Decisión nº 1724 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF45-U-2000-000079

ASUNTO ANTIGUO: 1636 Sentencia No. 1724

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2000 por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor), por los ciudadanos: A.R.M. y V.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las respectivas cédulas de identidad Nos. V- 6.324.982 y 11.307.278, ambos Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.727 y 65.715, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “INVERSIONES H.G.H, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el No. 65, Tomo 358-A Qto. en contra de la Resolución No. DLRM-1630 de fecha 23 de Octubre de 2000, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la mencionada Sociedad Mercantil por un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.373.200,00), Actualmente la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 4.373,20) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No.. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, en materia de Impuesto de Sobre Publicidad Comercial.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, una vez recibido el presente Recurso, en fecha 7 de Diciembre de 2000, lo remitió a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al cual correspondió conocerlo conforme a la distribución efectuada por ese Tribunal.

En fecha 12 de diciembre de 2000, se recibió ante este Tribunal la presente Causa y en fecha 19 de diciembre de 2000 se acordó su entrada, siéndole asignado el 1636 nomenclatura de este Tribunal, asimismo se acordó las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo.

Conforme a la numeración del sistema IURIS, le fue asignado el No. AF45-U-2000-000079.

En fecha 7 de marzo de 2001 este Tribunal admite en cuanto ha Lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 23 de marzo de 2001 se apertura la Causa a Pruebas.

En fecha 6 de Abril de 2001, estando dentro de la oportunidad prevista para la promoción de pruebas, comparecieron ante este Tribunal las Abogadas L.Z. y X.A. procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Chacao y consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.

Las pruebas promovidas por la parte recurrente fueron admitidas conformes Ha Lugar en Derecho en fecha 16 de Mayo de 2001.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 29 de Junio de 2001 se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente parra que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente Juicio.

En la oportunidad procesal señalada para formular Informes en el presente juicio, comparecieron las Abogadas L.Z. y X.A., procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda y presentaron Escrito de Informes en el presente juicio, una vez realizado el Acto de Informes, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia 8 de Agosto de 2001.

Por ocupaciones preferentes de este Tribunal, en fecha 22 de abril de 2002, se prorroga por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, en fecha 3 de febrero de 2010, se avocó al conocimiento de la presente Causa y se acordó la notificación de las partes.

Consta en el expediente debidamente firmadas, fechadas y selladas las boletas de notificación libradas a nombre tanto de la Recurrente como de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignadas en fechas 9 de marzo de 2010 y 18 de marzo de 2010.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Constan en autos los siguientes antecedentes y actos administrativos:

  1. - Informe Fiscal No. 000018 de fecha 18 de enero de 2000, emanado de la División de Espectáculos Públicos y Publicidad Comercial de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada en la sede de la empresa “INVERSIONES H.G.H, 99” ubicada en el Centro Lido, Nivel Tamanaco, Local T-17, Nivel Tamanaco-Urb. El Rosal, Av. F.d.M., Chacao – Edo. Miranda y de los resultados de la referida inspección, entre otros se pudo constatar que para el momento de la Inspección se pudo observar avisos publicitarios sin presentar el permiso emitido por la Alcaldía.

    Se dejó constancia de que todos los avisos estaban destapados y que se presumía que con ello se estaba violando los artículo 12 y 14 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio.

  2. - Oficio No. 1085 de fecha 12 de Abril de 2000, emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, dirigida a la empresa INVERSIONES H.G.H 99, C A, mediante la cual se le notifica el deber de comparecer ante ese Despacho en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación a los fines de que alegue sus razones y exponga las pruebas a favor de su descargo ante las oficinas de la Alcaldía mencionada y asimismo se le informa al Representante de la mencionada contribuyente que esa Dirección, con fundamento en lo establecido en el artículo 103 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, decidió apertura un procedimiento Administrativo en contra de su representada por haber instalado y exhibir publicidad comercial a sin la previa obtención del permiso correspondiente.

  3. - MEMORANDO INTERNO No. 084-2000 de fecha 30 de mayo de 2000 emanado de Asesoría Legal dirigida a la División de Espectáculos Públicos y Propaganda, en relación con el procedimiento abierto a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES H.G.H. 99,C.A.” por infracción a la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial vigente rationae temporis por cuanto al momento de levantar al Acta Fiscal se encontraba ejerciendo publicidad comercial sin la autorización de la Administración Municipal e igualmente no asistió a la citación emanada de esa Dirección, por lo que se apertura dos (2) procedimientos a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en virtud de haber infringido los Artículos 95° y 98° en concordancia con los Artículos 12° y 14° de la mencionada Ordenanza, se informa igualmente en el Memorando in comento que la infracción descrita se encontraba demostrada con el Informe Fiscal 0018 de fecha 18 de octubre de 2000; se expresa de igual manera en el mencionado instrumento que se observó la presentación de los descargos con el objeto de desvirtuar las pruebas de autos y las mencionadas pruebas no fueron desvirtuadas, conservando sus efectos legales y todo su valor probatorio, encontrándose plenamente demostrado en autos la infracción de los antes citados artículos 12° y 14° de la mencionada Ordenanza.

  4. - Resoluciones Nos 2297 y 2296, ambas de fecha 27 de julio de 2000, mediante la cual la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, RESUELVE: en la primera de las nombradas imponer multa a la empresa “INVERSIONES H.G.H. 99, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.268.800,00) por haber la mencionada contribuyente efectuar publicidad comercial sin haberse otorgado el permiso correspondiente, asimismo se ordenó a la contribuyente retirar o eliminar el medio publicitario de manera voluntaria dentro e las setenta y dos (72) horas siguientes a partir de su notificación; y en la segunda de las resoluciones nombradas se impuso a la contribuyente una multa por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 104.400,00) en virtud de que la mencionada contribuyente incurrió en desacato a la citación No. 0796 de fecha 24 de enero de 2000 al no asistir por si o por medio de Apoderado a dicha citación y por no haber presentado por si o por medio de Apoderado ningún escrito que logre desvirtuar las circunstancias contenidas en la en el Acta Fiscal No 0018 de fecha 18 de octubre de 2000, quedando demostrado que la contribuyente mencionada.

  5. - Resolución DLRM-1630 de fecha 23 de octubre de 2000, mediante la cual la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao declara Sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES H.G.H. 99, C.A.”, en consecuencia ratifica las sanciones de multas impuestas a la mencionada contribuyente por los montos de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 104.400,00) y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CON OO/100,00 (Bs. 4.268.800,00)

    Entre otras cosas en su parte pertinente el mencionado Ente Municipal en la Resolución mencionada explanó que:

    Omissis:

    … se evidencia que se encuentra demostrado el ejercicio de publicidad comercial sin la debida autorización de la Administración, para la oportunidad en que fueron levantados los Informes fiscales y para el momento en que se aperturaron los procedimientos sancionatorios…..

    … se desestima el alegato del recurrente en cuanto a que su representada no ha materializado el supuesto establecido en el Artículo 12° de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial ya que los medios publicitarios se encuentran dentro del establecimiento comercial, en v.d.A. 12° ejusdem no establece como supuesto de hecho la circunstancia que los avisos estén exhibidos fuera o dentro del local comercial…..

    … se desestima igualmente el alegato que los medios publicitarios determinados en los informes fiscales 000018 y 000019 no tienen el fin de atraer consumidores a su establecimiento, por cuanto estos medios publicitarios promocionan actividades propias de su representada y atraen a los consumidores de ese tipo de productos …

  6. - Carta emanada de la empresa “INVERSIONES H.G.H. 99,C.A.” dirigida a la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, recibida en fecha 18 de mayo de 2000 ante la mencionada Dirección, mediante la cual la contribuyente a los fines de acusar recibo de su comunicación No. 1084 se dirige al mencionado ente.

    En su parte pertinente, mediante la misiva en cuestión se le comunica a la Alcaldía que efectivamente asistió mediante un representante en la fecha estipulada a la citación No. 0796 de fecha 24 de enero de 2000 pero debido a no tener en su poder la autorización respectiva no pudieron efectuar los descargos correspondientes y que posteriormente acudió el Lic. Onan J. Martinez B. ante esa Dirección a fin de exponer todo lo concerniente al caso.

  7. - Planillas de Preliquidación S/N emanadas de la Dirección de Liquidación de Espectáculos Públicos Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas por cancelación de Resolución de Multas 2296 y 2297.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    En la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, los Apoderados Judiciales de la Recurrente, solicitan se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, por cuanto en los mismos existe los Vicios de FALSO SUPUESTO, (ABUSO DE PODER), A.D.M., asimismo solicitan la inaplicabilidad por Inconstitucionalidad del Artículo 98 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao.

    En cuanto al Vicio de FALSO SUPUESTO (ABUSO DE PODER) denunciado, alegan que el acto impugnado incurre en ese vicio al haber considerado la Administración Tributaria que su representada “INVERSIONES H.G.H. 99,C.A.” ejerció publicidad comercial en el local en el que funcionaba dicha empresa en los términos del artículo 12 y 95 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial ; al respecto esgrimieron:

    Omissis:

    …nuestra representada no efectuó publicidad comercial alguna, ya que ésta no hizo público los avisos a los cuales se refiere el acto impugnado. En este sentido el acto impugnado incurre abusivamente en un falso supuesto, al considerar como publicidad comercial incluso avisos que se encuentren dentro de los locales comerciales, a pesar de ser evidente que no tienen el fin de atraer en forma directa o indirecta a consumidores…

    Argumentan los Abogados recurrentes que los avisos por los cuales se multó a la contribuyente se encontraban dentro del local y, a pesar de ello erróneamente y en forma arbitraria se le sancionó como si estuviera efectuando publicidad comercial y que la Directora (E) de Liquidación y Rentas Municipales del Municipio Chacao, a través del acto impugnado, amplía en forma abusiva el concepto de “publicidad” establecido en la Ley y en el vocabulario castellano para imponer injustamente una multa a su representada, que los avisos estaban colocados dentro del local comercial y que por lo tanto no habían sacado al público; hace referencia al contenido del artículo 2 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial No. 004-94 Ordenanza de Reforma parcial de la Ordenanza sobre publicidad Comercial del Municipio Chacao .

    En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la existencia del vicio de “AUSENCIA DE MOTIVO”, o “INMOTIVACION” esgrimieron los Abogados Recurrentes que es igualmente nulo el acto impugnado en virtud de que el mismo se encuentra vagamente motivado a no explicar con precisión cómo la contribuyente incurre en la supuesta infracción; que el acto recurrido no explana en forma precisa y menos aún demuestra que su representada haya efectuado publicidad comercial, y que a su vez haya hecho pública la misma, al respecto expresaron:

    Omissis:

    “…de la revisión del acto impugnado no se encuentra “demostrado” en forma alguna que el aviso objeto de la sanción constituye “publicidad comercial” de conformidad con lo que indica la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao. Es decir no se demuestra que el aviso, objeto de la errónea sanción, contiene los elementos concurrentes a los cuales nos referimos con anterioridad, para que el mismo constituya “publicidad comercial” en los términos del artículo 2 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao ….”

    En cuanto a la INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 98 DE LA ORDENANZA SOBRE PUBLICIDAD COMERCIAL DEL MUNICIPIO CHACAO, los Abogados recurrentes solicitaron al Tribunal que con base al “Control Difuso” de la Constitucionalidad, establecido en el artículo 334 de la Constitución del artículo 98 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, argumentando que la citada norma es inconstitucional al interpretarse dicha norma como aplicable a las citaciones relativas a procedimientos administrativos llevados por la Dirección de Liquidación de Rentas del Municipio Chacao agregando que la inconstitucionalidad de la norma citada se fundamenta en el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto expresaron:

    Omissis:

    “…(sic)…En nuestro caso la Dirección de Liquidación de Rentas del Municipio Chacao impuso, con base en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, una multa a nuestra representada, fundamentando su decisión en que, supuestamente, nuestra mandante no acudió a la citación efectuada para que participara en el procedimiento administrativo que se estaba llevando a cabo. Esto es definitivamente contrario a lo que establece el Código Orgánico Tributario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no puede ningún órgano de la Administración violar la Ley y menos aún el Texto Fundamental

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO

    Las Abogadas L.Z. y X.A. en Representación del Municipio Chacao, al momento de promover pruebas en el presente juicio, primero Reproducen y hacen valer el mérito probatorio favorable que se desprende de los documentos que integran el expediente administrativo en la presente Causa, tanto de los siguientes actos, actas y documentos:

    Informe Fiscal de fecha 18 de enero de 2000 y como consecuencia del Informe fiscal levantado, los avisos publicitarios descritos en la misma.

    Citación No. 0796 de fecha 18 de enero de 2000, practicada por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, División de Espectáculos Públicos, Publicidad Comercial y Apuestas Lícitas del Municipio Chacao del Estado Miranda dirigida al ciudadano Yugler Márquez, en su condición de encargado de la empresa “INVERSIONES HGH 99, C.A.” a los fines de que compareciera ante la mencionada Dirección de Rentas en fecha 24 de enero de 2000, en razón de haber efectuado publicidad comercial presuntamente sin la obtención de los permisos correspondientes.

    De las Resoluciones Nos. 1085 y 2297, 2296 y DRLM-1630 de fechas 12 de abril de 2000, 27 de julio de 2000 y 23 de octubre de 2000, respectivamente.

    INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO MUNICIPAL

    Las Abogadas L.Z. y X.A., en la oportunidad de presentar los Informes en el presente Juicio, solicitan al Tribunal en nombre del su Representado, el Municipio Chacao del Estado Miranda declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente entre otros con los siguientes argumentos:

    Rechazan los alegatos formulados por la contribuyente referidos a que no exhibía avisos comerciales en el local comercial que ésta ocupara en el momento de realizarse la Fiscalización ya que en el caso de autos, según esgrimen las Abogadas fiscales se materializó el hecho imponible establecido en la norma contenida en el artículo 2 de la Ordenanza respectiva, generando así la obligación tributaria de pagar al Municipio las cantidades generadas como impuesto, que al subsumir el supuesto de hecho como lo es la exhibición de ocho (8) avisos comerciales por parte de la empresa contribuyente “INVERSIONES H.G.H. 99, C.A.” en la referida norma se advierte que la misma resulta aplicable, habida cuenta de que el objeto principal de la publicidad exhibida es atraer a los consumidores, compradores o usuarios, en este caso del servicio de telefonía móvil DIGITEL.

    Explanaron al respecto:

    …establecido que se verificó el hecho imponible, también debe señalarse que la exhibición de la publicidad comercial en cuestión se realizó sin que la empresa contribuyente obtuviera previamente los permisos de publicidad correspondientes, lo cual constituye violación de lo previsto en el artículo 12 de la Ordenanza….

    Rechazan el alegato presentado por los Apoderados Judiciales de la contribuyente referidos a la existencia del Vicio de Falso Supuesto en los actos administrativos impugnados, fundamentando tal rechazo en que de las actuaciones fiscales se pudo establecer que los avisos publicitarios objeto de la presente controversia son medios publicitarios en los términos de la Ordenanza, que los mismos están destinados a dar a conocer, promover o informar sobre los productos o servicios que la empresa contribuyente explota, con la finalidad de atraer de forma directa a consumidores, compradores y usuarios del mismo y que los mismos carecían de la permisología legal correspondiente, siendo evidente la trasgresión por parte de la contribuyente de lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ordenanza respectiva.

    Rechazan asimismo la denuncia formulada por la parte recurrente referida a la existencia Vicio de Inmotivación en el acto impugnado, expresando que la Administración Municipal señaló expresamente las razones de hecho y de Derecho en que fundamentó su actuación y que en ningún momento se lesionó el Derecho Constitucional a la Defensa de la contribuyente, argumentando que en el presente caso resulta evidente la improcedencia del vicio de Inmotivación por cuanto el acto contiene una expresión clara y precisa de las razones que sirven de fundamento a la actuación administrativa, por lo que puede afirmarse que la recurrente sí conocía las razones de Hecho y de Derecho desde su inicio, y que ello es tan cierto, que la contribuyente ejerció en sede administrativa el Recurso que otorga la Ordenanza de Publicidad Comercial, es decir el Recurso de Reconsideración y más aún acudió posteriormente a la vía Jurisdiccional a ejercer el Recurso Contencioso Tributario.

    En cuanto a la procedencia de la sanción de multa impuesta a la contribuyente en fecha 27 de julio de 2000 por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao por desacato a la citación, las Representantes del Fisco Municipal reiteraron que dicha multa le fue impuesta a la contribuyente de autos en virtud de que al momento de practicarse la fiscalización por la Administración Tributaria se determinó que ésta exhibía publicidad comercial sin presentarle al funcionario debidamente autorizado para ello los permisos otorgados por la Dirección de Liquidación, en consecuencia entregó la mencionada citación, ocurriendo que la contribuyente no compareció en el día y hora señalada, lo que constituyó una violación a lo establecido en el artículo 98 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial por lo cual se encuentra sujeta a las sanciones correspondientes.

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de que la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda le impuso a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES H.G.H. 99, C.A.” varias multas, la primera en virtud de haber considerado la Administración Tributaria que la mencionada contribuyente efectuó publicidad comercial sin habérsele otorgado el permiso correspondiente, y la segunda en virtud de haber incurrido la contribuyente en desacato, por no asistir ni por si o por medio de Apoderado a la citación No. 0796 de fecha 24 de enero de 2000, ordenando la Municipalidad retirar o eliminar el medio publicitario de manera voluntaria dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a partir de su notificación.

    En contra de las actuaciones de la Administración Tributaria, la representación Judicial de la Contribuyente alega en cuanto a la multa que le fue impuesta por el Municipio por hacer publica la publicidad comercial sin el permiso correspondiente, que no es cierto que haya realizado publicidad comercial, ya que la publicidad en cuestión la efectuaba dentro del establecimiento y que tal supuesto no está contemplado en la norma prevista en el Artículo 12 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, lo que constituyó un Falso Supuesto por parte de la Administración Tributaria Municipal y asimismo esgrimen los Abogados recurrentes que el acto impugnado incurrió en el vicio de Inmotivación al no explicar con precisión cómo se materializó la supuesta infracción, que el acto administrativo se encuentra vagamente motivado y no demuestra que su representada haya efectuado publicidad comercial y que a su vez haya hecho pública la misma.

    En cuanto a la multa impuesta a la contribuyente por desacato a la citación al no asistir por si o por medio de Apoderado y por no haber presentado ningún escrito que logre desvirtuar las circunstancias contenidas en la en el Acta Fiscal No. 0018 de fecha 18 de octubre de 2000, solicitó se desaplique por Control Difuso de la constitución la sanción establecida en el artículo 98 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, por inconstitucional e ilegal y se anule el acto impugnado pues es contrario a la Tutela Judicial Efectiva.

    Argumentaron que es erróneo imponer una multa por un supuesto desacato a la citación, que en el supuesto negado de que se desestime la solicitud formulada referida a la desaplicación por Control Difuso de la Constitución, se considere que constituye igualmente un falso supuesto del acto recurrido indicar que existió desacato a la citación por parte de su representada, ya que el propio acto afirma que los representantes de la recurrente si acudieron a la citación contenida en el oficio No. 0796 de fecha 24 de enero de 2000, que oportunamente comparecieron en la fecha fijada, solo que no llevó el documento poder donde se acreditaba la representación de los Abogados por un olvido involuntario, que en el presente caso medió negligencia, falta de prudencia, diligencia….” Y que lo existe es un error de hecho excusable, por lo que solicitan la exención de la pena tributaria impuesta al respecto.

    En tal sentido observa esta Sentenciadora que de lo que se trata en la presente controversia es de dilucidar la procedencia o no de la multa impuesta por el ente exactor en contra de la contribuyente en materia de Impuesto Municipal sobre Publicidad Comercial y determinar la procedencia o no de la multa impuesta por desacato a la citación expedida por la Dirección de Liquidación de Impuestos de la Alcaldía, ahora bien por cuanto en el presente juicio la Recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, denunciando que en los mismos existe Vicios tales como: Falso Supuesto y A.d.M. y solicitan la Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad del Artículo 98 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, debe este Tribunal como PUNTO PREVIO resolver acerca de los vicios denunciados, referidos al FALSO SUPUESTO E INMOTIVACION los cuales, de existir ciertamente, acarrearían la Nulidad del Acto Administrativo recurrido.

    PUNTO PREVIO

    DENUNCIA REFERIDA A LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

    En el Escrito Recursorio el Apoderado Judicial de la recurrente denuncia que la Administración Tributaria Municipal en la oportunidad de dictar el acto administrativo impugnado incurrió en Falso Supuesto al haber considerado que la contribuyente “INVERSIONES H.G.H. 99, C.A.” ejerció publicidad comercial en el local en el que funcionaba dicha empresa en los términos del artículo 12 y 95 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial.

    Sustentan dicha denuncia expresando que la contribuyente no efectuó publicidad comercial alguna, ya que ésta no hizo públicos los avisos a los cuales se refiere el acto impugnado y que el falso supuesto radica en considerar como publicidad comercial incluso avisos que se encuentren dentro de los locales comerciales, a pesar de ser evidente que no tienen el fin de atraer directa o indirecta a consumidores.

    Considera esta Sentenciadora que a los fines de dilucidar sobre la existencia o no del Vicio denunciado es imperante analizar, tomando como referencia los actos administrativos, actas, y demás elementos jurídicos que cursan en el expediente.

    En este sentido tanto la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia como del m.T. de la República, han sido contestes al determinar que el vicio de Falso Supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, constituidos por las razones de hecho que, sistematizados por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de Derecho.

    Asimismo, entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de Derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsunción en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa.

    La Contribuyente en el caso sub judice, para sustentar su denuncia de Falso Supuesto impugna lo dispuesto por la Administración Tributaria en el acto administrativos recurrido en cuanto a que en ellas se hace mención al contenido de los artículos 12 y 95 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial para la aplicación de la sanción por efectuar publicidad comercial sin poseer los permisos respectivos

    Los mencionados artículos se refieren a los permisos que deben obtener los contribuyentes ante la Dirección de Liquidación y de Rentas Municipales de la Alcaldía.

    Dichas normas establecen lo siguiente:

    Artículo 12:

    No podrá hacerse pública la publicidad comercial, sin que antes haya obtenido el permiso respectivo y satisfecho por el contribuyente el valor del impuesto correspondiente en las Direcciones de Liquidación y de Rentas Municipales, respectivamente

    (Sic)

    Artículo 95

    - “ El que efectuare publicidad comercial sin habérsele otorgado el permiso correspondiente, se sancionará por cada uno de los elementos o medios publicitarios exhibidos, con mulata que será determinada de la siguiente manera:

    - Por exhibición de hasta 10 mts2 o infracción de publicidad comercial, la cantidad de CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (46 U.T.)

    - (SIC)

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Administración Tributaria Municipal con fundamento en lo establecido en el artículo 103 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, decidió aperturar un procedimiento Administrativo en contra de la contribuyente de autos al considerar el Ente Administrativo que ésta había instalado sin la previa obtención del permiso correspondiente los siguientes avisos:

    UN (1) AVISO TIPO CARTEL, 0.60 MTS. X 1.20 MTS, UNA CARA SIN LUZ, TEXTO RADI-CALL –PREPAGO G.S.M DIGITEL INSTALADO EN LA PARTE INTERNA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

    DOS (2) AVISO TIPO CARTEL, MEDIDAS 0.70 MTS X 1.00 MTS, DOS CARAS SIN LUZ, TEXTO: TELEFONIA G.S.M. DIGITEL INSTALADO EN LA VITRINA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

    UN (1) AVISO TIPO CARTEL, MEDIDAS 0.70 MTS X 1.00 MTS, DOS CARAS SIN LUZ, TEXTO : RADICAL EL PREPAGO G.S.M. INSTALADO EN LA VITRINA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

    UN (1) AVISO TIPO CARTEL, MEDIDAS 1.40 MTS X 0.30 MTS, UNA CARA CON LUZ, TEXTO DIGITEL, INSTALADO EN EL PASILLO PARTE SUPERIOR DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

    UN (1) AVISO, TIPO CALCOMANIA MEDIDAS 0.40 MTS X 1.00 MTS, UNA CARA CON LUZ TEXTO: DIGITE INSTALADO EN LA FACHADA PARTE SUPERIOR DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

    UN (1) AVISO TIPO FIJO MEDIDAS 0.40 x 0.20 MTS, UNA CARA, SIN LUZ, TEXTO DIGITEL, INSTALADO EN EL PASILLO AL LADO DE LA PUERTA PRINCIPAL DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

    UN (1) AVISO, TIPO CALCOMANIA MEDIDAS 0.20 MTS X 0.10 MTS, UNA CARA SIN LUZ. TEXTO: DIGITEL, INSTALADO EN EL PASILLO AL LADO DE LA PUERTA PRINCIPAL DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL , UBICADO EN LA AVENIDA F.D.M. C/C CALLE EL PARQUE, CENTRO LIDO, NIVEL TAMANACO , LOCAL T-17, URB. EL ROSAL , MUNICIPIO CHACAO

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    De las actas in cometo se observa que la contribuyente en la oportunidad de haber sido objeto de la Fiscalización de determinación Tributaria no aportó a los funcionarios actuantes permiso alguno a los fines de demostrar el cumplimiento de las disposiciones que rigen la “Ordenanza Sobre Publicidad Comercial No. 004-94, de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, No. extraordinario 3054 mes de Junio AÑO MM ”

    Se observa igualmente como de los subrayados nuestros que la lista de los avisos publicitarios encontrados en el local comercial al momento de efectuarse la Fiscalización, la contribuyente tenía colocados avisos publicitarios no solamente en el interior del establecimiento comercial, sino que vemos que fueron colocados avisos publicitarios en las “Fachadas”, así: “FACHADA PARTE SUPERIOR DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL , en los pasillos, así: “PASILLO AL LADO DE LA PUERTA” , lo que desvirtúa lo sostenido por la contribuyente referido a que los avisos publicitarios estaban colocados solo dentro del local comercial.

    Vemos que la misma Ordenanza Municipal sobre mencionada prevé en el artículo 69 la posibilidad de ser sancionado aún cuando la publicidad se encuentre dentro del Establecimiento Comercial , así:

    Artículo 69:

    Toda publicidad en forma de Cartel, aviso impreso o formado por materiales que representen letras objetos, símbolos o signos destinados a permanecer a la vista del público, pagarán por metro cuadrado o fracción la cantidad de UNA UNIDAD TRIBUTARIA (1U.T.) por año. Este tipo de publicidad podrá ubicarse:

  8. - En los inmuebles con zonificación comercial, industrial o mixto previsto en los planos de zonificación de este municipio.

  9. -(sic)

  10. - En el interior de los locales comerciales, o en edificios de libre acceso al público debiendo pagar en estos casos la mitad del impuesto asignado al medio publicitario respectivo, MEDIA UNIDAD TRIBUTARIA (0.5 U.T.)

    (subrayado del Tribunal)-

    En consecuencia no habiéndose desvirtuado lo sustentado tanto en las Actas Fiscales como en los demás actos administrativos, ha quedado comprobado que la contribuyente si ejerció publicidad comercial sin habérsele otorgado el permiso correspondiente, lo que enmarcó la conducta de la contribuyente en lo establecido en el mencionado artículo 12 de la Ordenanza respectiva, al hacer pública publicidad comercial sin haber obtenido el respectivo permiso y haber cancelado el impuesto correspondiente ante la Administración Tributaria Municipal, por lo que se desestima la denuncia formulada por la recurrente referida a la existencia del Vicio de Falso Supuesto. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LA DENUNCIA FORMULADA POR LA RECURRENTE REFERIDA A LA EXISTENCIA DEL VICIO DE INMOTIVACION

    Para sustentar dicha denuncia explanan los Abogados recurrentes que en los actos administrativos no se explica con precisión cómo se materializó la supuesta infracción en la que incurrió la contribuyente por lo que el acto administrativo se encuentra vagamente motivado, al respecto este Juzgado acogiendo al respecto el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia No. 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de Derecho que dieron lugar al acto, y el Falso Supuesto alude o a la inexistencia de los hechos, o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por los Abogados recurrentes.

    Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de inmotivación en el acto recurrido. Y ASI SE DECLARA.

    Resueltas como punto previo las denuncias formuladas por la recurrente referidas a la existencia de Vicios que acarrean la Nulidad del Acto Administrativo, las cuales fueron desestimadas por este Tribunal, seguidamente se procede a resolver lo que constituye la cuestión de fondo controvertida en el presente juicio referida a la procedencia o no de la multa impuesta por el Municipio Chacao en contra de la contribuyente en materia de Impuesto Municipal sobre Publicidad Comercial al considerar el ente exactor que la contribuyente hizo pública o exhibía publicidad comercial sin el debido permiso; asimismo determinar la procedencia o no de la multa impuesta por desacato a la citación expedida por la Dirección de Liquidación de Impuestos de la Alcaldía y finalmente resolver sobre la solicitud formulada por la recurrente, referida a la desaplicación por Control Difuso de la Constitución del artículo 98 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, por ser dicha norma inconstitucional.

    En cuanto a la sanción impuesta por Administración Tributaria a la contribuyente, al considerar el ente exactor que ésta exhibía publicidad comercial sin el debido permiso, considera esta Sentenciadora, que a los fines de no realizar repeticiones inútiles, lo sensato es dar aquí por reproducidos los conceptos emitidos en este fallo en la oportunidad de resolver sobre la denuncia formulada por la contribuyente referida a la existencia del vicio de Falso Supuesto, reundando en cuanto a que está demostrado que la contribuyente si había ejercido publicidad comercial en el local que ocupa ubicado en Av. F.d.M. C/C El Parque - Centro Lido, - Nivel Tamanaco -Local T-17-El Rosal –Municipio Chacao; que no presentó ninguna prueba para desvirtuar sus alegatos y al respecto es oportuno señalar uno de los tantos criterios doctrinarios sustentados sobre lo que constituye el deber del recurrente de probar lo alegado en el Juicio:

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, Pág. 30).

    En el caso de autos, tal como se señaló ut supra no fue desvirtuado lo sustentado tanto en las Actas Fiscales como en los demás actos administrativos, y ha quedado comprobado que la contribuyente si ejerció publicidad comercial sin habérsele otorgado el permiso correspondiente, lo que enmarcó la conducta de la contribuyente en lo establecido en el mencionado artículo 12 de la Ordenanza respectiva, al hacer pública publicidad comercial sin haber obtenido el respectivo permiso y haber cancelado el impuesto correspondiente ante la Administración Tributaria Municipal, por lo que a juicio de este Tribunal son improcedentes los alegatos formulados por la parte recurrente en contra de los actos administrativos recurridos en cuanto a la multa que le fue impuesta por la Administración Tributaria Municipal por haber efectuado, exhibido, hecho publica publicidad comercial en la sede del local donde funciona la mencionada empresa. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la multa impuesta a la contribuyente al considerar la Administración Tributaria que ésta incurrió en desacato al no acudir a la citación expedida por la Dirección de Liquidación de la Alcaldía, este Tribunal a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no de la multa en referencia, observa:

    En fecha 27 de julio de 2000, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante Resolución 2296, resolvió imponer a la Empresa “INVERSIONES H.G.H. 99, C.A.” multa por la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 104.400,00) al considerar la mencionada Dirección de Rentas que la contribuyente:

    Omissis:

    “…incurrió en desacato a la citación No. 0796 de fecha 24 de enero de 2000 al no asistir por si o por medio de Apoderado a la misma, notificado previamente en el oficio No. 1084 de fecha 12 de julio de 2000…(sic)….visto que al momento de emitir la presente Resolución no ha sido presentado por si o por medio de Apoderado ningún escrito que logra desvirtuar las circunstancias contenidas en la mencionada acta fiscal; ha quedado plenamente demostrado en autos que la sociedad mercantil “INVERSIONES H.G.H. 99, C.A. ha violado el artículo 98 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial ….”

    La Recurrente, en la oportunidad de ejercer sus Recursos y Defensas denuncia la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 98 de la Ordenanza sobre Publicidad comercial invocando entre otros la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

    Sostuvo que jamás tuvo la intención de no asistir a la citación in comento contenida en el oficio 1084 de fecha 12 de abril de 2000.

    Entre otras cosas explanó:

    Omissis:

    … Es pues una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el hecho de que una Dirección de la Alcaldía del Municipio Chacao exija a un particular acudir a un procedimiento administrativo. El administrado es pues libre de obviar el agotamiento de dicho procedimiento y, por lo tanto, de no participar en él porque prefiera esperar acudir directamente a los órganos de administración de Justicia…

    (sic)

    …no puede ningún órgano de la Administración violar la Ley y menos aún el texto fundamental ….

    …es igualmente un falso supuesto del acto recurrido indicar que existió desacato a la citación….(sic) El propio acto afirma que el representante de nuestra mandante si acudió a la citación ….

    …es por tanto erróneo imponer una multa por un supuesto desacato a la citación, cuando el propio acto afirma que el representante de nuestra mandante se hizo presente, pero que por negligencia, falta de prudencia y diligencia el representante de nuestra mandante no consignó poder …

    Al respecto observa este Tribunal que la citación 0796 de marras, fue dictada como consecuencia del Resultado de la Fiscalización practicada, conforme se evidencia del Informe Fiscal elaborado en fecha 18 de enero de 2000, firmado dicho Informe al pié de página, donde se lee “El Contribuyente”, y la citación de la misma fecha, es decir el 18de enero de 2000, sin embargo el oficio 1085 mediante el cual se le notifica a la contribuyente que la Administración Tributaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Publicidad decidió aperturar el Procedimiento Administrativo “por haber instalado publicidad comercial sin el debido permiso” es de fecha 12 de abril de 2000.

    Asimismo el oficio1084 mediante se le notifica a la contribuyente de la aperturaza de un Procedimiento Administrativo en contra de su representada, por haber incurrido en “desacato a la Citación 0796 de fecha 24 de enero de 2000 al no asistir por sí o por medio de su Apoderado, violando presuntamente lo pautado en el Artículo 98 de la Ordenanza… ”es de fecha 12 de abril de 2000

    Se observa que en fecha 18 de mayo del mismo año, el ciudadano C.H., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES H.G.H. 99, C.A.” mediante misiva con acuse de recibo comunica a la administración Tributaria Municipal que asistió mediante un representante en la fecha estipulada pero que debido a no tener en su poder la autorización respectiva no se pudieron efectuar los descargos correspondientes.

    A criterio de este Tribunal, la norma invocada por el Municipio para imponer multa a la contribuyente de una multa por desacato a una citación es violatoria de normas de orden Constitucional tales como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

    El artículo 26 de la Carta Magna establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

    Por otra parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

    (…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

    (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)

    .

    En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en reiteradas oportunidades que el Derecho a la Defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    En el caso de autos se evidencia que la Contribuyente, habiendo sido notificada por medio de oficio 1085 de fecha 12 de Abril de 2000, por la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía de Chacao de la apertura de un Procedimiento en su contra por haber instalado avisos publicitarios sin previa obtención del permiso correspondiente dándole la Administración 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción del mencionado oficio , a los fines de que alegara sus razones y expusiera las pruebas a favor de su descargo por ante las oficinas del Despacho mencionado, mas sin embargo es relevante destacar que en esa misma fecha 12 de Abril de 2000 la mencionada Dirección de Rentas emite el otro oficio No. 1084 mediante el cual se le notifica que se le apertura otro procedimiento administrativo en su contra por haber ocurrido en desacato a la Citación 0796 de fecha 24 de enero de 2000 al no asistir por si o por medio de su Apoderado, violando presuntamente lo pautado en el Artículo 98 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, con lo cual en la misma fecha se le estaban notificando de dos (2) procedimientos, uno por haber ocurrido en desacato a la Citación 0796 de fecha 24 de enero de 2000 y otro por haber instalado avisos publicitarios sin previa obtención del permiso correspondiente, ocurriendo que el primero de los hechos nombrados (supuesto desacato) surge como consecuencia del segundo, (incumplimiento del deber de obtener el respectivo permiso); es decir la citación 0796 era consecuencia del reparo por no tener el permiso ya tantas veces señalado, con lo cual se evidencia que en el presente caso la razón asiste al contribuyente en el sentido que la administración Tributaria Municipal de manera errónea impuso una multa a la misma por considerar que la contribuyente no acudió a la citación que le fuera librada como consecuencia del Informe fiscal levantado de fecha 18 de enero de 2000, pues el mismo fue notificado en fecha 12 de abril de 2000, y es en esa misma fecha que se le notifica de la apertura de un procedimiento administrativo por haber incurrido en desacato, violando presuntamente el artículo 98 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, pues es el caso que no transcurrieron los diez (10) días hábiles que se señalan para que la contribuyente ejerciera los descargos., en consecuencia se estima la denuncia efectuada por la contribuyente referida a la multa impuesta por desacato a la citación e improcedente dicha multa. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LO SOLICITADO POR LA RECURRENTE A REFERIDO A LA DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION

    Se observa que los Abogados recurrentes solicitaron al Tribunal que con base al “Control Difuso” de la Constitucionalidad, establecido en el artículo 334 de la Constitución se desaplique el artículo 98 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao por ser dicha norma inconstitucional y por ser contraria al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver al respecto, este Tribunal observa: La petición de Nulidad por Control Difuso de una norma, cuando dicha norma contraría directamente una disposición Constitucional de manera tal que amerite su desaplicación, tal como ha sido constante y reiteradamente decidido en otros casos, no corresponde a esta instancia, aún cuando para resolver sobre la multa impuesta por desacato a la citación, ut supra este Tribunal ha sostenido el criterio de que la norma invocada por el Municipio para decidir la imposición de multa, es decir el artículo 98 de la ordenanza, establece limitaciones al Derecho a la Defensa como Principio y pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de diversas formas ya expresadas, mas sin embargo por lo que se le recuerda a la parte Recurrente que en esta instancia está recurriendo en vía judicial un acto dictado en Sede Administrativa por la Administración Tributaria Municipal, que a esta Instancia no corresponde la desaplicación por control difuso de una norma prevista en una Ordenanza Municipal como es el caso del artículo 98 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao . Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES H.G.H, C.A.” Sociedad Mercantil ampliamente identificada en este fallo, en contra de la Resolución No. DLRM-1630 de fecha 23 de octubre de 2000, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la mencionada Sociedad Mercantil en materia de Impuesto Municipal sobre Publicidad Comercial por un monto CUATRO MILLONES TRECIENTOS TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.373.200,00), actualmente la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 4.373,20) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de abril de 2007. SEGUNDO:Se desestiman las denuncias formuladas por la Recurrente referidas a la existencia en los Actos administrativos recurridos de los Vicios de FALSO SUPUESTO E INMOTIVACIÓN TERCERO: IMPROCEDENTES los alegatos formulados por la parte recurrente en contra de los actos administrativos recurridos en cuanto a la multa que le fue impuesta por la Administración Tributaria Municipal por haber efectuado, exhibido, hecho publica publicidad comercial en la sede del local donde funciona la mencionada empresa. CUARTO: PROCEDENTES los alegatos formulados por la contribuyente referidos a la multa impuesta por desacato a la citación, en consecuencia improcedente la multa que le fuera impuesta por la Alcaldía del Municipio Chacao a la recurrente por el monto de multa por la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 104.400,00) QUINTO: Se desestima la solicitud de desaplicación por Control Difuso de la Constitución del artículo 98 de la Ordenanza No. 004-94 sobre Publicidad Comercial de la Alcaldía (Ordenanza de Reforma parcial de la Ordenanza sobre publicidad Comercial del Municipio Chacao) .

    Notifíquese a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la contribuyente de autos de la presente Sentencia. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AF45-U-2000-000079

    Expte Antiguo 1636

    BEOH/DR/ geg

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