Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000288

PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES METROPOLITANAS DEL ESTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16/07/1993, bajo el Nº 3, Tomo: 5-A, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “D’ JARDINES C.A.”, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 27/08/2009, bajo el Nº 3, Tomo: 68-A, representada por su Presidente, ciudadana EYILDA M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.368.673 y el ciudadano M.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.395.755.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: P.O.V.M., Inpreabogado bajo el Nº 143.807, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.B., Inpreabogado No. 2.296, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

En fecha 25 de abril de 2015, el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentado por la firma mercantil “INVERSIONES METROPOLITANAS DEL ESTE, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “D’ JARDINES C.A.”, representada por su presidente, ciudadana EYILDA M.G.G., en su condición de librado aceptante y el ciudadano M.A.R.P., en su condición de Avalista, todos ampliamente ya identificados, cuyo tenor es el siguiente:

"Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano A.V.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.296, actuando con el carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES METROPOLITANAS DEL ESTE, C.A.”, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1.993, bajo el Nº 3, Tomo: 5-A, en contra de la Sociedad Mercantil “D’ JARDINES C.A.”, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Nº 3, Tomo: 68-A, representada por su Presidente, ciudadana EYILDA M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.673 y del ciudadano M.A.R.P., jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 7.395.755, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En consecuencia, se condena a la parte demandada, anteriormente identificada, a pagar a la parte actora, la suma de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.895,36), monto de la letra de cambio producida. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “D’ JARDINES C.A.”, anteriormente identificada, a pagar a la parte actora los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra, hasta el día 12 de Julio del 2.013, los cuales totalizan la suma de SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.062,45), así como también se condena a pagar los intereses que se siguieron causando, hasta que voluntaria o forzosamente pague el capital antes precisado. TERCERO: Se ORDENA la corrección monetaria o indexación de la cantidad adeudada, desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda (12-07-2013) hasta la fecha en que se efectué el pago definitivo de la obligación, para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. CUARTO: SIN LUGAR, la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada. QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia”.

En fecha 06 de Abril de 2015, el abogado P.O.V., en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia. El 08 de abril de /2015, el a-quo la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil para su distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento de las mismas a este Juzgado de Alzada, por lo que en fecha 29/de Abril de 2015, se reciben y se les da entrada y por tratarse de una apelación contra sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto y consignación de los informes. El 02 de Junio de/2015, siendo el día fijado para el acto de informes y vencidas las horas de despacho, el tribunal ordenó agregar el escrito de informes de la actora, y dejó constancia de que la demandada no presentó y fijó para las observaciones; el día fijado para el referido acto, el tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, y dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano abogado A.V.B., en su condición de apoderado de “INVERSIONES METROPOLITANAS DEL ESTE, C.A.”, contra de la Sociedad Mercantil “D’ JARDINES C.A.”, representada por su presidente, ciudadana Eyilda M.G.G., y el ciudadano M.A.R.P., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), todos identificados.

En su escrito libelar, la parte actora entre otras cosas alegó, que es legítima beneficiaria de un efecto de comercio, constituido por una (1) letra de cambio, para ser pagada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, distinguida con el Nº 1/1, por un monto de ochenta y tres mil ochocientos noventa y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 83.895,36), librada en esta ciudad, el 28/10/2011, con fecha de vencimiento el 01/12/2011, siendo la actora la beneficiaria del efecto de comercio, constituyéndose como librado aceptante la sociedad mercantil “D’ JARDINES C.A.”, avalado por el ciudadano M.A.R.P., todos identificados. Que, la firma demandante, a la fecha de presentación de la demanda, no había cancelado la deuda, razón por la cual acudió a demandar por los trámites del procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil “D’ JARDINES C.A.”, representada por su Presidente, ciudadana EYILDA M.G.G. y al ciudadano M.A.R.P., con el carácter de librado aceptante y avalista, respectivamente, a objeto de que cancele o en su defecto a ello sean condenado por el tribunal de la causa las siguientes cantidades: a) Ochenta y tres mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 83.895,36), monto de la letra cuyo pago se demanda; b) Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la presente fecha, los cuales totalizan la suma de siete mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 7.062,45); c) Los intereses vencidos y los que se sigan causando a la rata del cinco por ciento (5%) anual a partir de la fecha de presentación de la demanda, hasta que voluntaria o obligatoriamente cancele; d) Las costas y costos procesales. e) Solicitó la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas como adeudadas desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación demandada; y fundamentó la demanda en los artículos 491 y 452 del Código de Comercio vigente, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 646 eiusdem, solicitó se decretase medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado M.A.R.P.. El 25/07/2013, es decretada la medida en el cuaderno separado KNO3-X-2013-000081. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 90.957,81) o su equivalente en unidades tributarias, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA PUNTO CERO SIETE (850,07 UT). La demanda fue admitida el 25-07-2013. Riela al folio 97, diligencia de la parte actora solicitando la citación de los demandados, mediante carteles, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha: 25-11-2013. Agotada la citación personal, procedió a extraordinaria por carteles., los cuales fueron consignado debidamente publicados por la prensa. El 13-01-2015, el defensor ad-litem designado formuló oposición al decreto intimatorio y en su oportunidad de Ley contestó la demanda y entre otras cosas expresó entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo, la demanda tanto en los hechos como en el derecho; que la firma demandada haya aceptado el efecto de comercio que fue presentado por la actora junto al escrito libelar; que tenga que pagar Bs. 83.895,36, monto de la letra, pago que se demanda; que la demandada tenga que pagar a título de intereses moratorios Bs. 7.062,45; que deba cancelar ninguna cantidad a título de intereses vencidos; el pago de las costas y costos procesales solicitados por la demandante en su escrito libelar y finalmente negó, rechazó y contradijo, la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas como adeudadas, solicitada por la parte actora. Abierto el lapso probatorio, las partes ejercieron su derecho, pruebas que fueron admitidas en su oportunidad, y se reproducen a continuación:

PRUEBAS PRESENTADAS EN JUICIO

Pruebas Presentadas Por La Parte Demandada:

1) Instrumento fundamental de la demanda que se refiere al efecto cambiario de la letra de cambio, y en cuanto a la pretensión de la prescripción de la acción se resolverá como punto previo al fondo de la presente decisión. Así se decide.

2) Acuse de recibo, emitido por el Instituto Postal Telegráfico Instituto Postal Telegráfico-Barquisimeto, con el Nº REF LAAQC-5754, de fecha 22/1/2015, en el cual se evidencia el telegrama que fue enviado por su persona a la demandada en fecha 1/10/2014, lo cuales fueron valorados por la juez a-quo, como prueba de que el defensor Ad-litem cumplió con su obligación. Así se establece

3) Acuse de recibo, emitido por el Instituto Postal Telegráfico Instituto Postal Telegráfico-Barquisimeto, con el Nº REF LAAQC-6080, del 22/1/2015, donde se evidencia el telegrama que fue enviado por su persona a la demandada en fecha 7/10/2014, y fueron valorados por la juez de Primera Instancia como prueba de que el Defensor Ad-litem designado cumplió con la responsabilidad adquirida. Asi se señala.

Pruebas Presentadas Por La Parte Actora:

1) Letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma, así como tampoco fue tachado, adquiriendo por ello los efectos erga omnes, que prevén los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, fue apreciada por el juez a-quo y cuya valoración esta alzada ratifica en todas y cada una de sus partes dándole al instrumento pleno y suficiente valor probatorio Así se establece.

2) Documento constitutivo estatutario de la parte actora, para probar la cualidad activa de su representada, documento constitutivo, que no fue impugnado ni desconocido o tachado por la parte demandada, lo cual fue apreciado por la juez de Primera Instancia. Así se decide.

Consecuencialmente, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de Primera instancia objeto de apelación, correspondiéndole a quien juzga el análisis pormenorizado de las actas y en ese descenso a las actuaciones contenidas, este Tribunal en virtud del alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito de contestación a la demanda al alegar como defensa perentoria la prescripción trienal por ante el ad-quo, estima necesario resolver el mismo previamente, para luego pasar a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.

De la prescripción de la acción cambiaria.

Descendiendo a las actas procesales se verifica que la parte intimada en la oportunidad de la contestación opuso la defensa perentoria de prescripción trienal Ahora bien, para verificar el lapso de prescripción de los títulos causales por lo cual haya operado la prescripción de la acción, es menester establecer el contenido de la ratio legis, conforme lo señala el artículo 479 del Código de Comercio.

En este sentido oportuno afianzar que la prescripción, es una figura por medio de la cual, el titular de un derecho lo pierde por efecto de falta de ejercicio o la inactividad que dicho supuesto requiere por el transcurso de un tiempo establecido en la Ley para la adquisición, debido a la posesión que tenga el deudor en el caso específico, es decir si el titular quiere impedir el desfavorable resultado que recae en su persona por las consecuencias de la prescripción como lo es la extinción del derecho, debe realizar las acciones necesarias a los fines de interrumpirla.

En este orden de ideas, establece el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:

(…) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley (…)

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Asimismo, La Enciclopedia Jurídica OPUS en su Tomo VI, ediciones Libra C.A, Caracas Venezuela, define la prescripción de la siguiente manera;

(...) Del latín praescriptio, onis. Acción y efecto de prescribir o de adquirir una cosa o un derecho por la virtud jurídica de su posesión continuada durante el tiempo que la ley señala o de caducar un derecho por lapso señalado también a este efecto para los diversos casos (…)

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Por otro lado, la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Se entiende la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación.

El Código de Comercio en los artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por el Código de Comercio u otra Ley.

Como es bien sabido, en materia de prescripción puede darse la interrupción con lo cual así pasen más de tres (03) años para la comparecencia en juicio o condenatoria resulte procedente el pago sin que pueda alegarse tal prescripción. Es así como el Código Civil en su artículo 1.969 establece:

(…) Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…)

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Al hilo de lo expuesto y respecto a ello, en el sub iudice, esta Superioridad observa: a) Que la presente demanda fue intentada en fecha 12 de Julio de 2.013; b) Que la letra de cambio fundamento de la acción, fue librada para ser pagada el día 01 de Diciembre de 2011; c) Que la parte demandada a través del defensor ad- litem se dio por notificada en fecha 02 de Octubre de 2.014; y d) Que para ese momento no había transcurrido el lapso trienal de prescripción extintiva previsto en el artículo 479 del Código de Comercio en consonancia con el artículo 1.967 del Código Civil; no cumpliéndose en consecuencia, desde el acto comunicacional de intimación de la demandada (02 octubre 2014), en esa secuencia, un lapso que supere la prescripción trienal. Todo lo cual conlleva a esta alzada a ratificar la improcedencia de la pretensión de la prescripción alegada por el intimado y sostenida por el tribunal ad-quo en la sentencia aquí recurrida. Así se declara.

Una vez resuelto como ha sido el punto que antecede, este operador de Justicia pasa a dilucidar la procedencia o no de la presente acción, debiéndose analizar si los hechos alegados fueron probados por la parte actora.

En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil estipula:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…

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Se puede apreciar de la norma precitada que la demanda intentada por el accionante cumple con lo tipificado en dicha norma, por cuanto la misma está basada en el pago de una cantidad de dinero adeudado, teniendo como fundamento la letra de cambio, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, solo fue alegada su caducidad lo cual fue desestimado por esta superioridad. Y Así se decide.-

En lo que se refiere a la carga de la prueba vale mencionar, lo que establece la doctrina al respecto sobre la inversión de la carga de la prueba la cual nos señala:

El Supremo Tribunal se ha referido a ella como la infracción, por los Jueces de instancia de la regla de distribución de la carga de la prueba. Sostiene Rengel-Romberg, que la expresión va generalmente conectada: A) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatorio del demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste; B) Con aquellos casos en los cuales el adversario impide o dificulta el suministro de la prueba a la parte que tiene la carga de producirla; C) Con las asunciones unilaterales de la carga de la prueba y D) Con los acuerdos acerca de la inversión de la carga

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En este sentido es de traer a colación lo tipificado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Ahora bien observa esta Juzgadora conforme a lo planteado y en base a las actas procesales de las cuales se infiere que si bien es cierto que la parte demandada solo se basó en rechazar la demanda alegando que su representada no adeudaba las cantidades señaladas en el libelo, no es menos cierto que este no probó tal afirmación por ningún medio probatorio, debido a que ni demostró haberse libertado de la obligación si fuese el caso o por el contrario no impugnó ni desconoció el instrumento fundamental de la demanda (Letra de Cambio), teniéndose así el mismo como válido, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, logrando así la parte demandante probar con la respectiva prueba la obligación que del instrumento cambiario se desprende, es decir la cantidad adeudada. Así se decide.

Adminiculado a lo antes planteado es de considerar lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable

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En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso, que la parte actora cumplió con lo preceptuado en las normas señaladas supra, debido a que la demanda cumple con los requisitos antes identificados habiéndose acompañado la misma de una prueba considerada como un elemento suficiente para sustentar la acción como lo es la Letra de Cambio tal y como lo establece el referido artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; así mismo actuando de conformidad con el artículo 640 ejusdem, considera que la presente acción de Cobro de Bolívares por Vía Intimación ha de prosperar. Así se decide.

Por último está sentenciadora considera que el Tribunal de la causa actuó dentro del marco legal establecido por cuanto analizó las pruebas aportadas al proceso y sustentó su decisión dejando evidenciado los motivos de hecho y derecho en que basó la misma por todo lo cual quedara confirmado el fallo tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.O.V.M. en su carácter de Defensor Ad-litem de la firma mercantil D´JARDINES, C.A. contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentado por la firma mercantil “INVERSIONES METROPOLITANAS DEL ESTE, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “D’ JARDINES C.A.”, representada por su presidente, ciudadana EYILDA M.G.G., en su condición de librado aceptante y el ciudadano M.A.R.P., en su condición de avalista. En consecuencia se declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano A.V.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.296, actuando con el carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES METROPOLITANAS DEL ESTE, C.A.”, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1.993, bajo el Nº 3, Tomo: 5-A, en contra de la Sociedad Mercantil “D’ JARDINES C.A.”, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Nº 3, Tomo: 68-A, representada por su Presidente, ciudadana EYILDA M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.673 y del ciudadano M.A.R.P., jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 7.395.755, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En consecuencia, se condena a la parte demandada, anteriormente identificada, a pagar a la parte actora, la suma de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.895,36), monto de la letra de cambio producida.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “D’ JARDINES C.A.”, anteriormente identificada, a pagar a la parte actora los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra (01 de diciembre de 2011), hasta el día 12 de Julio del 2.013, los cuales totalizan la suma de SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.062,45), así como también se condena a pagar los intereses que se siguieron causando, desde esta última fecha hasta la presente fecha de publicación de la sentencia.

TERCERO

Se ORDENA la corrección monetaria o indexación de la cantidad adeudada, desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda (12-07-2013) hasta el día 11 de agosto de 2015 (fecha de publicación del presente fallo), tomando en cuenta como indicadores los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; para cuyo cálculo se realizará una experticia complementaria del fallo.

CUARTO

SIN LUGAR, la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada.

QUINTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida; y se condena igualmente en costas en esta instancia por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.C.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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