Decisión nº 125-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000259 Sentencia Nº 125/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de diciembre de 2011

201º y 152º

El 29 de junio de 2011, el ciudadano Á.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.025.516, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COMPUPARTS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el número 19, Tomo 693-A-Qto., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución 000112 de fecha 18 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual le fue notificada el 23 de mayo de 2011.

El 30 de junio de 2011, el Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley

El 21 de julio de 2011, se consigna en los autos la boleta de notificación del Ministerio Público.

El 11 de octubre de 2011, se consigna en los autos la notificación realizada al Síndico Procurador Municipal, al Alcalde y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, del Municipio Libertador.

El 19 de octubre de 2011, en la oportunidad legal, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

En virtud de la falta de promoción de pruebas, el 03 de noviembre de 2011, el Tribunal fija la oportunidad de informes al décimo quinto día de despacho siguiente al de la emisión del auto.

El 10 de noviembre de 2011, el ciudadano Á.M.F., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad recurrente presentó escrito de pruebas.

El 21 de noviembre de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la extemporaneidad del escrito de pruebas.

El 25 de noviembre de 2011, únicamente el ciudadano Á.M.F., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad recurrente presentó escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los elementos de autos.

I

ALEGATOS

Sostiene la sociedad recurrente:

Luego de transcribir el contenido de la Resolución impugnada, copia el contenido de la Resolución 1298, de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario y de todas las Actas que integraron su formación, las cuales corresponden, con los mismos períodos, los mismos impuestos y con las mismas sanciones de la Resolución impugnada.

Señala además que no obstante el Acta de Reparo que se les presentó en el procedimiento que culminó en la Resolución impugnada, fue declarada nula de nulidad absoluta, se vieron obligados a firmar un convenimiento de pago.

Invoca los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e insiste que los dos actos están referidos a determinar y sancionar los mismos períodos y por las mismas exactas cantidades y que el acto impugnado se fundamenta en la auditoría del año 2005, según consta en el tercer considerando, de la Resolución impugnada, no obstante que consta en el segundo considerando que el funcionario M.C., fue facultado para la auditoría fiscal el 20 de enero de 2010, mas señala que trajo un Acta que reproducía exactamente el Acta Fiscal que sirvió de base a la Resolución anulada, esto es la identificada con el número 1298 del 17 de noviembre de 2008.

Sostiene además, que la determinación se basa en un Acta de Auditoría totalmente nula, lo cual es contrario al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al manifestarse la violación al principio non bis in idem, lo cual vicio de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

Por último solicita que se reconozcan los créditos, por las cantidades indebidamente pagadas y se ordene el reintegro.

II

MOTIVA

Analizado el expediente, el Tribunal aprecia que la litis se circunscribe al análisis de nulidad de la Resolución 000112 de fecha 18 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual le fue notificada el 23 de mayo de 2011, al ser violatoria de los artículos 49 y 25 del texto constitucional.

De esta manera el Tribunal observa:

En los folios 26 al 34 del expediente judicial, consta un ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, número 3080-22, de fecha 17 de noviembre de 2008, en la cual fue publicada la Resolución 1298-1 de la misma fecha. En dicha Resolución se puede apreciar de la narración de los hechos que fundamentan ese acto que:

“…en fecha 13 de junio de 2008, el auditor fiscal M.A. CELAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.113.390 adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria (sic) de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria “SUMAT”, del Municipio Bolivariano Libertador de la Región Capital (sic), procedió a levantar acta de determinación por oficio identificada PO-Nro. 500-2008 de fecha 13-06-08, y realizar una investigación fiscal a la sociedad mercantil INVERSIONES COMPUPARTS, C.A., en materia de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, que arrojo (sic) un reparo a la mencionada empresa, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 4.230.099,61), por concepto de impuestos por actividades económicas de industria y comercio causados y no liquidados, correspondientes al período impositivo comprendido entre el 01/07/2005 hasta el 30/04/2008.”

También señala la mencionada Resolución que:

En este sentido, de acuerdo a lo contenido en el expediente administrativo se observa que si bien es cierto que existe un nombramiento que acredita a dicho funcionario como Auditor II adscrito a la División de Auditoria (sic) y Fiscalización de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, contenido en la Resolución Nº 5451 de fecha 03 de mayo 2005, en el Acta Fiscal impugnada no se observa la debida autorización al mencionado funcionario para practicar la fiscalización en cuestión, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Orgánico Tributario.

Luego de a.e.a.1.d. la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluye la Resolución señalando:

Por lo que estas actuaciones se declaran nulas, corriendo la misma suerte de los actos posteriores realizados por dicha administración tributaria lo que invalida todo el procedimiento hasta el acto definitivo de imposición del correspondiente tributo como lo es el contenido en la Resolución Nº 000443, sobre el cual se declara su nulidad absoluta.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De esta forma el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, declara con lugar el Recurso Jerárquico y “…revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 000443, de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, mediante la cual se estableció: Reparo, Intereses y Multas, por la cantidad que en ellas señalan.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, del acto recurrido (folio 20 del expediente judicial, página 2 de la Resolución), también se observa que el mismo funcionario que elaboró las actuaciones que fueron anuladas por el Alcalde del Municipio Libertador, fue autorizado nuevamente para proceder a levantar auditoría fiscal, para los mismos períodos, señalándose en el tercer considerando lo que a continuación se transcribe:

Que para la auditoría, que abarcó los períodos fiscales comprendidos desde el 01/07/2005 hasta el 30/04/2008, el mencionado funcionario revisó: Acta de Auditoría Nº 080-2005 notificada en fecha 05-09-2005, Resolución 4005-2005 de fecha 01-12-2005…

De lo anterior, resulta inexplicable que se hayan revisado los períodos fiscales que van desde el 01 de julio de 2005 al 30 de abril de 2008, mediante la revisión de una auditoría que culminó en el año 2005, por lo que no se justifican los reparos posteriores a septiembre de 2005.

Luego, la sociedad recurrente denuncia que el mismo funcionario levantó Acta y que esta es del mismo tenor de los ejercicios revisados con anterioridad, los cuales fueron anulados por la máxima autoridad administrativa del Municipio, así de la lectura de la Resolución impugnada, se observa que efectivamente existe una coincidencia en montos, períodos y sanciones, los cuales fueron a.e.2.h.y. que los resultados de la Auditoría Fiscal DA-0002-2010 de fecha 20 de enero de 2010, fueron notificados en fecha 21 de enero de 2010 (folio 22 del expediente judicial y página 4 del acto recurrido), lo cual hace concluir a este sentenciador que efectivamente se basó en actuaciones ya elaboradas con anterioridad, las cuales fueron declaradas nulas por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.

Incluso la redacción entre el acto recurrido y el acto anulado, es de similar tenor, lo que evidencia que el funcionario no realizó las labores nuevamente, sino que basó sus nuevas actuaciones en hechos previamente declarados nulos. A esta situación debe sumársele el hecho de que la Administración Tributaria Municipal, no presentó a esta instancia judicial el expediente administrativo, tampoco presentó informes, para ilustrar al Tribunal sobre lo exactamente ocurrido.

Se debe recordar que la Sala Políticoadministrativa, mediante sentencia número 0692 de fecha 21 de mayo de 2002, señaló:

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Este criterio incluso fue confirmado recientemente, al señalar la Sala Políticoadministrativa mediante decisión 1342, del 19 de octubre de 2011, cuando señaló:

Conforme ha quedado expuesto en el fragmento parcialmente transcrito, es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial.

Luego, frente al trámite de anulación judicial es una carga de las administraciones públicas la consignación del expediente relativo al caso, por cuanto a ellas interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad y, estando a su disposición, traerlo a los autos; su no consignación podría generar el surgimiento de diversas presunciones favorables a la pretensión anulatoria deducida por el interesado recurrente.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Como consecuencia de lo anterior, las actuaciones que originaron la Resolución impugnada, son violatorias del artículo 49 del texto constitucional, debido a que el efecto de la nulidad absoluta declarada por el Alcalde del Municipio Libertador, implica que los trámites administrativos nunca existieron en el mundo jurídico, tanto ex nunc como ex tunc, y basar en estos actos anulados actuaciones administrativas es violatorio del debido procedimiento administrativo.

Además de lo anterior, es opinión de este Tribunal que el funcionario actuante debía inhibirse de conformidad con el artículo 36, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que manifestó opinión en la conformación del acto anulado y posteriormente en el acto recurrido, razones adicionales para que se configure la violación al texto constitucional, en el artículo 49.

Con relación a la solicitud de reintegro, no hay pruebas en el expediente de los pagos efectuados por la sociedad recurrente, sin embargo, una vez firme la presente decisión, ésta se encuentra legitimada para iniciar los trámites administrativos ante el ente recurrido. Se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES COMPUPARTS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el número 19, Tomo 693-A-Qto., contra la Resolución 000112 de fecha 18 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual le fue notificada el 23 de mayo de 2011.

Se REVOCA el acto impugnado.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas al Municipio Bolivariano Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2011-000259

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), bajo el número 125/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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