Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

INVERSIONES MACOMACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de marzo de 1979, bajo el No. 41, Tomo 73-B.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

P.J.B.F., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.337.666, en su carácter de Administrador General.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio del 2001, bajo el No. 49, Tomo 38 A-Cto..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE AGRAVIANTE.-

L.G.D., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-8.639.102.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE.-

A.E.C.R. y MINELMA DEL C. PAREDES RIVERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.780 y 64.895, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 8.880

El ciudadano P.J.B.F., en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., asistido por el abogado F.J. VILLAVICENCIO D., el 01 de abril del 2.0044, presentó un escrito contentivo de A.C. contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, donde se le dió entrada el 05 de abril del 2004, y quien en fecha 04 de junio del 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer de la presente acción de a.c., y declinando su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, dándosele entrada el 26 de julio del 2004.

Consta asimismo, que el Juzgado “a-quo” el 27 de julio del 2004, dictó un auto, en el cual admitió la presente acción de a.c., ordenando la notificación de la presunta agraviante, en la persona de su representante legal, ciudadano L.G.D., y al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, para que comparecieran a la audiencia oral, que se realizaría el tercer (3) día siguiente, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que debería llevarse a cabo la Audiencia Constitucional.

El Juzgado “a-quo” el 27 de agosto del 2004, dictó un auto, en el cual declara improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia planteada por la apoderada judicial de la presunta agraviante, y ratifica su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

Realizadas como fueron las respectivas notificaciones, el 25 de octubre del 2004, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes las abogadas A.E.C.R. y MINELMA DEL C. PAREDES RIVERA, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la presunta agraviante; la parte presuntamente agraviada, asistida por el abogado F.J. VILLAVICENCIO D., y el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se dejó constancia en dicha acta.

El Juzgado “a-quo” el 27 de octubre del 2004, dictó sentencia, declarando con lugar la presente acción de amparo, de la cual apeló el 29 octubre del 2004, la abogada A.E.C.R., en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 01 de noviembre del 2004, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de diciembre del 2004, bajo el No. 8.800, y el curso de Ley.

Consta asimismo que quien suscribe como Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 19 de enero del 2005.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

Los alegatos en que se sustenta la solicitud de a.c. son los siguientes:

Alega la actora que inició los trámites para la consecución de un crédito ante el Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), que uno de los recaudos que le fue solicitado fue una consulta detallada del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), que emite la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que en dicha constancia figura la presunta agraviada bajo el titular “Créditos Castigados y Ejecutados” con riesgo “E” (el más alto), por un monto castigado de Bs. 1.996.250,oo, y similar cantidad como monto ejecutado, con la Institución Financiera Banco Industrial de Venezuela.

Que el Representante de la presunta agraviada se dirigió personalmente al Banco Industrial de Venezuela, entrevistándose, entre otras personas, con el Consultor Jurídico, Abogado R.Q., a quien el 28/11/03, le envió comunicación donde solicitan la desincorporación de la empresa de los registros del S.I.C.R.I., explicando todo lo relativo al crédito que dió origen a la acreencia y el cual coincide en cifras, con las que se encuentran reflejadas en el instrumento “perfil integral de un cliente”, de los archivos del Banco, y que habiendo sido demandada la empresa presunta agraviada por el Banco Industrial de Venezuela, la demanda fue declarada sin lugar el 14 de agosto de 1990, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, cuya decisión quedó definitivamente firme.

Que los representantes del Banco Industrial de Venezuela, concretamente las abogadas SROUR y TORRES le manifestaron verbalmente que la única manera de sacar del S.I.C.R.I. a su administrada, era ofreciendo el pago de la cifra reflejada como deuda, con el argumento de que se necesitada un “instrumento contable” que extinguiera la deuda; que atendiendo a lo sugerido por las abogadas SROUR y TORRES, y ante la urgencia de la constancia (no castigada) del S.I.C.R.I., en fecha 15/12/03, envió comunicación a la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, proponiendo el pago de la inexistente deuda, lo cual, en ningún modo, puede ser considerada como renuncia a la prescripción de la acción de los instrumentos que dieron origen a la demanda, tal como fue resuelto mediante sentencia definitivamente firme.

Que en el mes de enero del 2004, se presentó al Banco Industrial de Venezuela a conocer las resultas de su propuesta, y que transcurrieron más de veinte semanas desde que solicitó al Banco Industrial de Venezuela que actualizara y rectificara la calificación del riesgo en el S.I.C.R.I., arbitraria y legalmente imputada, no habiendo recibido información alguna.

Que INVERSIONES MACOMACO C.A. no debe al Banco Industrial de Venezuela cantidad alguna de dinero, ya que dicha deuda se declaró extinguida mediante sentencia firme, que con posterioridad a la sentencia su representada obtuvo créditos en CORPOINDUSTRIA y BANCO CARACAS sin que hubiese aparecido castigada en el S.I.C.R.I., de lo que, concluye, la empresa fue originalmente excluida y nuevamente incluida en dicho registro.

Que su representada no podrá tramitar ningún crédito de ningún instituto financiero oficial o privado, la cual la conduciría al cierre de sus operaciones por la actitud abusiva del Banco Industrial de Venezuela.

Que la limitación a la obtención del crédito conlleva un castigo de orden moral, y negativas e injustificadas exposiciones de tipo económico.

Que con la actitud de ilegal atropello del Banco Industrial de Venezuela, a su representada se le han conculcado y menoscabado sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 28 de Nuestra Carta Magna, que el Banco Industrial de Venezuela no ha actualizado ni rectificado los datos que condujeron a la inclusión (Con Riesgo) de su representada en el S.I.C.R.I., ya que ésta no debe cantidad alguna a esa institución bancaria; que el consecuente castigo moral impuesto ilegalmente a su administrada constituye violación del derecho establecido en el artículo 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que como quiera que el Banco Industrial de Venezuela es un ente público por pertenecer su capital social al Estado Venezolano, se le está conculcando a su representada su derecho de petición consagrado en el artículo 51, de la misma Carta Magna, por cuanto no le ha sido dada una respuesta oportuna a su legítima solicitud.

De todo lo anterior se concluye que el objeto primordial de la acción de amparo interpuesta es la solicitud de actualización o rectificación de los datos que sobre la presunta agraviada existen en el denominado Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), que depende de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financiera (SUDEBAN), cuyos datos -afirma el accionante- le perjudican, pues el crédito que sostuvo con el Banco Industrial de Venezuela, fue declarado prescrito por una sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en el año de 1990, es decir, hace más de trece (13) años, por lo que en la actualidad su representada no adeuda ninguna cantidad de dinero al Banco Industrial de Venezuela, no existiendo en consecuencia razón alguna para que no se haya ordenado la actualización y corrección de los datos de la empresa en el S.I.C.R.I..

En consecuencia, considera quien juzga, que la acción de amparo presentada constituye, en realidad, una acción de habeas data, pues el contenido del planteamiento realizado en el caso bajo examen, determina que es esa la naturaleza de la acción incoada, pues se persigue la actualización de una información relativa a la empresa demandante INVERSIONES MACOMACO, C.A., que fue recopilada en algún momento y que continúa vigente sin justificación alguna, en criterio de la accionante, en virtud de que dicha información en la actualidad resulta totalmente errónea, pues la demandante afirma no adeudar cantidad de dinero alguna que justifique que sus datos permanezcan incluidos como deudor en el S.I.C.R.I..

No se trata en el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del mal uso de la información recopilada, que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo, como sería la negativa a la información recopilada, sino que se trata propiamente del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 de la Carga Magna, en razón de lo cual, -se repite-, se trata de una verdadera acción de habeas data.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha delimitado los supuestos de hecho en los cuales se debe considerar que la acción intentada, más que un a.c., es una solicitud de habeas data, en una de cuyas decisiones (Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: R.C. y otros), la Sala expresó:

“…El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’.

Así pues, ha dicho la Sala, como máximo interprete de la Constitución, que cuando se pretenda proteger cualquiera de los derechos señalados, lo reclamado es, en realidad, un HABEAS DATA. En el caso de autos, la demandante en Amparo, solicita la actualización o corrección de los datos que sobre ella, se encuentran archivados en el S.I.C.R.I., por considerar que dichos datos, en la actualidad, son falsos e inexactos, todo lo cual se adecua perfectamente a los supuestos de hecho designados con los números 5 y 6 del catálogo elaborado por la Sala Constitucional.

Respecto del tipo de datos o informaciones que pueden ser protegidos a través del habeas data, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA) expresó:

De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al ‘registro’ de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional

(Negrillas del tribunal).

En la presente causa, la demandante aspira sean corregidos datos e informaciones, en su criterio inexactas y falsas, que sobre dicha empresa reposan en el denominado Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), que depende de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financiera (SUDEBAN), esto es, un banco de datos referido a todos los usuarios del sistema bancario nacional, ordenados y calificados de acuerdo al “riesgo” que representa cada uno de dichos usuarios, al punto de que los mismos son clasificados con diferentes categorías, dependiendo del nivel de riesgo, como “A”, “B”, “C”, “D” y “E” por lo cual es obvio que con dichos datos e información, se forma un “perfil” o matriz del usuario, el cual, naturalmente, tiene repercusión sobre las personas naturales o jurídicas, por lo cual, la información que sobre las personas reposa en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) se encuentra dentro del “registro de datos e informaciones” a que se refiere el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la acción incoada, más que un a.c., constituye en realidad una acción de HABEAS DATA y así se decide.

Sobre la competencia para conocer de las acciones de HABEAS DATA, reiteradamente ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma corresponde de manera exclusiva y excluyente a dicha Sala, como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara…

(Subrayado del tribunal)

El criterio contenido en la decisión transcrita, ha sido reiterado en recientes decisiones de fechas: 05 de Abril de 2004 Exp. Nº 04-0107 (caso E.M.G.M.) y 07 de Diciembre de 2004 - exp.- 04-0733 (caso P.J.C.B.).

En consecuencia, aún cuando la Juez de la Primera Instancia tramitó el Amparo interpuesto, declarándolo CON LUGAR, esta Juzgadora de Alzada considera necesario que sea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, único Tribunal competente en el país para conocer y decidir una acción de habeas data, la que resuelva si la decisión dictada debe ser confirmada o por el contrario, anulada, en aplicación del principio de que la sentencia dictada por un juez incompetente es nula.

SEGUNDA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de Habeas Data interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.

La Juez Temporal,

Abg. RORAIMA BERMUDEZ

La Secretaria Temporal,

CARELVY M. O.C.

En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se remite constante de doscientos veinte (220) folios útiles, mediante Oficio No. 033/05.-

La Secretaria Temporal,

CARELVY M. O.C.

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