Decisión nº PJ0082012000292 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de octubre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082012000292

ASUNTO: AP41-U-2012-000354.

OPOSICION A LA EJECUCION DE CREDITOS FISCALES

En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda de Juicio Ejecutivo, suscrito por la Ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se le dio entrada a la presente demanda de Juicio Ejecutivo.

En fecha veinte (20) de julio de 2012, se dicto auto admitiendo, y ordenándose librar boleta de intimación a la contribuyente INVERSIONES COUNTERTRADE C.A., así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha veinte (20) de julio de 2012, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000200, mediante la cual se decretó medida de embargo.

En fecha veinte (20) de julio de 2012, se libro oficio signado con el Nº 450/2012, a la Procuradora General de la Republica, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la decisión dictada en esta misma fecha.

Mediante auto dictado en fecha 20-07-2012, se solicito a la Abogado L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.266.059, inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 128.663, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que consignara copia del libelo de la demanda.

En fecha 02-08-2012, fue recibido de la Abogado L.M., inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 128.663, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ejemplar del escrito de demanda a los fines de notificación a la contribuyente.

Mediante auto de fecha 03-08-2012, se ordeno al Alguacil la entrega de la boleta de intimación a la contribuyente INVERSIONES COUNTERTRADE C.A., acompañada de la copia certificada de la sentencia interlocutoria PJ00820122000199 de fecha 20-07-2012, y del libelo de demanda.

En fecha 07-08-2012, fue consignado el oficio signado con el Nº 450/2012, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la Republica, con el cual se le notifico de la decisión interlocutoria PJ0082012000200 dictada en fecha 20-07-2012.

En fecha 05-10-2012 fue consignada la boleta de notificación librada a la contribuyente.

En fecha 16-10-2012, la Abogada Yusiliman Vindigni Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 87.566, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente consigno escrito de oposición al Juicio Ejecutivo.

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, se ordenó abrir articulación probatoria.

En fecha 23-10-2012 la representación de la Republica consigno escrito de contestación a la oposición del juicio ejecutivo

En fecha 23-10-2012, se recibió de los apoderados judiciales de la contribuyente, escrito de promoción de pruebas con ocasión a la articulación probatoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, la Ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inicio juicio ejecutivo en atención a los actos administrativos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los artículos 263 y 288 del vigente Código Orgánico Tributario, mediante el cual solicitó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COUNTERTRADE , C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00 343260-1, con fundamento en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5931 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, mediante la cual se confirma multa por la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIEZ CENTESIMAS (18.038,10 U.T), equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 829.752,60), y la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 21.956,43), por concepto de intereses moratorios, para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 851.709,03).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN

CAPITULO V

DE LA OPOSICION

En el supuesto negado que el alegato expuesto en el acápite anterior sea desechado por este Tribunal, a todo evento hacemos OPOSICION a la resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICER7DR/ACOT/RET/2008/420, de fecha 21 de agosto de 2008, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la cual es el fundamento de la presente demanda, en la que se establece en nombre de nuestra representada oponemos la prescripción de cualquier obligación tributaria y/o accesorios que pudieran derivar de deudas por concepto de Tributos del año 2004 de conformidad con lo establecido en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario, por haber trascurrido el termino previsto en dicha norma para que opere la prescripción de la obligación tributaria.

...omissis…

En virtud de lo anterior, tenemos que el articulo 55 del Código Orgánico Tributario establece el lapso de prescripción de las acciones para sancionar las infracciones tributarias, la cual es normalmente de cuatro (4) años, por lo tanto, dicho lapso en el presente caso comenzó a correr a partir del 1º de enero de 2005, con respecto a los periodos de Enero, Abril, Mayo, Junio, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 del Código Orgánico Tributario, venciendo el lapso el día 1º de enero de 2008, con lo cual las sanciones impuestas y notificadas a nuestra representada el dia 11 de noviembre de 2008 se encuentra evidentemente prescritas, habiendo transcurrido mas de cuatro (4) años.

En consecuencia, debemos observar que en el caso que nos ocupa no hubo procedimiento alguno iniciado por la Administración durante mas de cuatro (4) años contados a partir del 1º de enero de 2005, por lo cual, tampoco bajo este supuesto del aparte primero del articulo 77 del Código Orgánico Tributario, ha operado la interrupción de la prescripción.

…Omissis…

En consecuencia, como ha quedado demostrado palmariamente con anterioridad en las líneas precedentes del presente Recurso, las multas e intereses establecidos para los meses de Enero, Abril, Mayo, Junio, Septiembre, Octubre y Noviembre del Año 2004, se encuentran prescritas, siendo forzoso para este Juzgado declarar la prescripción de la acción para sancionar las supuestas infracciones tributarias, de conformidad con los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario.

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA

Las obligaciones que se pretenden ejecutar por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de nuestra representada contenida en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SANT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/RET/2008/420, de fecha 21 de agosto de 2008, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, que fuere notificada en fecha 11 de noviembre de 2008, no son obligaciones liquidas y exigibles, pues no estamos ante un acto definitivamente firme, por cuanto tal como se expuso precedentemente, contra el mismo se ha ejercido un Recurso Contencioso Tributario en fecha 13 de marzo de 2012, por esta Representación, el cual no ha sido resuelto por este Juzgado Superior Tributario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, la determinación contenida en el referido acto administrativo, no es exigible, por lo que no constituye un titulo ejecutivo capaz de iniciar el procedimiento del Juicio Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario.

…omissis…

Ahora bien, tal como se expuso precedentemente esta Representación en fecha 13 de marzo de 2012, interpuso de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Tributario, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5931 de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que dicho recurso suspende los efectos del acto administrativo impugnado conforme a lo dispuesto en el articulo 247 del Código Orgánico Tributario.

En este orden, es preciso indicar que el precitado Articulo, antes trascrito, dispone que la interposición del Recurso suspende ope legis los efectos del acto impugnado, por lo tanto, las deudas tributarias objeto del mismo se encuentran suspendidas del respectivo pago y, en consecuencia, no podrán ser cobradas las planillas respectivas, ni podrá ejecutarse el acto que contiene las deudas en cuestión mientras no sea decidido el recurso

.

En consecuencia, la Decisión derivada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5931 de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no tiene la condición jurídica de cosa juzgada o decisión definitivamente firme, por cuanto aun no se ha dictado a la decisión con respecto al Recurso Contencioso Tributario propuesto contra esta, por lo cual los efectos del acto administrativo impugnado con la interposición de dicho Recurso se encuentran suspendidos, ya que hasta la fecha no ha sido notificada mi representada de Resolución alguna que lo resuelva, por lo que, la antes identificada Decisión de Multa no posee la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de las multas que constan en ella en virtud de estar suspendida su exigibilidad, por las razones expuestas, por lo tanto, no constituye titulo ejecutivo a la luz del articulo 289 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, es preciso indicar que dentro de la exposición efectuada por la Representación del Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se expresa que “Ciertamente, siendo el caso que la Administración posee un titulo ejecutivo que da certeza (provisional)…(…), siendo lo cierto que a pesar de ello, La representante del Fisco aun no siendo un titulo ejecutivo que sea liquido y exigible, de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que demanda como si fuere exigible y liquido y tampoco, la Administración acompaño y demostró dentro de los instrumentos que sustentan la presente pretensión tal acto y su notificación a mi representada. Por lo tanto, solicito a este honorable Juzgado visto lo anterior que para un mayor convencimiento de la presente causa, demuestre así que sea real y efectivamente un crédito liquido y exigible.

…omissis…

…Omissis…

CAPITULO VI

DE LA COMPENSACION

…omissis…

El legislador estableció que la compensación es un mecanismo de extinción de la obligación tributaria, de acuerdo a los contemplado en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario que extingue la existencia de una obligación tributaria a través de la existencia de una obligación de cobrar el impuesto y de allí proceder a descontar el crédito fiscal soportado, dicha situación es la que nuestra representada en esta oportunidad hacemos valer como oposición ante la existencia de créditos fiscales que pertenecen a la empresa y solicitamos sea compensado.

En este caso, in comento, la Administración Tributaria esta obligada a comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, tal como se encuentra procedimentalmente descrito en el articulo 49 de la norma tributaria, previa verificación fundamentada en la documentación contenida en el expediente que a tal efecto levante la Administración, a fin de constatar la veracidad de las informaciones y recaudos consignados por el contribuyente y así declarar procedente o improcedente las cantidades objeto de recuperación. De igual modo la Administración podrá incluir dentro de la misma decisión el rechazo de los créditos fiscales; pudiendo ser entregadas a través de certificados especiales, físicos o electrónicos.

Es por ello, que en nombre de nuestra representada, oponemos la compensación, como medio extintivo de la obligación tributaria que ordena a pagar el presente procedimiento ejecutivo, contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/420, proferida por la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de agosto de 2008. por lo tanto, de acuerdo al siguiente cuadros anexo la empresa declara la existencia de los siguientes créditos fiscales a favor de nuestra representada

…omissis…

CAPITULO VII

CONVENIMIENTO DE PAGO DE LOS CONCEPTOS EJECUTADOS

a todo evento y en el supuesto negado de que sea desechada la Oposición antes expuesta a la presente demanda por titulo ejecutivo ejercida en contra de nuestra representada Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, ofrecemos el pago bajo protesto de los conceptos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/420, proferida por la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo otorgamiento de una fianza o previo el establecimiento de modalidades de pago fraccionadas, en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, de acuerdo a lo que fije el Tribunal, para con ello dar cumplimiento a lo impuesto dentro de la referida Decisión de Sanción.

III

DE LAS PRUEBAS

Con el escrito de oposición, así como en la oportunidad procesal correspondiente, la contribuyente consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas:

  1. -Mérito Favorable.

  2. -Documentales.

  3. - Marcado con letra “A”, original del instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Trigesima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 2012, bajo el Nº 9, Tomo de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

  4. - Marcado Letra “B” copia del Comprobante de Recepción del Recurso Contencioso Tributario intentado por esa representación en fecha 13 de marzo de 2012 en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/420, proferida por la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    5- Marcadas “C” Acta Constitutiva de la empresa y de la ultima Asamblea de Accionistas.

  5. - Marcadas “D” Retenciones soportadas y declaradas desde abril de 2011 al mes de octubre de 2012.

    Por su parte la representación de la Administración Tributaria en su escrito de contestación a la oposición al juicio ejecutivo promovió como pruebas:

    - Mérito Favorable.

    IV

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En cuanto al merito favorable de los autos invocado por la contribuyente, así como por la representación de la Administración Tributaria, este Tribunal observa al respecto: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    En cuanto al instrumento poder debidamente otorgado por el ciudadano M.T.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº v-3.588.529, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COUNTERTRADE C.,A “protocolizado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 2010, bajo el Nº 02 Tomo 292 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, este Tribunal observo el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

    En relación con el Acta Constitutiva de la empresa y de la ultima Asamblea de Accionistas, este Tribunal observo que el mismo se trata de un documento publico autenticado por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente en cuanto a las Declaraciones y Pago del Impuesto al Valor Agregado identificadas como 1990703971 (01/2012); 1291369822 (02/2012); 1991783661 (03/2012); 1292319593 (04/2012); 1292940642 (05/2012); 1293534508 (06/2012); 129449290 (07/2012); 1294649649 (08/2012); 1295027906 (09/2012); marcadas anexo “D” del escrito de oposición, las Resoluciones Nº 0780064087 de fecha 29-03-2007; la Nº 1180037053 de fecha 11/11/2001,y el Anexo Único Paginas 3 al 6, este Tribunal observó, que los documentos promovidos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    Respecto a las Planillas de Pago para Enterar Retenciones de IVA efectuadas por Agente de Retenciones, correspondientes a los números y fechas de presentación detalladas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente cuyos Números de Planillas de Pago identifican como 040007660 del periodo 01/2004; la 00490047132 del periodo 04/2004; 0490060608 del 05/2004, 0490075035 del 06/2004; 0490132142 del 09/2004; 0490145073 del 11/2004 y la 04901132148 del 10/2004, este Tribunal observó que las mismas no corren insertas a los autos por lo tanto no puede otorgarse valor probatorio.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, establece en el Título VI “De los Procedimientos Judiciales”, Capítulo II “Del Juicio Ejecutivo”, la normativa relativa al Procedimiento Ejecutivo; estipulando expresamente en su Artículo 289 lo siguiente:

    Artículo 289.- Los Actos Administrativos Contentivos de Obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones de pago efectuadas conforme al Parágrafo único del Artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su Cobro Judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

    Así mismo, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 294: “Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

    El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

    Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal

    conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

    Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá

    de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

    El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.” (Resaltado del Tribunal).

    De conformidad con la normativa precedentemente transcrita, en materia de Juicio Ejecutivo, la oposición a las medidas de embargo, solo procede por dos causas taxativamente previstas, esto es, se alegue haber pagado o se alegue la extinción del crédito fiscal, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, procede a verificar el Cumplimiento de las exigencias en ella establecidas.

    No obstante lo anterior, observa el Tribunal que la contribuyente alega, como punto previo, que las obligaciones que se pretenden ejecutar, no son obligaciones liquidas y exigibles que constituyan titulo ejecutivo, pues, según su decir, no es un acto definitivamente firme por haberse ejercido un Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Tributario.

    Continua alegando que el recurso contencioso tributario interpuesto, suspende los efectos del acto administrativo impugnado conforme a lo dispuesto en el articulo 247 del Código Orgánico Tributario, y que la interposición de la demanda en titulo ejecutivo no es admisible por no cumplir con los requisitos del articulo 289 eiusdem, al considerar que: “la interposición del Recurso suspende ope legis los efectos del acto impugnado, por lo tanto, las deudas tributarias objeto del mismo se encuentran suspendidas del respectivo pago y, en consecuencia, no podrán ser cobradas las planillas respectivas, ni podrá ejecutarse el acto que contiene las deudas en cuestión mientras no sea decidido el recurso”.

    La Administración Tributaria en relación a este punto expone:

    Que “la exigibilidad de la obligación tributaria queda suspendida ope lege cuando se intenta el Recurso Jerárquico (Art. 247 C.O.T), mas no cuando se incoa el Recurso Contencioso Tributario, donde solo se suspende la ejecución del acto administrativo de determinación tributaria a petición del interesado y previa constatación por el Tribunal, de que están presentes los requisitos exigidos por el articulo 263 del Código Orgánico Tributario”.

    Continua alegando que “En el presente caso se observa, que e fecha 08 de junio de 2012 mediante Cuaderno Separado Nº AF48-X-2012-000010, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria PJ 0082012000170, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO contenido en la Resolución identificada SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5931 de fecha 17 de noviembre de 2011”.

    Visto lo alegado por la contribuyente en su escrito de oposición y lo expuesto por la Administración Tributaria en su escrito de descargos el Tribunal, para decidir, considera oportuno revisar lo que determina el artículo 259 del Código Orgánico Tributario el cual hace referencia a los actos contra los cuales procede el Recurso Contencioso Tributario; así como el articulo 247 eiusdem que se encuentra contenido en el Titulo V DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Capitulo II Del Recurso Jerárquico; haciendo referencia el mencionado articulo 247 sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando el interesado interpone el Recurso Jerárquico en sede administrativa; es decir, que a diferencia del Recurso Contencioso Tributario que es Jurisdiccional, el Recurso Jerárquico es Administrativo lo que determina que cuando el contribuyente interpone el Recurso Jerárquico, de pleno derecho se suspenden los efectos del acto recurrido mientras que la interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 eiusdem. Por tanto no encontrándose suspendidos los efectos del acto administrativo objeto del juicio ejecutivo es imperativo para este tribunal declarar como infundado el alegato referido a la no admisibilidad. Así se declara.

    Declarado lo anterior, este Tribunal observa que del articulo 294 del Código Orgánico Tributario establece tres causales para que el contribuyente intimado formule oposición a la intimación, la cuales son: a) Pagar; b) Demostrar haber pagado; c) Demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, el cual en su artículo 39 establece: “La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago; 2. Compensación; 3. Confusión; 4. Remisión y 5. Declaratoria de incobrabilidad. Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título”,

    Ahora bien, observa este Tribunal que la recurrente opone la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria en los siguientes términos:

    que: “oponemos la prescripción de cualquier obligación tributaria y/o accesorios que pudieran derivar de deudas por concepto de Tributos del año 2004 de conformidad con lo establecido en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario, por haber trascurrido el termino previsto en dicha norma para que opere la prescripción de la obligación tributaria”.

    Que “el articulo 55 del Código Orgánico Tributario establece el lapso de prescripción de las acciones para sancionar las infracciones tributarias, la cual es normalmente de cuatro (4) años, por lo tanto, dicho lapso en el presente caso comenzó a correr a partir del 1º de enero de 2005, con respecto a los periodos de Enero, Abril, Mayo, Junio, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 del Código Orgánico Tributario, venciendo el lapso el día 1º de enero de 2008, con lo cual las sanciones impuestas y notificadas a nuestra representada el dia 11 de noviembre de 2008 se encuentra evidentemente prescritas, habiendo transcurrido mas de cuatro (4) años”. (Resaltado de la cita)

    Visto los alegatos expuestos este Tribunal observa que la contribuyente alegó la prescripción del derecho de la Administración Tributaria de reclamar las obligaciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los periodos de Enero, Abril, Mayo, Junio, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2004, por considerar que ya había transcurrido el lapso para su exigibilidad.

    En conexión a lo indicado, quien juzga aprecia que la causa objeto de examen se refiere a la obligación tributaria derivada de la multa impuesta con ocasión de la presentación de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado; y, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria a los efectos de la prescripción se computará a partir del mes siguiente en que se produjo el hecho imponible; resultando aplicables los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001 a los períodos impositivos de Enero, Abril, Mayo, Junio, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2004, que prevén dicho medio extintivo de las obligaciones tributarias de la manera siguiente:

    Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    (omissis).

  6. -La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad. .

    (omissis).

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  7. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  8. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  9. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  10. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  11. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad”.

    Asimismo, a los fines computar dicho lapso y considerando que el tributo de autos es de liquidación periódica, el artículo 60 del citado Código, dispone lo siguiente:

    …Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo…

    No obstante, este lapso de prescripción está sujeto a interrupción o suspensión; siendo el efecto que se produce en el supuesto de interrupción (artículo 61 del Código Orgánico Tributario) que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización del acto interruptivo. Mientras que al ocurrir una causa de suspensión (artículo 62 del Código Orgánico Tributario), el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la suspensión.

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    (omissis)

  12. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    (omissis)

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Advertido lo anterior, y como quiera que de los autos constata el tribunal que la última infracción cometida por la contribuyente de autos en materia de Impuesto al Valor Agregado data del período “mayo 2008”, lo procedente en el caso bajo examen es comenzar a contar el lapso prescriptivo de cuatro (4) años desde el 1° de junio de 2008, y verificado de los autos por este Tribunal que en fecha 21 de agosto de 2008 la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/4, y notificada a la recurrente el día once (11) de noviembre de 2008 (folio 17), es determinante que en el presente caso no procede la prescripcion alegada por la contribuyente. Así se declara.

    Por otro lado la contribuyente en su oposición alega que “la Administración Tributaria deberá ajustar el calculo de la multa impuesta al valor de la Unida Tributaria que se encontraba vigente para el momento en que nuestra representada efectuó el pago de la obligación principal”

    En este punto es necesario destacar, que la actuación del Juez de instancia en la demanda de ejecución de créditos fiscales, está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, referidos a créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional, siempre que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, tal como fue sostenido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A, en consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto es imperativo para esta sentenciadora declarar improcedente por infundado la denuncia formulada por los representantes judiciales de la contribuyente accionada en relación al valor de la Unidad Tributaria utilizada para el calculo de la multa impuesta. Así de decide.

    Igualmente los apoderados judiciales de la contribuyente oponen la compensación en los términos siguientes: “en nombre de nuestra representada, oponemos la compensación, como medio extintivo de la obligación tributaria que ordena a pagar el presente procedimiento ejecutivo, contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/420”.

    Como se desprende del escrito de oposición, la contribuyente solicita la compensación como un medio de extinguir las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción objeto de la demanda en el presente Juicio Ejecutivo; al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza del Impuesto al Valor Agregado, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.397 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., cuyo tenor es el siguiente:

    (...) el referido tributo es un impuesto ‘indirecto’, ‘real’, ‘objetivo’ e ‘instantáneo’, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

    En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

    Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

    Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

    . (Subrayado de la Sentencia citada).

    Como puede evidenciarse de la sentencias antes descrita, la compensación en materia de Impuesto al Valor Agregado se refiere el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso la cual admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización, resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido; así, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado, por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional.

    Del mismo modo, el Código Orgánico Tributario, de fecha 17 de octubre de 2001, es su artículo 49 dispone lo siguiente:

    Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.

    …omissis…

    Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

    La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación. (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, las obligación tributaria configuradas en la resolución, objeto del presente juicio ejecutivo, contiene la imposición de multa y determinación de intereses moratorios con ocasión de la presentación de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, correspondientes a los periodos auditados, fuera del plazo restablecido en la P.A. que determinan los calendarios de sujetos pasivos especiales.

    Como puede verse, existe prohibición legal de oponer compensación en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales de conformidad con el contenido del articulo 49 antes descrito; así mismo, el proceso administrativo, que se lleva a cabo para determinar la compensación en materia de Impuesto al Valor Agregado, se realiza en relación al debido y crédito fiscal, no configurándose, en consecuencia, la compensación entre el debito fiscal alegado por la contribuyente contra las obligaciones tributarias (multa e Intereses moratorios), contenidos en la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/420. Así se declara.

    Por ultimo, los apoderados judiciales de la contribuyente ofrecen el pago, bajo protesto, de los conceptos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios bajo el otorgamiento de una fianza o previo el establecimiento de modalidades de pago fraccionadas, en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, de acuerdo a lo que fije el Tribunal, para con ello dar cumplimiento a lo impuesto dentro de la Resolución de imposición de sanción.

    Advierte el Tribunal que la contribuyente ofrece pagar la obligación tributaria mediante el otorgamiento de una fianza, o mediante el establecimiento de modalidades de pago fraccionadas; sobre este particular es menester retomar lo antes dispuesto en relación al contenido del articulo 294 del Código Orgánico Tributario, relacionado con la oposición a la intimación y en este sentido la norma establece:

    Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.(…) El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe. Lo que hace concluir que con el otorgamiento de una fianza a favor del Fisco Nacional, o con el establecimiento de modalidades de pago fraccionadas no se extingue la obligación tributaria contenida en la Resolución objeto del presente juicio ejecutivo, como lo quiere hacer ver los apoderados judiciales de la contribuyente.

    Aclarado lo anterior, este Tribunal, a los efectos de considerar la procedencia de la fianza, ofrecida por la contribuyente, ordena constituir una fianza a favor de la Republica, por un monto total de UN MILLON SETECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.703.418,06), el cual corresponde al doble de la cantidad demandada, mas el monto de CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 170.341.81) por concepto de intereses y costas en el proceso, la cual deberá consignarse en autos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria, cumpliendo estrictamente con los extremos exigidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, el cual señala:

    Artículo 72. “Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.

    Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

    1. Ser solidarias; y

    2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

    A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía.

    Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimientos en que ella se requiera.

    Así las cosas, este Tribunal se reserva la posibilidad de aceptar la fianza, una vez verificados los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, que satisfagan los intereses del Fisco Nacional. Así se decide

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION a la ejecución de créditos fiscales formulada por los Abogados M.S.A. y Yusuliman Vindigni Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 67.084 y 87.266, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSIONES COUNTERTRADE C.A.”.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    El Secretario Temporal

    Abg. B.D.M.

    Asunto: AP41-U-2012-000354.

    ASUNTO : AP41-U-2012-000354

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