Decisión nº 101-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9545

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014, por los Abogados J.R.G.V. y J.E.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.847 y 9.137, respectivamente, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de agosto de 2000, bajo el No. 5, Tomo 11-A; y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS NACIONALES LANSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el No. 53, Tomo 1584-A, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 017-2014 de fecha 04 de mayo de 2014, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 102, que en fecha 02 de julio de 2014, se recibió el mismo formándose expediente bajo el No. 9545.

En fecha 27 de octubre de 2014, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley; y asimismo, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del presente recurso, los apoderados judiciales de la parte querellante fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

Que en fecha 22 de junio de 2001, la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de julio de 1943, bajo el No. 2.566, Tomo 6, y posteriormente en fecha 02 de mayo de 1977, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 52-A, sobre un lote de terreno propiedad de ésta, ubicado en la calle Miramar, sector Pariata, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo tal lote de terreno vendido por la arrendadora a la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS NACIONALES LANSA, S.A.

Señalaron que desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., ha venido ocupándolo a título de ocupante precario, y en la manera convenida en ese contrato locativo, utilizándolo para la explotación del ramo comercial al cual se dedica, sin haberse presentado ninguna alteración ni inconveniente en los derechos que como legítimo arrendatario posee.

Arguyeron que el 19 de septiembre de 2013, el ciudadano P.J.R.M., se apersonó en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., para notificar en forma personal al ciudadano R.D.N., representante legal de la empresa, en su presunto carácter de ocupante de un terreno ubicado en el sector de Montemar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Pariata, Parroquia C.S., del Municipio Vargas del Estado Vargas, terreno éste que funge como sede también de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., notificándole mediante boleta que deberá desocupar dichos espacios en un plazo de cuarenta y ocho horas, constadas a partir de la fecha de su notificación.

Sostienen que los días 20, 21 y 27 de septiembre de 2013, el ciudadano P.J.R.M., visitó reiteradamente las instalaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., con el fin de ejercer presión en la ejecución de la orden contenida en la boleta de notificación, haciéndoles saber que el 1º de octubre de 2013, procedería al desalojo forzoso del terreno.

Que el 30 de septiembre de 2013, fue interpuesta demanda conjuntamente con medida cautelar, contra la vía de hecho materializada a través de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas, admitiéndose la demanda el 04 de octubre del 2014.

Señalaron que el 11 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda interpuesta contra la vía de hecho materializada a través de la boleta de notificación del 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas, que ordenaba arbitrariamente el desalojo del terreno en el cual ejerce su actividad la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A.

Alegaron que una vez la representación judicial del Procurador General del Estado Vargas, se opuso a la medida cautelar decretada, se abrió una articulación probatoria en la cual promovieron documentales relativas al Decreto de Expropiación No. 103-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobernador del Estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado en la Calle Miramar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas.

Que mediante boleta de notificación de fecha 15 de noviembre de 2013, el Procurador General del Estado Vargas procedió a notificar de la Resolución No. 092-2013, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada de la Gobernación del Estado Vargas, mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno mencionado, para la construcción de la obra denominada “Escuela Bolivariana L.G.”.

Adujeron que el 05 de diciembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., consignó escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Gobernación del Estado Vargas, en virtud del acto administrativo contenido en el Decreto No. 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, así como en contra de la Resolución No. 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante el cual se ordenó la ocupación temporal de dicho terreno, para la construcción de la obra denominada “Escuela Bolivariana L.G.”, la cual dio origen a la prorroga contra la cual recurren.

Sostuvieron que el 04 de mayo de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, caducó en todos sus efectos la Resolución No. 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada de la Gobernación del Estado Vargas, y por la cual ordenó la ocupación temporal, pero en fecha 28 de mayo de 2014, la misma Gobernación del Estado Vargas, procedió a publicar en Gaceta Oficial del Estado Vargas No. 710 extraordinario de fecha 28 de mayo de 2014, la Resolución No. 17-2014 de presunta fecha 04 de mayo de 2014, mediante la cual se prorrogó la ocupación temporal objetada, veinticuatro días después del vencimiento de la Resolución No. 092-2013.

Solicitaron los accionantes la suspensión de los efectos de las actuaciones administrativas “(…) Resolución número 17-2014 de fecha 04 de Masyo de 2014, publicada en gaceta Oficial del Estado Vargas, numero 710 extraordinario de fecha 28 de mayo de 2014 (…)”, advirtiendo las presuntas “(…) violaciones a la Garantía Constitucional al Debido Proceso, a la L.E. y del Derecho de Propiedad, Posesión , Uso y Disfrute de las empresas NASRA Y LANSA, establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los procedimientos para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones, establecidos en los Artículos 143 y 144 de la Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y Urbanística, y los Artículos 61 y 72 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y finalmente, las variables ambientales urbanas contenidas en el Artículo 190 de la citada Ley, que conforman el Debido P.E. (...)”.

Manifestaron que la actuación administrativa viola la garantía constitucional al debido proceso, por cuanto debía “(…) acoger plenamente para su validez, por fuerza del derecho, el contenido del Artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que todo acto administrativo deba ser lícito, posible y determinado, cosa que no sucedió. (…)”.

Asimismo, señalaron que la construcción de la obra denominada “Escuela Bolivariana L.G.” “(…) afecta una total falta de adecuación al ordenamiento legal aplicable, que claramente altera las variables urbanas de zonificación correspondiente al inmueble afectado, pues se pretende cambiar el uso de la Parcela de “Zona Portuaria”, tal y como se evidencia del aludido Oficio signado bajo el No. DPU/Nº 038-14, sin fecha, emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, según la Ordenanza de Zonificación No. Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 1997. (…)”.

Agregaron además que “(…) el uso del inmueble para escuela y cuya obra se pretende construir debería corresponde con una zonificación urbanística destinada al uso “Educacional y Recreación”, conforme a lo establecido en la ya citada Ordenanza de Zonificación (…) pero tenemos que el terreno afectado clasifica como ZP (Zona Portuaria) y no como “Uso Educacional y Recreación”, al que debería corresponder (…)”, todo lo cual alegan configurar un vicio de ilegalidad de las actuaciones por parte de la Administración, y que lesionan el derecho de propiedad “(…) mediante la imposición de unas variables urbanas que no se corresponden con el uso asignado legalmente (…)”, transgrediéndose del mismo modo “(…) el respeto y resguardo del ambiente urbanístico de un determinado terreno, integrado a la fisonomía general de la zona, lo que evidencia que en esta causa estamos en presencia de unas actuaciones administrativas, que no sólo son violatorias del ordenamiento legal urbanístico, sino que, además, claramente se tornan “inconstitucionales”, visto lo dispuesto en la Jurisprudencia Constitucional invocada, siendo inevitable concluir que dicha obra NO CUMPLE CON LAS VARIABLES URBANAS PREESTABLECIDAS (…)”.

Aunado a lo anterior, sostuvieron que la orden de ocupación temporal ordenada con ocasión al procedimiento de expropiación, “(…) ha generado directamente un evidente daño de la actividad económica de la EMPRESA LANSA, pues ha causado la suspensión del canon de arrendamiento que ella percibía como propietaria de ese terreno y cuyo ingreso dinerario nutría ostensiblemente su vida económica. (…)”, señalando que es “(…) ineludible exigir a la Administración, al momento de afectar los derechos fundamentales de los administrados, que debe apegarse estrictamente al ordenamiento jurídico aplicable a cada caso, siendo las variables urbanas fundamentales y ambientales, las aplicables en este caso (…)”.

Alegaron que en el caso de la Resolución No. 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada de la Gobernación del Estado Vargas, mediante la cual se ordenó la ocupación temporal, cuya prorroga -Resolución No. 017-2014 de fecha 04 de mayo de 2014- se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Vargas No. 710 extraordinario de fecha 28 de mayo de 2014, es decir, veinticuatro (24) días continuos pasada la fecha de caducidad de la Resolución No. 092-2013, por lo que operó la caducidad a favor de sus mandantes en fecha 04 de mayo de 2014, dado que la Gobernación del Estado Vargas, en virtud de que dicha prorroga no fue debidamente notificada antes del 04 de mayo de 2014, sino por vía de publicación en Gaceta Oficial del Estado Vargas, lo que señalan contrariar la forma correcta de las notificaciones de las actuaciones administrativas.

Solicitaron la suspensión de los efectos del decreto de la Resolución No. 017-2014 de fecha 04 de mayo de 2014, dictada por el Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual se acordó prorrogar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, que ordena la ocupación temporal del terreno antes mencionado.

Finalmente, solicitaron una vez admitida la presente causa, y acordada la protección de amparo cautelar, se ordene la notificación de la Juez a cargo del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la acumulación de causas conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para Decidir

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, y al efecto observa:

Pretenden los apoderados judiciales de la parte querellante, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 017-2014 de fecha 04 de mayo de 2014, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se prorrogó por un término de seis (06) meses la Resolución No. 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, donde se ordenó la ocupación temporal del terreno sobre el cual recayó el Decreto de Expropiación No. 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013.

Así las cosas, de conformidad con los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, es preciso para quien aquí decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que es del tenor siguiente:

Artículo 52. Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:

1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.

2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.

La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses.

Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.

(Resaltado añadido)

Por tanto, la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, trae consigo la posibilidad del decreto de ocupación temporal, en los casos señalados en la disposición normativa citada ut supra, a saber, cuando sea necesario la realización de estudios o la practica de operaciones facultativas que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra; o cuando se necesite el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación; advirtiéndose que en ninguno de los casos antes explanados, podrá concederse para la ocupación temporal, un lapso que exceda de los seis (06) meses, no obstante, dispone la posibilidad de prorrogar tal lapso por uno igual, y por una sola vez, cuando sea por causa debidamente justificada.

En este sentido, y circunscribiéndonos al caso bajo estudio, se observa que el acto cuya nulidad pretenden los accionantes, cursante a los folios 24 y 25 del presente expediente, expresa lo siguiente:

(…) CONSIDERANDO

Que la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social establece en su artículo 52 el procedimiento para que proceda la figura dela ocupación temporal para toda obra declarada de Utilidad Pública por parte del que la ejecute.

CONSIDERANDO

Que en fecha 16 de octubre del año 2013, el Gobernador del Estado Vargas en ejercicio de sus facultades ordenó la adquisición forzosa mediante el Decreto 103-2013, de un lote de terreno ubicado en la calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia C.S., Municipio Vargas, Estado Vargas, con un área aproximada de cinco mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (5.757,42 m2) para la construcción de la Escuela Estadal L.G. declarándose de Utilidad Pública basado en el artículo 14 de la respectiva Ley.

CONSIDERANDO

Que en fecha 04 de noviembre del año 2013 el Gobernador del Estado Vargas en ejercicio de sus facultades ordenó la Ocupación Temporal del terreno ubicado en la Calle Miramar, Prolongación Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia C.S., Municipio Vargas, Estado Vargas.

CONSIDERANDO

Que hasta los actuales momentos los expertos encargados de realizar los estudios en el terreno (…) no han finalizado la formación del proyecto de la obra denominada “Escuela Estadal L.G.”, por tal motivo, se requiere prorrogar por el término de seis (06) meses, la Resolución Nº 092-2013 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 672 Extraordinaria, de fecha 15 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

CONSIDERANDO

Que es necesaria la ocupación temporal establecida en la Ley para el establecimiento de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes y depósitos de materiales en el terreno sujetos al Decreto de Expropiación Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013.

CONSIDERANDO

Que según lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, es necesario hacer una Resolución suficientemente motivada por parte del Gobernador del Estado Vargas, ente expropiante, la cual debe Protocolizarse en la correspondiente oficina de Registro.

RESUELVE

RESOLUCIÓN Nº 017-2014

ARTÍCULO 1: Se prorroga por un término de seis (06) meses la Resolución Nº 092-2013 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 672Extraordinaria, de fecha 15 de noviembre de 2013, donde se ordenó la Ocupación Temporal del terreno objeto del Decreto de Expropiación Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, el cual tiene un área de 5.757,42 m2, y está ubicado en la Calle Miramar, Prolongación Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia C.S., Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual pertenece a: LINEAS AEREAS NACIONALES LANSA, S.A., (…)

…omissis…

ARTÍCULO 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del cuatro (04) de mayo de 2014, y posterior notificación de las partes interesadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)

(Resaltado añadido)

De acuerdo con lo anterior, observa este Juzgador que en el caso sub examine se prorrogó por un lapso de seis (06) meses la Resolución No. 092-2013 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, en la cual el Gobernador del Estado Vargas, como parte expropiante, ordenó la ocupación temporal del terreno objeto del Decreto de Expropiación No. 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, en virtud de la necesaria ocupación a fin de realizar estudios en el terreno y para el establecimiento de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes y depósitos de materiales.

Así pues, resulta evidente que el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición de la presente demanda, esto es, la Resolución No. 017-2014 de fecha 04 de mayo de 2014, a la presente fecha – 05 de noviembre de 2014- ha desaparecido de la esfera jurídica de la Administración y los Administrados, por cuanto feneció el lapso de seis (06) meses que se concedieron como prorroga de la ocupación temporal acordada en la Resolución No. 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, lo que produce consecuente e indefectiblemente el decaimiento del objeto en la presente causa, entendido éste –objeto- como “(…) la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid. Sentencia No. 01270 de fecha 18 de julio de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Azuaje & Asociados, S.C.; Sentencia No. 624 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 07-1096 del 22 de junio 2010, caso: M.S.). De tal modo que, como quiera que en el presente caso la pretensión de los querellantes es anular el acto administrativo contenido en la Resolución No. 017-2014 de fecha 04 de mayo de 2014, en el cual se estableció un lapso de vigencia que ha discurrido fatalmente, desapareciendo por ello los efectos que del acto administrativo recurrido emanaban, es razón por la que tal circunstancia se asimila al decaimiento del objeto de la pretensión, y por ende, opera irreversiblemente la extinción de la instancia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y evidenciado como quedó en el caso de autos, que la Resolución No. 017-2014 de fecha 04 de mayo de 2014, contra la cual los querellantes hoy recurren, ha perdido su vigencia y sus efectos al constatarse el transcurso del lapso de seis (06) meses, concedidos como prorroga para la ocupación temporal del terreno sobre el cual recayó el decreto de expropiación, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es por lo que debe forzosamente este Juzgador declarar el decaimiento del objeto de la presente demanda de nulidad, y en consecuencia, se declara extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente demanda de nulidad, interpuesta por los Abogados J.R.G.V. y J.E.H., el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A.; y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS NACIONALES LANSA, S.A., antes identificados, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 017-2014 de fecha 04 de mayo de 2014, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Segundo

Se ORDENA la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. No. 9545.

HLSL/vp.

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