Decisión nº 0543 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Solicitud De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES LA MORA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1977 bajo el N° 29, Tomo D-1, reformado en fecha 23 de agosto de 1990, inscrito por el referido Registro Mercantil bajo el N° 6, Tomo 10-A

APODERADOS JUDICIALES: O.H.A., S.H.T., A.P.A., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.912, 101.460 y 101.466, respectivamente.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud A.C., subsidiariamente con medida cautelar de protección a la continuidad de la producción Agroalimentaria y de Medida Cautelar Suspensión de Efectos

EXPEDIENTE: Nº 798/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud A.C., de medida cautelar de protección a la continuidad de la producción Agroalimentaria y de Medida Cautelar Suspensión de Efectos incoado por el profesional del derecho S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.460, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MORA C.A., según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Publica de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 25 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 08, Tomo 57 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 289/09, Punto de cuenta N° 235, de fecha 22 de diciembre de 2009, la cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate por circunstancias excepcionales de Interes Social y utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hato El Taparo, ubicado en el sector El Marques, Parroquia R.G., municipio R.G. del estado Cojedes, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTAS DOS HÉCTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.602 HA CON 4388 m2), situado entre los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria Monte Fresco y Agropecuaria El Caney; Sur: Agropecuaria El Charquito, Hato F.R. y Finca El Estero; Oeste: Vía de Penetración.

Vistos y considerados los razonamientos de fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 127 numeral 8, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

Primero

INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA, sobre el lote de terreno denominado Hato El Taparo, ubicado en el sector El Marques, Parroquia R.G., municipio R.G. del estado Cojedes, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTAS DOS HÉCTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.602 HA CON 4388 m2) (…omissis…)

Segundo

Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado Hato El Taparo, ubicado en el sector El Marques, Parroquia R.G., municipio R.G. del estado Cojedes, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTAS DOS HÉCTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.602 HA CON 4388 m2) (…omissis…)

Tercero

Salvaguardar y proteger la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurias y aquellas donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento

Cuarto

Notificar a la sociedad mercantil Inversiones la Mora, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1977 bajo el N° 29, Tomo D-1, e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31546074-2, representada por el ciudadano L.B.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.823.200, así como cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, …Omissis…

Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de los de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiera tener interés legítimos, personales y directos sobre la presente decisión. …Omissis…

Quinto

Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos lo venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

Sexto

Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación legal de la sociedad mercantil Inversiones LA MORA C.A., Abogado en ejercicio S.H., por medio de escrito presentado en fecha 09/03/2010, fundamentó el recurso de nulidad en lo siguiente términos:

Que su representada es propietaria y poseedora de un área de terreno y de las bienhechurias construidas y fomentadas sobre la misma, constante de un área de dos mil seiscientos dos hectáreas con cuatro mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados, que esta ubicado en el Sector El Márquez, Parroquia y Municipio R.G., estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Agropecuaria Monte Fresco y agropecuaria El Caney; Sur: Agropecuaria El Charquito, Hato Felipero Riecitos y Finca El Estero; Este: Agropecuaria El Caney, Finca El Resto y Riecitos; Oeste: Vía de Penetración.

Que de la documentación que presentan anexa al escrito recursivo, se desprende el origen registral de cada propietario con títulos que se remontan a la época Colonial Española o Republicana en múltiples casos.

Que su representada es poseedora de una unidad de explotación agropecuaria conocida como hato El Taparo, poseyendo las tierras de manera legitima, exclusiva y excluyente, continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlas con animo de dueño y sin oposición de ninguna otra persona que pretenda tener derechos sobre la extensión de terrenos que posee en su condición de propietaria.

Que esos hechos posesorios se traducen en actividades propias en la producción agroalimentaria, en los rubros de cría, levante y ceba de ganado vacuno, teniendo para la fecha que se realizó la inspección técnica, 17 y 18 de septiembre de 2009, dos mil setenta y un semovientes.

Se desprende igualmente de la inspección técnica, que para la actividad agroalimentaria que ejerce su representada, cuenta con un alto desarrollo y fomentación de infraestructura de apoyo a la producción, consistentes en la siembra de pastos, construcción de potreros, los cuales han cercado con alambres de púa y estantillo de madera, hierro y concreto, colocación de 25 comederos, 21 bebederos, tuberías de agua, lagunas, pozos profundos, vialidad interna, casa principal, dormitorios para trabajadores, área de oficina y deposito, galpones, además ejerce control de protección ambiental. Sobre todos los recurso naturales hídricos, forestales y la biodiversidad.

Que han adquirido de maquinarias, vehículos, herramientas e implementos de trabajo, que contribuyen con a la seguridad agroalimentaria del país al enviar mensualmente lotes de ganado al matadero para ser beneficiados y luego comercializados entre la población venezolana.

Que para el momento de la medida de aseguramiento el Fundo Taparo contaba con una nomina de siete trabajadores fijos, todos inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, destacando que su representada es fiel cumplidora de sus obligaciones laborales.

Que el Instituto Nacional de Tierras para proceder al inicio de procedimiento de rescate del Hato El Taparo, lo hace por circunstancia excepcionales de interés social o de utilidad pública, este presupuesto fáctico esta previsto en el artículo 84 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

Que para proceder a la aplicación de la medida de rescate es necesario que se de alguna de las circunstancia señaladas en la normativa contenida en el capitulo VII, que el INTI haya comprobado los supuestos de hecho contenidos en la referida normativa que viene a ser la razón justificadora de su proceder.

Que el acto administrativo recurrido esta inficionado de nulidad absoluta porque parte de un falso supuesto debido a que las tierras del Hato El Taparo nunca ha pertenecido al INTI, a la nación ni a ningún estado o ente administrativo, ni tampoco están ocupadas ni ilegal ni ilegítimamente, ni tampoco estaban improductivas, al respecto se concibe el falso supuesto como vicio que afecta la causa o motivo, y que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la calificación efectuada por la administración.

Que el INTI incurre en falso supuesto de hecho ya que constata y califica los hechos para el fundo el 40 y erróneamente considera que esos hechos justificantes de la medida de aseguramiento corresponden a las tierras que conforman el Hato El Taparo.

Que de la simple revisión del acto se verifican las graves e inconciliables contradicciones en la motivación de los supuestos fácticos.

Que el Instituto Nacional de Tierras da por cierto los presupuestos fácticos que justifican la medida de aseguramiento para el Fundo El 40, pero los aplica erróneamente al Hato El Taparo.

Que el incorrecto proceder del INTI lo hace incurrir en falso supuesto de hecho, ya que los hechos apreciados por el INTI para el Fundo el 40, no se corresponden con el Hato El taparo.

Que en conclusión el acto que se impugna esta viciado de nulidad absoluta por errada apreciación de los fundamentos fácticos, incurriendo en infracción de los requisitos de exigibilidad que debe contener todo acto administrativo, en conformidad con los artículo 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce la representación de la parte recurrente que el acto que se recurre adolece del vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto existen graves e inconciliables contradicciones entre las motivaciones fácticas, que hacen que se destruyan entre si.

Siguen alegando, que según la inspección técnica realizada por un equipo multidisciplinario de funcionarios adscritos a la sede central del Instituto Nacional de Tierras en el hato El Taparo durante los días 17 y 18 de septiembre de 2009, el INTI dio como cierto que luego fueron negados en las motivaciones fácticas para proceder a la medida cautelar de aseguramiento

Que en la estructura del acto emitido por el INTI hace que adopte la modalidad de contradicciones graves e inconciliables, que hace procedente su nulidad por falta de motivación, ya que por un lado admite que el Fundo EL Taparo es una unidad Productiva que se dedica a la cría de ganado, que contribuye a la producción agroalimentaria, que tiene un alto desarrollo en infraestructura en apoyo a la producción y por otro lado niega todo, cuando afirma “que es necesario el rescate de las tierras del hato el Taparo y su medida de aseguramiento para hacerlas productivas en manos de campesinos o grupos organizados o no, cooperativas etc. Con el compromiso de mantenerlas productivas mediante cultivos temporales.

Que dado las evidentes contradicciones en que incurre el INTI, en el acto que se recurre, hace que adolezca del vicio de inmotivación en la causa o motivo, por lo que solicitan así sea declarado.

Arguye la representación judicial de la parte accionante, que el acto recurrido violenta el principio de certeza, seguridad y legalidad, en tanto que el INTI, aplica erróneamente el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , ya que dentro de procedimiento de rescate, que solo procede en tierras de su propiedad, aplica una medida de aseguramiento de las tierras del Hato El Taparo propiedad de Inversiones La Mora, la incertidumbre y la indeterminación de la vigencia temporal de validez de la medida de aseguramiento, violenta dicha norma y atenta contra el principio de seguridad y certeza de los actos jurídicos, pero además le causa un grave perjuicio a su representada, ya que la indeterminación del ámbito de vigencia de la medida implica la expropiación de hecho.

Que no solo se impide el libre ejercicio de sus actividades agroproductivas, si no que grupos anárquicos se han apoderados de importantes áreas de terreno, destruyendo los pastizales con las rastras a los potreros, y quema, corte de árboles para la fabricación de ranchos, corte de alambres de las cercas, arranques de los estantillos de madera y cemento, toma de los bebederos,, comederos, pozos y bombas de agua, perdida de ganado.

Que ninguna de las normas constitucionales y legales que justificaron el acto, facultad de forma expresa al INTI para proceder al rescate de tierras de carácter privado, que al existir en el presente caso una cadena titulativa con un tracto sucesivo que data desde 1839, por vía de consecuencia el acto dictado por el INTI esta viciado de nulidad, por emanar de una autoridad manifiestamente competente.

De las Violaciones Constitucionales:

Que el INTI en el proceso formativo del acto que culminó con la decisión de iniciar el procedimiento de rescate de las tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública con medida cautelar de aseguramiento, debió constatar y comprobar previamente los hechos de forma adecuada para luego subsumirlos dentro de la norma legal e iniciar el procedimiento que corresponda.

Que el INTI debió constatar, comprobar previamente el carácter de las tierras del Hato El Taparo habida cuenta que en fecha 10 de diciembre de 2009 se presentó la documentación referente a la cadena titulativa.

Que era obligatorio para el INTI revisar esa documentación para luego proceder a los actos subsiguientes.

Que la omisión de pronunciamiento previo sobre la propiedad o no de la tierra, dejó a su representada Inversiones La Mora en una absoluta indefensión, ya que tenían derecho a acceder al expediente, a ser notificadas, ejercer su derecho al descargo legal, presentar pruebas y contrapruebas, demostrar la inversión hecha, etc.

Que en conclusión la medida de rescate por circunstancias excepcionales de interés social y de utilidad publica y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, constituye una violación del debido proceso que configura a la vez una vía de hecho confiscatoria de la propiedad.

Que el INTI da inicio al procedimiento de rescate y decreta medida de aseguramiento, se está pronunciando sobre la propiedad de la tierra, esta asumiendo que esas tierras son de su propiedad, constituyendo una expropiación anticipada por vía de hecho.

Que solo el Juez Agrario esta facultado por la Ley para decretar expropiaciones.

Que la agropecuaria La Mora esta en situación ventajosa con respecto a agrupaciones campesinas, campesinos organizados, ya que es titular de las tierras objeto de la medida, cuenta con un gran apoyo a la producción.

Que su representada Inversiones la Mora tiene el derecho de continuar trabajando y explotando el Hato el taparo en cu carácter de propietarias de las tierras, es ocupante y poseedor de las mismas, traduciéndose todos esos actos posesorios en una infraestructura de alto desarrollo en beneficio de su actividad productiva de cría, levante y ceba de ganado.

Que la medida cautelar y la eventual adjudicación del predio el Hato El Taparo a agrupaciones campesinas vulnera el principio de igualdad expresado en el artículo 21 del texto constitucional.

Que a consecuencia de la ilegal e inscontitucional medida cautelar de aseguramiento le impide a su representada realizar su principal actividad económica que deriva justamente de la explotación de ganadería de cría levante y ceba, es decir su principal actividad es la producción de alimentos de forma continua, permanente y sostenida en el rubro cárnico y contribuye a la producción agroalimentaria del país al enviar mensualmente lotes de ganados al matadero para ser beneficiado y luego comercializado entre la población venezolana.

Que la medida al tomar en cuenta el carácter privado de las tierras, al no tomar en cuenta el carácter privada de las mismas para liza todo tipo de actividad agroproductiva que afecta de manera irreversible la producción de alimentos en el rubro cárnico e impide el ejercicio lícito de su actividad económica.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud A.C., de medida cautelar de protección a la continuidad de la producción Agroalimentaria y de Medida Cautelar Suspensión de Efectos incoado por el profesional del derecho S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MORA C.A y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con A.C., medida cautelar de protección a la continuidad de la producción Agroalimentaria y subsidiariamente medida cautelar nominada de Suspensión de Efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión de Directorio N° 289-09 de fecha 22 de diciembre de 2009 punto de cuenta N° 235, mediante el cual se decidió el inicio de un procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hato El Taparo, ubicado en el Sector El Márquez, Parroquia y Municipio R.G., estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Agropecuaria Monte Fresco y agropecuaria El Caney; Sur: Agropecuaria El Charquito, Hato Felipero Riecitos y Finca El Estero; Este: Agropecuaria El Caney, Finca El Resto y Riecitos; Oeste: Vía de Penetración.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud A.C., de medida cautelar de protección a la continuidad de la producción Agroalimentaria y de Medida Cautelar Suspensión de Efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión de Directorio N° 289-09 de fecha 22 de diciembre de 2009 punto de cuenta N° 235, mediante el cual se decidió el inicio de un procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hato El Taparo, ubicado en el Sector El Márquez, Parroquia y Municipio R.G., estado Cojedes

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

DEL A.C.C.S.

La representación Judicial de la sociedad mercantil recurrente INVERSIONES LA MORA C.A., abogada S.H., suficientemente identificada interpuso conjuntamente con el recurso principal de nulidad de acto administrativo pretensión de a.c., bajo los siguientes fundamentos:

Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se restablezca de inmediato in lamine litis la citación jurídica infringida por la lesión directa y flagrante del Instituto Nacional de Tierras de derechos fundamentales de rango constitucional en perjuicio de la seguridad agroalimentaria y de su representada Inversiones La Mora.

La pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, la fundamento en la violación directa y flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a la propiedad privada, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, el derecho a la igualdad, el derecho a la libertad económica

Que a los efectos de la cautela solicitada, señalan que los extremos para la procedencia de la cautela solicitada, se encuentra ampliamente cubiertos.

Él fomus bonis iuris constitucional, deriva del carácter de propietaria legitima de Inversiones la Mora de las tierras que forman parte del hato El Taparo, según cadena de tracto sucesivo que se remonta desde el año 1839, (anexos marcado 1 al 33)

Que tal carácter deviene de la posesión jurídica de derechos y garantías constitucionales que le han sido violentados de forma directa y flagrante en su condición de propietaria y poseedora de la Unidad de Explotación Agropecuaria conocida como hato El Taparo, desde la fecha de su titulo ha poseído de forma legitima, exclusiva y excluyente, continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlas con animo de dueña, y sin oposición de ninguna otra persona que pretenda tener algún derecho sobre la extensión de terreno.

En relación al Periculum in Damni Constitucional, están constituido por la ocurrencia directa y flagrante de daño constitucional, que se traduce en los hechos constitutivos de violación directa por parte del INTI, de los derechos constitucionales señalados y explanados en el capitulo precedente, que aquí daños por reproducidos, entre ellos el derecho a la defensa, a la libertar económica y a la libre empresa, los cuales deben ser restituidos en forma inmediata, mediante la cautela que se solicita a través del amparo constitucional.

Que el periculum in Damni y el Periculum in Mora, están referidos a que los hechos que se pretenden proteger de forma inmediata es el de la seguridad agroalimentaria y el de restituir ipso facto los derechos constitucionales infringidos de forma directa y flagrante por la medida de aseguramiento decretada por el INTI, en las tierras del hato El Taparo.

Que a consecuencia de esa medida prácticamente la actividad agroproductiva en el rubro de carne se encuentra paralizada en desmedro de la producción y de la seguridad agroalimentaria que pudiese ocasionar daños irreversibles o de difícil reparación en la definitiva, de allí la urgencia de la cautela que se solicita.

Siguen diciendo que ese daño no es solamente inminente, sino que es actual, cierto, directo, ya que a r.d.l.m. de aseguramiento , grupos anárquicos en forma amenazante e intimidante, sin aportes económicos , sin planificación, sin establecer el tiempo de permanencia en los predios del Hato El Taparo han ocasionado severos daños a la tierra que son de clase V, apta solo para ganadería, no obstante si definir el propósito, sin planificación ni asesoramiento de ningún tipo han tomado áreas importantes de las tierras del Taparo, destruyen el pasto mediante rastreado, quema de potreros, pica de alambres, de los potreros, construcción de ranchos cerca de los bebederos y comederos, que impide que el ganado beba y coma, toma de los pozos de agua, bombas y tanques.

Que todo ello se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipio San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 02 de marzo de 2010.´

Que esas personas ajenas en actitud amenazante obstaculizan las faenas agroproductivas que allí se realizan como es la producción de carne, con al cría, levante y ceba de ganado.

En cuanto a la ponderación del interés colectivo, resulta de lo siguiente, el hato El Taparo es una unidad productiva que contaba con 2071 semovientes para el día que se realizó la inspección técnica, con infraestructura de alto desarrollo para la actividad agroproductiva de la cría, levante y ceba de ganado brahman, que contribuye a la producción de alimentos, que cumple una función social.

Que es indudable que la medida del INTI de aseguramiento de las tierras del hato El Taparo es contraria a los principios constitucionales y legales, orientados a la producción y desarrollo integral de la función social de las unidades productivas de alimentos en atención al principio constitucional de la seguridad agroalimentaria de la población en los términos contenidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que de no restituirse de forma inmediata la situación jurídica infringida se estaría ocasionando no solo un gravamen irreparable o de difícil reparación de la continuidad de la producción agroproductiva que se realiza en el hato El Taparo, sino que también se vería afectada las instalaciones, potreros, bebederos, comederos, es decir, toda la infraestructura, equipos maquinarias que se utilizan para realizar esa actividad.

Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar el criterio sentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), en expediente signado con el N° AA60-S-2006-000451, (caso: Agropecuaria San Francisco, Agropecuaria los Cañitos C.A., Agropecuaria Manglarito C.A., Agropecuaria Valle Hondo C.A., y Fundación Branger-Hato Piñero, contra el Instituto Nacional de Tierras) donde dejó establecido lo siguiente:

(sic) “..Omissis.. Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

(Omissis)

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

(Omissis)

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 9 de agosto de 2005; 2°) INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien en el caso sometido a examen constata este sentenciador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 le ofrece a la recurrente de autos una vía judicial ordinaria para peticionar ante este Tribunal una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que, ha debido hacer uso de la misma a los fines solicitados: En consecuencia este Juzgador en aplicación del criterio establecido en la referida sentencia ut supra, considera que es INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por el representante legal de la recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. Así se decide.-

-VII-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA

Dicha representación judicial alega que, la medida de aseguramiento decretada por el INTI, dentro de un procedimiento atípico, que no aplica a tierras privadas, causa daños irreversibles o de difícil reparación no solo a su representada sino a el colectivo que deviene justamente del principio constitucional representado por la seguridad agroalimentaria, que se vería seriamente amenazada, en tal sentido para el caso que no se acuerde la medida cautelar de amparo constitucional, subsidiariamente solicito la cautela innominada anticipada de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria en el rubro de ganado vacuno de triple propósito (cría, levante y ceba) que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la medida de aseguramiento decretada por el INTI, en conformidad con lo previsto en el artículo 207, 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y la amplia potestad cautelar del Juez Agrario y medida de protección ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el hato El Taparo.

Que vale destacar que esa medida cautelar de aseguramiento de forma abrupta, intempestiva, prácticamente constituye una confiscación ya que se ha permitido el ingreso de grupos de personas, de forma anárquica, sin aportes económicos, sin planificación, sin establecer el tiempo de permanencia en los predios del hato el Taparo, han ocasionado la paralización de forma inmediata y permanente de la actividad agroproductiva del hato, al punto que algunas personas ha proferidos amenazas de muerte a los trabajadores del fundo y al presidente de la empresa.

Que en relación a los requisitos de procedencia de la medida que se solicita se encuentran cubiertos ampliamente.

Él fumus b.i., deriva del carácter de propietaria legitima de Inversiones la Mora de las tierras que forman parte del hato El Taparo, según cadena de tracto sucesivo que se remonta desde el año 1839

Que en el presente caso no solo se deriva la apariencia del buen derecho sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con toda la cadena titulativa.

Que dichos documentos se desprende de manera indubitable e inequívoca el carácter de propietario de INVERSIONES LA MORA C.A del lote de terreno sobre le cual se ha fundado el hato El Taparo, objeto de la medida que se recurre por esta vía.

Que el periculum in Damni y el Periculum in Mora, se refleja porque en la actualidad existe un daño cierto, directo, e inminente, tanto a la actividad agroproductiva que se realiza en el hato El Taparo, como a su infraestructura, así como al interés colectivo, pues de no decretarse la medida solicitada, esos daños no solamente continuarían ocurriendo sino que los mismos serian irreversibles o de difícil reparación por la definitiva

Que todo ello se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipio San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 02 de marzo de 2010.´

En cuanto a la ponderación del interés colectivo, resulta de lo siguiente, el hato El Taparo es una unidad productiva que contaba con 2071 semovientes para el día que se realizó la inspección técnica, con infraestructura de alto desarrollo para la actividad agroproductiva de la cría, levante y ceba de ganado brahman, que contribuye a la producción de alimentos, que cumple una función social.

Que es indudable que la medida del INTI de aseguramiento de las tierras del hato El Taparo es contraria a los principios constitucionales y legales, orientados a la producción y desarrollo integral de la función social de las unidades productivas de alimentos en atención al principio constitucional de la seguridad agroalimentaria de la población en los términos contenidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que de no restituirse de forma inmediata la situación jurídica infringida se estaría ocasionando no solo un gravamen irreparable o de difícil reparación de la continuidad de la producción agroproductiva que se realiza en el hato El Taparo, sino que también se vería afectada las instalaciones, potreros, bebederos, comederos, es decir, toda la infraestructura, equipos maquinarias que se utilizan para realizar esa actividad.

Que por esas razones de hecho y de derecho debe declararse procedente la medida de protección innominada anticipada a la producción agroalimentaria y del trabajo llevada a cabo en los predios del hato El Taparo en aras del interés sagrado de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y de conformidad con lo previsto en el artículo 207, 163, 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VIII-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El apoderado judicial del recurrente, solicitó igualmente en forma conjunta con su escrito recursivo una medida cautelar dirigida a suspender los efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

Aducen que como una forma de evitar que la medida cautelar de aseguramiento decretada por el INTI, dentro de un procedimiento atípico, que no aplica a tierras privadas, puede continuar causando daños irreversibles o de difícil reparación, no solo a los derechos y garantías constitucionales de su representada sino al interés colectivo que deviene justamente del principio constitucional representado por la seguridad agroalimentaria de la población, que sufriría un menoscabo, una merma en el suministro de un alimento vital como es la carne para la alimentación de la población donde su representada aporta un promedio anual de 72.000 kilogramos a la cadena agroalimentaria del país, subsidiariamente en caso de que no se acuerden las medidas cautelares de amparo constitucional y protección a la producción solicitada, solicitan medida de suspensión de efectos cautelar in limine litis de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierras sobre el hato El Taparo.

Alegan que los requisitos de procedencia para la suspensión cautelar de los efectos de la medida de aseguramiento a tenor de lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran cubiertos.

Sobre el primer requisito el Fumus B.I., en el presente caso se verifica no solo de la apariencia de un buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con toda la cadena titulativa

Alegan que para el desarrollo de la actividad agroproductiva, su representada ha realizado grandes inversiones en el desarrollo y fomentación de infraestructura, maquinarias, vehículos y equipos de trabajo, ambas circunstancias son reconocidas por el INTI en la Inspección Técnica realizada en el hato El Taparo, durante los días 17 y 18 de septiembre de 2009.

Que en el hato El Taparo se desarrollan actividades que deben ejecutarse de manera continua, sin interrupciones, pues fundamentalmente se dedican a la cría, levante y ceba de ganado que debe cumplirse a cabalidad con los diferentes ciclos biológicos, para que la actividad sea eficaz y cumpla con la función social de proveer alimentos a la población venezolana.

Que en relación al segundo requisito se cumple en su doble vertiente Periculum in Dani , Periculum in Mora, en virtud de que cuando el INTI decreta la media de aseguramiento de forma indefinida, le causa un daño cierto directo y actual a su representada, ese daño se traduce cuando grupos anárquicos sin conocimientos, asesoramiento técnico, financiamiento económico necesario han tomados importantes lotes de tierras del hato El Taparo, construyendo ranchos cerca de los bebederos y comederos impidiendo que el ganado pueda comer y beber agua en su hábitat natural como era su costumbre, han tomado para si las áreas de los pozos profundos, con sus respectivas bombas y tanques de almacenamientos, obstaculizando así el flujo de agua para el riego de pasto y los bebederos del ganado, han rastreado, quema de potreros, pica de alambres, de los potreros, construcción de ranchos cerca de los bebederos y comederos.

Que además del daño cierto, directo actual e irreparable o de difícil reparación, también existe el temor fundado que la medida de aseguramiento decretada por el INTI cause daños irreversibles a los animales que allí se encuentran ya que no existen las condiciones mínimas para su cuidado, mantenimiento, alimentación.

Que todo ello configura además de un daño irreparable un evidente daño y de difícil reparación para el interés colectivo, ya que dada las condiciones actuales del hato El Taparo, no está apto para realizar sus actividades agroproductivas en el rubro de la explotación de la ganadería y contribuir como lo venia haciendo antes de la intervención de sus tierras con la seguridad agroalimentaria , por tanto se produce un menoscabo o merma del suministro de un alimento vital como la carne para la alimentación de la población donde su representada aporta un promedio anual de 72.000 kilogramos a la cadena alimentaria del país.

Que verificada la actividad productiva en el rubro de ganadería, la titularidad de la tierra, así como la existencia de instalaciones propias de esa actividad, potreros, ganado vacuno, caballar, maquinarias, implementos, personal de trabajadores, además la ocurrencia actual cierta y directa de graves daños en perjuicio de la actividad agroproductiva que realiza su representada y el temor fundado de que la medida de aseguramiento comporte graves perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y cubiertos los extremos de procedencia es por lo que solicito la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado el sesión N° 289/09, punto de cuenta 235, de fecha 22 de diciembre de 2009.

Sobre la medida cautelar de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, cuyos fundamentos constan en el capitulo VII de este decisión y respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dichas solicitudes en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.

-IX-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud A.C., de medida cautelar de protección a la continuidad de la producción Agroalimentaria y de Medida Cautelar Suspensión de Efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión de Directorio N° 289-09 de fecha 22 de diciembre de 2009 punto de cuenta N° 235. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días calendarios que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación que del cartel de notificación se haga, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004. INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada por la parte recurrente, en atención al contenido del artículo del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medidas correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la medida cautelar de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria y sobre la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos. Para la práctica de la Notificación al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los doce (12) días del mes de marzo (2010).

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco E.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0543 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. Marisol W. Franco E.

DAGP/mwfe/mari.

Exp. 798/10.-

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