Decisión nº 1563 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCumplimiento Voluntario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2009-000142

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1563

VISTOS CON INFORMES DE UNA DE LAS PARTES

Se dio inicio a la presente causa, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha el 19 de febrero de 2009 (folios 1 al 90) por el ciudadano abogado V.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.964.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 60.806, actuando en este acto con el carácter de Representante de la empresa “INVERSIONES REIMEX, C.A”., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27-08-1990, bajo el No. 69, tomo 73-A-Sdgo, facultado según consta en Documento-Poder autenticado en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo el 15-04-2008, bajo el No. 46, tomo 99 (folios 23 y 24), a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario contra el acto administrativo identificado con las letras y números SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E0015298 de fecha 22 de diciembre de 2008, notificado a la Recurrente el día 16-01-2009, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Seniat (folio 57), mediante el cual decidió en sentido negativo una solicitud de procedencia de exención de los tributos aduaneros causados por la importación de una embarcación, efectuada por dicha empresa en fechas 02 de abril de 2008; 20 de mayo de 2008; 22 de julio de 2008; 29 de Julio y 22 de agosto de 2008.

En fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 19 de junio de 2009, se admite el Recurso Contencioso Tributario y tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

Ninguna de las partes promovió pruebas.

En fecha 02 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada M.T., actuando en representación de la República, consigna escrito de informe y poder.

El 05-10-2009, el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente

    Manifiesta que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo contradice en forma franca el contenido de los Artículos 3 y 4 del Código Orgánico Tributario y 317 de la Carta Magna, infringiendo el Principio de Legalidad Tributaria.

    Alega que con base a lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas y 3 de su Reglamento, así como en el Artículo 4 de la Ley de Reactivación de la m.M.N. (vigente para la fecha de la solicitud), interpuso una solicitud de calificación de exención de impuestos de importación y tasas aduaneras para una mercancía con las siguientes características: a) Lancha Deportiva marca Chaparral; b) Modelo 310 SIGNATURE; c) Año 2007; Serial de Casco US-FGBUO443D707; d) Seriales de Motores 1A049996 y 1A047653; Gravamen Arancelario 20%; Código Arancelario 8903.99.00.

    Aduce que las autoridades aduaneras negaron la exención a la empresa recurrente, en vista de que la misma no consignó un requisito previsto en la Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas N° 682 y Ministerio de Infraestructura 001 de fecha 18-01-2001 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.125 del 23-01-2001.

    Señala que el requisito que no consignó en su solicitud la contribuyente en su solicitud de calificación de exención del 03-03-2008, es el previsto en el Artículo 2 de la mencionada Resolución Conjunta, el cual no está previsto en la Ley de Reactivación de la M.M.N. ni en la Ley Orgánica de Aduanas (tampoco en su Reglamento), siendo dicho requisito, una opinión favorable emanada de las autoridades del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares.

    Alega que las autoridades Aduaneras en franco desacato a lo dispuesto en el Artículo 4 del Código Orgánico Tributario, negaron a la Contribuyente la solicitud de calificación de exención efectuada el 03-03-2008 (a pesar de haber cumplido con los requisitos legalmente establecidos para el disfrute de ese beneficio fiscal).

    Manifiesta que la empresa recurrente, consignó ante las autoridades aduaneras (Gerencia de Regímenes Aduaneros Especiales de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT), los documentos que fehacientemente evidencian que, el bien objeto de importación es un buque o un accesorio de navegación y, por lo tanto, no hay razón para que dichas autoridades nieguen la calificación de exención exigida por el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Indica que la Administración Aduanera, en forma arbitraria y desconociendo que el Principio de Legalidad le impide condicionar el disfrute de beneficios fiscales más allá de lo previsto en las leyes que los crean.

    Esgrime que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Espacios Acuáticos publicado en Gaceta Oficial N° Extraordinario 5.890 del 31-07-2008, derogó la Ley de Reactivación de la M.M.N., estableció el Régimen de Exención de Impuestos de Importación para buques y accesorios de navegación, condicionando dicho beneficio al trámite por el Interesado ante el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) de una “Opinión Favorable”, lo cual no existía en la derogada Ley de Reactivación de la M.M.N..

    Esboza que las condiciones que actualmente se exigen para que sea procedente la exención de impuestos de importación de buques y accesorios de navegación (contenidos en la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos), eran exigidos con anterioridad por intermedio de una Resolución Ministerial, sin que la Ley de Reactivación de la M.M.N., estableciera tales condiciones, con lo cual, se infringió claramente el contenido del Artículo 4 del Código Orgánico Tributario.

    Esgrime que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que el régimen jurídico aplicable a las mercancías de importación es el que esté vigente a la fecha de llegada, por lo que el beneficio fiscal solicitado por la recurrente el 02-04-2008 es aplicable, en vista que la embarcación llegó al país el 17-08-2006, y para ese momento estaba vigente el beneficio fiscal solicitado, ya que su derogatoria se produjo el 31-07-2008.

    Alega que el ingreso de la mercancía fue amparada por el permiso de estadía No. DL2110AA del 23-08-2006 y renovado el 01-02-2007 y 08-08-2007 con vencimiento el 23-02-2008, emanado del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), por lo que el 22-02-2008 se introdujo una comunicación a la Aduana Subalterna de Tucacas, jurisdicción donde se encontraba la embarcación, manifestando la voluntad de nacionalizarla.

    En refuerzo a los argumentos anteriores, el Apoderado de la empresa recurrente agrega lo expuesto en la decisión proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central N° 0313 del 26-10-2006.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    La Sustituta de la Procuradora General de la República a través del escrito de Informes presentado, expuso lo siguiente:

    Posterior a las consideraciones acerca del principio de legalidad y la distinción de las exenciones y exoneraciones, manifiesta que el artículo 64 de la ley de Impuesto al Valor Agregado prevé la exención del pago del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones temporales o definitivas de buques y accesorios de navegación, lo cual deberá concatenarse con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas de 2002.

    Alega que aun cuando la exención es concedida por Ley, para la aplicación del referido beneficio, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas N° 682 y Ministerio de Infraestructura N° 001 de fecha 18-01-2001 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.125 del 23-01-2001(Artículo 2 de la misma), disposición que establece a los fines de la aplicación de la exención prevista en el Artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M. en concordancia con el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas y 17.11 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Impuesto al Valor Agregado, la presentación por parte de los interesados ante la Dirección de Navegación de la Dirección General de Transporte Acuático, la documentación de los bienes objeto de exención, a fin de que la Dirección ya identificada, emita la opinión favorable sobre la procedencia del incentivo fiscal establecido en la Ley, a la vez que, una vez emitida ésta, el Interesado presente ante la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para los efectos de su trámite ante sus Intendencias (Aduanas y Tributos Internos), correspondiendo su autorización al Intendente Nacional de Aduanas o al de Tributos Internos (según corresponda).

    Concluye que el Organismo Competente para emitir la opinión favorable sobre la exención establecida es el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) y por lo tanto, INVERSIONES REIMEX, C.A., debió hacer su respectiva solicitud ante ese Organismo y, luego de haber obtenido la opinión favorable, presentar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de la autorización definitiva de la procedencia del referido beneficio.

    En cuanto a que la Ley de Reactivación de la M.M.N. de 2000 fue derogada, la Representación de la República expone que la exención de Impuestos de Importación y tasa por la determinación del Régimen Aduanero, procederá cuando el Interesado cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley, tal como lo menciona los Oficios identificados como SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/EOO15298 del 22-12-2008 y SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008EO1595 del 02-05-2008, emanados de la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Aduce que la empresa Recurrente incumplió el requisito establecido en el Artículo 2 de la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas N° 682 y Ministerio de Infraestructura N° 001 del 18-01-2001 (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.125 del 23-01-2001).

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Aduanera al emitir la decisión de negar la la solicitud de procedencia de exención efectuada por la empresa “INVERSIONES REIMEX, C.A”., procedió conforme a derecho o si por el contrario su actuación violó el Principio de Legalidad Tributaria.

    Planteada la litis en los términos ya expuestos, debe referirse esta Jurisdicente Al Principio de Legalidad, el cual tiene Jerarquía Constitucional a la vez que tiene su desarrollo en las Leyes correspondientes, así, lo establece los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del Código Orgánico Tributario.

    De las normas antes mencionadas colige este Tribunal que el Principio de Legalidad Tributaria, como aspecto fundamental del Estado de Derecho, constituye una limitación a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo (Administración Tributaria en cuanto a la creación, modificación o supresión de tributos ) y por lo tanto, reserva al Órgano Legislativo esa atribuciones, y de allí que, el Poder Ejecutivo para el caso nuestro solo podrá ejercer las mismas, cuando haya sido autorizado a través de Ley Habilitante (Artículo 236.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    A su vez, los Incentivos Fiscales como excepciones al Principio de que todos debemos coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley (Artículo 133 de la ya referida Constitución), también están sometidos al Principio de Legalidad Tributaria y por lo tanto, solo podrán concederse los mismos (exenciones, rebajas ni otra clase de incentivos en los casos previstos por las Leyes).

    Observa esta juzgadora que al folio 57 del expediente la administración aduanera y tributaria (SENIAT) a través del acto administrativo identificado como SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2006/E N° 0015296 de fecha 22-12-2008 negó la solicitud de exención de impuestos de importación y tasa por determinación de Régimen Aduanero a la empresa recurrente “INVERSIONES REIMEX, C.A.”, por cuanto la empresa recurrente no consignó uno de los recaudos requeridos para la obtención del citado incentivo fiscal, que es el deber del interesado de consignar recaudos ante la Dirección de Navegación de la Dirección General de Transporte Acuático, a los fines de que emita la opinión favorable y, una vez emitida ésta, el administrado deberá consignarla por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante sus respectivas Intendencias de Aduanas y Tributos Internos a los fines que se emita el acto administrativo correspondiente.

    A tal efecto, la Ley de Reactivación de la M.M.N. establece lo siguiente:

    Artículo 4.- Se declaran exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva, a los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de navegación.

    Se declaran exentas del Impuesto al Valor agregado las importaciones temporales o definitivas, de los buques y accesorios de navegación, incluidas las plataformas de perforación.

    Por otra parte, la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas No. 682 y 001 del Ministerio de Infraestructura, de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.125 del 23 de enero de 2001, tendente a regular los beneficios fiscales establecidos en la Ley de Reactivación de la M.M.N., establece:

    Artículo 2.-A los fines de la exención prevista en el artículo 4 de la ley de Reactivación de la M.M.N. en concordancia con el artículo 90 de la ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 17, numeral 11 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, los interesados deberán presentar ante la Dirección de Navegación de la Dirección General de Transporte Acuático, la documentación de los bienes objetos de la exención a fin de que se emita opinión sobre su procedencia. Emitida la opinión favorable, el interesado presentará la documentación correspondiente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a efectos de su tramitación por las respectivas Intendencias Nacionales de Aduanas y de Tributos Internos. Una vez examinada la procedencia de la exención, su autorización corresponderá al Intendente Nacional de Aduanas o al Intendente Nacional de Tributos Internos, según corresponda.

    De acuerdo con las anteriores transcripciones, la procedencia del beneficio de exención del Impuesto al Valor Agregado establecido en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. deberá seguirse el procedimiento contemplado en la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas No. 682 y 001 del Ministerio de Infraestructura, de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.125 del 23 de enero de 2001, por lo que es deber del interesado de consignar recaudos correspondientes ante la Dirección de Navegación de la Dirección General de Transporte Acuático, a los fines de que emita la opinión favorable sobre la procedencia de la exención del pago de los impuestos causados por la importación de las embarcaciones.

    En las actas procesales (folios 70 al 83 del expediente judicial) consta solicitud de emisión favorable de tasas e impuestos para la importación de buques, así como correos electrónicos dirigidos al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., publicada en la Gaceta Oficial N° 36.980 de fecha 26 de junio de 2000 y en el artículo 2 de la Resolución Conjunta Nros. 682 y 001 de los Ministerios de Finanzas e Infraestructura de fecha 18 de enero de 2001 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.125 del 23 de enero de 2001, sin haber obtenido la opinión favorable de dicho organismo público.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta juzgadora una vez analizada las actas que forman el expediente, considera que no consta en los autos la opinión favorable sobre la procedencia de la exención del pago de los impuestos causados por la importación de las embarcaciones emitida por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) (antes Dirección General de Transporte Acuático) del Ministerio de Infraestructura, razón por la cual

    este Órgano Administrador de Justicia considera que la Administración Aduanera y Tributaria en ningún momento violó el Principio de Legalidad Tributaria, en consecuencia, se desecha el argumento de la empresa recurrente en cuanto a la violación del mismo. Así se decide

    Respecto a la procedencia de la exención aun cuando la Ley de Reactivación de la M.M. fue derogada, este Tribunal acude al artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece que las mercancías estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada a la zona primaria de la aduana.

    En este sentido, observa esta juzgadora que la embarcación deportiva llegó al país el 17-08-2006, y estuvo amparada por los Permisos de Estadía DL21110AA (folios 86 al 88) otorgado por la Capitanía de Puertos del Puerto de La Guaira, prorrogado en tres (3) oportunidades, siendo la fecha de expiración el 23-02-2008, por lo que la exención establecida en la Ley de Reactivación de la M.M.N. es aplicable, ya que estaba vigente para el momento de de la solicitud de dicho beneficio fiscal.

    Ahora bien, debe hacer énfasis este Tribunal que la exención de impuesto de importación y tasa establecida en la Ley de Reactivación de la M.M.N. procederá cuando el interesado cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley y seguir con el procedimiento contemplado en la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas No. 682 y 001 del Ministerio de Infraestructura, de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.125 del 23 de enero de 2001. Así se decide

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES REIMEX, C.A.” . En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el acto administrativo signado con las letras y números SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E – 0015298 de fecha 22-12-2008 a través del cual la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió en sentido negativo la solicitud de exención de impuestos de importación y tasa por determinación del Régimen Aduanero registrada bajo el N° 0003310 de fecha 02-04-2008;

SEGUNDO

En razón de la evolución que ha tenido el Principio de Legalidad Tributaria y, al tenerse hoy día producto de la Doctrina y las decisiones Jurisdiccionales, el llamado “BLOQUE DE LEGALIDAD”, considera este Tribunal que la parte perdidosa tuvo motivos racionales para litigar, en razón de lo cual, conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Tributario la exime de costas.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los Ciudadanos (as) Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como a la empresa recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

EL SECRETARIO ACC.

B.M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la una y treinta de la tarde (1:30 pm)

EL SECRETARIO ACC.

B.M.

BBG/yag

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