Decisión nº 1668 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2013-000166

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1668

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 11 de abril de 2013 (folios 1 al 259), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano AGOSTINHO H.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.164.218, actuando en su carácter de Director de la sociedad de comercio denominada INVERSIONES RA & SA HNOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 353-A-VII, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31033408-0, debidamente asistido en este acto por el ciudadano J.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.827.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.789; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000552, de fecha 30 de noviembre de 2012 y notificada en fecha 26 de marzo de 2013 (folios 41 al 47), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4978 de fecha 9 de marzo de 2006 y sus correlativas planillas de liquidación por los montos y los períodos que a continuación se señalan:

Mes y Año SANCIÓN

U.T.

01/2004 200

04/2003 100

05/2003 100

06/2003 100

07/2003 100

08/2003 100

09/2003 100

10/2003 100

12/2003 100

09/2004 100

02/2004 100

03/2004 100

04/2004 100

05/2004 100

06/2004 100

07/2004 100

08/2004 100

11/2003 100

01/11/2004 AL 31/11/2004 12,5

TOTAL 1912,5

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 (folios 260 y 261), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones según consta a los folios 264, 272, 273, 276 y 277, el 10 de julio de 2013 (folios 278 al 280), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 22 de julio de 2013 (folio 281 al 443), el ciudadano J.G.B.B., titular de la cédula de identidad No. 4.813.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.373, procediendo en su carácter de sustituto de la ciudadano Procurador General de la República, consigna, presentó escrito de Promoción de Pruebas (Expediente Administrativo, Documentales); el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 29-07-2013 (folio 444).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2013 (folio 445), este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la República.

El 07-10-2013 (folio 446), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

Con fecha 15 de octubre de 2013 (folios 447 al 487), el ciudadano J.G.B.B., titular de la cédula de identidad No. 4.813.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.373, procediendo en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informes.

El día 25 de octubre de 2013, el ciudadano abogado J.J.P.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente presentó escrito de informes, y solicita mediante diligencia de esa misma fecha que el Tribunal deseche por extemporáneos previo cómputo efectuado por Secretaría, el escrito de informe presentado por la representación de la República. (folios 488 al 516).

El 31-10-2013 (folios 517 y 518), este Tribunal acuerda de conformidad y ordena la efectuar el cómputo solicitado por la recurrente.

El 31-10-2003 (folios 519 al 522), el ciudadano J.G.B.B., procediendo en su carácter de sustituto de la ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito en el cual solicita que el Tribunal declare improcedente el petitorio hecho por la recurrente en diligencia de fecha 25-10-2013.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013 (folio 523), este Tribunal hace saber que el petitorio hecho por la recurrente en diligencia de fecha 25-10-2013, será analizado en la sentencia definitiva.

El 07-11-2003 (folio 524), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 7, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios fundamentales que garantizan su libre acceso a los órganos llamados a administrar la justicia y el debido proceso, dado que el recurso jerárquico fue interpuesto el 13-07-2007, no fue tramitado conforme a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario, y por ende tampoco fue decidido dentro del plazo legalmente establecido a los fines de garantizarle a la recurrente la certeza jurídica de sus derechos e intereses, dado que la paralización del procedimiento administrativo de segundo grado desde el día 13-07-2007 hasta el 26-03-2013, es decir 5 años y 8 meses no tiene asidero en norma jurídica alguna.

    Opone la prescripción de las multas por ilícitos formales exigidas a la contribuyente, por cuanto el recurso jerárquico fue interpuesto el 13-07-2007, empezando a computarse al día siguiente los tres (3) días para admitir el recurso, lapso que transcurrió entre el 16-06-2007 y el 18-06-2007, para luego iniciarse el lapso de pruebas de 15 días hábiles que vencería el 09-08-2007, comenzando el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir, desde el 10-08-2007 hasta el 08-10-2007, ambas fechas inclusive.

    Agrega que dado que la administración tributaria incurrió en la vulneración del derecho de petición consagrado en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al no pronunciarse de manera expresa dentro del lapso establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, a partir del 08-10-2007 exclusive, por imperativo de lo establecido en el artículo 62 ejusdem, comenzó a computarse el lapso de sesenta (60) días hábiles para que culminase la suspensión del lapso de prescripción de las sanciones por ilícitos formales iniciado el 13-07-2007 con la interposición del recurso jerárquico, el cual transcurrió entre el 09-10-2007 al 03-01-2008, por lo que el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios se reanudó de pleno derecho a partir del 04-01-2008 y se cumplió fatalmente el 04-01-2013, motivo por el cual a juicio de la recurrente desde el 13-07-2007 fecha de interposición del recurso hasta el 26-03-2013, no se ejecutó actividad alguna que tuviese efecto la suspensión o interrupción del lapso de prescripción, el cual se reanudó el 04-01-2008.

    Alega que la resolución recurrida fue notificada el 26-03-2013 y la misma adquirió eficacia, por haber transcurrido en demasía el lapso de cuatro (4) años conforme a lo establecido en los artículos 161 y 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    Expresa que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la inadmisión del recurso jerárquico propuesto por ser presuntamente extemporáneo, por cuanto la Resolución No. 4978 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19), contenidas en las Planillas de Liquidación comprendidas desde el No. 01-10-2-26-002344 a la No. 01-10-2-26-002361, así como la No. 01-10-01-2-25-00210 de fecha 09-03-2006, fue notificada a la empresa INVERSIONES RA & SA HNOS, C.A. en fecha 07 de junio de 2007 en su domicilio fiscal , en una persona adulta que no detenta la representación legal del sujeto pasivo, motivo por el cual la misma por imperativo legal no surtió efectos, es decir no se perfeccionó hasta después de transcurrido el lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

    Manifiesta que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria no aplicó la figura del concurso ideal de delito (Concurrencia de Infracciones) previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la cual obligaba a rebajar dichas sanciones aplicando la mas grave, en este caso la correspondiente del mes de enero 2004 (200 UT), es decir la de mayor cuantía pecuniaria, aumentada con la mitad de las restantes sanciones, máxime cuando dichas penas fueron aplicadas en un mismo procedimiento administrativo de primer grado, quedando la sanción en la cantidad de 1.062,50 unidades tributarias.

    Alega la inconstitucionalidad de la forma de cálculo del monto de las sanciones, dado que contenido del artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario es inconstitucional, ya que violenta el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, por cuanto la Administración tributaria debió aplicar la unidad tributaria vigente para la fecha que se cometió los ilícitos.

    Solicita la desaplicación del artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, todo ello en virtud del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad consagrados en el artículo 20 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 334 de la Constitución.

    Solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    En su escrito de Informes, el sustituto del ciudadano Procurador General de la República expuso los argumentos siguientes:

    Alega que la República ha probado que la notificación es personal, ya que el número de cédula de identidad No. 24.073.222, con que se identificó el ciudadano L.A.M.P., al ejercer el recurso jerárquico coincide exactamente con el número de cédula colocado en el manuscrito por la persona que recibió la notificación de la Resolución No. 4978 del 06-06-2007, que contiene las planillas correlativas del 1/19 hasta la 19/19. Aunado a que el mencionado ciudadano L.A.M.P., ostenta el cargo de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES RA & SA HNOS, C.A. según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista del 23-02-2007.

    Agrega que la Resolución No. 4978 impugnada mediante el recurso jerárquico fue notificada en fecha 06-06-2007, por lo que a partir del día hábil siguiente, es decir el día 07-06-2007 comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera el recurso jerárquico conforme al artículo 244 del Código Orgánico Tributario, por tanto contaba hasta el día 12-07-2007 para interponer el recurso en sede administrativa, el cual fue interpuesto el 13-02-2007, es decir, un día hábil después de haber vencido el referido plazo.

    Posterior a la transcripción de los artículos 1952 del Código Civil, 55, 56, 60, 61, 62, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, esgrime que la contribuyente en los ejercicios 2003-2004 no presentó las declaraciones de Impuesto sobre La Renta y del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el cómputo para consumar la prescripción es de seis (6) años, contados a partir del 1º de enero del año calendario siguiente (2004-2005), a aquél en que se produjo el hecho imponible y culmina el año 2010.

    Indica que entre la fecha de notificación de la p.A. hasta la resolución que pone fin a la vía administrativa fue interrumpida con los actos administrativos o suspendidos con la interposición del recurso jerárquico el 13-07-2007, cesó la suspensión el 26-05-2013 fecha de notificación de la resolución recurrida, siendo interrumpida la prescripción con la notificación de la Resolución de Multa No. GRTI-RCA-DF-IVA-2007-6837 del 06-09-2007, por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, con la notificación de la Resolución de Multa No. GRTI/INTI/GRTI/RCA/DF/VDF/2008-2048 del 10-06-2008, por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo y con la notificación de la Resolución de Multa No. GRTI/INTI/GRTI/RCA/DF/VDF/2012-3085 del 22-08-2012, por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, por lo que no operó la prescripción, ya que no transcurrió el lapso de seis (6) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    Luego de la transcripción del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, señala que la Administración Tributaria no vulneró ningún principio constitucional o legal al sancionar a la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado, ya que la contribuyente no emitió facturas ni tiene en el establecimiento los libros de venta siendo sancionada según lo previsto en los artículos 101 primer aparte y 102 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, aplicando la concurrencia de infracciones conforme al artículo 81 ejusdem.

    Con respecto a la violación del principio de irretroactividad de las leyes, manifiesta que la Administración Tributaria aplicó la normativa contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la cual establece que las multas expresadas en unidades tributarias serán calculadas al valor que estuviere vigente para el momento del pago, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

    Manifiesta que la Administración Tributaria sustanció el procedimiento tributario legalmente establecido en la ley y dictó la resolución impugnada debidamente motivada, por lo que no fue violado el derecho a la defensa ni el debido proceso.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, que se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000552, de fecha 30 de noviembre de 2012 y notificada en fecha 26 de marzo de 2013 (folios 41 al 47), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4978 de fecha 9 de marzo de 2006 y sus correlativas planillas de liquidación por los montos y los períodos que a continuación se señalan:

    Mes y Año SANCIÓN

    U.T.

    01/2004 200

    04/2003 100

    05/2003 100

    06/2003 100

    07/2003 100

    08/2003 100

    09/2003 100

    10/2003 100

    12/2003 100

    09/2004 100

    02/2004 100

    03/2004 100

    04/2004 100

    05/2004 100

    06/2004 100

    07/2004 100

    08/2004 100

    11/2003 100

    01/11/2004 AL 31/11/2004 12,5

    TOTAL 1912,5

    La Administración Tributaria determina sanción a la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado, por no emitir facturas ni tener en el establecimiento los Libros de Venta siendo sancionada según lo previsto en los artículos 101 primer aparte y 102 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) La supuesta Inadmisibiliad del Recurso Contencioso Subsidiario al Jerárquico por Extemporaneidad, ii) La posible prescripción de la sanción impuesta a la contribuyente, iii) Si existe la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, iv) falso supuesto por la falta de aplicación de las reglas de concurrencia de delito, v) la violación del principio de irretroactividad de las leyes tributarias en la aplicación de la unidad tributaria vigente y la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Encontrándose el presente asunto en etapa de sentencia definitiva, sin que haya mediado pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos del acto recurrido que fue solicitada, este tribunal juzga inoficioso entrar a analizar el referido pronunciamiento previo. Así se declara

    Como punto previo, esta juzgadora observa que el apoderado judicial de la recurrente alegó la extemporaneidad de los informes de la República.

    Al respecto, según consta en autos, el 07 de octubre de 2013 comenzaron a correr los 15 días de despacho a que hace referencia el artículos 274 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad de informes el día 25 de octubre de 2013, no obstante el abogado de la República presentó los mismos, el 15 de octubre de 2013, es decir con 7 días de despacho de anticipación, a pesar de ello los mismos se apreciaran por este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario equivaldría a castigar a la contribuyente por su excesiva diligencia. Así se declara

    Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir:

    i) La supuesta Inadmisibiliad del Recurso Contencioso Subsidiario al Jerárquico por Extemporaneidad

    Observa esta juzgadora que la recurrente expresa que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la inadmisión del recurso jerárquico propuesto por ser presuntamente extemporáneo, por cuanto la Resolución No. 4978 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19), contenidas en las Planillas de Liquidación comprendidas desde el No. 01-10-2-26-002344 a la No. 01-10-2-26-002361, así como la No. 01-10-01-2-25-00210 de fecha 09-03-2006, fue notificada a la empresa INVERSIONES RA & SA HNOS, C.A. en fecha 07 de junio de 2007 en su domicilio fiscal , en una persona adulta que no detenta la representación legal del sujeto pasivo, motivo por el cual la misma por imperativo legal no surtió efectos, es decir no se perfeccionó hasta después de transcurrido el lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, el abogado de la República alega que se ha probado que la notificación es personal, ya que el número de cédula de identidad No. 24.073.222, con que se identificó el ciudadano L.A.M.P., al ejercer el recurso jerárquico coincide exactamente con el número de cédula colocado en el manuscrito por la persona que recibió la notificación de la Resolución No. 4978 del 06-06-2007, que contiene las planillas correlativas del 1/19 hasta la 19/19. Aunado a que el mencionado ciudadano L.A.M.P., ostenta el cargo de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES RA & SA HNOS, C.A. según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista del 23-02-2007.

    Agrega que la Resolución No. 4978 impugnada mediante el recurso jerárquico fue notificada en fecha 06-06-2007, por lo que a partir del día hábil siguiente, es decir el día 07-06-2007 comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera el recurso jerárquico conforme al artículo 244 del Código Orgánico Tributario, por tanto contaba hasta el día 12-07-2007 para interponer el recurso en sede administrativa, el cual fue interpuesto el 13-02-2007, es decir, un día hábil después de haber vencido el referido plazo.

    En tal sentido, este Tribunal Superior observa que la Administración Tributaria, mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-552 de fecha 30 de noviembre de 2012, declaró inadmisible el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 13-07-2007, en contra de la Resolución arriba suficientemente identificada, por haber sido interpuesto en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

    Resulta necesario transcribir lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    Es clara la norma transcrita al establecer un lapso de caducidad para que el sujeto pasivo de la obligación tributaria interponga en sede administrativa el recurso jerárquico contra el acto cuyo contenido afecta sus derechos e intereses de tal forma que si la contribuyente no hace uso del recurso, el acto administrativo que a su juicio, lesiona sus derechos e intereses adquiere firmeza, se hace definitivamente firme.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, aprecia esta Juzgadora que la notificación de la Resolución No. 4978 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19), donde aparece Constancia de entrega se encuentra una firma ilegible con el número de cédula de identidad No. 24.073.222 en la Resolución No. 4978

    Observa esta juzgadora que la recurrente la contribuyente no contradice el alegato aducido por la representación de la República en relación a la firma y numero de cédula de identidad que aparece en la resolución No. 4978, ni el cargo que ejerce el ciudadano L.A.M.P., en la empresa recurrente.

    Asimismo, la representación de la República consigna copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 23-02-2007 y copia simple del Acta Constitutiva de la empresa recurrente y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 10-04-2007, las cuales no fueron impugnadas por el Representante de la contribuyente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Haciendo un análisis a las actas procesales, se constata que la cédula de identidad No. 24.073.222, pertenece al ciudadano L.A.M.P., quien ejerció el recurso jerárquico y ostenta el cargo de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES RA & SA HNOS, C.A. según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista del 23-02-2007 y coincide con el número de cédula colocado en el manuscrito por la persona que recibió la notificación de la Resolución No. 4978 del 06-06-2007, que contiene las planillas correlativas del 1/19 hasta la 19/19, por lo que considera esta sentenciadora que la notificación de la mencionada resolución fue personal, conforme a los artículos 162 numeral 1 y 168 del Código Orgánico Tributario.

    Visto lo señalado anterior, pasa este tribunal a analizar si se había consumado o no el lapso que tenía la contribuyente después de verificada la notificación para ejercer el recurso jerárquico.

    Al efecto, dispone el Código Orgánico Tributario de 2001 lo siguiente:

    Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  3. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  4. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  5. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Artículo 163.- Las notificaciones practicadas conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

    Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna.

    Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  6. - La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    Ahora bien, de los autos se infiere que la notificación de la Resolución No. 4978 (folios 328 al 365) impugnada mediante el recurso jerárquico fue notificada el 06-06-2007, y siendo la notificación efectuada en forma personal, comienza a partir del día hábil siguiente, es decir el 07-06-2007 el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera el recurso jerárquico, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Tributario, venciendo dicho plazo el 12-06-2007, por lo que desde el día 07-06-2007 hasta el 13-07-2007 fecha que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico, transcurrieron veintiséis (26) días hábiles, razón por la cual advierte este Tribunal que el recurso jerárquico interpuesto el día 13-07-2007 contra la Resolución No. 4978 del 09-03-2006, fue presentado en forma extemporáneo. Así se decide

    Vista la anterior decisión, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás argumentos y aspectos de la controversia, por resultar inoficioso dicho pronunciamiento al no afectar en nada al presente fallo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES RA & SA HNOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000552, de fecha 30 de noviembre de 2012 y notificada en fecha 26 de marzo de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4978 de fecha 9 de marzo de 2006 y sus correlativas planillas de liquidación. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000552, de fecha 30 de noviembre de 2012 y notificada en fecha 26 de marzo de 2013 (folios 41 al 47), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4978 de fecha 9 de marzo de 2006 y sus correlativas planillas de liquidación.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2014. Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las una y cuarenta y siete de la tarde (1:47 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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