Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

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JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

197° Y 148°

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo contentivo de la “ACCIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS (CONSTITUCIONALES) LESIONADAS” interpuesta por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES FULL VISIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 39, Tomo 166-A-4to., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

El diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, previa distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaro INCOMPETENTE para conocer y decidir de la acción de amparo intentada por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de INVERSIONES FULL VISIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 166-A-4to., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) y DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que, previa distribución, le corresponda el conocimiento del presente asunto; igualmente en dicho fallo se asumió que en (…) aras en aras de resguardar el principio pro actione que ostenta la peticionante, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la accionante indicaron como fundamento de su acción la vulneración de derechos de estricto contenido constitucional -derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se precisó supra-, desprendiéndose además de sus argumentos, la presunta vulneración de su situación jurídica subjetiva “constitucional”, de lo cual infiere esta Corte que la quejosa lo que pretende es la protección de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico positivo ha dispuesto un mecanismo judicial idóneo a tal fin, como lo es la acción de a.c., consagrada en nuestra Carta Magna, en su artículo 27, y regulada principalmente por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como por las distintas decisiones emanadas de nuestro M.T., en Sala Constitucional.

Ello así, considera esta Corte entonces que la tutela jurisdiccional invocada por la parte actora se refiere a una acción de a.c., y en consecuencia, procederá a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las características particulares de este tipo de acción judicial. (…)”

En fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, realizó la distribución correspondiente de la presente causa, designándose a esté Juzgado

En fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil siete (2007), se dio por recibido el presente recurso y se anotó en el libro de causa siendo asignado bajo el Nº 2030-07.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN, C.A, antes identificada, fundamentaron la acción interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura suscribió el 23 de diciembre de 1996 “contrato en el cual se le otorga a la sociedad mercantil AUTOPISTA CONCESIONADA DE VENEZUELA, AUCOVEN, C.A., la Concesión sobre el Sistema Vial Autopista Caracas-La Guaira y Carretera Vieja Caracas-La Guaira y de sus servicios conexos” y que con base en dicho contrato, su representada el 7 de febrero de 2000, suscribió contrato con la sociedad mercantil mencionada, permitiéndole “tener el acceso y el uso de: ‘(…) Una superficie aproximada de un metro cuadrado (1 mt2) ubicada a un lado de la Autopista Caracas-La Guaira, junto al carril de tránsito en el sentido de la Guaira hacía [sic] Caracas y a aproximadamente a cien metros (100 mts) al este de la estación de peaje ‘José María Vargas’, para la instalación de una valla publicitaria (la Valla) con una altura de dieciséis metros (16 mts.) y unas medidas de seis por doce metros (6 x 12 mts.) en la superficie de exhibición de la publicidad”. (Mayúsculas del escrito)

Que el 27 de abril de 2001 su mandante solicitó a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas autorización para la instalación de un elemento de publicidad exterior en la Autopista Caracas-La Guaira a 100 metros antes del peaje, sentido La Guaira-Caracas, La Guaira, Estado Vargas.

Que en fecha 13 de junio de 2001, mediante comunicación Nº 9 emanada de la unidad de Control Urbanístico de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, le concedió a su representada el permiso para la instalación “del Elemento de Publicidad Exterior (Valla) en la dirección antes señalada”, la cual procedió a instalar a través de la construcción de una estructura metálica, con un área de exhibición para publicidad comercial.

Que de todo lo anterior se puede inferir que su representada ostenta en la actualidad el permiso y las autorizaciones plenamente válidas para la instalación de dicha valla y que, sin embargo, en fecha 25 de abril de 2007 les fue informado que al día siguiente “en virtud de un operativo funcionarios adscritos al […] (INTTT), […], cortaría la base del elemento publicitario debidamente permisado” y ante tal inminente acción procedió a solicitar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se sirviera realizar una inspección judicial en la dirección antes señalada.

Que dicho Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “que existe un elemento de publicidad exterior o valla de grandes dimensiones y estructura metálica, […] donde se pudo constatar que la misma se encuentra tirada en el suelo, apreciándose por una de las caras un aviso o publicidad que se lee ‘LIMÓN VODKA’, con el logotipo de una botella que se lee ‘Exceed Vodka Limón’ y ‘TREME DRINK’, en la otra cara de la valla se pudo leer con dificultad la frase ‘General Electric’ y su respectivo logotipo (…)”. (Mayúsculas del escrito)

Que en el presente caso, los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior, obviando dicho Instituto “cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la parte interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento administrativo alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar [sic] alegatos y defensas […] toda vez, que cuenta con un contrato firmado con AUCOVEN […]”. (Mayúsculas del escrito)

Que de lo anterior se puede concluir que a la accionante se le ha vulnerado flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, encontrándose en estado de incertidumbre en virtud de la actuación de los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) anteriormente descritas, por lo que solicitaron la declaratoria con lugar de “la presente ACCIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS (CONSTITUCIONALES) LESIONADAS incoada por la empresa mercantil [accionante] en contra de las vías de hecho desplegada por el […] (INTTT) […] en contravención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 eiusdem, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva (constitucional) lesionada le ORDENE al […] (INTTT) […], le permita a la empresa mercantil [accionante] reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla) […] el cual fue removido en la Autopista Caracas-La Guaira a 100 metros antes del peaje, sentido La Guaira-Caracas, La Guaira, Estado Vargas”. (Mayúsculas y negritas del escrito)

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR LA ACCIONANTE

Seguidamente la accionante solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de “…AUTORIZAR a la empresa mercantil [accionante] a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla) […] el cual fue removido en la Autopista Caracas-La Guaira a 100 metros antes del peaje, sentido La Guaira-Caracas, La Guaira, Estado Vargas, mientras se tramita la presente Acción de Restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…”. (Mayúsculas)

En ese sentido la accionante argumentó en cuanto al Fumus B.I. que el mismo procede de una serie de contratos y permisos debidamente suscritos y autorizados, en este sentido el accionante consignó a los fines de demostrar su pretensión los siguientes documentos:

1) Contrato suscrito ante la Notaria Pública Cuarta (4°) del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotados bajo el N° 1 Tomo 119 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, mediante el cual la República de Venezuela, actualmente República Bolivariana de Venezuela, mediante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, suscribió contrato en el cual se le otorgaba a la Sociedad Mercantil Autopista Concesionada de Venezuela Compañía Anónima (AUCOVEN) la concesión sobre el sistema vial Autopista Caracas-La Guaira y Carretera Vieja Caracas la Guaira y sus Servicios Conexos.

2) Contrato de fecha siete (07)de febrero de dos mil (2000), suscrito con la sociedad Mercantil Autopista Concesionada de Venezuela Compañía Anónima (AUCOVEN) empresa encargada de la Construcción, explotación, conservación y Mantenimiento del Sistema Vial Autopista Caracas-La Guaira y Carretera Vieja Caracas la Guaira y sus Servicios Conexos, en virtud de ese contrato la Sociedad Mercantil AUCOVEN permite que nuestra representada tenga el acceso y uso de la superficie donde se encontrare instalada el elemento publicitario.

3) El Permiso plenamente valido conferido el 13 de Junio de 2001, por la unidad de control Urbanístico de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas, por medio del Jefe de dicha Unidad y Director de la mencionada Gestión Urbana, mediante comunicación N° 0009 para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) del elemento de publicidad Exterior (tipo valla), en la Autopista Caracas la Guaira a 100 mts antes del ala este del peaje en sentido Caracas-La Guaira, La Guaira Estado Vargas.

4) De la Planilla N° 87781, correspondiente a la liquidación de impuestos municipales de la alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, pagos realizados por nuestra representada en fecha 30 de Agosto del 2002.

5) La inspección judicial practicada por el juzgado superior en lo civil, mercantil, tránsito, agrario y protección del niño y el adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, por medio de la cual, a decir de la accionante se dejó constancia de la existencia de un elemento de publicidad exterior o valla de grandes dimensiones y estructura metálica constante de dos caras donde se pudo constatar que la misma se encuentra tirada en el suelo apreciándose por una de las caras un aviso o publicidad del que se lee “LIMÖN VODKA” con el logotipo de una botella que se lee “EXEED VODKA LIMÓN” y “TREME DRINK” en la otra cara de la valla se pudo leer con dificultad la frase “GENERAL ELECTRIC” y su respectivo Logotipo.

Por otra parte argumentó la accionante que en cuanto al periculum in mora el mismo se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como el haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria antes identificada, por ende, en caso de una eventual condenatoria del INTTT se dejarían anodinas las pretensiones de nuestro mandante, por la imposibilidad de materializar en la esfera de lo tangible el dictamen del Juez que persigue impartir justicia.

Piden que la medida cautelar innominada consistente en AUTORIZAR a la empresa Mercantil Inversiones FULL VISIÓN C.A. a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 mts de ancho por 12 mts de alto la cual fue removida en la autopista Caracas-La Guaria a 100 mts antes del peaje sentido Caracas -La Guaria, estado Vargas, mientras se tramita la presente acción

Finalmente, solicitaron que la presente “acción de Restablecimiento [sic] de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, sea sustanciada y tramitada, según el procedimiento oral en los [sic] artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procediendo éste adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para el control difuso de la constitucionalidad”.

-III-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

En atención a la sentencia N° 01900 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala Constitucional, con ponencia conjunta, en el caso M.R. vs la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda; y vista la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el N° 39, Tomo 166-A-4to., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) y DECLINO la competencia en estos Juzgados Superiores en lo Civil y Lo Contencioso Administrativo (a quien corresponda previa distribución); este juzgado acepta la competencia declinada y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo anteriormente expuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce, contra las presuntas vía de hecho desplegada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, entre las que se denuncian: la remoción o desmontaje de un elemento publicitario por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de manera arbitraria inconsulta y desproporcionada sin que previamente mediase procedimiento administrativo, donde se emplazara a la parte interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, o un acto definitivo hechos que vulneran flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y que colocan a la parte accionante en estado de incertidumbre en virtud de la actuación de los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE..

Ahora bien, es importante destacar que anteriormente era posible accionar por vía de amparo contra las vías de hecho increpadas por la administración, pero es el caso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2006 caso: DIEGO VENEZUELA C. A., vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció que:

(…) congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de a.c. para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.

Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem.(…)

(Negritas y Subrayado de éste Tribunal)

Del fallo parcialmente trascrito se puede evidenciar que ciertamente sólo es dada la utilización autónoma de la vía de a.c. para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. Asimismo que el artículo 259 de la Constitución le otorga a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa la potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración aun cuando no encuadren las circunstancias fácticas denunciadas dentro del recurso legalmente establecido en virtud del carácter constitucional que ostenta está Jurisdicción, pues tal potestad no se limita al mero control de la legalidad e inconstitucionalidad de la actividad administrativa sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Siendo ello así, la Sala estimo que las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Con fundamento en lo anterior, considero esa máxima instancia jurisdiccional que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso de autos el accionante denuncia una vía de hecho increpada por un ente de la Administración Pública Nacional, las cuales a su decir, vulneraron su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Siendo ello así y con vista a la sentencia parcialmente transcrita considera esta Juzgadora que la acción encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales, por cuanto cuenta con el Recurso Contencioso Administrativo para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Aunado a ello, es menester recordar que de considerar el accionante la necesidad de una protección cautelar preventiva puede adjuntar su solicitud con el recurso principal , ello de conformidad con el criterio jurisprudencial y la doctrina.

Siendo ello así, visto que la accionante disponía de un medio idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica infringida la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Visto que la pretensión principal ha sido declara inadmisible, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al pretensión accesoria como lo es la medida cautelar innominada solicitada por el accionante. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Acepta la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  2. Inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES FULL VISIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 39, Tomo 166-A-4to., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (en lo sucesivo INTTT).

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de septiembre de Dos Mil Siete (2007), siendo las 12:00 Meridiam.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. Nº 2030-07 Flor. Cam/Clim. Mont. Asistente. Germán Pérez

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