Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 15 de enero del año 2015

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000288

Visto el escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2014, por los Abogados M.A.G. y E.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.780 y 45.647, respectivamente, apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversiones la Quinta C.A. La Quinta”, mediante el cual promueven pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Con relación a la experticia promovida en el Capitulo I, del escrito in comento, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de su evacuación este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 a.m., para proceder al nombramiento de los expertos.

DE LA EXHIBICIÓN

Con relación a la promoción de la prueba de exhibición señalada en el Capitulo II, del escrito in comento, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así decide.

A los fines de su evacuación se ordena notificar al Gobernador del estado Sucre, para que exhiba los documentos originales indicados por el promovente, al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación ordenada, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), líbrese oficio acompañándole copia certificada del escrito de promoción.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Con relación a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo III, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

A los fines de su evacuación, este Tribunal acuerda fijar al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m., para que se constituya en la Av. Petion, Sector Buena Vista detrás de los Centros Comerciales Ciudad Cumana y Kasa Mall, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y deje constancia de los hechos y circunstancias indicados por los promoventes. Acompañándole copia certificada del escrito de promoción.

DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la prueba promovida en el Capitulo IV, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial del ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.704.211, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.

Asimismo a los fines de la evacuación del testigo este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para que rinda testimonio el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.704.211, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declare sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto al Merito Favorable promovido, del referido escrito de Pruebas, relativas a las instrumentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de enero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 11:59 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000288

SJVES/RQ/ag

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