Decisión nº 1889 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2008-000074 Sentencia No. 1889

Vistos

sin informes de las partes

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2007, por ante la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), a través del cual el ciudadano J.D.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 5.413.746, asistido en este acto por el ciudadano J.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.199, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INVERSIONES MI NOMBRE” Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el número 9, Tomo 35-A-Sgdo., domiciliada en la Parroquia La C.M.L.d.D.C., quien interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0048 de fecha 20 de julio de 2007 y notificada el 8 de septiembre del 2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), mediante la cual impone multa por un total de treinta unidades tributarias (30 UT), a tenor de los dispuesto en los artículos 107 y 79 del Código Orgánico Tributario; el pago de la RENOVACIÓN del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 UT), por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 494.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 494,00); por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 588.000,00) equivalente a QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00); y por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00) equivalente a SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 672,00) respectivamente y el pago por concepto de TRASPASO del año 2006 por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), por un monto de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.040.000,00) equivalente a CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.040,00), haciendo un total de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.794.000) equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.794,00), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente al momento del tributo causado.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0157 de fecha 17 de diciembre de 2007, en la que se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha contribuyente.

Mediante oficio número: SERMAT-ADMC-2008-000044 del 18 de enero de 2008, la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 07 de febrero de 2008.

En fecha 12 de febrero de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 7 de mayo de 2008, este Tribunal Superior, no habiendo oposición alguna, admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho quedando entendido que, según lo establecido en el artículo 268 eiusdem el primer día de despacho siguiente, la causa quedará abierta a pruebas.

Vencido el lapso de Promoción de Pruebas, dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del mismo.

Ninguna de las partes presento Escrito de Informes,

En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS”.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que en fecha 08 de septiembre de 2007, la recurrente fue debidamente notificada de la Resolución: SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0048, en la que se establece:

“Que mediante P.A.N. SERMAT-ADMC-DGCT-2007-001237, de fecha 08 de febrero de 2007, notificada en fecha 23 de mayo de 2007, conforme a lo previsto en los artículos 121 y 172 del Código Orgánico Tributario, este Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, efectuó la verificación del cumplimiento de la obligación tributaria a “El Contribuyente”, previstas en el articulo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal de Distrito Metropolitano de Caracas.”

“Que mediante Acta de Verificación Número SERMAT-ADMC-DGCT-2007-001237, de fecha 23 de mayo de 2007, notificada en misma fecha, tomando como soporte y fundamento para la misma la información suministrada por “El Contribuyente”, mediante la cual el Auditor Tributario actuante A.M., titular de la Cédula de Identidad número: 15.021.689, adscrito a la Dirección de Gestión Tributaria, constató que el mismo no posee el pago de Timbre Fiscal Metropolitano de la tasa por concepto de renovación, correspondiente a los periodos Fiscales de los años 2004, 2005 y 2006, y por concepto de traspaso del año 2006, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional vigente.”

Que el incumplimiento del deber formal antes mencionado constituye un ilícito de naturaleza formal, conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en razón de no haber cancelado la tasa por ramo de estampillas competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, sancionable con Muta de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), calculadas conforme a lo previsto en los artículos 79 ejusdem y 37 del Código Penal.

Que en base a estos argumentos la Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana, resolvió sancionar a la recurrente con multa de Treinta Unidades Tributarias (30 UT); al pago de la tasa por ramo de estampillas la cantidad de Veinte Unidades Tributarias (20 UT), correspondientes a cada período fiscal por concepto de Renovación de expendio de bebidas alcohólicas de los años 2004, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 494,00); 2005, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 588,00); 2006, por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 672,00) y por concepto de TRASPASO la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.) del año 2006, por un monto de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. F. 5.040,00) siendo la totalidad adeudado el T.M. la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.794,00).

Que dicha Resolución viola flagrantemente el Principio de Congruencia que debe informar a los actos administrativos, pues en ella se observa con meridiana claridad que la Administración Tributaria Metropolitana no tomó en cuenta los alegatos y defensa esgrimidos por la recurrente en la oportunidad de la verificación del cumplimiento de los deberes formales. El principio de Congruencia jurídico venezolano, se encuentra definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Que es obligación de la Administración pronunciarse sobre todos y cada unos de los alegatos esgrimidos por los interesados y además, debe pronunciarse por todas aquellas cuestiones que sin haber sido planteadas por los interesados se desprendan del expediente antes señalado, conduce a la adopción de una decisión viciada de nulidad absoluta en virtud de la incongruencia de la misma con lo alegado y probado en autos, así como los demás elementos que se desprenden del respectivo procedimiento.

Que la violación este principio conduce a la indefensión de los particulares, dado que la Administración al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas formuladas por éstos, vulnera su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la Resolución Impugnada no tomo en consideración los pagos efectuados a la Alcaldía del Municipio Libertador, órgano este encargado de otorgar las Licencias de Licores y sus renovaciones.

Que la violación al Principio de Congruencia o Exhaustividad de las decisiones administrativas se traduce en la violación al derecho a la defensa, causando la indefensión de los particulares, razón por la cual todo acto que se dicte en franca violación de este principio debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, pues vulnera los derechos y garantías constitucionales de los particulares, siendo que la actuación de la Administración debe velar por la consecución de los f.d.E. en equilibrio con las garantías y derechos de los administrados.

Que la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al establecer que la recurrente no cumplió con el deber formal del pago de la tasa de timbre fiscal, correspondiente a la instalación y renovación correspondientes a los periodos 2004; 2005 y 2006, vicio que se configura cuando la Administración señala en forma errónea que la recurrente no cumplió con dicho deber formal.

Que en relación a lo resuelto por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, exhorta a la recurrente al pago de la Tasa por el ramo de estampillas la cantidad de veinte unidades tributarias (20 U.T.) correspondientes a cada período fiscal por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas de los años 2004, 2005 y 2006, por un monto de bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 494,00), por un monto de bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 588,00) y por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 672,00) respectivamente, y por concepto de Traspaso la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.040,00), la recurrente manifiesta que pagó la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 672,00) en fecha cinco (5) de septiembre de 2006, pagó la suma de CINCO MIL CUARETA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.040,00) en fecha 5 de septiembre de 2006, pagos efectuados por ante el Municipio Bolivariana Libertador y pagó la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 494,00), en fecha 4 de agosto de 2005, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación del SENIAT.

Que mediante planilla serial 51855252, número de liquidación 5417748 de fecha 05 de septiembre de 2006, la recurrente pago la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.040.000,00) equivalente a CINCO MIL CUARETA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.040,00) a la Alcaldía del Municipio Libertador y que en el supuesto que la referida Alcaldía no fuera la competente para recaudar dicha tasa, en base a la colaboración de los entes Públicos, la Alcaldía Metropolitana debió solicitar el reintegro y no pretender la repetición de pago, por ser ilegal y contrario de derecho, tomando en consideración que la administración pública es una sola y el fin que persigue es el bien común.

Que las atribuciones referentes a la explotación de bebidas alcohólicas les fueron transferidas a las Alcaldías de acuerdo al decreto Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en Gaceta Oficial número 38.238 de fecha 28 de Julio de 2005.

Por último, la recurrente denuncia la impugnante la violación a la confianza legítima y el principio de la buena fe, y cita criterios doctrinales y jurisprudenciales inherentes al tema.

Por otra parte la representante judicial del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria no presento escrito de informes.

II

MOTIVA

Establecidos los hechos, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, la competencia o no de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para cobrar la tasa prevista en el artículo 10.2 de la Ley de Timbre Fiscal correspondiente a la renovación y traslado de Expendio de Bebidas Alcohólicas contenida en la Resolución No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0111 de fecha 30 de julio de 2007.

Observa esta juzgadora que la recurrente hace referencia que la competencia que se atribuye la Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana en referencia al artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, es violatorio ya que como se desprende de la misma Ley, el cobro de la tasa por la prestación de servicio de expedición de certificado de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas es competencia de la Alcaldía Municipal, según la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en gaceta oficial No. 38.238 del 28 de julio de 2005.

Sin embargo, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamenta en la Resolución número: SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0159, que la competencia Tributaria que tiene dicho Distrito Metropolitano se sustenta en el artículo 164, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2000. Que la transferencia de la competencia para el otorgamiento de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas a los Municipios según el artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas, señala que fue transferido exclusivamente el trámite administrativo y no la facultad de verificar el cobro de la Tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal a las Alcaldías, por no ser éstas materias de su competencia.

Igualmente, aclara que una cosa son las tasas que cobra el Municipio por el derecho de tramitación de la autorización de expendio de bebidas alcohólicas y otra la tasa que se corresponde con el valor del timbre fiscal que se incorpora a la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, la cual es impuesta por la Administración del Distrito Metropolitano para darle legalidad a tal licencia.

Observa quien aquí decide que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, impone multa a la contribuyente por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de Diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003. Así como se le determina a la contribuyente un pago por conceptos de tributos causados por un monto total de Bs. F. 6.794,00, por concepto de tasa de renovación del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004, 2005 y 2006, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año, 2005 la cantidad de Bs. F. 588,00; c) y para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00 y por concepto de tasa de traslado del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al período fiscal 2006 la cantidad de Bs.F. 5.040,00.

Al respecto, los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal y 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, establecen:

Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

Omissis.

2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

De lo antes citado se confirma la transferencia de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.

En este sentido, ya ha sido discutido y analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 335 del propio texto constitucional, es el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, preceptuando también dicho artículo que las “interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremos de Justicia y demás tribunales de la República.”

Así, en sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, el 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, se sostuvo que:

Omissis

Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal. (Resaltado de este Tribunal)

Omissis

Como puede apreciarse, se estableció que a partir de la publicación de la referida sentencia, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración de los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164 numeral 7 de la Constitución.

Considera este tribunal que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, fecha de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo tiene efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente, por lo que son completamente extensibles al caso sub iudice en lo que respecta a la competencia exclusiva que se reconoce a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que la Resolución de Sanción se produjo con posterioridad a la sentencia de marras y, por tanto debe atender a los criterios allí fijados.

Por todo lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente de pagar al Distrito Metropolitano de Caracas los Timbres Fiscales por Renovación y Traslado del expendio de bebidas alcohólicas, a fin de dar cumplimiento a la obligación tributaria establecida en la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas promulgada el año 2005 (Gaceta Oficial 38.286 del 04 de octubre de 2005), aplicable al caso rationae temporis atribuyó a las Alcaldías las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas pero no estableció poder para crear el tributo correspondiente por dichas autorizaciones ni potestad para administrarlos ni recaudarlos; por el contrario, hizo énfasis en que “Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento” (Último Aparte del artículo 46 de la citada Ley), es decir, mientras los Órganos Legislativos Municipales no hayan creado las normas referidas a las autorizaciones in comento, las Alcaldías tendrán como función básica hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, mas no la administración ni la recaudación del tributo respectivo, por lo que el tributo in comento le corresponde tanto en su creación como en potestad para administrarlo al Distrito Metropolitano de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES MI NOMBRE, plenamente identificada, contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0048 de fecha 20 de julio de 2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).

En consecuencia se declara PROCEDENTE: a.) La multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario; b.) El reparo por concepto de tasa de renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas por veinte unidades tributarias (20 UT) correspondiente a los períodos fiscales 2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 494,00); 2005, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 588,00) y para el 2006 por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 672,00); y c.) El reparo por concepto de traslado de Expendido de Bebidas Alcohólicas por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) correspondiente al período fiscal 2006 por la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. F. 5.040,00).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tubo suficientes motivos para litigar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintitrés (23) de noviembre del año 2011.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

En horas de despacho del día de hoy, a los veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), se publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. H.R.

BEO/BEO

ASUNTO: AP41-U-2008-000074

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