Decisión nº 910 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE No. 2005-290 SENTENCIA No. 910

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, 8 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000290

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha uno (01) de octubre del dos mil cuatro (2004), por ante la División Jurídica Tributaria, Coordinación de Recursos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los ciudadanos A.J.N.E. y J.J. FERRO GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.538.931 y V-11.308.854, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.030 y 82.842, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente sociedad mercantil INVERSIONES DELAMPE, C.A., domiciliada en el Centro Comercial Los Chaguaramos, Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 50, Tomo 51-A-Pro, y remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha cuatro (4) de marzo del dos mil cinco (2005); contra la Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-08885 de fecha veintidós (22) de octubre del dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), y la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 2 25 012483, de fecha veinte (20) de junio del dos mil tres (2003), por la cual se impusieron a la contribuyente las siguientes sanciones: CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125 U.T.); SESENTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (62,50 U.T.); y TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), de conformidad con lo previsto en los artículos 106, 104 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, 37 del Código Penal, 534 del Código Orgánico

Procesal Penal y artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Ahora bien, por existir concurso de infracciones tributarias, en aplicación de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, la multa definitiva a pagar es por un monto de CIENTO SETENTA Y UNO CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (171,25 U.T.), equivalentes en moneda de curso legal a UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.644.000,00), por cuanto la Administración Tributaria comprobó que la recurrente no llevó los Libros de Compra del Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición julio de 2001, y porque los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que lleva en su establecimiento no cumplen con los requisitos exigidos para el correspondiente período de imposición, además la contribuyente omitió la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo julio de 2001, infringiendo los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 59 de su Reglamento.

Por auto de este Tribunal de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe; y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a esta última la remisión del expediente administrativo relacionado con el acto impugnado, (folio 33 y 34).

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folios 43 al 45), en fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), consignó la del Fiscal General de la República, (folios 46 al 48); en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 49 al 51); y en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folio 52 al 54).

Mediante Sentencia Interlocutoria No. 49/2005 de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 55 y 56).

Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 60).

En fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 61).

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), vencido el lapso de oposición a la admisión de pruebas, este Tribunal deja constancia que comenzó a correr el lapso de evacuación de pruebas, (folio 62).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 68).

En fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), tuvo lugar la oportunidad para presentar los informes, compareció el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, G.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, quien consignó escrito contentivo de informes constante de quince (15) folios útiles, así como, copia simple del documento poder que acredita su carácter dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 69 al 88).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-08885, notificada en fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), y la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 2 25 012483, por la cual se impusieron a la contribuyente Sociedad Mercantil INVERSIONES DELAMPE, C.A., las siguientes sanciones: CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125 U.T.); SESENTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (62,50 U.T.); y TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), de conformidad con lo previsto en los artículos 106, 104 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, 37 del Código Penal, 534 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Ahora bien, por existir concurso de infracciones tributarias, en aplicación de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, la multa definitiva a pagar es por un monto de CIENTO SETENTA Y UNO CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (171,25 U.T.), equivalentes en moneda de curso legal a UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.644.000,00), por cuanto la Administración Tributaria comprobó que la recurrente no llevó los Libros de Compra del Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición julio de 2001, y porque los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que lleva en su establecimiento no cumplen con los requisitos exigidos para el correspondiente período de imposición, además la contribuyente omitió la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo julio de 2001, infringiendo los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 59 de su Reglamento.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, los apoderados de la contribuyente alegan que en la resolución recurrida existe el vicio de inmotivación porque enuncia de manera general que tomó en cuenta circunstancias agravantes y atenuantes en el presente caso pero no realizó un análisis de las circunstancias que tomó en cuenta para graduar la sanción impuesta.

Igualmente denuncian que existe el vicio de incongruencia entre la resolución recurrida y la planilla de liquidación N° 01 10 01 2 25 012483, también recurrida accesoriamente, por cuanto la Resolución endilga a la contribuyente la infracción de los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 60 de su Reglamento, mientras que la planilla establece que se emite por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor según Resolución No. RCA-DFTD-2002-08885, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002) por incumplimiento de deberes formales.

También denuncian que existe falso supuesto en la Resolución recurrida porque al no haber sido valoradas las circunstancias atenuantes, se aplicó incorrectamente el dispositivo establecido en el artículo 37 del Código Penal y el 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por último alegan que deben aplicarse a su representada las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Respecto a la denuncia por el vicio de inmotivación, el representante judicial del Fisco en su escrito de informes opina que la Resolución impugnada llena los requisitos mínimos, ya que manifiesta los motivos que tuvo la Administración Tributaria para sancionar a la contribuyente, así como el basamento legal que sustentó tal actuación.

Sobre el vicio de incongruencia denunciado, la representación fiscal opinó que no existe por cuanto de la planilla para pagar Forma 9, N° 3015012483, que cursa al folio quince (15) del expediente, impugnada accesoriamente, contempla en el reglón descripción las iniciales ICSVM/IVA MULTA, dando a entender claramente que el ilícito sancionado se cometió en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas Mayor o el Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto al alegato de falso supuesto, la representación fiscal opinó que respecto a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, sobre no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, que el mismo se refiere a la preterintencionalidad y que, en consecuencia, actúa como una atenuante de responsabilidad y por lo tanto, la consecuencia de su existencia no es la eliminación de la multa, sino la graduación de la misma partiendo desde su límite medio a su límite inferior, teniendo como requisito el haber tenido inicialmente una intención de cometer un hecho que luego derivó en un daño más grave, y que no se debe confundir esta atenuante con la mayor o menor gravedad con la que es sancionado un hecho particular.

Sobre la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a no haber cometido ninguna violación de normas tributarias en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, la representación fiscal opinó que esta afirmación debió haber sido probada por la recurrente y no lo hizo, por tanto estima que no resulta aplicable al caso de autos.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, este Tribunal juzga inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Este Tribunal observa que los apoderados recurrentes en sus escritos no objetan los hechos constatados por la Administración Tributaria al momento de haberse practicado la verificación fiscal, con relación a la manera en que eran llevados los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado ni con relación a la omisión de la Declaración y Pago del referido tributo para el período impositivo de julio de dos mil uno (2001), razón por la cual este Tribunal declara que el acto administrativo recurrido ha quedado firme por lo que respecta a lo constatado en la investigación. ASI SE DECLARA.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este tribunal encuentra que la misma se circunscribe a determinar si en la resolución imposición de sanción impugnada existe: i) El vicio de inmotivación por no determinar las circunstancias atenuantes y agravantes que fueron tomadas en cuenta para establecer la determinación impuesta; ii) El vicio de incongruencia porque la Resolución recurrida y la Planilla de Liquidación que fue su consecuencia se refieren a impuestos diferentes; y iii) El vicio de falso supuesto por cuanto en la Resolución impugnada no se valoraron las circunstancias atenuantes que eran aplicables a la contribuyente en este caso.

i) Alegan los apoderados judiciales de la recurrente, que en el acto impugnado concurren los vicios de inmotivación y falso supuesto. Al respecto este Tribunal acoge la doctrina reiterada, asentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que se trata de vicios cuyas denuncias se excluyen entre si.

En efecto, en sentencia N° 00330, de fecha 26 de febrero de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado que:

(omissis)…Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados…(omissis)

En fuerza de lo anterior, este Tribunal desestima por ser excluyentes, los alegatos sobre inmotivación que han sido planteados por los apoderados recurrentes en sus escritos. ASI SE DECLARA.

ii) Respecto al vicio de incongruencia por cuanto en la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-08885, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002); se imputa a su representada el incumplimiento de disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, mientras que en la Planilla que fue su consecuencia, se imputan el incumplimiento de deberes establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, este Tribunal observa lo siguiente:

En la Planilla para Pagar N° 3015012483, relativa a la Planilla de Liquidación H-99-07- No. 0293581, se observa que en el renglón “Descripción” se especifica que la misma se emite por “ICSVM/IVA” por concepto de “MULTA”, sin embargo en la Planilla de Liquidación H-99-07- No. 0293581, antes mencionada, se observa que la misma sólo hace mención al “Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM); y de acuerdo al contenido de la Resolución N° RCA-DFTD-2002-08885, de fecha 22/10/2002, se aprecia que el contenido de la misma es sobre el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por incumplimiento a los deberes formales”,

En este sentido, este Tribunal observa que tanto en la Planilla para Pagar, así como en la Planilla de Liquidación, y en la Resolución objeto del presente Recurso, todas coinciden con el monto indicado en la referida Resolución, sin variación alguna entre ellas, por lo que este Tribunal debe concluir que la Planilla de Liquidación está relacionada con la Resolución Imposición de Sanción que es objeto de impugnación en el presente juicio, aún cuando en la Planilla de Liquidación existe un error material por señalar en la descripción de la multa, además del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM).

Esta discrepancia llevó a los apoderados recurrentes a denunciar el vicio de incongruencia por no corresponderse el impuesto por el cual se impone la sanción

en la Resolución, con el impuesto señalado en la Planilla de Liquidación, sin embargo, de las evidentes similitudes en cuanto a número de Resolución, fecha y monto, este Tribunal concluye que en la Planilla de Liquidación N° H-99-07- No. 0293581, se verificó un error material, que a tenor del artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, que puede ser subsanado en cualquier momento, pues el mismo dispone:

Artículo 163.- La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos

Al respecto, E.M.E. en su libro “Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo” señala:

(omissis)…Esta potestad, a diferencia de la convalidatoria, tiene por objeto corregir los elementos o datos de hecho que por error se hayan alterado en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa…

…Errores materiales pueden presentarse en la transcripción del acto administrativo (errores de máquina), como por ejemplo, equivocarse en la identidad del particular destinatario del acto (nombre, apellido, cédula de identidad, etc.).

Estos errores pueden ser corregidos en cualquier tiempo, bien de oficio o a solicitud de parte interesada… La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia del 9 de junio de 1988 (Caso Tenería El Águila), definió esta potestad de la manera siguiente:

…3. ‘El acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco’.

4. ‘Es pues un carácter estrictamente material y no jurídico la rectificación, lo que justifica que para llevarla a cabo no se necesita sujetarse a la solemnidad ni límite temporal alguno como bien lo consagra la norma transcrita supra’. (Se refiere la Corte al artículo 84 de la LOPA)…(omissis)

.

En este mismo orden de ideas, la Profesora H.R.d.S. en el estudio preliminar del libro “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” sostiene que:

(omissis)…La ley faculta a la Administración para corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en los actos administrativos. Esta facultad no es sino una derivación de la

antes analizada de convalidar los actos anulables, permitiendo que se subsanen los vicios de los cuales adolezcan. Un error material no es sino un vicio de nulidad relativa que puede ser rectificado por la Administración en cualquier tiempo. En todo caso el legislador quiso dejar expresa constancia de la libertad de corrección que a la Administración se le acuerda…(omissis)

.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01698, de fecha 19 de julio de 2000, estableció:

(omissis)…la Sala recuerda que conforme a su jurisprudencia reiterada, así como a la opinión pacífica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente…(omissis)

El error en la transcripción de un número, de un nombre o del impuesto en concepto del cual se ha impuesto la multa respectiva, como en el presente caso, tiene como consecuencia una subsanación que en nada modifica el contenido de la Resolución en que se encuentra, pues al ser subsanado por la Administración Tributaria, hecho que no ocurrió, conduciría exactamente a tomar la misma decisión administrativa, esto es, que la contribuyente omitió el cumplimiento de un deber formal al no llevar el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado para el período julio de dos mil uno (2001), no llevar correctamente los Libros de Compras de Impuesto al Valor Agregado que conserva en su establecimiento y haber omitido la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período julio de dos mil uno (2001), por lo que a criterio de este Tribunal, por los elementos que obran en los autos, el vicio alegado en esta delación no afecta la motivación del acto, además no indujo a la contribuyente a error ni le impidió interponer los recursos pertinentes, por lo que no le causó indefensión, siendo así, se trata de un vicio de nulidad relativa y por tanto, subsanable en cualquier momento por la propia administración tributaria.

iii) Sobre el vicio de Falso Supuesto denunciado, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción

de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado o revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis dispone:

Artículo 144.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Omissis…

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las

formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub iúdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que en el caso de autos la administración tributaria debió tomar en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues el hecho de no haber tenido la intención de causar un daño tan grave y el hecho de no haber violado ninguna disposición tributaria en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción que ha sido argumentado por los representantes legales de la contribuyente, debió haber sido traído a los autos por medio de pruebas que pudieran llevar a la convicción del Juez la veracidad y certeza de lo alegado, pues la carga probatoria recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las normas procesales se aplican desde que entran en vigencia, aun en los procesos en curso, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, Pág. 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil dos (2002), por los ciudadanos A.J.N.E. y J.J. FERRO GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.538.931 y V- 11.308.854, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.030 y 82.842, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente sociedad mercantil INVERSIONES DELAMPE, C.A., domiciliada en el Centro Comercial Los Chaguaramos, Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 50, Tomo 51-A-Pro, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la División Jurídica Tributaria, Coordinación de Recursos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); contra la Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-08885 de fecha veintidós (22) de octubre del dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), y la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 2 25 012483, de fecha veinte (20) de junio del dos mil tres (2003), por la cual se impusieron a la contribuyente las siguientes sanciones: CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125 U.T.); SESENTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (62,50 U.T.); y TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T), de conformidad con lo previsto en los artículos 106, 104 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, 37 del Código Penal, 534 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Ahora bien, por existir concurso de infracciones tributarias, en aplicación de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, la multa definitiva a pagar es por un monto de CIENTO SETENTA Y UNO CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (171,25 U.T.), equivalentes en moneda de curso legal a UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.644.000,00), por cuanto la Administración Tributaria comprobó que la recurrente no llevó los Libros de

Compra del Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición julio de 2001, y porque los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que lleva en su establecimiento no cumplen con los requisitos exigidos para el correspondiente período de imposición, además la contribuyente omitió la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo julio de 2001, infringiendo los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 59 de su Reglamento.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución Imposición de Multa por incumplimiento de deberes formales No. RCA/DFTD/2002-08885 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir una nueva planilla de liquidación corrigiendo el concepto por el cual se multa, ajustada a la resolución antes indicada, la cual versa sobre el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

  3. - Se EXIME DE COSTAS a las partes por cuanto ninguna de ellas resultó totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha ocho (08) de mayo del dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:21 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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