Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000560/6.520.

PARTE DEMANDANTE:

INVERSIONES 0304, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el número 47, Tomo 11-A-Cto y 348-A-Sgdo, siendo su última reforma mediante asamblea extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2008, registrada en dicha oficina el 12 de mayo de 2008, bajo el número 14, Tomo 4A-Cto, representada judicialmente por los abogados en ejercicio H.E.R.N., M.J.M.B., Y.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.784, 110.237 y 90.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CONSORCIO Y.I., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el número 39, Tomo 2-C-Sdo, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALIROLAIZA BASTARDO SALAZAR, L.R.F. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.181, 37.401 y 7.913, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre del 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cumplimiento de contrato.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril del 2013 por el abogado H.E.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES 0304, C.A., contra la sentencia dictada el 03 de octubre del 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 12 de abril del 2013, razón por la que se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de mayo del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se dejó constancia el 31 del mismo mes y año.

Por auto del 07 de junio del 2013, se les dio entrada y se ordenó remitir el expediente al juzgado de la causa, a fin que corrigiera error de foliatura.

En fecha 08 de julio del 2013, se recibió el expediente nuevamente del que se dejó constancia en la misma fecha.

Por auto del 15 de julio del 2013, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, siendo consignados oportunamente, por el abogado H.E.R.N., constante de cuarenta y un folios útiles, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Mediante auto del 01 de octubre del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas.

En fecha 14 de octubre del 2013, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.

En fecha 13 de diciembre del 2013 se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data.

Sentado lo anterior se procede a decidir de seguidas, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 20 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el abogado H.E.R.N. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 0304, C.A., contra CONSORCIO Y.I., sociedad mercantil, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El apoderado de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

Que en fecha 31 de octubre de 2006, su representada celebró con el CONSORCIO Y.I., un contrato de construcción de la obra denominada “Construcción de Muro Perimetral Y.I., ubicada: en la carretera nacional S.T., Ocumare, San A.d.Y., Estado Miranda, contrato número 951000216”, obteniendo el derecho de dicho contrato por licitación, por lo que tuvo que consignar la documentación requerida por dicho consorcio e incurriendo en los gastos necesarios tales como pólizas de obligaciones laborales, fianza de fiel cumplimiento, fianza de anticipo y póliza de responsabilidad civil, que fueron expedidas por la empresa venezolana de seguros y vida y entregadas en original al consorcio, conforme consta de comunicación fechada el 14 de noviembre de 2006, incurriendo igualmente en contratación de personal para efectuar los servicios.

Que su mandante inició la obra que se venia desarrollando en forma normal y acorde con los requerimientos del consorcio hasta el punto de que en fecha 14 de noviembre de 2006, dicho consorcio le hizo entrega a su patrocinada de la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 519.851.039,96) por concepto de anticipo de obra, depositada el 17 de noviembre de 2006 en la cuenta corriente de su representada signada con el número 01022045515000003132324 del Banco de Venezuela, mediante cheque No. 3006418390 librado contra el Banco Exterior, deposito No. 44534912.

Que en fecha 14 de noviembre de 2006, su mandante procedió a informarle al consorcio respecto a la guía de los materiales de su propiedad que utilizarían en la obra y finalmente el 24 de enero de 2007, su mandante hizo entrega a dicho consorcio para su tramitación y aprobación el presupuesto modificado I, con sus respectivos análisis de los precios de los trabajos correspondientes a la obra, sin embargo, mediante comunicación de fecha 09 de julio de 2007, el consorcio participó a su poderdante a través de la Ingeniera C.M. la paralización de los trabajos que se venían realizando en la población de Yare, manifestándole que los mismos están enmarcados dentro de las actividades correspondientes a obras extras de las cuales todavía el consorcio no tenía respuesta por parte del FONDO NACIONAL PARA EDIFICIACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), y que con relación al resto de todos los sub-contratistas que se encontraban ejecutando actividades para el consorcio, les seria cancelado el cincuenta (50%) por ciento de las valuaciones que contuvieran partidas de obras extras, por lo tanto una vez resuelta tal circunstancia con FONEP se reunirían con sus poderdante para resolver la situación contractual.

Que el día 12 de julio de 2007, su representada le participó al jefe de obra, Ingeniero NOWIKOV CEDEÑO, en respuesta a la paralización de los trabajos de la obra a que hace referencia la comunicación fechada 09 de julio de 2007, que la empresa INVERSIONES 0304, C.A., ha venido cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que asumió en el contrato de obra celebrado con el CONSORCIO Y.I., y a su vez le hizo saber que la paralización de los trabajos objeto del subcontrato fue por voluntad unilateral del CONSORCIO Y.I., por lo que mal se le puede imputar a la empresa sub-contratada, es decir, a su mandante, esa irregularidad, menos aún que por causa de dicha paralización su representada deberá pagar a la demandada de forma inmediata, todo lo relacionado con las cuestiones laborales del personal que viene trabajando en la obra, que además dejó diversos materiales, equipos e implementos de construcción en el sitio de la obra.

Que todos estos hechos evidencian un incumplimiento culposo por parte del CONSORCIO Y.I. al rescindir unilateralmente el contrato, sin haber iniciado un procedimiento legal para invalidar dicho compromiso, de manera pues, que la rescisión del contrato fue hecha incumpliendo con lo acordado entre las partes contractualmente, vulnerando en consecuencia el derecho de la defensa de su patrocinada, quien si cumplió con sus obligaciones contractuales, por cuanto procedió a notificar al CONSORCIO Y.I., a través del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2008, expediente signado con el número AP31-S-2008-001741.

Que el CONSORCIO Y.I., quedó notificado de la actuación llevada el referido Juzgado de Municipio e insistió en que dicho consorcio fue quien paralizó la obra de manera irregular, sin dar explicación alguna y demostrando poca buena fe al no querer pagarle a su mandante la suma adeudada por la obra de construcción que ejecutó y que unilateralmente suspendió haciéndose justicia por sus propias manos, rescindiendo el contrato unilateralmente sin la intervención de un órgano judicial, negándose a responder por la cantidad que le adeuda a su patrocinada por concepto de los trabajos de construcción realizados hasta la fecha de suspensión de la obra, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 503.804,32) por concepto de pagos pendientes al 15 de junio de 2007, acorde con la relación de las Valuaciones No. 1 y 2 y a las mediciones de la obra, adicionalmente, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS) (Bs. 25.776,97) por concepto de los materiales que se encontraban en la obra bajo su responsabilidad y cuido desde el 13 de julio según acta levantada en 12 de julio de 2007.

Finalmente solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Finalmente, estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 503.804,32)

Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde la letra “A” a la letra “H”.

En fecha 31 de julio del 2009, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

El 10 de agosto del 2009, el abogado H.E.R.N., consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

Realizados los trámites correspondientes para lograr la citación del demandado, en fecha 25 de marzo del 2010, compareció el abogado G.M.A.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos previstos en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem; siendo subsanadas por la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2010.

En fecha 14 de abril de 2010, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito en el que procedió a contestar la demanda y a reconvenir a la parte actora de la siguiente manera:

1- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

2- Reconocieron la existencia de un contrato entre su representada y la parte demandante; igualmente afirmaron haberle hecho entrega de la cantidad descrita por el libelo de la demanda a su contraparte.

3- Negó y contradijo que su representada tenga que cancelar la cantidad señalada por la actora.

4- Señaló que la subcontratista solamente realizó un porcentaje de construcción aproximadamente 30% sobre los trabajos.

5- Alegó que si era cierto, que su mandante había celebrado un contrato de construcción de obra (construcción de muro perimetral, Y.I., y que le hizo entrega a la actora la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 519.851.039,96) por concepto de anticipo de la obra.

6- Refirió que la subcontratista emitió una comunicación fechada 24 de enero de 2007, a tan solo tres (3) meses aproximadamente del contrato celebrado el 31 de octubre de 2006, anexando un presupuesto (modificado I), por un monto de (Bs.5.425.518.013,69) con el IVA incluido, para ser considerado por la contratista CONSORCIO Y.I., quien alegó en su momento la no aprobación de dicho presupuesto, ya que los precios allí establecidos eran muy elevados, las partidas no consideradas por el ente contratante, análisis de precios unitarios con coeficientes diferentes a los aceptados por el ente contratante, tales como prestaciones sociales 210%, administración y gastos generales 15%, utilidad e improvistos 15%, que oportunamente aprobarían.

7- Negó y rechazó que su mandante deba pagar a la actora, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.776,97), por concepto de bienes materiales que supuestamente se encontraban en la obra, toda vez, que no es responsabilidad de su representada la tutela de los referidos bienes, según lo establecido en cláusula segunda del contrato.

8- Asimismo, reconvino a la parte actora, ya que a su decir, la empresa INVERSIONES 0304 C.A., adeuda a su representado, una diferencia entre la suma que recibió en fecha 14 de noviembre del 2006, por concepto de anticipo correspondientes a la obra pactada, y, la cantidad de Bs.486.442,88 correspondiente a las cantidades de obras civiles ejecutadas por la mencionada empresa, por lo que reconvino a la actora para que conviniera o en su defecto fuese condenada en el pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS, por el concepto antes expuesto, mas los intereses que se hayan generado desde el 14 de noviembre de 2006, hasta el pago definitivo de la obligación adeudada.

El 10 de mayo del 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se dictó auto admitiendo la reconvención de la demanda, y fijó un lapso de 5 días para que la parte actora diera contestación.

El 26 de mayo del 2010, la representación de la parte actora presentó escrito de contestación de la reconvención en el que Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los alegatos que hace su contraparte.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada expuso y solicitó que por error involuntario en fecha 10 de mayo del 2010, consignó escrito de pruebas, sin que le tribunal hubiese admitido la reconvención propuesta por la parte demandada y solicitó la devolución de los mismos.

En fecha 09 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:

1- Reprodujo y promovió marcado con la letra “B”, contrato de construcción celebrado entre las partes el 31 de octubre de 2006.

2- Reprodujo y promovió marcada con la letra “C”, comunicación de fecha 14 de noviembre de 2006.

3- Reprodujo y promovió marcada con la letra “D”, acta de comienzo de la obra fechada 31 de octubre de 2006, suscrita por las partes, no siendo impugnada por la contraparte en su oportunidad legal.

4- Reprodujo y promovió marcado con la letra “E” planilla de depósito Nº 44534912, del Banco de Venezuela por la cantidad de Quinientos diecinueve millones ochocientos cincuenta y un mil treinta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 519.851.039,96), mediante cheque del Banco Exterior Nº 3006418390.

5- Reprodujo y promovió Comunicación de fecha 14 de noviembre de 2006, dirigida a CONSORCIO Y.I., denominada Guía de Materiales propiedad de INVERSIONES 0304, C.A.

6- Reprodujo y promovió marcada con la letra “G” comunicación fechada 24 de enero de 2007, emitida por CONSORCIO Y.I., de la que se evidencia que INVERSIONES 0304, C.A, manifiesta que le hace entrega para su tramitación y aprobación el presupuesto modificado I, con sus respectivos análisis de precios de los trabajos correspondientes a la obra CONSTRUCCION DE MURO PERIMETRAL Y.I..

7- Reprodujo y promovió marcado “I”, misiva de fecha 09 de julio de 2007, acompañada junto a notificación judicial practicada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP31-S-2008-001741, que no fue impugnada al momento de dar contestación a la demanda por tratarse de documento presentado junto al libelo.

8- Reprodujo y promovió misiva de fecha 12 de julio de 2007, presentada junto al libelo en respuesta a la paralización de obras efectuada por la parte demandada.

9- Marcado con la letra H, consignó junto al libelo de la demanda misiva de fecha 30 de julio de 2007.

10- Reprodujo y promovió marcada con la letra “I” notificación judicial practicada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente No. AP31-S-2008-001741.

11- Marcado con la letra “J”, comunicación de fecha 30 de julio de 2007, dirigida por la actora al CONSORCIO Y.I..

12- Marcada con la letra “K”, comunicación fechada 17 de abril de 2008, dirigida por el escritorio Meléndez Hurtado y Asociados al CONSORCIO Y.I..

13- Marcada con la letra “L”, comunicación fechada 25 de junio de 2008, dirigida por INVERSIONES 0304, C.A., al FONDO NACIONAL PARA EDIFICIACIONES PENITENCIARIAS (FONEP) a la atención del Ingeniero J.M.L..

14- Marcada con la letra “M”, comunicación con fecha del 01 de julio de 2008, dirigida a INVERSIONES 0304, C.A., por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias.

En fecha 14 de junio del 2010, la parte demandada promovió las pruebas de la siguiente.

1- Promovió, reprodujo e hizo valer marcado con la letra “A”, contrato de construcción de obra celebrado entre las partes en fecha 31 de octubre de 2006.

2- Promovió, reprodujo e hizo valer marcado con la letra “B”, recibo identificado con el No. 01, emitido el 14 de noviembre de 2006, por INVERSIONES 0304, C.A., de donde se evidencia que el CONSORCIO Y.I., le entregó la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 519.851.039,96) vigentes para la fecha.

3- Promovió, reprodujo e hizo valer marcado con la letra “C”, constante de veintidós (22) folios útiles, carpeta contentiva del presupuesto modificado I, con sus anexos entregada al CONSORCIO Y.I. por INVERSIONES 0304, C.A., en fecha 24 de enero de 2007, para su tramitación y aprobación, con su respectivo análisis de precios de los trabajos correspondientes a la obra “CONSTRUCCIÓN DE MURO PERIMETRAL Y.I..

4- Promovió, reprodujo e hizo valer marcada con la letra “D”, inspección judicial realizada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, S.T.d.T., expediente 2510, donde se dejó constancia con ayuda del perito asignado.

El 29 de noviembre 2010, el juzgado de la causa se pronunció con respeto a la admisión de las pruebas de autos, desechando la oposición formulada por la representación judicial actora contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, declaró tempestiva la impugnación propuesta por la parte actora en cuanto a las pruebas promovidas por la accionada y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada contenidas desde el capítulo I al XII, y en cuanto a la testimonial se fijó el quinto (5to) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos.

En fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia presentó tacha de los testigos NOMIKOW CEDEÑO MONTAÑO y YECKSON TORREALBA.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos L.R.L., YECKSON TORREALBA y NOMIKOW CEDEÑO MONTAÑO, luego de que la parte accionada solicitó nueva oportunidad para la fijación de dicho acto, llevándose a cabo el mismo en fecha 12 de abril de 2011, solo en cuanto al ciudadano L.R.R.L., con relación a los ciudadanos YECKSON TORREALBA y NOMIKOW CEDEÑO MONTAÑO, el acto fue declarado desierto por incomparecencias de estos.

El 12 de abril del 2011, se dejó constancia de la declaración del testigo L.R.R.L., y del apoderado judicial de la parte accionada.

En fecha 26 de mayo de 2011, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

El día 03 de octubre del 2013 el juzgado de la causa profirió sentencia de la siguiente manera:

...Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 0304, C.A., contra el CONSORCIO Y.I., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.

TERCERO: En consecuencia, se condena a ambas partes, al pago reciproco de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

(Copia textual).

Vista la apelación ejercida por el abogado H.E.R.N., corresponde a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

EL artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la que se ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

De la reconvención.

Con relación a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el que reconviene a la parte actora, se indica:

La figura jurídica de la reconvención más que una defensa es una contra ofensiva clara del accionado, para la admisión de tales demandas, es decir la primitiva y la que deviene por vía de reconvención, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, no generado precisamente por la identidad de sujetos, ya que tanto el actor como el demandando tendrán cualidades distintas en una y en otra; la reconvención está contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Dilucidado lo anterior, en el entendido que la reconvención propuesta opera en contra de la parte actora, sociedad mercantil CONSORCIO Y.I., para decidir se observa:

Las argumentaciones fácticas expuestas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente como fundamento de su mutua petición, se circunscriben expresamente a hechos que en su esencia constituyen una verdadera contradicción a los hechos que conforman el presupuesto fáctico de la pretensión incoada, es decir, lo verdaderamente peticionado por la parte demandada no es otra cosa que el simple rechazo a los hechos que fueron invocados como presupuestos de la pretensión contenida en el escrito libelar.

Al respecto es pertinente traer a colación lo afirmado por el Tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen III, Pág. 145, quien expone;

La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia.

Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos una demanda reconvencional.

(…Omissis…)

Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda

. (Cita Textual)

Por su parte el Autor J.Á.B. en la obra LECCIONES DE DERECHO PROCESAL, PAG 410 señala lo siguiente: “La reconvención implica el ejercicio de una acción tan principal como la que ha ejercicio el demandante, por lo que siendo la demanda principal, tal como la que propuso el demandante, produce sus mismos efectos, ya que nuestra Ley no establece ni permite establecer doctrinariamente distinción entre la demanda y la contrademanda, ya que la reconvención no tiene efectos de excepción, efectos meramente defensivos, por más que sea conexa con la demanda por depender del mismo título que ella o que únicamente tenga relación con las excepciones opuestas y nazca de esa conexitas su relación con el juicio principal.”

De esta manera pues, acogiendo quien decide, los criterios doctrinarios citados, constata que en los términos que ha sido planteada la reconvención intentada, no está pretendiendo el demandado, ninguna contraprestación independiente ni distinta de lo que en realidad consistió la excepción perentoria expuesta en la contestación, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar la reconvención intentada por resultar a todas luces improcedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo controvertido.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no del cumplimiento de contrato de obra propuesto por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí decide pasa a pronunciarse y lo hará revisando los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil a saber:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia:

El primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere a que es menester que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación.

En este sentido, conviene precisar que junto al escrito libelar la actora reprodujo y promovió posteriormente en la oportunidad probatoria, marcado con la letra “B”, contrato de construcción celebrado entre las partes el 31 de octubre de 2006; en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto toda vez que una de las características que comprende la acción de cumplimiento de contrato es la bilateralidad del contrato; aunado a ello, al no haber sido tachado ni impugnado el mencionado documento se tiene como reconocido conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la celebración del contrato de obra objeto del presente juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

A fin de honrar la contratación en cuestión, la actora, emitió comunicación de fecha 14 de noviembre del 2006, al CONSORCIO Y.I., dirigida a la atención del ciudadano YECKSON TORREALBA en su condición de Administrador de la Obra donde le manifiesta que hace entrega de los documentos originales comprendidos por fianza anticipo referencia 86 No. 29036, fianza de fiel cumplimiento referencia No. 85-29035, fianza laboral, referencia No. 88-29037 y póliza de responsabilidad civil general, referencia No. 92060, cumpliendo así con la obligación de consignar los recaudos exigidos por el ente contratante, desprendiéndose ello de dicha documental, que fuera consignada a los autos en original, no siendo impugnada por el contrario por ende, se admite conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, la actora reprodujo la Comunicación de fecha 14 de noviembre de 2006, dirigida a CONSORCIO Y.I., denominada GUIA DE MATERIALES PROPIEDAD DE INVERSIONES 0304, C.A., de donde se evidencia que INVERSIONES 0304, C.A., manifestó al CONSORCIO Y.I. el material que sería utilizado en la obra CONSTRUCCION DE MUROS PERIMETRALES EN CENTRO PENITENCIARIO Y.I., conforme al contrato 9510000216 de fecha 31 de octubre de 2006, no siendo impugnada por el contrario y en consecuencia se aprecia conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, ambas partes reconocen, el inicio de la obra; el pago de la cantidad de Quinientos diecinueve millones ochocientos cincuenta y un mil treinta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 519.851.039,96), por concepto de anticipo, que diera la accionada a la hoy actora; por lo que para decidir se observa:

Con relación a la admisión de los hechos, expresa la doctrina lo siguiente: “Como hemos venido argumentando, para las afirmaciones o negaciones expresadas por las partes sean objeto o tema de la prueba, se requiere que mantengan el carácter de “controvertido”, lo cual se obtiene, una vez que los hechos han sido expuestos por alguna de las partes y rechazados por la otra, más si el hecho ha sido expresamente admitido o reconocido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria –eximido de prueba- tal como sucede en el caso que el accionante en su demanda alegue como fundamento de su pretensión la existencia de una deuda contenida en un contrato de préstamo, el cual no ha sido cancelado y que hasta la fecha de la demanda ha generado una determinada cantidad de dinero por concepto de intereses y el demandado, al momento de ejercer sus defensas, expresamente reconoce la existencia de dicho préstamo- obligación-, el hecho de no haber cancelado la misma pero rechaza o contradice el monto dinerario reclamado por concepto de intereses, caso en el cual, de los hechos afirmados por el actor como base de su pretensión, el único que mantuvo su carácter controvertido fue el referido a los intereses, siendo en consecuencia el único que traspolará la etapa o fase probatoria y será objeto o tema de la dialéctica probatoria, correspondiendo a la carga de la prueba de dicho hecho, a aquella parte que alegó el hecho que sirve de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o invalidativa o modificativa que le favorece y que cuyo beneficio solicitó.

Sobre este tema, Guasp expresa que se encuentran excluidos del thema probandum, los datos de hecho que ambas partes reconocen unánimemente, esto es, los datos alegados por una parte y admitidos por la otra, por lo que los hechos que se encuentran en este caso dan lugar a la figura procesal de la admisión, la cual se constituye como un exigente de pruebas, agregando que la admisión se origina cuando, del entrecruce de las alegaciones procesales, resulta la adhesión de ambas partes a uno o varios datos relevantes para el debate, diferenciándose netamente de la confesión, en que éste es un auténtico medio de prueba carácter que en la admisión no se da ya que debe provenir de ambas partes en el proceso y no ser condicionado en forma alguna” (Bello Tabares, Humberto, tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 79).

Fundado como ha quedado, por la doctrina antes transcrita, que los hechos admitidos o reconocidos por las partes, son hechos eximidos de pruebas, a la luz de lo expresado por la partes se revela, tal y como se apuntó anteriormente, la admisión de los hechos referidos, al inicio de la obra; el pago de la cantidad de Quinientos diecinueve millones ochocientos cincuenta y un mil treinta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 519.851.039,96) por concepto de anticipo, que diera la accionada a la hoy actora; siendo ello así, es decir, en virtud de que los hechos que aquí se exponen no poseen el carácter de controvertidos, es menester para este ad quem, declararlos de conformidad. Así se establece.

No obstante, la declaratoria anterior, la parte actora con el objeto de fundar sus dichos, reprodujo, el acta de comienzo de la obra fechada 31 de octubre de 2006, suscrita por las partes, de la que se desprende en efecto que la obra surgida en virtud de la contratación cuyo cumplimiento se demanda, dio inició en fecha 31 de octubre del 2006; reprodujo igualmente, en copia simple, planilla de depósito Nº 44534912, del Banco de Venezuela por la cantidad de Quinientos diecinueve millones ochocientos cincuenta y un mil treinta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 519.851.039,96), mediante cheque del Banco Exterior Nº 3006418390, desprendiéndose de ella la cancelación del mencionado anticipo.

A la letra de lo establecido supra, se deduce que las partes no discuten acerca de la naturaleza del negocio jurídico celebrado, pues de sus respectivas exposiciones hechas a lo largo del procedimiento se denota que una y otra están de acuerdo que, en puridad se trató de una contratación para la realización de una obra, basada en la construcción de muro perimetral. Lo que si discuten, con especial afán, es sobre quién faltó a las obligaciones contraídas, ya que para la parte demandante el incumplimiento fue por parte del demandado, al resolver arbitraria y unilateralmente, el contrato suscrito por ambos, lo que lo hace responsable a su decir del pago de lo peticionado, mientras que para el accionado quien faltó al compromiso contraído fue la parte accionante, al no cumplir con todas y cada una de las partidas encomendadas, adeudándole por ende, la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 503.804,32), por concepto de pagos pendientes “acorde con la relación de las valuaciones Nº 1 y Nº 2”.

Esta actitud encontrada de las partes lleva a esta juzgadora a tener que hacer algunas reflexiones, para determinar a cuál de ellas, en definitiva, debe imputarse el incumplimiento.

Para decidir, se observa:

  1. Expresamente la cláusula “Decimosexta” del contrato objeto de la presente demanda referida a las “Suspensiones o aplazamiento de la Obra”, indica que “en caso de suspensión de la Obra, se observarán las normas siguientes: (…) La suspensión de los Trabajos por un plazo a dos (2) semana/s, debido a actos y omisiones imputables al CONTRATISTA”, en el entendido que ab inicio se estableció en dicha contratación que CONSORCIO Y.I., ostentaría la figura de contratista, y por su parte, la hoy actora INVERSIONES 0304 C.A. la figura de subcontratista.

  2. De la cláusula “Primera” se desprende que “si fuese necesario ejecutar trabajos que difieran de los incluidos en el contrato, el SUBCONTRATISTA no dará comienzo a los mismos hasta no haber establecido con CONSORCIO Y.I. los correspondientes precios, y haber formalizado un documento complementario del Contrato en el que se recogerán con toda precisión las modificaciones que se hayan producido”.

  3. Asimismo de las llamadas “CLÁUSULAS PARTICULARES” se observa, su “C.P.8”, en la que se estableció que el monto del contrato no podría aumentar sin la aprobación de CONSORCIO Y.I.; y en su “C.P.6” referida a la cantidad de obra, se estableció que cuando CONSORCIO Y.I., lo estimara conveniente daría por terminado el contrato aun cuando se ejecutaran menos cantidades de lo previsto en el contrato y el SUBCONTRATISTA no podría hacer reclamo alguno.

Así las cosas, es doctrina reiterada, que una contratación es un pacto bilateral, fundado en virtud del otorgamiento de mutuas concesiones; que siendo ley entre las partes permite, que sean ellas quienes dispongan las condiciones y términos de su ejecución, verbigracia, la resolución del mismo de forma unilateral, tal y como lo prevé el contrato de marras cuyo cumplimiento se exige.

Prevé igualmente al respecto, el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

La Doctrina sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.

El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del Artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.

El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.

Partiendo de tales declaratorias, es evidente que las actuaciones de la empresa CONSORCIO Y.I. llevadas a cabo a fin de la resolución del contrato, estuvieron perfectamente ajustadas a derecho en cuanto a los términos en que se planteó el contrato; ya que de la cláusula supra transcrita se evidencia que dicha empresa estaba autorizada a dar culminación al contrato de manera unilateral, tal y como lo hizo. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello reclama la accionante la suma de QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 503.804,32) por conceptos de pagos pendientes al 15 de junio del 2007, ello en atención a las valuaciones Nº 1 y Nº 2, correspondiente a la obra de marras; que persigue por vía judicial en virtud de hacer imposible el cobro por vía extra judicial, ello afirmado, tras presentar, comunicación fechada 17 de abril de 2008, dirigida por el escritorio Meléndez Hurtado y Asociados al CONSORCIO Y.I.; quienes actuando como representantes extrajudiciales de la empresa INVERSIONES 0304, C.A.; manifestaron haber realizado gestiones a lo largo de ocho (8) meses, para que la relación contractual hecha mención llegara a feliz término, por lo que dicha comunicación se tiene como reconocida junto al contenido que de ella se desprende, ya que a toda luz cumple con lo previsto en los artículos 1.371 del Código Civil, por ser una comunicación referente a lo que aquí se discute.

Asimismo, la actora consignó, comunicación fechada 25 de junio del 2008, dirigida por INVERSIONES 0304, C.A., al FONDO NACIONAL PARA EDIFICIACIONES PENITENCIARIAS (FONEP) donde se muestra que la parte actora solicitó a dicho fondo una respuesta con relación a la comunicación de fecha 26 de febrero de 2008; así como, comunicación con fecha del 01 de julio del 2008, dirigida a INVERSIONES 0304, C.A., emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, en la que comunica a la actora, que no existe una relación contractual de ella con este Fondo, y siendo terceros en esa relación contractual, mal podrían intervenir al respecto; por lo que a los fines de solventar la problemática planteada le sugirió reunirse con su contratista para llegar a acuerdos que reportaran beneficios para ambas partes; tales medios probatorios se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, y se deja sentado entonces que dado a que la relación versa en razón de una contratación, son los suscriptores de ésta los llamados únicamente a cumplir con las obligaciones de dicha contratación.

Lo anterior, realza la declaratoria supra, relativa a la existencia de la obligación contractual, sin embargo, con respecto a este señalamiento de hecho, entiéndase, la reclamación de la suma de QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 503.804,32), fundada en las valuaciones Nº 1 y Nº 2, se observa, efectivamente, a los autos del expediente corre inserta la misiva de fecha 30 de julio de 2007, (folio 71), que al no ser impugnada al momento de dar contestación a la demanda por tratarse de un documento presentado junto al escrito libelar, se tiene como reconocida conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; contentiva de la titulada “VALUACIÓN CONTRATO DE OBRA”, correspondiente a la valuación número 2, que arroja un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 558.321.947,76) equivalentes tras la corrección monetaria a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 558.321, 94); sin que conste, de dicha documental prueba fehaciente de aprobación por parte del contrario, siendo éste requisito fundamental para el cobro de las valuaciones, tal y como lo establece el contrato en la cláusula sexta al indicar que “Una vez aprobadas las valuaciones por CONSORCIO Y.I., serán pagadas de la siguiente forma:…”. Aunado a ello, no consta en autos documento alguno contentivo de la valuación Nº 1, con lo cual la actora incumplió en cuanto a ello respecta, la carga de la prueba, siendo ello así es forzoso para esta juzgadora acordar el cobro peticionado respecto de las valuaciones Nº 1 y 2. ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe destacar que el monto peticionado por la actora, deriva del cuadro realizado por ésta, nombrado “RELACIÓN DE VALUACIONES #1 y #2 EJECUTADAS POR LA EMPRESA” que está inserto en la notificación judicial practicada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP31-S-2008-001741, siendo un documento consignado por la actora sin ningún otro soporte que cree la certeza de esta juzgadora de la aprobación de las valuaciones por parte de CONSORCIO Y.I.; dicho documento (“RELACIÓN DE VALUACIONES #1 y #2 EJECUTADAS POR LA EMPRESA”) y los otros que en su conjunto conforman lo que fuera la notificación judicial, solo demuestran que la parte actora notificó judicialmente al CONSORCIO Y.I., el pago de una presunta deuda que debía pagar de manera inmediata a INVERSIONES 0304, C.A., de las partidas de obras extras producto de los trabajos de construcción que dicha empresa, a su decir, ejecutó en la obra CONSTRUCCIÓN DE MURO PERIMETRAL Y.I., y en este sentido se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se toma en cuenta dicha notificación judicial, simplemente como prueba preconstituida a fin de notificar al contrario del cobro de lo igualmente se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, reclama la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.776,97), por concepto de los materiales que se encontraban en la obra al momento de su paralización, según consta, a través de la comunicación agregada al expediente con la letra “J”, de fecha 30 de julio de 2007, dirigida por la actora al CONSORCIO Y.I., en la que se describe la relación de los materiales que se encontraban en la obra desde el 13 de julio del 2007, según acta levantada en fecha 12 de julio de 2007, motivado a la paralización de la obra; por lo tanto, se admite y se valora conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil; no obstante, de la cláusula segunda en su parte final, se constata que la subcontratista, es decir, INVERSIONES 0304 C.A., era la única responsable de lo materiales a utilizar en la ejecución de la obra pactada en el contrato, ya que una vez terminados los trabajos ésta debía retirar del terreno en cuestión todos los materiales utilizados, por lo tanto y en sujeción al contrato de marras, es forzoso negar el cobro por concepto de los materiales que se encontraban en la obra al momento de su paralización, debido a que el cuidado de estos no es imputable a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación, al presupuesto modificativo, consignado por la actora a través de la comunicación fechada 24 de enero de 2007, emitida por CONSORCIO Y.I., evidenciándose que INVERSIONES 0304, C.A, manifestó que le hizo entrega para su tramitación y aprobación, el presupuesto modificado I, con sus respectivos análisis de precios de los trabajos correspondientes a la obra CONSTRUCCION DE MURO PERIMETRAL Y.I., modificado 1, con fecha del 16 de enero de 2007, sin impugnación alguna por parte del adversario, por lo que se tiene como reconocida conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; juzga quien aquí decide, que dicho presupuesto modificativo, no fue aprobado por el contrario, conforme lo establece en contrato de marras en su cláusula particular número 8, en consecuencia, se concluye que el presupuesto en rigor, es el inicialmente pactado, y no el planteado en dicho presupuesto modificativo. ASÍ SE ESTBLECE.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal observa, que la parte demandada promovió un cúmulo de pruebas, que por su volumen fueron agregadas a dos cuadernos separados denominados “RECAUDO DE PRUEBAS Nº 1 Y Nº 2”, los cuales no fueron traídos a esta superioridad por lo cual se hace imposible el pronunciamiento de esta juzgadora, respecto a tales probanzas. Así se establece. Asimismo, se desecha la prueba testimonial promovida por la representación judicial demandada por cuanto no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 0304, C.A. en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO Y.I.. SEGUNDO. SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO Y.I. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 0304, C.A. TERCERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril del 2013, por el abogado H.E.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES 0304, C.A., contra la sentencia dictada el 03 de octubre del 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Queda CONFIRMADA la apelada.

No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento reciproco.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155 ° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha, 28 de marzo del 2014, siendo las 2:05 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. AP71-R-2013-000560/6.520.

MFTT/ELR.

Sent. DEFINITIVA.-

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