Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoSolicitud Medida Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 07 de Junio de 2012

202º y 153º

Exp. 4638 Nulidad de Acto Administrativo.

RECURRENTE: INVERSIONES 2412. C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.216.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE SIEMBRA.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte demandante solicitó … “ que se decrete medida Innominada de Prohibición de Siembra, visto el fundado temor de que la parte demandada, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, en el terreno objeto del presente litigio, y visto que se encuentra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y existen los medios de prueba presunción grave de las circunstancia y del derecho que se reclama, es por lo que solicita la medida Innominada de Prohibición de Siembra en el lote de terreno, ubicado en la vía Playa el Agua, cerca del sector Varadero de la Población de Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E., constante de una superficie de Nueve Mil Sesenta y Siete Metros Cuadrados (9.067 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno propiedad de Inversiones 2412 C.A, Sur: Laguna de varadero, ESTE: Terreno de propiedad de Inversiones 2412 C:A y Laguna de Varadero, OESTE: Terreno de Propiedad de Inversiones 2412 C:A, el cual forma parte de mayor extensión de un lote de terreno de nuestra propiedad; con una superficie de Ciento Veintiún Mil Ciento Cuarenta y un Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros Cuadrados (121.141,22 MTS2) ubicado en el sector antes mencionado como la Llanada de Manzanillo, hoy conocido como Playa El Agua, Municipio A.d.C., del estado Nueva Esparta, de su propiedad tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Julio de 2006 (…), en virtud de que ha sido vulnerado el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que nunca fue notificado, de que en el Instituto Nacional de Tierras existiera procedimiento de adjudicación, no se realizaron las averiguaciones legales pertinentes, ni las inspecciones al lote de terreno; y es por lo que solicito en virtud de lo ante expuesto y los daños causados al patrimonio de su representado, el cual adquirió con el fin de construir un desarrollo turístico denominado “el agua” , para el cual habían solicitado y adquirido los permisos necesarios para su edificación y en vista del acto emanado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, el Proyecto “HOTEL AGUA” ha sido obstaculizado, en virtud de la ilegal adjudicación causa gravamen irreparable y de difícil reparación, además de ello impiden el desarrollo del turismo en una zona decretada de interés turístico en el “Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de interés turístico Punta Cabo Blanco-Punta Cazonero Municipio A.d.C. Estado Nueva Esparta”, Decreto Nro 1.369 de fecha 18-07-96 y el oficio Nº DVGDT-DGP/2006-0953, DE FECHA 16-08-06, emitido desde el despacho del Ministerio del Poder Popular para el Turismo y evita que la construcción del Complejo Hotelero genere un alto porcentaje de empleo a la comunidad durante su construcción y durante su operatividad, es por lo que antes mencionado que solicito ciudadana Juez que se libre oficio al Instituto Nacional de Tierras del Estado Nueva Esparta (INTT) el cual se le prohíba a la ciudadana S.M.S.N., sembrar en el lote de terreno propiedad de mi representada hasta que el tribunal no haya dictado una sentencia definitiva en la presente causa, en vista de la notoria violación al Derecho a la Propiedad tipificado en el Articulo 115 de Nuestra Carta Magna con la Adjudicación ordenada de forma ilegal e inconstitucional atacada, que rompe la garantía del Derecho de Propiedad Constitucional Garantizado (…sic…)”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación procede éste Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la Medida Innominada de Prohibición de Siembra, solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, en sus artículo 04, 69 y 104 establece:

articulo 04: El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su conecta actividad administrativa

Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares (…)

Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Conforme a lo establecido en la normas ante transcrita, ésta Juzgadora aclara, que las medidas cautelares innominada en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la sentencia de merito, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante solicitó medida innominada de Prohibición de Siembra, en el lote de terreno en litigio y para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo

En este orden de idea se puede citar lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 585 que establece la suspensión de los efectos de la medida cautelar innominada las decreta el juez, solo cunado exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba, en este caso la parte demandante solicito Inspección judicial la cual fue acordada y realizada por este Juzgado en fecha 04 de mayo del 2011, al terreno en litigio, y el articulo 588, este tribunal se pronunciara para asegurar la efectividad y el resultado de la medida decretada, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 104 ejusdem.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 653, de fecha 4 de abril de 2003, ponencia Magistrado Antonio García García, declaró:

…(omissis) para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.

2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.…

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida cautelar Innominada, garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar innominada, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas

Siendo así, estima este Juzgado que están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar Innominada solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma PROCEDENTE. Así se declara.

En consecuencia, se ordena suspender los efectos del acto administrativo en cuestión, por adjudicación de tierras de fecha 30 de Junio de 2011, Nº 238283 y la Carta de Registro de esa misma fecha Nº 23.8282 y se prohíbe la siembra en ese lote de terreno, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide

Así mismo, a los fines de darle cumplimiento a lo acordado este Tribunal ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta, a la ciudadana S.M.S.N., domiciliada en el estado Nueva Esparta, al Destacamento de Seguridad U.d.E.N.E. DESUR. NE, a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios. Cúmplase con la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Declara PROCEDENTE La Medida Innominada Solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta, a la Ciudadana S.M.S.N., Domiciliada en el estado Nueva Esparta, al Destacamento de Seguridad U.d.E.N.E. DESUR. NE, de acuerdo a lo establecido en la parte dispositiva de la presente decisión

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En la ciudad de Maturín, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

MARVELYS SEVILLA SILVA,

El Secretario,

J.F.J.

Exp. nº 4638

mss/jfj/jaf

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