por las cantidades de Una Unidad Tributaria (1 U. T.) por cada factura no emitida hasta un m.d.D.U.T. (200 U. T.),...", por el cual se emitieron 18 planillas de liquidación, la primera de las cuales por monto de 200 Unidades Tributarias y el resto por monto de 100 Unidades Tributarias, para un monto total de 1.900 Unidades Tributarias, equivalentes a la fecha de la liquidación a la suma de Bs. 63.840.000,00, es necesario aclarar que: no es cierto que nuestra representada no emita documentos que soportan las operaciones de venta, ya que tal como lo hemos venido explicando en el cuerpo del presente escrito nuestra representada para el período sujeto a revisión solo obtuvo ingresos fiscales provenientes del cobro de subarrendamientos que se causaron en ejercicios anteriores, y que se declaran vía conciliación fiscal de la renta, tal como se evidencia de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta presentada para los períodos investigados, es decir no realizó actividades que originaran facturación alguna.

    Por tal motivo, NO PUEDE SER CIERTO lo señalado por la fiscalización:

    I.- en su ACTA DE RECEPCIÓN, signada RCA-DF-EF-DUP. 2005.2039, de fecha 14/04/2005, como repuesta a la pregunta No. "1. ¿ENTREGÓ FACTURA AL COMPRADOR? " la cual contestó marcando con una letra X la columna del "SI", Y no es cierto, ya que mí representada no tiene relaciones comerciales, ni de ninguna otra índole, con ninguna persona natural ni jurídica distinta de su filial A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C. A..

    II." en la misma Acta como respuesta a la pregunta No. 12 "Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día.", bajo el subtítulo Observaciones: "Factura No. de control 6265953 de fecha 14-04-2005 con monto de Bs. 30.000,00.". Y no es cierto, por cuanto la revisión la estaba efectuando en la sede administrativa de nuestra representada, en la ciudad de Caracas, donde funciona el Terminal sede de su filial A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C. A. y donde ésta última realiza directamente todas sus operaciones de transporte de pasajeros y encomiendas; empresa ésta a la cual le efectuaban en el mismo momento una verificación fiscal.

    No obstante en el supuesto negado de que las anteriores afirmaciones fueren ciertas, nuestra representada se pregunta: ¿como es que la Administración Tributaria en la página 2/4 de la Resolución impugnada, en un cuadro bajo el título de INFRACCIÓN, señala: "No emite facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios" ?, y ¿ como es que en la siguiente columna determina que deben ser por lo menos 200 facturas las que debe emitir nuestra representada, a los efectos de cuantificar la supuesta infracción?, ¿ de donde infiere tal información?, ¿Será porque la fiscalización inexactamente apreció o estimó que nuestra representada realiza actividades de transporte de pasajeros y encomiendas?

    Por otra parte, en cuanto al contenido del numeral 2 de la Resolución que por este medio se impugna, y que dio origen a la aplicación de la sanción establecida en el "Primer Aparte de los Artículos ...,102,... Cincuenta Unidades Tributarias (50 U. T.)..." por el cual se emitió 1 planilla de liquidación, por monto de 25 Unidades Tributarias, equivalente a la fecha de la liquidación a la suma de Bs. 840.000,00, es necesario aclarar que: no es cierto que nuestra representada deba llevar relaciones de compras y de ventas, ya que tal como lo hemos venido explicando en el cuerpo del presente escrito nuestra representada para el período sujeto a revisión solo obtuvo ingresos fiscales provenientes del cobro de subarrendamientos que se causaron en ejercicios anteriores, y que se declaran vía conciliación fiscal de la renta, tal como se evidencia de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta presentada para los períodos investigados, es decir no realizó ningún tipo de actividad que la obligaran a llevar dichas relaciones. La anterior afirmación es ratificada por la fiscalización cuando en ACTA DE RECEPCIÓN, signada RCA-DF-EF-DUF. 2005.2039, de fecha 14/04/2005, en respuesta a la pregunta No. "6. ¿De acuerdo a su última declaración de I.S.L.R. CALIFICA COMO CONTRIBUYENTE DEL I.V.A.?". contesta marcando con una letra X la columna del "NO" Por tal motivo, NO PUEDE SER CIERTO lo señalado por la fiscalización:

    I.- en su ACTA DE RECEPCIÓN, signada RCA-DF-EF-DUF. 2005.2039, de fecha 14/04/2005, como repuesta a la pregunta No. 13 "Libros de Compras y de Ventas de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado del período comprendido desde Sept 2003 hasta la actualidad. Febrero 2005", cuando en el cuadro referido a "DATOS DEL ULTIMO COMPROBANTE" y bajo la columna Libro de Ventas, coloca un Número de comprobante, señalando en la última fila del cuadro el folio del Libro de Compras y de Ventas en los cuales se encuentran registrados. Y no es cierto, ya que nuestra representada al no realizar actividades gravadas con el IVA no está obligada a llevar los citados libros.

    II.- en la misma pregunta citada en el párrafo anterior, cuando bajo el título Observaciones indica: "dicho libro lo llevan centralizado Aeroexpresos Ejecutivos C A que es la Compañía Matriz y mantienen relación diarias de Boletos. Inversiones Silcam C. A, los cuales deben ser llevados por separado por tener Rif diferentes", Y no es cierto, ya que la empresa A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C. A. no registra en sus libros ingresos correspondientes a nuestra representada, dicha empresa registra en sus libros los ingresos provenientes de su actividad de transporte, que realiza desde su sede en Caracas hacia distintos destinos del interior del país, entre ellos la ciudad de Puerto La Cruz y desde el interior hacia la ciudad de Caracas.

    Ante esta situación nuestra representada se pregunta: ¿de donde obtuvo la fiscalización tal información?, ¿Será que la fiscalización inexactamente apreció o estimó que nuestra representada realiza actividades de transporte de pasajeros y encomiendas?

    De la misma forma, y en cuanto al contenido del numeral 4 de la Resolución que por este medio se Impugna, y que dio origen a la aplicación de la sanción establecida en el "... Segundo Aparte del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario por las cantidades de ... Cinco Unidades Tributarias (5 U. T.) ..." por el cual se emitieron 3 planillas de liquidación, por monto de 2,5 Unidades Tributarias, equivalentes a la fecha de la liquidación a la suma de Bs. 252.000,00, es necesario aclarar que: no es cierto que nuestra representada estuviera obligada a presentar declaraciones de IVA, ya que tal como lo hemos venido explicando en el cuerpo del presente escrito nuestra representada para el período sujeto a revisión solo obtuvo ingresos fiscales provenientes del cobro de subarrendamientos que se causaron en ejercicios anteriores, y que se declaran vía conciliación fiscal de la renta, tal como se evidencia de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta presentada para los períodos investigados, es decir no realizó ningún tipo de actividad que la obligaran a presentar dichas declaraciones. Dicha afirmación la ratificamos en comunicación dirigida a la Administración Tributaría en ocasión de remitir las copias de las declaraciones presentadas bajo apremio, y en la cual señalamos que son presentadas sin movimiento por no realizar actividades gravadas con el IVA.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la actuación fiscal incurre en el vicio de falso supuesto que hace nulo el Acto que se recurre mediante el presente escrito, al basar su decisión en hechos que ocurrieron en forma distinta que la apreciada en la RESOLUCIÓN (IMPOSICIÓN DE SANCIÓN) signada con el No. RCA/DFTD/2006- 00000217, de fecha 07 de Abril de 2006.

    En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada que el vicio de falso supuesto acarrea la nulidad del acto, considerando que se incurre en e! mismo cuando las decisiones se fundamentan en acontecimientos que no ocurrieron de la forma como lo asegura el ente decisorio, y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia al manifestaren:

    Sentencia No. 01752, del 27-07-2000, caso SEGUROS CAPITOLIO, C. A.: "En reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." (resaltado nuestro)

    Sentencia No. 00465, del 27-03-2001, caso L.A.V. vs. C.D.L.J.: "Al respecto, se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta;..." (resaltado nuestro) Sentencia No. 01117, del 19-09-2002, caso F.A.G.M. vs. MINISTRO DE INTERIOR Y JUSTICIA: "A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar e! acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho..." (resaltado nuestro)

    En consecuencia, al confundir las actividades realizadas por nuestra representada con las realizadas por su empresa filia! A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C. A., la Administración Tributaria fundamentó la decisión en un hecho falso, y al ser los motivos totalmente diferentes, la decisión debió ser otra, por lo que cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión lo cual acarrea la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

    (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado de la Trascripción)

  5. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, la Representación de la República, supra identificada, en su escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, como consecuencia de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente INVERSIONES SILCAM, C.A procedió a sancionarla por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 101, numeral 1, 102, numeral 1, 104 numeral 4 y 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, al determinar que al momento de practicar el procedimiento de Verificación Fiscal, la contribuyente No emite facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por su ventas y/o por la prestación de servicios; No lleva las Relaciones de Compras y Ventas del I.V.A. en mas de un período de imposición; No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F), y no exhibe la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio verificado, Presentación extemporánea de las Declaraciones Informativas del I,V.A .visto el incumplimiento del deber formal se procedió a aplicar la sanción señalada, de modo que si se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión.

    En consecuencia se desecha por improcedente el argumento de la contribuyente mediante el cual le atribuye al acto administrativo emitido por cuanto la misma no adolece del vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que en él se indica con toda claridad el incumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente y verificado por la Administración Regional Tributaria.

    (…)

    En cuanto a los alegatos esgrimidos por la recurrente referidos a que la Administración Tributaria incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de la Ley, falta de aplicación, falso supuesto, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada interpretación del derecho, esta Representación de la República considera pertinente manifestar sobre este particular, que el procedimiento aplicado a la recurrente se trata de una verificación del oportuno cumplimento de los deberes formales por parte del contribuyente referente a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los previstos en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y su Reglamento, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la P.A.N. RCA-DF-VDF/2005/2039 de fecha 13/04/2005- correspondiente a los periodos comprendidos desde Septiembre 2003 hasta Febrero 2005 tal y como se evidencia de la P.A. que cursa en autos, que al efecto inició el Procedimiento de Verificación Fiscal practicado a la contribuyente.

    (…)

    De las consideraciones precedentes se puede concluir, sin lugar a dudas, que el perfeccionamiento o saneamiento de los actos administrativos anulables, a través de la potestad convalidatoria, antes referida, constituye el mecanismo de hacer válidos tales actos, sin declarar su inexistencia o desaparición del mundo jurídico, lo cual debe hacerse cuando el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso, con la intención de restablecer la legalidad de la actuación administrativa, debe declararse la nulidad absoluta de tales actos y borrarlos del mundo jurídico.

    Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al sancionar al contribuyente, no incurrió en el vicio de falso supuesto del que sutilmente alega la contribuyente, ya que se baso hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, por lo que el alegato esgrimido por la contribuyente, relativo a que si lleva los Libros correspondientes, lo que supone el vicio de falso supuesto, lo que queda desestimado, por lo que las Resoluciones recurridas se encuentran ajustadas a derecho y así solicito sea declarado.

    Cuando se trate de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos generales , el interesado deberá probar que dicho acto lesiona sus derechos o intereses, si por el contrario, el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de efectos particulares como en este caso el interesado deberá demostrar que dicho acto transgrede un interés individual, especialmente protegido por el ordenamiento jurídico cuyos efectos están destinados a él; o bien cuando una especial situación de hecho frente a la acción administrativa hace que ella lo lesione directamente.

    En virtud de esto el contribuyente no probo que el acto administrativo impugnado sea absolutamente nulo por vicios de falso supuesto, conforme alo dispuesto en el numeral 1 que señala el artículo 240 del Código Orgánico Tributario 1994, por lo tanto no procede los alegatos de la contribuyente, dado que un acto administrativo se considera viciado de nulidad absoluta, cuando así esté expresado en una norma constitucional o legal, la cual determina que la violación de la ley produce de pleno derecho la nulidad absoluta del acto.

    Además la Administración Tributaria actuó respetando el principio de la legalidad administrativa actuando ajustado a las atribuciones y funciones de conformidad a lo señalado en el artículo 112 numeral 1, del Código Orgánico Tributario 1994, en verificar si la contribuyente INVERSIONES SILCAM, C.A. cumplió con los deberes formales.

    Dejando constancia de la verificación realizada en la Resolución Imposición de Sanción No RCA-DFTD-2006-00000217 de fecha 07-04-2006, de los hechos observados por la fiscalización, los cuales constituyen el fundamento del acto administrativo contenido en la Resolución objeto del presente recurso.

    Ahora bien, siendo que el caso bajo análisis, del examen de los argumentos que expone la contribuyente a los efectos de sustentar la nulidad del acto administrativo tributario cuestionado, se deduce que ninguno de ellos se identifica con los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Recurrente se limitó a invocar el vicio de falso supuesto y que se declare la nulidad absoluta del acto pero no prueba su fundamento, por lo que esta Representación Fiscal, con fundamento en los criterios expuestos en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 1994, considera que la solicitud de nulidad formulada es improcedente.

    En relación con el argumento referido por la contribuyente no consignó pruebas suficientes, para de esta manera desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos.

    Ciertamente, la contribuyente "INVERSIONES SILCAM. C.A." a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, mediante los medios de pruebas que considerase pertinentes, no lo hizo, por lo cual se debe concluir que no demostró en modo alguno sus alegatos; en efecto, la recurrente en todo el transcurso del proceso no trajo a los autos documento alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado por ante la Administración Tributaria, y siendo que las actuaciones fiscales realizadas por funcionarios competentes para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para señalar que no es procedente lo afirmado por la Administración Tributaria, al confirmar la actuación de verificación y así darle al juez la posibilidad de verificar o no las aseveraciones que sustentan la defensa del recurrente.

    (…)

    En razón de lo anteriormente expuesto, cabe concluir, que al no ser promovida ni por ende, evacuada en el curso de este proceso, ninguna prueba que permita en forma directa, clara y fehaciente evidenciar lo afirmado por el representante de la recurrente se entiende que la misma ha aceptado tácitamente la Imposición de la Sanción, y solicito a este Honorable Tribunal, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la Resolución de Imposición de Sanción No RCA-DFTD-2006-00000217 de fecha 07-04-2006, donde procedió a aplicar por incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 101, 102 y 104 y el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 99 Y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y articules 3, 5 y 6 de la P.A. 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial No 37.677 de fecha 25-04-2003. la sanción por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos impone a la contribuyente, con base al examen de los hechos que constan en el expediente administrativo formado al efecto, que el contribuyente había efectivamente incurrido en el hecho que se le imputó y por el cual se le aplicó la sanción antes señalada, por lo que esta representación fiscal considera que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer la sanción descrita, está ajustada a derecho investida de veracidad y legalidad entendiéndose como ciertos y ajustados a la ley los hechos asentados por la actuación fiscal, y así solicito respetuosamente sea declarado.

    (Subrayado y Mayúsculas de la Trascripción)

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de las multas que han sido impuestas por incumplimiento del deber formal de:

  6. No emitir facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios.

  7. No llevar las Relaciones de Compras y Ventas del I.V.A. en más de un período de imposición.

  8. No exhibir en lugar visible de su oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal.

  9. No tener la Declaración Definitiva de Rentas Visible.

  10. Por la presentación extemporánea de las Declaraciones Informativas de I.V.A.

    Advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto que, en criterio de la recurrente, afecta el acto recurrido.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto previo:

    Del vicio de falso supuesto.

    Sobre este aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, se permite este Juzgador destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

    Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes transcrito, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En este análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación de las autoridades tributarias de considerar que la empresa Inversiones Silcam, C.A. realiza actividades comerciales gravadas con el impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos comprendidos desde septiembre 2003, hasta febrero 2005.

    Frente a esta errónea apreciación de la Administración Tributaria, la contribuyente señala que ella no presta servicios de transporte de pasajeros y encomiendas; que sólo solo se ha dedicado a subarrendar un inmueble y a la operación de un Terminal de Pasajeros; que no es propietaria de unidades de transporte alguna, ni posee concesión estatal para prestar el servicio de transporte de pasajeros y encomiendas.

    Advierte el Tribunal que emitir pronunciamiento sobre la existencia o no del falso supuesto señalado, al mismo tiempo, constituye resolver el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto alegado. Se declara.

    De las multas impuestas por no emitir documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestación de servicios, correspondientes a los períodos de imposición septiembre 2003 a febrero 2005.

    Advierte el Tribunal que con el acto recurrido se sanciona a la contribuyente por la presunta omisión de no emitir facturas, comprobantes y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios, en los periodos impositivos septiembre 2003 a febrero 2005, por tanto, considera el Tribunal que hay la necesidad de precisar si la contribuyente recurrente realizó ventas o prestó un servicio, durante los períodos impositivos objetados, que ameritaban emitir facturas, comprobantes y/o documentos.

    De acuerdo con su acta constitutiva, la contribuyente es una empresa mercantil originalmente inscrita ante las oficinas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Abril de 1.993, cuyo objeto según su Documento Constitutivo es: la explotación en todas sus formas del ramo de prestación de servicios, contratación de unidades de transporte terrestre, de turismo en todas sus formas, alquiler de vehículos con chofer o sin chofer, giras turísticas, excursiones, programas y veladas preparadas, campamentos vacacionales; invertir en acciones, bonos, cédulas hipotecarias y otros títulos y valores; celebrar contratos de distribución, representación y mantenimientos de partes, piezas y repuestos; contratar tecnología y prestar asesoramiento técnico a todo nivel dentro del campo de su actividad; celebrar contratos de corretaje y comisión; promover, organizar y desarrollar nuevas empresas para la producción de bienes y servicios; y en general, a la explotación del ramo comercial que se considere conveniente incluirse en las operaciones de la compañía.

    Dispone la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable ratione temporis:

    Artículo 5.- “Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas. (…) (Subrayado del Tribunal)

    Entonces, una primera conclusión que hace el Tribunal es que la contribuyente recurrente, como toda empresa mercantil, por mandato de la ley, es contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, y del Impuesto al Valor Agregado; en consecuencia, está obligada a cumplir con los deberes formales que le impone la normativa que rige esta materia, entre ellos, la de emitir facturas, comprobantes y documentos para registrar sus ventas o servicios.

    Ahora bien, ha planteado la contribuyente que su actividad comercial se ha concretado a: inicialmente, a prestarle un servicio a la empresa Aeroexpresos Ejecutivos, C.A; luego, a dar en subarrendamiento un bien inmueble y que sus ingresos, en los periodos impositivos objetados, provienen de ésta última actividad.

    Ambos actos, el Tribunal los aprecia como generadores de hechos imponibles, de conformidad con los artículos 3, 4, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicable ratione temporis.

    Artículo 3.- Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

    (…)

    3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

    Artículo 4.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

    (…)

  11. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes

    incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros. No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado.” (Subrayado del Tribunal)

    Observa el Tribunal: la contribuyente en su escrito recursivo alega: “… no es cierto que nuestra representada estuviera obligada a presentar declaraciones de IVA, ya que tal como lo hemos venido explicando en el cuerpo del presente escrito nuestra representada para el período sujeto a revisión solo obtuvo ingresos fiscales provenientes del cobro de subarrendamientos que se causaron en ejercicios anteriores,…”,

    Ahora bien, aprecia el Tribunal que la condición de ser comerciante, en los términos expresados en el artículo 5, ut supra transcrito, convierte a la recurrente en contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado. De igual manera, al realizar actividades que constituyen hechos imponibles, de conformidad con los artículos 3 y 4, eiusdem, le crean la obligación de emitir las facturas, comprobantes o documentos en los cuales se reflejen los ingresos que percibe por esa actividad.

    En ese sentido, dispone el artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable ratione temporis:

    Articulo 13.-“Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia la obligación tributaria.

  12. En la prestación de servicios:

    e. En todos los demás casos (…), cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.”

    De tal manera, aprecia el Tribunal que sí la contribuyente, tal como lo asevera, obtuvo ingresos por prestar el servicio a la empresa Aeroexpresos Ejecutivos, C.A, de atenderle sus oficinas en Puerto La Cruz, y por subarrendarle un inmueble, ha debido emitir las facturas, comprobantes o documentos relacionados con esas actividades.

    Entiende el Tribunal que las multas impuestas lo son por el hecho de no emitir facturas, comprobantes y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios, lo cual, a juicio de este Juzgador, no indica que la falta de emisión de las referidas facturas, comprobantes y documentos estén únicamente relacionadas con la venta de boletos de pasajes, tal como lo ha entendido la contribuyente. En efecto, para el Tribunal la obligación de emitir facturas, comprobantes y documentos, para los fines de cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto al Valor Agregado, está ligada con la actividad realizada por el contribuyente en función de la cual recibe los ingresos. En el presente caso, ha dicho la propia contribuyente que prestó un servicio a la empresa Aeroexpresos Ejecutivos, C.A, por una parte; por otra, que los ingresos provienen del subarrendamiento de un inmueble. Ambas actividades, en apreciación del Tribunal, generan la obligación de sus respectivos registros, por tanto, la contribuyente estaba en la obligación de emitir las facturas y comprobantes necesarios y respectivos. Al no emitirlos, en principio estaría incurriendo en el incumplimiento del deber formal por el cual sería objeto de sanción.

    Constata el Tribunal que las multas son impuestas para los períodos impositivos septiembre 2003 a febrero 2005 y que el contribuyente ha expuesto lo siguiente:

    … que no habiendo sido renovado el contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada en el año 1993, y por cuanto la empresa transportista A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C. A., logró arrendar por cuenta propia desde el año 2002, el local que funge de Terminal para sus unidades y su actividad de transporte, nuestra representada vio limitada sus actividades durante el período sujeto a revisión, esto es Septiembre 2003 a Febrero 2005, a la liquidación de las cuentas que por concepto de subarrendamientos causados y no cobrados tenía con su filial, siendo su nómina manejada bajo instrucciones directas de la prestadora del servicio de transporte, quién reembolsa dicho gasto…

    Ahora bien, estos hechos narrados por la contribuyente recurrente, como son, el no haber sido hecha la renovación del contrato de subarrendamiento y que los ingresos obtenidos provienen de la liquidación de las cuentas por concepto de ese subarrendamiento, causado en años anteriores y cobrados durante los períodos impositivos objeto de verificación, han debido ser objeto de prueba, por parte de quien lo alegó, en este caso, la contribuyente recurrente.

    No encuentra el Tribunal que estas pruebas hayan sido incorporadas al expediente, razón por la cual, estima que esos hechos expuestos por la contribuyente, no fueron probados, por tanto, considera que la alegación para enervar la imputación de la falta de emisión de facturas, comprobantes y documentos por las ventas o servicios prestados, es improcedente. Así se declara.

    Multa por no llevar las Relaciones de Compras y Ventas del I.V.A, en más de un período de imposición.

    Constata el Tribunal que estas multas son impuestas de conformidad con los artículos 8 del Código Orgánico Tributario y 3 de la P.A.N.. 1677, de fecha 14/03/2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677, de fecha 25-04-2003, por lo tanto, aprecia que al contribuyente recurrente se le está sancionando por el cumplimiento de un deber formal que solo es exigible a los “Contribuyentes formales, los cuales son definidos por la propia ley, como aquellos sujetos que realicen exclusivamente actividades exentas o exoneradas del impuesto al valor agregado.

    Es decir, considera el Tribunal que al imponer esta clase de multa, la Administración Tributaria, ha clasificado o calificado a Inversiones Silcam, C.A., como un “contribuyente formal”, lo cual, conlleva a considerar que esta apreciando que ella realiza exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.

    Ahora bien, no ha dejado constancia la actuación fiscal que la contribuyente recurrente realice exclusivamente actividades exenta o exoneradas del impuesto al valor agregado; en consecuencia, el Tribunal considera que no puede exigírsele a la contribuyente recurrente cumplir con un deber formal, por cuya omisión se le sanciona, al cual no está obligada por no ser un contribuyente formal.

    Aprecia el Tribunal que estas multas impuestas con fundamento en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 3 de la P.A.N.. 1677, de fecha 14/03/2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677, de fecha 25-04-2003, son improcedentes. Así se declara.

    Multas por no exhibir en lugar visible el Registro de Información Fiscal y la planilla de declaración definitiva del Impuesto sobre la renta, del ejercicio anterior a la actuación fiscal.

    Multas por presentar en forma extemporánea las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos de imposición.

    Estas multas son impuestas por considerar la Administración Tributaria que la contribuyente recurrente contravino lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el parágrafo único del artículo 9 y el artículo 10 de la P.A. 1677, de fecha 14/03/2003.

    Incurre, nuevamente, la Administración Tributaria, en errónea apreciación de considerar a la contribuyente como “Contribuyente Formal”, al sancionarle por el incumplimiento de un deber formal al que solo están obligados los “contribuyente formales”.

    En efecto, considera el Tribunal que la P.A.N.. 1677, ut supra mencionada, solo le es aplicable a los contribuyentes formales, ubicándose en este clase o tipo de contribuyentes, el concepto que al respecto se establece en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado: “…los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.”

    Tal como lo ha expuesto ut supra, el Tribunal no encuentra que la actuación fiscal haya dejado evidencia que la contribuyente recurrente ejerce una actividad exenta o exonerada de impuesto; en consecuencia, no puede sancionarla por el incumplimiento de deber formal al que solo están llamados a cumplirlos los contribuyentes formales.

    En virtud de lo expuesto, se consideran improcedentes las multas impuestas por el incumplimiento de presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, en los términos exigidos en el artículo 9 de la P.A.N.. 1677, de fecha 14/03/2003. Así se declara.

    Al igual que en las multas declaradas precedentemente improcedentes, no encuentra el Tribunal que en alguna de las actas fiscales levantadas en el procedimiento de verificación, se haya dejado constancia de estas observaciones, es decir, que el Registro Información Fiscal (RIF) y la Planilla de la última declaración definitiva del impuesto sobre la renta, no se encontraban visibles para el momento de la verificación fiscal. En consecuencia, considera este Tribunal que estas multas son impuestas con fundamento en unos hechos no comprobados por la actuación fiscal, por tanto las estimas improcedentes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por las Ciudadanas D.G.R. y A.I.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.187.903 y V-4.888.387, actuando como apoderadas judiciales de la recurrente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.937 y 17.926, actuando como representantes judiciales de la recurrente, “Inversiones Silcam, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de abril de 1.993, anotado bajo el N° 29, Tomo A-26, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2006-00000217, de fecha 07-04-2.006, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2006-00000217, de fecha 07-04-2.006, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por incumplimiento del deber formal de emitir documentos que soportan las operaciones de venta y/o prestaciones de servicios, correspondiente a los períodos de imposición septiembre 2003 a febrero de 2006.

Segundo

Invalida y sin efectos Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2006-00000217, de fecha 07-04-2.006, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas: a) por no llevar las relaciones de compras/ventas del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición septiembre 2003 a febrero 2005; b) por no exhibir en lugar visible el Registro de Información Fiscal (RIF); c) por no exhibir en lugar visible la planilla de declaración definitiva de impuesto sobre la renta, del año inmediatamente anterior al año del ejercicio fiscal en el cual se practico la actuación fiscal, d) por presentar en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos septiembre 2003 a febrero 2003.

Tercera

Improcedentes las multas impuestas por no llevar las relaciones de compras/ventas del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición septiembre 2003 a febrero 2005; por no exhibir en lugar visible el Registro de Información Fiscal (RIF); por no exhibir en lugar visible la planilla de declaración definitiva de impuesto sobre la renta, del año inmediatamente anterior al año del ejercicio fiscal en el cual se practicó la actuación fiscal; y por presentar en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos septiembre 2003 a febrero 2003.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Apelación

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días de mes de Octubre del año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2000-000472

RCJ/amp.-

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