Decisión nº 176-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000086 Sentencia N° 176/2006

Antiguo 1747

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Noviembre de 2006

196º y 147º

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil dos (2002), R.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.476.965, abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.045, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUVEBRAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1971, bajo el número 45, Tomo 41-A, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 00189, de fecha 04 de julio de 2001, sustentada en el Acta Fiscal DRM-DA-0044-2001-043, practicada en fecha 09 de marzo de 2001, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le impone reparo por la CANTIDAD DE TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.207.921,76).

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, lo remite a este Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil tres (2003), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil tres (2003), la recurrente presentó pruebas, las cuales fueron admitidas el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003).

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil tres (2003), J.P. S., domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 6.232.583, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.967, actuando en su carácter de apoderado del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, así como R.A.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, presentaron sus correspondientes escritos de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Sostiene la sociedad recurrente que el acto que impugna le fue notificado en fecha 11 de de julio de 2001, mediante Resolución número 000189, de fecha 04 de julio del 2001, y que a través de ella se ratifica el Acta Fiscal DRM-DA-0044-2001-043, practicada en fecha 09 de marzo de 2001 y que consiste en una sanción pecuniaria por contravención del Artículo 37, en concordancia con los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Que en fecha 09 de marzo de 2001, se constituyó en la sede de la recurrente el funcionario P.A., para realizar Auditoria sobre las actividades económicas desarrolladas en el Municipio Sucre, para determinar la sinceridad de la ventas brutas que han servido de base para establecer los impuestos municipales y comprobar el correcto aforo a la actividad que realiza de acuerdo con el clasificador de actividades de la Ordenanza.

Que se pudo constatar que la recurrente realiza actividades gravables bajo los códigos 6200101 (Abastos y Supermercados); 6200105 (Detal de Bebidas Alcohólicas); 6200202 (Perfumes Cosméticos y Artículo de Tocador) y 6200506 (Quincallas, Artículos para Regalos y Novedades), con alícuotas 0,81%; 3,38%; 4,32% y 1,69%, respectivamente.

Que para la investigación de los ingresos declarados por la recurrente durante el período de determinación de base imponible desde octubre de 1999, hasta septiembre de 2000, para el cálculo de los impuestos a causar durante el período impositivo 2001, se comprobaron los ingresos mediante los reportes diarios de venta detal por cajeras, en virtud de que los registros contables a nivel de balances no discriminan los correspondientes ingresos por actividad comercial, sino por el contrario lo registran en forma global, como un solo rubro, igualmente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, son presentadas en forma global de todas las sucursales, aplicándosele a cada actividad la tarifa establecida en la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio.

Que igualmente se incluye dentro del Código 6200101, Abastos y Supermercados, los ingresos declarados indebidamente bajo el Código 6200103, Detal de Carnes y Aves de Corral, en virtud de que el legislador señaló específicamente que dicho Código de Actividad era aplicable sólo a aquellos establecimientos denominados carnicerías. Es decir, aquellos establecimientos que solo venden carnes y aves de corral y que igualmente fue la intención del legislador clasificar a aquellos establecimientos que se dedican a la venta l por menor de toda clase de productos alimenticios y artículos menudos de uso doméstico, dentro del Código 62001101 correspondiente a Abastos y Supermercados.

Concluye que el reparo se origina por haber declarado ingresos por una actividad aforada en 0,81% dentro de un Código de Actividad que afora 0,41%.

Para desvirtuar el reparo la recurrente sostiene que consta en el clasificador de actividades de comercio le corresponde el número 6200101, el cual comprende “…Abastos, supermercados y automercados, que son establecimientos que se dedican a la venta al por menor de toda clase de productos alimenticios y artículos menudo de uso domésticos, correspondiéndole una Alícuota del 0,81% y un mínimo tributable anual de Bs. 2000,oo…” (SIC), mientras que el Código número 6200103, está expresamente referido a detal de carnes y aves de corral, el cual corresponde a carnicerías y que venden al público consumidor carne de ganado vacuno, porcino, caprino, carne de conejo y aves beneficiadas, principalmente pollos, gallina y pavo, carnes estas que generalmente son frescas, aunque algunos puestos de venta distribuyen, pero en menor cantidad, productos elaborados a base de carne, correspondiéndole una alícuota de 0,41% y un mínimo tributable de Bs. 2.000,00, por lo que sostiene que el recurso se refiere a la clasificación de los códigos referentes a al de supermercados y automercados y, al detal de carne y aves del corral.

Que como quiera que realiza actividades de venta al por menor de toda clase de productos alimenticios y artículos menudos de uso doméstico, clasificadas con el Código 6200101, correspondiente a abastos, supermercados y automercados, razón por la cual la Alcaldía del Municipio Sucre, por intermedio de la Dirección General de Rentas Municipales, emitió la Planilla 3100, relativa a la Declaración Jurada de Ventas, Ingresos Brutos, Operaciones Efectuadas, correspondiente al período declarado desde el 1 de octubre de 1999, al 30 de septiembre de 2000, la cual contiene la indicación del período declarado, registro de marca, nombre y dirección del establecimiento comercial, así como los Códigos del Clasificador de Actividades Comercio Industriales o Similares, Industria y Comercio, la Alícuota y Mínimo Tributable, siendo sólo obligación de la recurrente, transcribir el monto por concepto de ingresos brutos por actividad comercial, el impuesto anual a pagar, por cada actividad y por último el total de los impuestos que debe pagar en forma anual.

Que la referida planilla 3100, ya tenía relacionado los códigos 6200101, 6200103, 6200105, 6200202 y 6200506, correspondientes a abastos, supermercados y automercados, detal de carnes y aves del corral, detal de bebidas alcohólicas, perfumería, cosméticos, artículos de tocador y preparados y afines y quincalla, artículos para regalos y novedades, respectivamente, y que en base a la planilla procedió a determinar e incorporar a la planilla los ingresos brutos por cada actividad comercial, así como el impuesto a pagar tomando en cuanto la alícuota por cada actividad comercial.

Luego que no puede pretender el Auditor Fiscal en forma subjetiva y caprichosa considerar que el Código 6200103, correspondiente al detal de carnes y aves del corral, no era aplicable a la actividad comercial que ejerce la recurrente como lo es abastos, supermercados y automercados, ya que dicho Código de Actividad sólo debe ser aplicable a aquellos establecimientos denominados carnicerías, por lo que las ventas brutas por concepto de carne en ese período no se le debió aplicar la alícuota correspondiente al Código 6200103, correspondiente al detal de carnes y aves del corral (0,41%), sino el Código 6200101, correspondiente a abastos, supermercados y auto mercados (0,81%).

Que es improcedente el reparo por cuanto el Auditor Fiscal no puede bajo ningún aspecto modificar a su sólo criterio los códigos de actividades comerciales previamente establecidas por la Dirección de General de Rentas Municipales, la cual es la única que tiene la facultad de hacer tal modificación, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 44 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, previa notificación al contribuyente.

Que de no ser procedente tal argumento, se debe incluir además del detal de carnes y aves del corral, el de bebidas alcohólicas, el de perfumerías y cosméticos, y el de quincalla y artículos de regalo. Por lo que alega los vicios de inmotivación y falso supuesto.

Por otra parte J.P. S., domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 6.232.583, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.967, actuando en su carácter de apoderado del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, sostiene que el acto recurrido contiene una apreciación verídica de la situación que da el funcionario que formula el acto, siendo suficiente la motivación y explicación ya que contiene claramente y sin ninguna contradicción, razones suficientes que dan curso a la misma cumpliendo con los requisitos de ley.

Sostiene la representación municipal que no se ha incurrido en el vicio de falso supuesto, ya que el acto se fundamentó en el Acta Fiscal y que de la lectura de la misma así como de la Resolución no aparecen fiscalizadas cargas impositivas por detal de carnes y aves de corral y que la Administración al constatar que en los asientos contables de la recurrente existen ingresos superiores a los que la contribuyente declaró y en vista de que dicha actividad se encuentra relacionada y aforada con la actividad comercial de la contribuyente el Fisco Municipal procedió a la aplicación del aforo por el ingreso obtenido.

Aduce además que la recurrente nada probó y la Administración actuó conforme a derecho, por lo que solicita que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia del vicio de inmotivación y de falso supuesto por la inclusión en el Código de Actividades correspondiente a abastos, supermercados y automercados, el detal de carnes y aves del corral, por lo que este Tribunal pasa a analizar la controversia en los términos siguientes:

Como quiera que la doctrina y la jurisprudencia es conteste en considerar que los vicios de inmotivación y falso supuesto no pueden ser alegados conjuntamente, este Tribunal debe en torno al caso de marras realizar las siguientes apreciaciones:

En cuanto al vicio de Inmotivación de la Resolución impugnada, considera conveniente este Juzgador destacar que el criterio sobre la motivación de los actos administrativos que ha sostenido nuestro m.T. de la República en Sala Político Administrativa, es el siguiente:

…La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto

(N° 318 de fecha 07-03-2001).

Quien aquí decide, considera que la denuncia realizada por la recurrente encuentra asidero en el hecho de que ni el Acta Fiscal ni la Resolución que la confirma, contiene elementos suficientes que expliquen a la recurrente el cambio de la clasificación conforme al Clasificador de Actividades de la Ordenanza, en otras palabras, el funcionario sabe y le consta que existe una clasificación previa realizada por el Municipio a través de las Planillas que se identifican como “DECLARACIÓN JURADA- INGRESOS BRUTOS- OPERACIONES EFECTUADAS, y que luego unilateralmente y sin explicación alguno coloca el rubro por ventas correspondientes al detal de carnes y aves del corral, en el clasificador correspondiente a Abastos Supermercados y Automercados, por lo que esta ausencia en los razonamientos del Acta Fiscal, hacen que el recurrente, se vea afectado en sus defensas, porque tiene que hacer un esfuerzo adicional y fuera del texto de los actos para inferir las causas por las cuales la Administración Tributaria Municipal le formula el reparo, por lo que evidentemente se configura el vicio de inmotivación.

Pero además resulta muy fácil establecer que un contribuyente deba tributar bajo una alícuota más onerosa, porque esta situación beneficia al sujeto pasivo. Tal decisión caprichosa por demás, y en base al análisis realizado a los autos, resulta contraria a la ley, porque además de estar inmotivada no se origina de un acto en los cuales se haya aplicado la normativa correspondiente a la potestad de autotutela, prevista tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en el Código Orgánico Tributario.

En efecto, del Acta Fiscal no se puede inferir las razones por las cuales el Fiscal actuante le cambia a la recurrente su alícuota, sino que deja de aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en el Código Orgánico Tributario para tales efectos, toda vez que para modificar actos que alteren los derechos subjetivos de los particulares se debe cumplir con las formalidades previas, las cuales a criterio de quien aquí decide son esenciales.

En un caso similar la Sala Político Administrativa de la máxima instancia judicial de la República señaló:

“La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de esta Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).

En el presente caso, la Resolución impugnada ejecuta en su contenido la penúltima de las alternativas señaladas supra, es decir, a través de un procedimiento de revisión de oficio, se limitó a reconocer la nulidad absoluta de otra Resolución dictada por la misma autoridad; en tal sentido, sobre este punto específico esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades señalando:

…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…

. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio M.d.E.N.E.).

En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló esta misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: A.F.G., en los siguientes términos:

…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.

(…Omissis…)

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)

…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…

Debe entonces analizarse el acto administrativo impugnado, a la luz de los criterios arriba señalados y, en tal sentido se observa:

La Resolución Nº 14.919, se fundamenta para reconocer la nulidad de la Resolución Nº 14.832, en los ordinales 1º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, consideró que la resolución era nula, por así disponerlo una norma legal y por ser su contenido de ilegal ejecución; todo lo cual se deriva del hecho de que la Resolución Nº 14.832, extendió el lapso máximo de permanencia en servicio activo de los integrantes de la Promoción “General de División Lino de Clemente”, para lo que el ciudadano Ministro de la Defensa (autor del acto), no estaba facultado, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 432 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el artículo 3 de la Ley sobre Tiempo de Servicio de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales.

En virtud de ello, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales arriba señalados, concluye entonces esta Sala que la Resolución impugnada, dictada en ejecución de la potestad de autotutela de la Administración, consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo y, en consecuencia, declarar su nulidad, no incurre en vicio alguno que implique igualmente su nulidad; con lo cual, debe entenderse entonces que ha quedado incólume su contenido y, en consecuencia, lo establecido en la Resolución Nº E/2628, de fecha 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se pasó a retiro a los miembros de la Promoción “General de División Lino de Clemente”, a partir del 01 de enero de 1997. Así se declara.” (SPA-5663-21-09-05). (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Pero además de lo transcrito, este Tribunal no debe dejar pasar por alto que quien puede revisar la Patente de Industria y Comercio, a través de un procedimiento abierto para tal fin, es quien otorgó la respectiva autorización, que en el presente caso no es más que el “Director de Rentas Municipales” o su equivalente en caso que se haya modificado la denominación del cargo, ya que un inferior jerárquico no puede modificar los actos emanados de su superior jerárquico, como lo es el presente caso. El Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es del tenor siguiente:

Artículo 13.- Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general.

Este tribunal ya señaló que existe una evidente inmotivación al no expresarse las razones por las cuales se le cambia la clasificación, pero además debe señalar que los actos de los auditores o funcionarios encargados de la verificación o determinación no puede vulnerar otro de superior jerarquía como lo es la clasificación que previamente hizo la Administración Tributaria Municipal a través de la Dirección de Rentas, y la reforma (elevación o disminución) de la alícuota por la cual debe tributar la recurrente debe estar sometida a un análisis pormenorizado que le otorgue la certeza de que es esa y no otra la que corresponde con el Clasificador, cambio que de producirse debe observar el procedimiento establecido para el caso concreto el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la actualidad el previsto en el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Capítulo I del Título V, ya que se observa que la Administración Tributaria Municipal, no ejerció su Poder de Autotutela mediante la aplicación del procedimiento legalmente establecido violando además el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente a la jerarquía de las decisiones, al menos en lo que respecta al Acta Fiscal. Así se declara.

Aparte de la inmotivada forma de actuar de la Administración Tributaria Municipal, se deduce de la Resolución impugnada así como del Acta Fiscal, que la recurrida es de la opinión de que la comercialización de carnes y aves del corral no implica obtener licencia por esa actividad cuando se trata de abastos, supermercados o automercados, ahora bien, la recurrente es de la opinión de que si este es el criterio a aplicar, se debería incorporar al Código de Abastos, Supermercados y Automercados, los ingresos por venta de licores, perfumes y quincalla y artículos de regalo, aspecto este que no forma parte de la presente controversia, pero que al señalarlo la recurrente, evidencia la razón por la cual el Municipio recurrido a través de su Auditor Fiscal hace el reparo, y es evidente que lo hace simplemente por que la alícuota de carnes y aves del corral es inferior a la de Abastos y Supermercados, razón por la cual no incorporan las otras actividades a esta última, por cuanto por licores, quincallas y perfumes, la alícuota es más alta que la de abastos y supermercados, lo cual es una evidente desigualdad y una incertidumbre al carecer el procedimiento de apreciaciones técnicas que arrojen una lógica clasificación.

En razón de lo anterior, si el Municipio pretende que los ingresos por ventas de carnes y aves del corral sean incorporados al Código de Abastos Supermercados y Automercados, deberá abrir un procedimiento administrativo para tal efecto garantizando los derechos del administrado, pero bajo la misma argumentación deberá a.t.l.C., porque de esta misma forma no podrían separarse ciertas actividades por pagar más del aforo correspondiente a la actividad de abastos, supermercados y automercados o incluirlas en la actividad principal por ser gravadas con alícuotas menores a la de abastos, supermercados y automercados, el Municipio debe sin considerar la alícuota, delimitar la verdadera actividad o actividades que realiza el contribuyente y luego de su clasificación aplicarle la alícuota correspondiente, pero como de los autos no se aprecia que haya obrado conforme a los procedimientos previstos en las diferentes normas aplicables, este Tribunal debe declarar la nulidad del reparo. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES LUVEBRAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1971, bajo el número 45, Tomo 41-A, contra la Resolución número 00189, de fecha 04 de julio de 2001, sustentada en el Acta Fiscal DRM-DA-0044-2001-043, practicada en fecha 09 de marzo de 2001, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le impone reparo por la CANTIDAD DE TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.207.921,76).

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas al Municipio Sucre del estado Miranda en un 10% de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2002-000086

Antiguo 1747

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), bajo el número 176/2006 se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR