Decisión nº 1970 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000111.- SENTENCIA Nº 1970.-

Vistos

, con informes de las partes.

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió el Oficio Nº 0154-13 del 30 de enero del corriente, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante el cual, en virtud de la declinatoria de competencia por parte de dicho Tribunal a través de sentencia interlocutoria Nº 2858, dictada el 22 de enero de 2013, fue remitido el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar en fecha 14 de diciembre de 2012, por la abogada Marialexis Oropeza Esman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 192.363, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INVERSIONES LITTLE PEOPLE PLANET ILPP, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el Nº 2059, Tomo 27-A-Cto., con Registro de Información Fiscal Nº J-29721135-7, contra las Actas de Comiso identificadas con siglas y números SNAT/INA/APPC/DO/2012/016356 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2012/016460, de fechas 09 y 12 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las cuales se aplicó la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la mercancía arribada a bordo del buque MAERSK WAKAYAMA en fecha 26 de septiembre de 2012, proveniente de México, declarada por la recurrente el 01 de octubre de 2012 y que se detalla a continuación:

- Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/UR/2012/016460:

Declaración Única de Aduanas Código

Arancelario Descripción

Arancelaria Cantidad Tarifa

Ad-Valorem Valor declarado en Aduana (Bs.)

C-83970 9501.00.00 Juguetes de ruedas concebidos para que se monten los niños (por ejemplo: triciclos, patinetes, monopatines, coches de pedal); coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos. 1.186 cajas con 2.666 unidades 20% 543.599,75

- Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/2012/016356:

Declaración Única de Aduanas Código

Arancelario Descripción

Arancelaria Cantidad Tarifa

Ad-Valorem Valor declarado en Aduana (Bs.)

C-83959 9501.00.00 Juguetes de ruedas concebidos para que se monten los niños (por ejemplo: triciclos, patinetes, monopatines, coches de pedal); coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos. 896 cajas con 1.061 unidades 20% 157.470,59

Asimismo, contra los actos administrativos identificados como SNAT/INA/APPC/DO/2012/Nº 016224 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/Nº 016225, ambos de fecha 07 de noviembre de 2012, mediante los cuales la Gerencia de la Aduana Principal antes mencionada, negó la autorización de un nuevo reconocimiento en las Declaraciones Únicas de Aduanas C-83959 y C-83970, respectivamente.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000111, librar las boletas de notificación dirigidas tanto a la ciudadana Procuradora General de la República como a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al representante legal y/o al apoderado judicial de la contribuyente de autos. Igualmente, se ordenó solicitar el envío del expediente administrativo formado en base a los actos administrativos impugnados. A tales fines, en esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones y el Oficio Nº 80/2013.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso en fecha 25 de junio de 2013 mediante sentencia interlocutoria Nº 124, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 03 de octubre de 2013, la abogada Marialexis Oropeza Esman, antes identificada, presentó escrito de informes.

En fecha 08 de octubre de 2013, compareció la abogada A.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.051, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República y en representación del Fisco Nacional, a los fines de consignar copia certificada del expediente administrativo respectivo.

El 10 de octubre de 2013, la abogada A.V.V., antes identificada, presentó su correspondiente escrito de informes.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la recurrente presentó observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este Tribunal a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, en fecha 03 de octubre de 2012 las funcionarias E.G. y R.R. (números de cédula de identidad 11.497.146 y 13.437.417, respectivamente), adscritas a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, practicaron el reconocimiento aduanero a las mercancías declaradas por la Agencia de Aduanas Servicios Aduanales Sofilink, C.A., actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LITTLE PEOPLE PLANET ILPP, C.A., llegadas a bordo del buque MAERSK WAKAYAMA el 26 de septiembre de 2012, provenientes de México bajo la modalidad de importación ordinaria. En dicha actuación verificaron los documentos que de seguidas se detallan:

  1. - Declaración Única de Aduanas y Documento de Transporte “C-83970” y “M126976-01” de fecha 01 de octubre de 2012, correspondiente a 1.186 cajas contentivas de 2.666 juguetes, depositadas en tres (03) contenedores de 40’, siglas y números MSKU-106536-2, BMOU-416990-0 y MSKU-119199-3, amparadas por las facturas comerciales Nos. 8013738, 8013739 y 8013740 del 13 de agosto de 2012, emitidas por el proveedor Mattel Latin A.E.I.. de Estados Unidos de América, clasificadas en el código arancelario 9501.00.00, cuya base imponible es la cantidad de quinientos cuarenta y tres mil quinientos noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 543.599,75).

  2. - Declaración Única de Aduanas y Documento de Transporte “C-83959” y “M126976-02” de fecha 01 de octubre de 2012, correspondiente a 896 cajas contentivas de 1.061 juguetes, depositadas en un (01) contenedor de 40’, siglas y números PONU820367-4, amparadas por la factura comercial Nº 8013741 del 13 de agosto de 2012, emitida por el proveedor Mattel Latin A.E.I.. de Estados Unidos de América, clasificadas en el código arancelario 9501.00.00, cuya base imponible es la cantidad de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 157.470,59).

    Las funcionarias reconocedoras -en las actas levantadas al efecto en fecha 19 de octubre de 2012- dejaron constancia de lo siguiente:

    (…) En cuanto a la verificación de restricciones, registros u otros requisitos legalmente exigibles que soportan la declaración de aduanas, se observó que la mercancía declarada debe cumplir con las disposiciones establecidas en la N.C. Nº 197-1-01, correspondiente a la seguridad de los juguetes.

    Al examinar la declaración electrónica y los soportes físicos incluidos en la declaración única de aduanas se observó la presencia de la copia de la C.d.R.N.d.P.I., Registro Nº 06-197-1619 y 06-3251-452 expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, correspondiente a la empresa INVERSIONES LITTE (sic) PEOPLE PLANET ILPP; RIF J-29721135-7, que ampara varios juguetes, Marca Mattel, Fabricados en México por la empresa MABAMEX S.A. DE C.V. Al respecto, es importante citar los artículos 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el artículo 13 del Arancel de Aduanas, los cuales expresan textualmente:

    (…)

    Tomando en consideración los artículos citados, se procedió a verificar la identificación presente en los juguetes, con el fin de corroborar el cumplimiento de las condiciones exigidas en el marco legal, a continuación se presenta una imagen que indica lo siguiente:

    (…)

    En la imagen anterior se puede apreciar que los datos relativos al nombre del fabricante MONTOI S.A. DE C.V., no corresponde con el señalado en la C.d.R. antes mencionada, por lo que se declara NO CONFORME, el resultado del reconocimiento de la declaración única de aduanas C-83970 [y C-83959] del 01/10/2012.

    (…)

    Al no contar con la C.d.R.N.d.P.I. que ampare el fabricante de los juguetes observados en el acto de reconocimiento, requisito indispensable para la importación del producto, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13 del Arancel de Aduanas y artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas se ha configurado el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)

    . (Mayúsculas y negrillas propias de la cita; corchetes añadidos por el Tribunal).

    En fecha 02 de noviembre de 2012, el ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.614.272, en su condición de Presidente de la Agencia de Aduanas Servicios Aduanales Sofilink, C.A., presentó sendos escritos ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, registrados bajo los números 047654 y 047655, mediante los cuales solicitó la realización de un nuevo reconocimiento sobre las mercancías antes señaladas, argumentando que al momento de la presentación de las referidas Declaraciones Únicas de Aduanas, fue consignada la respectiva C.d.R.N.d.P.I., “la cual, en el dorso indica que ampara dichos triciclos, siempre que sean fabricados o distribuidos por Mabanex (sic), S.A. de C.V. (México) o Mattel Latin A.E.I., respectivamente, por lo que se dio cumplimiento cabal a las disposiciones legales exigidas para la nacionalización de las mercancías”. En ese sentido expresó, además, “que en ninguna parte de la Resolución Nº 044 de fecha 24/03/1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.450 de fecha 11/05/1998, se indica que el producto quedará registrado con ambas condiciones concurrentes, es decir, fabricante y distribuidor, por lo que mal puede aplicar la administración aduanera un criterio que carece de soporte legal”.

    En respuesta a dicho requerimiento, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió el 07 de noviembre de 2012, los actos administrativos identificados con siglas y números SNAT/INA/APPC/DO/2012/Nº 016224 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/Nº 016225, mediante los cuales negó la autorización de un nuevo reconocimiento en las Declaraciones Únicas de Aduanas Nos. C-83959 y C-83970, respectivamente.

    Ahora bien, las actas de reconocimiento transcritas supra dieron origen a la emisión de dos (2) Actas de Comiso, en las cuales se decidió lo siguiente:

    - Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/UR/2012/016460, de fecha 12 de noviembre de 2012:

    (…) Aplicar la Pena de Comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a la mercancía consistente en : UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (1.186) CARTONES CONTENTIVOS DE DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (2.666) UNIDADES DE JUGUETES clasificados en el código arancelario 9501.00.00, con aforo 20%, al no contar con la C.d.R.N.d.P.I. que ampare el fabricante de los juguetes observados en el acto de reconocimiento, indispensable para la importación correspondiente a la Declaración Única de Aduanas C-83970 del 01/10/2012. (…)

    . (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

    - Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/2012/016356, de fecha 09 de noviembre de 2012:

    (…) Aplicar la Pena de Comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS (896) CARTONES CONTENTIVOS DE MIL SESENTA Y UN (1.061) UNIDADES DE JUGUETES clasificados en los códigos arancelarios 9501.00.00, con aforo 20%, al no contar con la C.d.R.N.d.P.I. que ampare el fabricante de los juguetes observados en el acto de reconocimiento, indispensable para la importación correspondiente a la Declaración Única de Aduanas C-83959 del 01/10/2012. (…)

    . (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

    Asimismo, en dichas Actas de Comiso se ordenó notificar “al Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados (…), a efecto del traslado de la mercancía al Almacén Nº 04 donde permanecerá bajo potestad aduanera y exigir al consignatario el pago de la totalidad de los derechos, tasas, demás impuestos causados con motivo de la importación por ante [esa] Aduana habilitada”.

    Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2012 el ciudadano J.E.P., antes identificado, en su condición de Presidente de la Agencia de Aduanas representante de la recurrente de autos, presentó dos (2) escritos solicitando la realización de un nuevo reconocimiento sobre las mercancías indicadas en las referidas Declaraciones Únicas de Aduanas.

    Por disconformidad con las mencionadas Actas de Comiso y ante la falta de respuesta por parte de la autoridad aduanera respecto a la segunda solicitud de un nuevo reconocimiento, en fecha 14 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario.

    II

    ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    La apoderada judicial de la empresa INVERSIONES LITTLE PEOPLE PLANET ILPP, C.A. relató que su representada, por intermedio de la Agencia de Aduanas, transmitió electrónicamente en fecha 01 de octubre de 2012 las Declaraciones Únicas de Aduanas C-83959 y C-83970, consignando junto a las mismas las respectivas Constancias de Registro Nacional de Productos Importados Nos. 06-3251-452 (N.C. 197-1-01) y 06-197-1619 (N.C. 3251-01), en cuyos reversos aparece como distribuidor la empresa “MATTEL LATIN A.E.I. (USA), el cual es el proveedor declarado en las referidas importaciones, tal y como lo refleja la Administración Aduanera en las Actas de Comiso impugnadas”.

    En ese sentido, advirtió que el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) al emitir las precitadas Constancias, “ambas de fecha 21/11/2011, con vencimiento el 21/11/2012, indicó que tales Registros eran válidos siempre que la importación tuviese como fabricante o distribuidor de las mercancías a alguno de los señalados en el reverso de dichas Constancias, lo que evidentemente significa que siempre que la importación provenga de un fabricante o de un distribuidor señalado en la Constancia presentada por [su] representada, la misma debe ser aceptada por la Aduana, y en forma alguna puede la Administración Aduanera exigir que el cumplimiento sea en forma concurrente, es decir, que se deba cumplir con el fabricante y el distribuidor al mismo tiempo, ya que la letra o (sic), significa que puede ser uno o el otro, es decir, cualquiera de los dos”.

    De tal modo, insistió en “que las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados exigidas por el artículo 13 del Arancel de Aduanas para tales mercancías, sí se consignaron y las mismas sí amparaban la importación de las mercancías en cuestión, debido a que fueron distribuidas por MATTEL LATIN AMERICAN [sic] EXPORT INC (USA) quien es un proveedor reflejado en las citadas Constancias de Registro”.

    En ese orden de ideas, denunció que la Administración Aduanera al emitir las Actas de Comiso impugnadas “incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que por un lado interpretó inadecuadamente el contenido de la autorización dada por el (…) SENCAMER, al exigir que el fabricante del producto y el distribuidor del mismo deben, en forma concurrente, ser los mismos que se encuentran señaladas (sic) en las Constancias (…) consignadas por [su] representada junto con las respectivas declaraciones de aduana, cuando en realidad el citado ente regulatorio realizó el Registro de los productos en cuestión autorizando la importación siempre que el producto fuese fabricado o distribuido, en forma indistinta, por alguna de las empresas señaladas en el reverso de las citadas Constancias de Registro; mientras que por otra parte, incurre en falso supuesto de hecho cuando expresa que [su] representada no cuenta con la Constancias (sic) de Registro Nacional de Productos Importados exigidos por el artículo 13 del Arancel de Aduanas y que por tal motivo procedía la pena de comiso”.

    Por otra parte, expresó que la Administración Aduanera se limitó a negar las solicitudes de nuevo reconocimiento “alegando que en tales solicitudes no formula[ron] argumentación alguna que justifique [su] pedimento, lo cual es absolutamente falso”; tal actuación, a su juicio, dejó a su representada en estado de indefensión ya que no se le indicó cuáles recursos podía ejercer para un efectivo derecho a la defensa. Asimismo, que ante la posterior solicitud de un nuevo reconocimiento no se obtuvo respuesta al respecto.

    En razón de tales planteamientos, solicitó al órgano jurisdiccional que deje sin efecto los actos administrativos impugnados y declare con lugar el recurso contencioso tributario.

    III

    FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

    La representante judicial del Fisco Nacional expresó en su escrito de informes, que la contribuyente incurre en contradicción “al invocar razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido y a la vez, denunciar la falta de motivación del acto, al supuestamente, no indicarle los recursos que puede ejercer para efectuar un ‘efectivo’ derecho a la defensa, cuando ambos vicios se excluyen entre sí, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro m.T. (…)”.

    En tal sentido, afirmó que en las Actas de Comiso cuestionadas se le señalaron los recursos que podía ejercer contra las mismas y, en efecto, “este órgano decisor está conociendo de la impugnación de los actos, así como valorando los argumentos traídos a colación a fin de desvirtuar la actuación de la Administración de Aduanas”. Por tanto, rechazó “el argumento del supuesto Vicio de Violación al Derecho a la Defensa (…)”.

    Continuó señalando, que al efectuarse el reconocimiento físico de la mercancía “se pudo constatar que los datos relativos al fabricante que aparecen reflejados en los juguetes importados, la empresa ‘MONTOI, S.A DE C.V’, no corresponden con el señalado en las Constancias de Registro emitidas por la Dirección de Reglamentación Técnica del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER)”.

    En conexión a ello, planteó “que el punto controvertido a dilucidar es la procedencia de la pena de comiso impuesta de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber presentado junto con la Declaración, un Certificado de Calidad SENCAMER, que no ampara la mercancía importada”. Asimismo, advirtió que la recurrente reconoce y admite expresamente que el Certificado presentado conjuntamente con las declaraciones de aduanas, indican como fabricante a la empresa MABAMEX S.A. DE C.V. y no a la empresa MONTOI S.A. DE C.V.

    Por tales razones, insistió en afirmar que “la Aduana basó su actuación, como procedía legalmente, al declarar no conforme el resultado del reconocimiento de las declaraciones únicas de aduanas presentadas y a las que hacen referencia los actos administrativos impugnados, pues como se ha expresado, los datos relativos al fabricante que aparecen reflejados en los juguetes importados, no se corresponden con los señalados en las Constancias de Registro supra mencionadas”.

    Por último, consideró “que la contribuyente NO CUMPLIÓ a cabalidad con las condiciones para materializar la importación de las mercancías en cuestión, puesto que en este sentido es correcta la interpretación dada por parte del órgano actuante a la disposición legal controvertida, conforme a la cual es conjuntamente con la declaración que debió presentarse el permiso requerido que amparara la mercancía ingresada al Territorio Nacional, para que no pueda operar el comiso sobre los bienes que tal instrumento amparaba, evidenciándose en consecuencia, que los actos administrativos impugnados están revestidos de legalidad y no se encuentran viciados de falso supuesto”.

    En razón de todo ello, solicitó que se deseche la pretensión de la recurrente y se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que ha quedado planteada la controversia, el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar si las Actas de Comiso identificadas con siglas y números SNAT/INA/APPC/DO/2012/016356 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2012/016460, de fechas 09 y 12 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantadas con ocasión a la importación de juguetes por la sociedad mercantil INVERSIONES LITTLE PEOPLE PLANET ILPP, C.A. (amparada bajo las Declaraciones Únicas de Aduanas C-83959 y C-83970), adolecen del vicio de falso supuesto; asimismo, decidir acerca de la presunta violación del derecho a la defensa por parte de la autoridad aduanera, a través de los actos administrativos identificados como SNAT/INA/APPC/DO/2012/Nº 016224 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/Nº 016225, ambos de fecha 07 de noviembre de 2012, mediante los cuales negó la autorización de un nuevo reconocimiento en las mencionadas declaraciones.

    Previamente debe advertir el Tribunal, que por cuanto entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión cautelar formulada por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se establece.

    Ahora bien, por razones procesales obvias este Juzgado analizará como primer punto de la presente motiva, el alegato manifestado por la recurrente con relación a la presunta indefensión producida por los actos administrativos identificados con siglas y números SNAT/INA/APPC/DO/2012/Nº 016224 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/Nº 016225, ambos dictados el 07 de noviembre de 2012 por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, notificados en fecha 08 de ese mismo mes y año, por cuanto no se le “indicó a cuales recursos o que podía[n] hacer para ejercer un efectivo derecho a la defensa”.

    Al respecto, observa el Tribunal que la representante del Fisco Nacional señaló en sus informes, que en las Actas de Comiso cuestionadas se le señalaron a la contribuyente los recursos que podía ejercer contra las mismas y, en efecto, al estar este órgano jurisdiccional conociendo de la impugnación de dichos actos administrativos, “valorando los argumentos traídos a colación a fin de desvirtuar la actuación de la Administración de Aduanas”, debe desecharse la denuncia de violación del derecho a la defensa.

    Así las cosas, de la revisión de las actas que componen el expediente, considera este juzgador que no puede haber violación alguna del derecho constitucional a la defensa denunciado por la contribuyente según su recurso contencioso tributario.

    En efecto, el Tribunal considera que la contribuyente ha estado permanentemente informada de todo el procedimiento. El 02 de noviembre de 2012, introdujo sendas solicitudes de un nuevo reconocimiento sobre las mercancías amparadas en la Declaraciones Únicas de Aduanas C-83959 y C-83970. En fecha 07 del mismo mes y año, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió los actos administrativos identificados con siglas y números SNAT/INA/APPC/DO/2012/Nº 016224 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/Nº 016225, mediante los cuales negó la autorización de un nuevo reconocimiento en las mencionadas declaraciones. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2012, la mencionada Gerencia le notificó de las Actas de Comiso siglas y números SNAT/INA/APPC/DO/2012/016356 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2012/016460, de fechas 09 y 12 de noviembre de 2012, en cuyos textos se anuncia que podía interponer dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación, “Recurso Jerárquico en los términos y condiciones contenidos en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario o subsidiariamente, el Recurso Contencioso Tributario establecido en los artículos 259 y siguientes del citado Código…”. Luego, en fecha 19 de noviembre de 2012 presentó dos (2) escritos solicitando la realización de un nuevo reconocimiento, sin que se evidencie de autos respuesta alguna por parte de la autoridad aduanera respecto de dicho requerimiento. No obstante, el 14 de diciembre de 2012 optó por la interposición del recurso contencioso tributario, a fin de enervar las decisiones administrativas por las cuales se le impuso la pena de comiso sobre las mercancías importadas.

    De modo que, en el transcurso de la investigación administrativa la recurrente fue notificada de todas y cada una de las actuaciones levantadas por los funcionarios actuantes, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa a través del recurso contencioso tributario, constatándose además que conocía cuáles fueron los motivos de los actos y sus fundamentos legales; de igual manera, se observa de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, que los actos recurridos presentan en su contenido y contexto suficiente fundamento y explicación para ser jurídicamente entendidos y poderse precisar las causas que motivaron las sanciones impuestas a la contribuyente, razón por la cual estima este órgano jurisdiccional que no existe presunción alguna de violación del derecho a la defensa. Así se declara.

    Decidido lo anterior, observa el Tribunal que la contribuyente denunció en su recurso contencioso tributario que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al aplicar la pena de comiso a las mercancías antes identificadas (juguetes), incurrió en un falso supuesto de derecho por interpretar inadecuadamente el contenido de las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados emitidas por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

    En ese sentido, señaló que el referido “ente regulatorio realizó el Registro de los productos en cuestión autorizando la importación siempre que el producto fuese fabricado o distribuido, en forma indistinta, por alguna de las empresas señaladas en el reverso de las citadas Constancias de Registro; mientras que (…), incurre en falso supuesto de hecho cuando expresa que [su] representada no cuenta con la Constancias (sic) de Registro Nacional de Productos Importados exigidos por el artículo 13 del Arancel de Aduanas y que por tal motivo procedía la pena de comiso” (subrayado y negrillas propias de la cita).

    Por su parte, la representante fiscal afirma que la Administración Aduanera actuó conforme a la normativa legal aplicable, “al declarar no conforme el resultado del reconocimiento de las declaraciones únicas de aduanas presentadas y a las que hacen referencia los actos administrativos impugnados, pues (…) los datos relativos al fabricante que aparecen reflejados en los juguetes importados, no se corresponden con los señalados en las Constancias de Registro supra mencionadas”.

    Ahora bien, estima importante el Tribunal señalar, que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, a.l.m.e.l. cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., lo siguiente:

    …A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    Partiendo del referido razonamiento, agrega este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    Puntualizado lo anterior y atendiendo al contenido de las argumentaciones presentadas por la contribuyente de autos y a las consideraciones efectuadas por la representante fiscal en sus informes, el Tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente (publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008) contempla el supuesto de régimen arancelario de importación condicionado, consistente en someter ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a alguna limitación, en los términos siguientes:

    Artículo 114. Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración

    . (Destacado del Tribunal).

    De acuerdo con la norma transcrita supra, existen casos donde se podrá autorizar el ingreso o salida de mercancías, siempre y cuando se cumplan con ciertas limitaciones; tal es el caso de las mercancías objeto del comiso de autos, donde se le exige el Certificado de Registro Nacional de Productos Importados emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) para poder ingresar al territorio nacional.

    Esta exigencia obedece a una medida de urgencia que debe ser adoptada en aras de salvaguardar el interés público. Por lo tanto, se deberá sancionar el incumplimiento del deber de presentar junto con la declaración de aduanas, la autorización, permiso o cualquier otro documento necesario para la realización de la operación aduanera; tal sanción corresponde a la pena de comiso, que consiste en una medida administrativa mediante la cual el Estado se apropia de ciertas mercancías por no reunir los requisitos legales para introducirlas en territorio nacional.

    La sanción de comiso de mercancías, opera como una medida de policía administrativa que tutela el interés general y, como tal, su imposición sólo encuentra justificación –se insiste– cuando el bien jurídico protegido por la legislación aduanera (salud pública, seguridad nacional, medio-ambiente, salvaguardia de la economía nacional, propiedad intelectual, etc.) se encuentra gravemente comprometido. En cualquier otro caso, la imposición de tal sanción constituiría un acto de crasa arbitrariedad y de efectos confiscatorios.

    Partiendo de estas premisas, se observa que en el presente caso las funcionarias reconocedoras dejaron constancia en las Actas levantadas como resultado de los actos efectuados el 03 de octubre de 2012, de lo siguiente:

    • Que “[a]l examinar la declaración electrónica y los soportes físicos incluidos en la declaración única de aduanas se observó la presencia de la copia de la C.d.R.N.d.P.I., Registro Nº 06-197-1619 y 06-3251-452 expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, correspondiente a la empresa INVERSIONES LITTE (sic) PEOPLE PLANET ILPP; RIF J-29721135-7, que ampara varios juguetes, Marca Mattel, Fabricados en México por la empresa MABAMEX S.A. DE C.V.”.

    • Que “los datos relativos al nombre del fabricante MONTOI S.A. DE C.V., no corresponde con el señalado en la C.d.R. antes mencionada, por lo que se declara NO CONFORME, el resultado del reconocimiento de la declaración única de aduanas C-83970 [y C-83959] del 01/10/2012”.

    • Que era aplicable la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que no contaba con la C.d.R.N.d.P.I. que amparara al fabricante de los juguetes observados en el acto de reconocimiento.

    En fechas 09 y 12 de noviembre de 2012, se emitieron las Actas de Comiso identificadas con las siglas y números SNAT/INA/APPC/DO/2012/016356 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2012/016460, en las cuales la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello formalizó el decomiso de la mercancía importada.

    De lo antes expuesto, resulta claro que para el momento en que se realizó la importación, el 26 de septiembre de 2012, la contribuyente había obtenido las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados números 06-197-1619 (Norma Venezolana COVENIN Nº 197-1-01) y 06-3251-452 (Norma Venezolana COVENIN Nº 3251-01), ambas con vigencia de un (1) año [conforme lo establece el artículo 15, numeral 1 de la Resolución Nº 044, por la cual se crea el Registro de Productos Nacionales e Importados sujetos al régimen de Normas Venezolanas Covenin de carácter obligatorio o Reglamentos Técnicos, dictada por el entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 24 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.450 del 11 de mayo de ese año] y con fecha de vencimiento 21 de noviembre de 2012, que amparaba 1.186 cajas con 2.666 juguetes (Declaración Única de Aduanas C-83970) y 896 cajas con 1.061 juguetes (Declaración Única de Aduanas C-83959), distribuidos por la empresa “MATTEL LATIN A.E.I. (USA)”, tal como se demuestra a los folios 158 al 161 del expediente judicial, ambos inclusive.

    Igualmente, respecto a las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados que amparaban las importaciones del total de las 2.082 cajas con 3.727 juguetes distribuidos por “MATTEL LATIN A.E.I. (USA)”, este Tribunal observa que la renovación de las mismas fue solicitada antes de que la mercancía llegara al país el 26 de septiembre de 2012, por lo que su otorgamiento en fecha 21 de noviembre de 2011, por parte del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) autorizó la inclusión en dicho Registro, de productos que se tratasen de juguetes varios señalados al dorso de las respectivas Constancias, siempre que fueran fabricados o distribuidos por alguna de las empresas también indicadas al dorso de los referidos documentos.

    Ahora bien, de la documentación cursante en el expediente administrativo consignado en copia certificada por la representante del Fisco Nacional, se evidencia sin lugar a dudas que al momento de la presentación de las Declaraciones Únicas de Aduanas C-83959 y C-83970, en fecha 01 de octubre de 2012 por parte del Agente de Aduanas de la empresa recurrente, fueron consignadas las correspondientes Constancias de Registro expedidas por el órgano regulador competente; con lo cual la contribuyente dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 13 del Arancel de Aduanas, vigente para la fecha de la importación de la mercancía, el cual establece:

    Artículo 13. Para la importación y tránsito nacional de mercancías a las cuales se le hubieran establecido Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, se deberá presentar junto con la Declaración de Aduanas, la correspondiente C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Resaltado del Tribunal).

    No obstante, la controversia en este punto radica en establecer si dichas Constancias de Registro deben amparar en forma concurrente, tanto al fabricante como al distribuidor de los juguetes, para considerar que se encuentran cubiertos los extremos para el desaduanamiento de mercancías cuya importación se encuentre sometida legalmente a alguna limitación.

    Siendo así, debe insistirse en que la exigencia prevista en el antes citado artículo 13 del Arancel de Aduanas aplicable en razón de su vigencia temporal, obedece a una medida de urgencia que debe ser adoptada en aras de salvaguardar el interés público. En ese orden de ideas, vale destacar que el artículo 49.6 de la Carta Magna contempla el principio de legalidad penal o sancionatoria, conforme el cual nadie puede ser sancionado sino por virtud de delitos, faltas o infracciones previstas en leyes preexistentes. Pero a tal garantía expresa le sigue como corolario el principio de proporcionalidad, conforme el cual debe existir adecuación y necesidad en la imposición de cualquier medida gravosa, como límite al ejercicio de la arbitrariedad y exigencia democrática indispensable.

    De tal modo, la aplicación de la pena de comiso en el presente caso, constituye para este Tribunal una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración, por cuanto la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público y no existe norma alguna de rango legal que establezca el supuesto de hecho infraccional que dé lugar a la imposición de la pena cuestionada. De tal modo, que una vez incluidas las mercancías importadas en el respectivo Registro de Productos por parte del órgano regulador competente (sin que se estableciera condición concurrente entre el fabricante y el distribuidor de la mercadería, tal como se aprecia de la simple lectura de las Constancias) y verificada la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el reconocimiento, la Administración Aduanera estaba obligada a continuar el proceso de su desaduanamiento.

    Así las cosas y a los fines debatidos, este Tribunal no puede dejar de señalar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales el principio de la justicia material debe prevalecer ante los formalismos inútiles, y siendo que la contribuyente para la fecha de la llegada de la mercancía importada poseía las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados requeridas, las cuales se consignaron junto con las declaraciones de aduanas correspondientes tal como se desprende de las actas procesales, resulta de obligada consecuencia declarar que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de falso supuesto y, por tanto, en el presente caso los efectos de la pena de comiso aplicada a las mercancías importadas por la empresa INVERSIONES LITTLE PEOPLE PLANET ILPP, C.A., deben dejar de surtir sus efectos. Así se declara.

    Conforme a los argumentos expuestos, este órgano jurisdiccional declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente de autos y, en consecuencia, nulas y sin efecto legal alguno las Actas de Comiso identificadas con siglas y números SNAT/INA/APPC/DO/2012/016356 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2012/016460, emanadas en fechas 09 y 12 de noviembre de 2012, respectivamente, de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, ORDENA a dicha Gerencia de Aduana, entregar las mercancías objeto de comiso a INVERSIONES LITTLE PEOPLE PLANET ILPP, C.A. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la contribuyente INVERSIONES LITTLE PEOPLE PLANET ILPP, C.A., en fecha 14 de diciembre de 2012, contra las Actas de Comiso identificadas con siglas y números SNAT/INA/APPC/DO/2012/016356 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2012/016460, de fechas 09 y 12 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - NULAS y sin efectos las mencionadas Actas de Comiso.

  5. - ORDENA a dicha Gerencia de Aduana, entregar las mercancías objeto de comiso a INVERSIONES LITTLE PEOPLE PLANET ILPP, C.A.

    No procede el pago de costas procesales por parte del Fisco Nacional, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.).----El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    ASUNTO: AP41-U-2013-000111.-

    JSA/gbp.-

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