Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 5.300.-

PARTE ACTORA: Inversiones Cyber Coliseo C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 333-A-VIII, de fecha 2 de mayo de 2003.

APODERADO ACTOR: A.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.112.679, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°84.665.

PARTE DEMANDADA

OPOSITORA: La C.A., La Electricidad de Caracas, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, folio 38 vto. Al 42 vto.

APODERADOS

DEMANDADOS: E.P.O., J.A.E.R. y M.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.349.345, 11.564.228 y 11.311.834 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 72.558 y 75.728 respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de noviembre de 2005, que declaro sin lugar la oposición formulada por la demandada C.A. Electricidad de Caracas, a la medida cautelar innominada decretada por el aludido juzgado el 1 de marzo de 2005.-

JUICIO: Daños y Perjuicios materiales y morales.-

-I-

-ANTECEDENTES-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada el conocimiento de la presente controversia, a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido el 22 de marzo del 2006 por la abogada M.M.B., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada en contra de la medida cautelar innominada decretada por el a-quo el día primero de marzo de 2005, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil Inversiones Cyber Coliseo, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. LA Electricidad de Caracas, que se sustancia en el expediente Nº 04-0608 de la nomenclatura del aludido juzgado.

En fecha 6 de abril de 2006 se recibió el cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 112 folios útiles. En fecha 7 de abril de 2006 se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 27 de abril de 2006 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, constante de 17 folios útiles; lo propio hizo el ciudadano C.E.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.423.654, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Cyber Coliseo C.A., debidamente asistido por el abogado A.J.R., en 9 folios útiles.

En fecha 2 de mayo de 2006 se agregaron a los autos los escritos de informes presentados por las partes y se fijó un lapso de 8 días de despacho para la presentación de observaciones.

En fecha 12 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones, constante de 9 folios útiles.

En fecha 15 de mayo de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de 30 días consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 13 de junio de 2006, dado el número de causas pendientes de decisión, se difirió la sentencia por un lapso de 30 días consecutivos siguientes.

Constan en el presente cuaderno de medidas las siguientes actuaciones:

 Auto de fecha 13 de octubre de 2004, mediante el cual se aperturó el cuaderno de medidas y se negó la medida de cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

 Copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de fecha 20 de agosto de 2004.

 Escrito de reforma de solicitud de medida cautelar innominada, constante de 4 folios útiles, presentado por la actora el 25 de octubre de 2004.

 Auto de fecha 1 de marzo de 2005 mediante el cual el a-quo decretó medida cautelar innominada.

 Oficio N° 05-0425 librado al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que fuere asignado por distribución, y despacho-comisión.

 Escrito de oposición al decreto de medida cautelar innominada, constante de 14 folios útiles, consignado el 7 de marzo de 2005 por los apoderados judiciales de la parte demandada.

 Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición al decreto de la medida, constante de 5 folios útiles y 4 anexos, consignado el 17 de marzo de 2005 por la representación querellada.

 Auto de fecha 21 de marzo de 2005 dictado por el a-quo, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la demandada, en la incidencia de oposición al decreto de medida innominada.

 Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición de la demandada a la medida cautelar innominada decretada el 1 de marzo de 2005, manteniéndola en toda su vigencia y vigor.

 Diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 suscrita por la apoderada demandada mediante la cual apela de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2005.

 Auto de fecha 3 de abril de 2006 dictado por el a-quo, que oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

-DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:

 Que el juez de la causa dicta una decisión sin que medie motivación alguna y sin que señale qué elementos novedosos trajo al proceso la parte actora, ya que ésta no desplegó actividad probatoria alguna, por tanto, las condiciones que llevaron al tribunal a negar por primera vez la medida preventiva se mantuvieron inalteradas, lo que lógicamente se debió traducir en la ratificación del auto por medio del cual se negó la medida solicitada.

 Que la medida cautelar dictada excedió los límites establecidos en la ley para su decreto, ya que la parte actora en ningún momento probó la existencia de los elementos necesarios para que el tribunal procediese a dictar la cautela en cuestión.

 Que la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005 por el a-quo, que declaró sin lugar la oposición a la medida decretada, se limitó a definir el contenido de las llamadas medidas innominadas, su finalidad y cómo las mismas son una expresión del poder cautelar del juez, sin hacer una referencia a las circunstancias que se plantean en el presente caso, sin explicar a las partes del proceso de haber subsumido los hechos en el supuesto abstracto contenido en la norma procesal, de forma tal que pudiese justificar su decreto cautelar.

 Que ha quedado plasmado que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas deben cumplirse tres requisitos concurrentes, a saber: i) fumus boni iuris, ii) periculum in mora y iii) periculum in dammi, por lo que corresponde a la parte solicitante satisfacer y demostrar al juez de la causa la concurrencia de estos tres elementos para que éste finalmente proceda al decreto de las mismas, de lo contrario, el juez estaría imposibilitado para decretar la cautela innominada; ni existen pruebas suficientes e idóneas del cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para el decreto de las medidas cautelares innominadas.

 Que luego de negada la medida por el juzgado de la causa, no se produjeron nuevos elementos probatorios por parte de la accionante, cuestión que hace que entendamos menos el cambio de opinión del juez de primera instancia, ya que en su decisión sobre la oposición a la medida, simplemente indica que en una parte de los recibos que nuestra representada acompañó como prueba se nota que la fecha del contrato es posterior a la de dichos recibos, pera nada indica sobre la constancia de la Unidad de Gestión de Apoyo a la Administradora Serdeco, en la cual sigue sin cumplirse el cambio de usuario y se siguen generando consumos posteriores a la fecha del contrato, dejando de analizar pruebas producidas en el proceso.

 Que la demanda tiene por finalidad principal el pago de una serie de daños y perjuicios, por lo que la medida solicitada por la actora difiere del objeto principal del presente juicio, ya que una autorización provisional para el reestablecimiento del servicio eléctrico tiene poco que ver con la satisfacción de la pretensión indemnizadota que se deduce del presente juicio.

-DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA-

La representación judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:

 Que en el libelo de demanda presentado por su mandante Inversiones Cyber Coliseo C.A., solicitaron que la demandada le indemnice por daños materiales, patrimoniales, morales y lucro cesante, causados por la suspensión o corte de forma arbitraria del servicio de energía eléctrica al local en donde funciona o funcionaba su cliente, por una supuesta deuda generada a partir del año 1999, la cual no les pertenece ya que es a partir de mayo del 2003 cuando el local es arrendado a su representada, el cual permaneció cerrado por 4 años aproximadamente y sin servicio de energía eléctrica.

 Que en fecha 25 de octubre de 2004 solicitaron nuevamente la medida cautelar innominada mediante escrito, en el cual admitieron no se encontraban satisfechos los requisitos legales y explicaron al tribunal a-quo la existencia del fumus boni y del periculum in damni, consignando Inspección Judicial realizada por el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se constató que el local donde funcionaba Inversiones Cyber Coliseo C.A. está cerrado, y que asimismo se dejó constancia de que el medidor distinguido con el N° 300404614 propiedad de la C.A. La Electricidad de Caracas, no registraba consumo de energía eléctrica.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento para dictar el fallo respectivo, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos siguientes:

PRIMERO

El presente juicio fue incoado por el ciudadano C.E.R.M., en su carácter de Vice-Presidente de la empresa Inversiones Cyber Coliseo C.A., asistido por el abogado A.J.R., en contra de la C.A. Electricidad de Caracas, por daños y perjuicios materiales y morales, fundando la acción en los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que el 4 de junio de 2003 su representada suscribió mediante un documento notariado un contrato de arrendamiento con la SUCESIÓN ASAPCHE, por un local comercial ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida J.A.P. cruce con la Avenida A-2 de la Urbanización El Paraíso, Edificio Antiguo Cine Teatro El Pinar, planta baja, distinguido con el N° 2-B, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de destinarlo como sede de un cyber café, desarrollando actividades propias a dicho uso, tales como alquiler de computadoras, envío o recepción de e-mail, compraventa, mantenimiento y distribución de sistemas de computadoras, suministro y actualización de software y expendio de bebidas y de alimentos rápidos.

  2. - Que el 21 de abril de 2003 la ciudadana M.M.S. en su carácter de apoderada de la SUCESIÓN remite una comunicación a los señores de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, comunicándole por segunda vez que la cuenta N° 6000622965 a nombre de la empresa SUB-PINAR C.A. corresponde al local comercial ya descrito, el cual se encontraba desocupado y sin servicio de energía eléctrica por corte del mismo desde el mes de mayo de 2002 y que a partir de marzo de 2003 dicho local fue ocupado por otro arrendatario, pero que inexplicablemente registra para el 18 de enero de 2003 un cargo por un supuesto consumo y facturas vencidas por la cantidad de Bs. 1.850.000.oo; que en fecha 26 de marzo de 2003 la descrita ciudadana acudió nuevamente a la oficina de atención comercial, pero al pretender cancelar Bs. 1.600.000.oo, no fue aceptado el pago, aduciendo la representante de la empresa que no aparecían los resultados de la inspección, por lo que debía esperar dicho resultado, pero que en fecha 22 de abril de 2003 la apoderada de la SUCESIÓN ASAPCHE fue atendida en la Oficina de Atención al Cliente Comercial por el operador J.R., quien le manifestó que el sistema de informática reportaba que el 13 de marzo de 2003 se había hecho la inspección, desprendiéndose de los resultados obtenidos “que existía lectura (sic) variables, supuesta manifestación (sic) del medidor, el hecho es que el medidor fue manipulado, quien lo manipulo ” (sic); que en ese momento la SUCESIÓN no se negó a pagar la deuda y no obtuvo respuesta alguna de parte de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Que su representada INVERSIONES CYBER COLISEO C.A. comienza su actividad comercial en el local y su administrador F.J. acudió a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS con la finalidad de llegar a un arreglo conciliatorio y cancelar la deuda mensual que tenía el local, pero nunca fue aceptado el convenio por C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Que el 12 de febrero de 2004 su patrocinada se dirige a C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS con la finalidad de intentar por última vez un convenio de pago, sin embargo ésta toma en cuenta a otra empresa que estaba arrendando el local comercial y no el nombre de su patrocinada, “la cual se comprometió mediante el pago de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), consignando por ante el INDECU en fecha 7/7/04 la denuncia por cobro excesivo”. Que el objeto de la pretensión no es otra cosa que el resarcimiento de daños y perjuicios por corte “Intespectivo” (sic) de energía eléctrica efectuado por C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS en contra de su representada.

  3. - Que el local estuvo cerrado aproximadamente de dos o más años y que el 15 de julio de 2003 fue que INVERSIONES CYBER COLISEO C.A. abrió sus puertas.

  4. - Que el 09/07/04 se presentó una comisión de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS con una orden de corte, provocando que la actora cerrara sus puertas.

En cuanto a las razones de derecho, la demandante invoca lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los artículos 36, numeral 8, 39, numeral 3 y 40, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

El petitorio de la demanda está concebido en los siguientes términos:

En consideraciones a todo (sic) y cada uno de los sustratos, razones y alegatos de hecho y de Derecho a que se contrae el presente libelo y sobre la base de las circunstancias y consecuencias Jurídicas que se desprenden de los documentos fundamentales de la presente demanda, es que actuando en Nombre de mi representada ocurro para demandar ante su competente autoridad como en efecto demandamos a la C.A. La Electricidad de Caracas, por la comisión del delito de Daños y Perjuicios en los términos expresado (sic) en este libelo para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a lo siguiente:

Primero: Indemnizar por los Daños Materiales o Patrimoniales causados o que se causarse.

Segundo: Indemnizar por los Daños M.C. o que puedan causarse.

Tercero: Indemnizar por el Daño Emergente Causado.

Cuarto: Indemnizar el Lucro Cesante Causado.

Quinto: Las costas y Costos que deberan (sic) pagar al demandado, calculados por el Juez de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

Sexto: De igual forma me reservo de cualesquiera otras acciones que por daños y perjuicio (sic) que pudiera causar a mi representada en virtud del corte intespectivo (sic) de energía eléctrica efectuada (sic) por la C.A. La Electricidad de Caracas, contra de mi patrocinada y en los daños que pudieran causare (sic) a posteriores

.

Originalmente la solicitud de la medida cautelar innominada se hizo de esta manera:

Vista las consideraciones anteriores, respetuosamente solicito se decrete medida cautelar innominada de naturaleza conservativa y asegurativa del derecho que aquí se solicita como lo es un decreto objetivo que contenga una autorización provisional de un cyber café en la sede social de mi representada “Inversiones Cyber Coliseo C.A.” hasta tanto se efectúe el restablecimiento (sic) de la energía eléctrica pro (sic) parte de la C.A. electricidad de caracas.”

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2004 negó la medida cautelar innominada, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem.

En fecha 25 de octubre de 2004 la parte actora consignó escrito contentivo de la reforma de solicitud de la medida cautelar innovadora de naturaleza conservativa; y el juzgado a-quo mediante providencia de fecha 1 de marzo de 2005, repetimos, decretó la medida cautelar innominada solicitada por la actora y al efecto libró oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de marzo del 2005 la representación judicial de la parte demandada C.A. La Electricidad de Caracas, consignó escrito contentivo de oposición a la medida cautelar innominada decretada, puesto que a su juicio, y de acuerdo con las amplias explicaciones que al respecto ofrece, no están satisfechos los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar innominada, a saber, 1) fumus bonis iuris; 2) periculum in mora y 3) periculum in damni.

El 15 de noviembre de 2005 el tribunal de la cognición declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada, con base en el siguiente razonamiento:

…En el caso concreto, estas medidas cautelares atípicas o innominadas pueden solicitarse en aquellos juicios en que se discuta el desconocimiento o la violación de un derecho, mientras dure el proceso, para lograr restablecer la situación infringida y hacer cesar la lesión grave a los derechos de las partes. Dichas medidas, más que garantizar la ejecución de la sentencia, lo que persiguen es asegurar su efectividad, lo cual, por sí, determina su función de evitar el peligro de que no resulte inadecuado lo decidido por la tardanza del proceso y también orienta acerca del contenido de tales medidas.

Por tanto, más que la ejecución sobre bienes del deudor lo asegurado es la satisfacción útil del derecho mismo, que es lo que propiamente se persigue con esta clase de medidas. Este tipo de medidas justifican en aquellos procesos en los cuales no se persigue propiamente el pago de débitos o la entrega de un bien concreto, sino por ejemplo, el reconocimiento de derechos, la determinación de indemnizaciones, la equiparación de situaciones económicas, el mantenimiento o la eliminación de situaciones jurídicas, entre otros. Lo cierto es, que las medidas innominadas o indeterminadas, son una clara manifestación del poder cautelar general del juez, que por su naturaleza son medidas preventivas, que carecen de previsiones legales que las definan; pero no obstante a ello, tienen su propia identidad y autonomía procesal frente a otras medidas típicas, hasta el punto que pueden dictarse independientemente o conjuntamente con éstas, conforme al prudente criterio del Juez, cuando se evidencia la necesidad de prevenir daños y perjuicios a las partes, o impedir su continuación, de manera que la sentencia sea efectiva y que se eviten los daños irreparables o de difícil reparación que una de las partes pueda causar a los derechos de su contraria. Y en concreto, consisten en medidas prohibitivas de ejecución de determinados actos, u omisiones, o de eliminación de actos lesivos, como se desprende de la parte final del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Además, por sus efectos tales medidas pueden ser conservativas, cuando para mantener inalterada la situación de hecho, los jueces autorizan la continuación de ciertos actos hasta el final del proceso. O asegurativas, cuando consisten en la prohibición a alguna de las partes de que ejecuten determinados actos.

La medida cautelar innominada objeto de la presente incidencia, la contempla el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

(…)

…omissis Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

El parágrafo primero de este artículo no establece ningún condicionamiento específico para el decreto de las medidas cautelares atípicas, definiendo, tan solo, el contenido de la medida cautelar. Expresa que tiene el tribunal la potestad judicial (el Tribunal podrá) de autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por o0bjeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, hacer cesar la continuación de la lesión; frase ésta genérica, muy vasta en su contenido semántico. Tal amplitud permite al juez elaborar o construir, a su arbitrio, la medida a la medida de la pretensión deducida.

En el presente juicio, se está debatiendo unos supuestos daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la suspensión del servicio de energía eléctrica por parte de la empresa C.A. Electricidad de Caracas, a la parte actora Inversiones Cyber Coliseo C.A., con motivo de una deuda que posee con la empresa demandada. Considera necesario este Tribunal indicar que no puede pronunciarse en esta etapa, si le corresponde o no a la parte actora realizar tales pagos, por cuanto concierne al fondo de la presente controversia y no es esta fase in limine litis, donde corresponde ese pronunciamiento, además, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte opositora, se puede apreciar que el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sucesión Asapche y la empresa Inversiones Cyber Coliseo C.A., fue celebrado con posterioridad, a las fechas a que se refieren los estados de cuentas, emitidos por la Administradora Serdeco, C.A., aportados en copia simple, todo lo cual conlleva a este Juzgador a considerar que la medida cautelar innominada debe mantenerse en el presente caso, haciéndose así, improcedente, la oposición que fuera formulada por la parte accionada. Y así se declara.” (Negritas propias del escrito).

SEGUNDO

En el auto de 17 de marzo de 2005 el juzgado a quo estableció que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, la parte solicitante debía demostrar la concurrencia de los tres requisitos señalados. Tal concurrencia la determinó igualmente en el auto de fecha 1° de marzo de 2005.

Está en lo cierto la recurrida cuando razona de esa manera, pues, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código Civil sujeta el decreto de la medida cautelar innominada al estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem. Por lo demás, así lo tiene decidido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestros tribunales. Criterio coincidente mantienen las partes, de modo que sobre el particular no hay discusión alguna.

Dicho lo anterior, es menester concretar entonces si en las actuaciones que cursan en este cuaderno de medias obran los elementos de convicción procesal indispensables para decretar una medida atípica como la requerida, es decir, si hay constancia en autos de la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), así como del peligro de daño (periculum in damni).

El primero de dichos requisitos alude a que el derecho deducido, dada la seriedad de los planteamientos libelados y de las probanzas en que se apoyan, resultan creíbles, sustentables, al punto de persuadir al juez de que la acción incoada a la postre resultará triunfadora, sin que se requiera por supuesto la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar con lugar la demanda.

En cuanto al segundo requisito, el mismo se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, para el caso de resultar favorable al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, haga crisis la situación patrimonial del demandado.

El tercer requisito concierne a que por un acto arbitrario y sesgado una de las partes pueda causar “lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, sobre todo lo cual hay hoy día abundante literatura jurídica tanto vernácula como extranjera.

En el caso de autos, comoquiera que se trata de una demanda de daños y perjuicios materiales y morales, la demandante tenía la carga procesal de ser lo más clara y explícita posible en cuanto a la especificación de dichos daños y sus causas, pues así lo exige imperativamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es verdad que cualquier deficiencia, oscuridad o ambigüedad del libelo al respecto puede ser hecha valer mediante una cuestión previa, sin embargo, en situaciones como la que ahora nos ocupa, el asunto no es del exclusivo interés de las partes, pues es el tribunal quien tiene la inmensa responsabilidad de acordar o negar la medida y para ello debe examinar concienzudamente la diafanidad o no de los planteamientos libelados, las pretensiones concretas deducidas y las pruebas pertinentes con base en las cuales pueda establecer la gravedad de ambas presunciones.

Según se desprende del petitorio de la demanda, antes reproducido, la demandante exige la indemnización de daños materiales o patrimoniales, daño emergente y lucro cesante, pero en ningún momento llega a cuantificarlos, incurriendo con ello en la más absoluta indeterminación, lo que crea serias dudas al tribunal acerca de si una demanda formalizada en esos términos puede tener fortuna en el iter procesal, lo que pone en entredicho la existencia de la presunción grave del derecho reclamado en lo que a los daños materiales se refiere.

Es cierto que el representante de la empresa accionante estima el valor de la demanda en TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000.oo), pero ello en nada enmienda la apuntada indeterminación, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, -para ubicarnos en la realidad procesal debatida- dicha estimación no puede ser discrecional sino que debe obedecer escrupulosamente a la sumatoria de “la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”, de modo que si no se hizo previamente dicha estimación -la asignación de un valor determinado- la cuantía asignada a la demanda resulta en extremo subjetiva y carente por ende de fundamentación lógica y jurídica. Así se decide.

En relación con los daños morales, la situación es un tanto distinta, ya que su extensión o cuantificación no puede establecerla de antemano la parte peticionante, sino que su fijación la hace el tribunal ponderando la especificidad de cada situación; sin embargo, no explica ni justifica la parte demandante por qué considera que hay presunción grave de que de resultar victoriosa, las resultas del juicio corren el riesgo de hacerse nugatorias, especialmente cuando su adversaria, como es público y notorio, es una empresa con dilatada trayectoria en la prestación del servicio eléctrico, cuyo giro comercial y solvencia económica no pone en duda la demandante, aspecto este último que tiene que ver con el peligro de infructuosidad del fallo.

En virtud de cuanto antecede, a juicio del tribunal no están acreditados, de la manera expresada, ni la presunción grave del derecho reclamado ni la presunción grave de la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia; por consiguiente, tampoco ha lugar la medida innominada solicitada por la demandante, la cual sólo es procedente, “…con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585”. Así se decide.

Observa finalmente el sentenciador, para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, según el cual el tribunal debe juzgar y valorar cuantas probanzas se hayan promovido y evacuado, que los apoderados judiciales de la demandada, alegando estar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas en la incidencia de oposición al decreto de medida cautelar, mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2005 hicieron valer el mérito del contrato de arrendamiento celebrado entre la SUCESIÓN ASAPCHE y la empresa INVERSIONES CYBER COLISEO C.A., sobre el local comercial propiedad de la primera, ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida J.A.P., cruce con la Avenida A-2, Urbanización El Paraíso, edificio Antiguo Cine Teatro El Pinar, planta baja, distinguido con el N° 2-B, “traído a la presente causa por la parte demandante en calidad de anexo a su libelo de demanda”, del que se desprende, aducen, que INVERSIONES CYBER COLISEO C.A., de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato, asumió la obligación de pagar los gastos que se ocasionaran por concepto de consumo de energía eléctrica, “lo cual ratificamos que nunca hizo y hasta los actuales momentos continúa sin hacer”; contrato que a su criterio igualmente demuestra el incumplimiento por parte de la accionante de su deber de actualizar los datos como nuevo usuario del servicio eléctrico, consagrado en el artículo 17 del Reglamento de Servicio, cuyo texto transcriben. Este documento fue producido en copia simple marcada “B” con el señalado escrito.

Igualmente hizo valer la representación accionada estado de cuenta emanado de ADMINISTRADORA SERDECO C.A., así como los documentos identificados como servicio de cobro de ADMINISTRADORA SERDECO C.A. y constancia de gestión del cliente emanada de su representada, de donde se desprende, argumenta, el incumplimiento de la accionante respecto de su deber de informar el cambio de usuario del servicio eléctrico, “que de haberse llevado a cabo traería como consecuencia que en los estados de cuenta emitidos por ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., aparecería como interlocutor comercial la empresa demandante”, adjuntando marcado con la letra “C” legajo de copias simples de los mencionados documentos “los cuales rielan al Cuaderno Principal del presente expediente”.

También promovió la representación accionada marcada “D”, una certificación con sello húmedo “emanada de la unidad de gestión de apoyo de nuestra representada de fecha 3 de marzo de 2005”.

Aun cuando el contrato de arrendamiento mencionado ha sido producido en copia simple, por cuanto se trata de una reproducción de un documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, que se refiere a una relación jurídica que ha sido expresamente reconocida por la demandante, el tribunal valora esta pieza probatoria como fidedigna y con fundamento en ella da por demostrado que efectivamente la demandante tomó en arrendamiento el identificado local a partir del 7 de marzo de 2003.

En cuanto a las copias fotostáticas producidas por la accionada durante la referida incidencia probatoria, marcadas “C” (folios 64 al 80), dado que las mismas han sido admitidas como veraces por la parte que las produjo en este cuaderno de medidas, el tribunal las valora como fidedignas y con fundamento en ellas da por demostrado que ADMINISTRADORA SERDECO C.A. ha elaborado estados de cuenta en los que figura como interlocutor comercial SUB PINAR C.A. y como pagador alternativo el ciudadano J.J.P.G., relacionados dichos estados de cuenta con el contrato 00000635835 y que asimismo ADMINISTRADORA SERDECO C.A. ha emitido facturas por concepto de prestación del servicio de energía eléctrica en el local comercial de marras, en las cuales se incluyen como períodos facturados los comprendidos desde el 20/5/2003 al 17/6/2003; 18/6/2003 al 16/7/2003, 17/7/2003 al 18/8/2003, 17/9/2003 al 16/10/2003, 19/11/2003 al 16/12/2003, 17/12/2003 al 19/1/2004, 20/1/2004 al 17/2/2004, 21/4/2004 al 18/5/2004 y 19/5/2004 al 16/6/2004 (folios 72 al 80).

En la primera de dichas facturas (la del folio 72), se especifica que al 18/6/2003 habían facturas vencidas por Bs. 10.538.163,88 y en las facturas sucesivas el valor de las facturas vencidas va aumentado hasta llegar a Bs. 24.133.064.87, por lo que goza de verosimilitud la afirmación de la actora de que la demandada pretende el pago no sólo del período correspondiente a la ocupación del local desde el 7 de marzo de 2003, sino la deuda que pudiera existir con anterioridad, asunto éste que tendría importancia a la hora de definir si el corte del servicio de energía eléctrica, reconocido por la demandada, fue justificado o no; pero independientemente de esta circunstancia, lo inequívoco es que ya el tribunal ha destacado la indeterminación de los conceptos reclamados por daño material y a la vez ha encontrado que la accionante no acreditó el peligro de infructuosidad del fallo en caso de resultar gananciosa, por consiguiente el juzgador concluye que de las copias consignadas por la demandada nada se desprende capaz de enervar el parecer antes expuesto, atinente a que no quedaron satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto indispensable para acordar la medida innominada solicitada por la demandante, lo que conduce indefectiblemente al rechazo de la medida cautelar innominada solicitada por la demandante y acordada por el juez de la causa. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la oposición hecha por la parte demandada a la medida cautelar innominada decretada en esta causa el día 1° de marzo de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se revoca dicha providencia cautelar. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2006 por la abogada M.M.B. en su calidad de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 1° de marzo de 2005, que declaró sin lugar dicha oposición.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la incidencia, por haber resultado totalmente perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.D.P.M..-

La Secretaria,

Abg. E.R.G..-

En esta misma fecha, 22 de junio de 2006, siendo las 9:55 a.m. se registró y publicó la anterior decisión constante de quince (15) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

La Secretaria,

Abg. E.R.G..-

Exp. N° 5300.-

JDPM/ERG/Saraii.-

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