Decisión nº 173-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

/[

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2043-12

En fecha 23 de febrero de 2012, el abogado J.H.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.209, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AZVATTHA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el Nro. 45, Tomo 84-A Pro., interpuso demanda por vía de hecho conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, en razón de la ocupación del Lote UIA, ubicado en Montemar, Meseta de Machado, Parroquia C.L.M., municipio Vargas del estado Vargas, con una extensión de quince mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (15.552,82 m²).

Previa distribución efectuada el 23 de febrero de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 24 del mismo mes y año.

Mediante decisión Nro. 022-2012 de fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa. Asimismo, ordenó a la parte actora la consignación de los documentos esenciales en los que fundamentaría su pretensión, así como el instrumento poder que acreditaría su representación en juicio, dentro del lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de admitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda; en consecuencia, difirió el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

El 1 de marzo de 2012, el abogado J.H.F.R., antes identificado, consignó documento poder que acredita su representación en juicio, así como copia fotostática del contrato de compra venta a través del cual adquirió el inmueble objeto de controversia.

Por decisión Nro. 026-2012 del 6 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la demanda por vía de hecho ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Azvattha, C.A., contra la Gobernación del estado Vargas y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la demanda interpuesta por la parte actora; en consecuencia, ordenó la notificación del entonces Gobernador de la mencionada entidad y la citación del Procurador General del mencionado estado, a los fines que éste último informara sobre la denuncia por vía de hecho alegada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el mencionado informe debía ser presentado en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la consignación en autos de la citación practicada por el Alguacil de este Tribunal. A tal efecto, en esta misma oportunidad fueron librados los Oficios Nros. 267-12 y 268-12.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó expedir por Secretaría los respectivos fotostatos, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones ordenadas mediante sentencia Nro. 026-2012 del 6 del mismo mes y año; cuyas compulsas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 27 de marzo de 2012.

En fecha 3 de abril de 2012, la abogada Ninoska M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.486, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, presentó el informe solicitado en la admisión de la demanda.

Por auto del 9 de abril de 2012, este Juzgado fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), la celebración de la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 26 de abril de 2012, la abogada Ninoska M.L., antes identificada, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, solicitó se difiriera la hora de la celebración de la audiencia de juicio antes fijada, para las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en razón de que debía comparecer a la continuación de otra audiencia de juicio en la misma fecha y en otro Tribunal, anexando a la solicitud en cuestión, el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del 9 de abril de 2012, en el cual se evidencia la fijación de una audiencia a la misma hora.

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2012, la representación en juicio de la parte accionada, solicitó que la audiencia oral fijada por este Tribunal mediante auto del 9 de abril de 2012, se realizara a la hora fijada en la mencionada actuación, esta es, once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y no a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), como había solicitado en diligencia antes descrita, por cuanto el fundamento de su solicitud se había solventado.

En razón de lo anterior, en la mencionada fecha (30 de abril de 2012), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes, así como del ciudadano Blejman Giovanazzi Kenneth Simon, titular de la cédula de identidad Nro. 6.269.812, asistido por el abogado H.L.D.C.G., actuando en representación de la empresa Operadora Quince Cero Ocho, C.A., en su carácter de tercero interesado. En esta oportunidad, las partes ratificaron sus alegatos y defensas expuestos en el escrito libelar y en el informe, respectivamente. Por su parte, el tercero interesado alegó que “en el terreno objeto de expropiación se guardaban contenedores de la Vicepresidencia de la República, que el 24 de septiembre de 2011 la policía usó la fuerza pública diciendo que iban a expropiar el terreno en cuestión, dando órdenes de desocupar el precitado terreno, que el mismo ha sido utilizado para realizar barracas para los obreros de la compañía Inversiones Turísticas Suma C.A. como se evidencia en la inspección judicial consignada por el tercero interesado. Del mismo modo alega que nunca se le llamó para negociar el precio del inmueble y que los obreros se encuentra ahí por órdenes del Gobernador del Estado Vargas, en este sentido se le ha negado el derecho al trabajo y al debido proceso”. Asimismo, se dejó constancia que por una parte la Procuraduría General del estado Vargas, consignó escrito de promoción de pruebas constante de ciento cinco (105) folios útiles y un disco compacto (CD) y por la otra, el tercero interesado consignó escrito constante de tres (3) folios útiles e inspección judicial.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2012, este Tribunal se pronunció en relación con la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; advirtiendo que la reproducción del disco compacto promovido por la parte demandada, se realizaría al segundo (2º) día de despacho siguiente, a la una de la tarde (1:00 p.m.); la cual tuvo lugar el 4 del mismo mes y año, dejándose constancia mediante acta levantada al efecto, de la comparecencia de ambas partes, así como del tercero interesado.

En fecha 15 de mayo de 2012, este Juzgado en razón de la complejidad del asunto debatido, fijó el segundo (2º) día de despacho para trasladarse y constituirse en la ubicación del inmueble objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y 253 del Texto Fundamental.

Mediante auto del 17 de mayo de 2012, este Tribunal difirió la práctica de la inspección ordenada, para el día de despacho siguiente a la una de la tarde (1:00 p.m.); la cual tuvo lugar el 21 del mismo mes y año, dejándose constancia que el ciudadano I.E., titular de la cédula de identidad Nro. 26.958.918, en su carácter de Ingeniero encargado de la obra, informó que “(…) en el lugar [Lote UIA, ubicado en Montemar, Meseta de Machado, Parroquia C.L.M., municipio Vargas del estado Vargas], funcionan las oficinas administrativas de la empresa Constructora del Proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela (…)”, aunado que “(…) en el lugar pernocta el personal obrero que trabaja en la mencionada obra (…)”. Asimismo, se dejó constancia del reporte fotográfico tomado por el experto.

Por auto del 31 de julio de 2013, la abogada F.M.S.V., se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente, en virtud del disfrute del período vacacional otorgado al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, desde el 17 de julio de 2013 hasta el 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive; advirtiendo que a partir de la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en garantía del derecho de recusación de las partes.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación en juicio de la sociedad mercantil demandante, fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que la sociedad mercantil Inversiones Azvatha, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por la parte remanente del lote de terreno distinguido como Lote UIA, ubicado en Montemar, Meseta de Machado, Parroquia C.L.M., municipio Vargas del estado Vargas, con una extensión de quince mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (15.552,82 m²), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Vargas del entonces Distrito Federal, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 30, Tomo 14, Protocolo Primero, así como de su posterior aclaratoria registrada por ante la mencionada Oficina, en fecha 20 de julio de 1994, bajo el Nro. 4, Tomo 2, Protocolo Primero.

Narró, que desde la fecha de su adquisición su representada ha venido ejerciendo de forma pacífica, pública y notoria su derecho a la propiedad sobre el inmueble descrito, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, suscribiendo contratos de arrendamiento que les permite a terceros el ejercicio cabal de sus actividades comerciales, en ejercicio del uso, goce y disfrute del bien.

Indicó, que en fecha 14 de septiembre de 2011, “(…) un grupo de personas adscritas tanto a la Gobernación del Estado Vargas así como a la procuraduría General de dicho Estado, actuando por ordenes (sic) del ciudadano Gobernador del Estado Vagas (…omissis…) y del ciudadano (…omissis…) Procurador General del Estado Vargas, de manera abrupta y haciendo uso de la fuerza pública se presentaron en el inmueble propiedad de [su] representada, específicamente donde funciona la empresa OPERADORA QUINCE CERO OCHO, C.A., y procedieron a la toma forzosa del mismo, ordenando el desalojo inmediato de las personas y bienes que se encontraban en esa porción del terreno.”

Manifestó, que los hechos descritos constituyen una violación flagrante al derecho de propiedad de su representada, toda vez que afirmó que sin mediar decreto alguno y haciendo uso de la fuerza pública, el entonces Gobernador del estado Vargas, ordenó la toma física del inmueble objeto de controversia, “(…) exigiéndole al Procurador del Estado (…omissis…) preparase la vía para cumplir esa orden, lo cual se enmarca dentro de lo que la Ley califica como actuaciones materiales o vías de hecho.” (Resaltado y subrayado del original).

Precisó, que las actuaciones materiales y vías de hecho empleadas por la Gobernación del estado Vargas a través de la Procuraduría General, referidas a la toma abrupta del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Azvattha, C.A., afecta la esfera jurídica de la misma.

Arguyó, que la potestad expropiatoria debe ejercerse en completa sujeción a normas legales, mediante un procedimiento especial y el pago de una justa indemnización.

Sostuvo, que en el caso concreto el Gobernador del estado Vargas conjuntamente con el Procurador General de dicha entidad, sin mediar procedimiento de expropiación alguno, procedieron a la toma del inmueble propiedad de su poderdante, lo cual -a su juicio- constituye una flagrante violación al derecho de propiedad que la asiste de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la representación en juicio de la sociedad mercantil Inversiones Azvattha, C.A., solicitó sean declaradas ciertas las vías de hecho denunciadas, en consecuencia, se ordene a la Gobernación y Procuraduría General del estado Vargas, el cese de la violación de la garantía constitucional infringida, esta es, el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna.

II

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 3 de abril de 2012, la delegada de la Procuraduría General del estado Vargas, presentó informe relacionado con la presente demanda, en los siguientes términos:

Narró, que es un hecho público, notorio y comunicacional que mediante el Decreto Presidencial Nro. 7.859 y el Estadal Nro. 094-10, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.563 de fecha 30 de noviembre de 2010, y en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nro. 202 del 2 de diciembre del mismo año, respectivamente, la mencionada entidad político territorial fue declarada en estado de emergencia como consecuencia de las recurrentes lluvias acaecidas en todo el territorio nacional.

Precisó, que como consecuencia de las intensas lluvias y de los graves daños materiales ocasionados en el estado Vargas, quedaron damnificadas alrededor de dos mil seiscientos ochenta y seis (2.686) familias, conformadas por unas diez mil setecientos (10.700) personas, albergadas en los distintos refugios ubicados a lo largo de todo el territorio nacional.

Arguyó, que en razón de la obligación que tiene el Estado de garantizar una vivienda, el entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, “(…) ordenó la ocupación previa de una menor extensión de un inmueble constituido por la parte remanente del Lote de Terreno distinguido como Lote UIA, situado en el lugar denominado, Montemar, Meseta de Machado, Parroquia C.l.M., Municipio Vargas del estado Vargas, con una extensión de Quince Mil Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros (15.552,82 mts2), para la construcción de Mil Cuatrocientas (1.400) viviendas dignas con el fin de alojar a las familias damnificadas, las personas albergadas en los distintos refugios y aquellas que viven en situación de alto riesgo.”

Negó, rechazó y contradijo, que el 14 de septiembre de 2011 un grupo de personas adscritas tanto a la Gobernación del estado Vargas como a la Procuraduría General de la referida entidad político territorial, se hayan presentado de manera abruta y haciendo uso de la fuerza pública en el inmueble donde funciona la empresa Operadora Quince Cero Ocho, C.A., con el objeto de proceder al desalojo de personas y bienes.

Argumentó, que el Gobernador y Procurador del estado Vargas, actuaron con sujeción a las órdenes impartidas por el entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sostuvo que si bien, es cierto que la Carta Magna reconoce el derecho de propiedad “que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir”, afirmando que “[esa] noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.”

Explicó, que el derecho a la vivienda está consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares vecinales y comunitarias, en este sentido afirmó que “[l]a satisfacción de [ese] derecho, así formulado, exige para su cumplimiento y complacencia, la implementación por parte del Estado de mecanismos que de manera progresiva garanticen su efectividad.”

Invocó, lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, “(…) que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo.”

Alegó, que la ocupación previa realizada por el Gobernador y Procurador General del estado Vargas, en el lote de terreno UIA, situado en el lugar denominado Montemar, Meseta de Machado, de la urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M. (hoy Urimare), la cual afirmó que fue autorizada por el entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se ejecutó con base en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, toda vez que consideró que “el Gobernador actuó como Agente del Ejecutivo Nacional, y con el sagrado compromiso de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana y muy especial la del Estado Vargas, que es consecuencia del salvaje modelo capitalista, explotador y excluyente que se impuso en Venezuela durante los últimos cien años, todo ello, además agravado por las inclemencias del cambio climático, causando grandes devastaciones en los barrios construidos en zonas inestables que vino a generar situaciones de riesgos y un terrible estado de angustia que no se puede permitir dentro de un Estado democrático y social de derecho y de justicia (…).” (Subrayado del original).

Explicó, que “(…) nos encontramos en presencia de dos derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho a la Propiedad Privada (Que es de carácter individual) el cual estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y el Derecho que tiene toda persona a una Vivienda adecuada, segura y higiénica (Que es de carácter general) el cual es un derecho humano establecido en los tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tienen plena vigencia en el país y jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por [esa] Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.” (Subrayado del original).

Señaló, que los referidos derechos constitucionales deben ser ponderados al momento de decidir, siendo que -a su juicio- debe prevalecer el interés colectivo sobre el interés particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Texto Fundamental.

Expuso, que las actuaciones realizadas en el inmueble objeto de controversia, fueron autorizadas por el entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, en protección del derecho humano a la vivienda consagrado en la Carta Magna y reconocido en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Sostuvo, que el Ejecutivo Nacional y Estadal, como consecuencia de la catástrofe natural ocurrida en el estado Vargas, dictaron “sendos Decretos de Emergencias (Estado de Excepción) implementándose por vía de excepción medidas especialísimas a fin de garantizar a la población varguense el suministro de los servicios básicos necesarios, y la superación de los inconvenientes como consecuencias de las precipitaciones acaecidas en el (sic) todo el territorio regional (…).”

Manifestó, que la ocupación previa realizada en el lote de terreno UIA, situado en el lugar denominado Montemar, Meseta de Machado del estado Vargas, se fundamentó en la declaratoria de emergencia por parte del Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Presidencial Nro. 7.859 de fecha 29 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.563 del 30 de noviembre de 2010, lo que conllevó a la creación del Órgano Superior de Vivienda y Hábitat, a través del Decreto Presidencial Nro. 8.120 de fecha 27 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.643 del 28 de marzo de 2011; a los fines de garantizar el derecho a la vivienda de todos los ciudadanos que habitan la jurisdicción del estado Vargas, lo que -a su juicio- obliga al Ejecutivo Regional a tomar las decisiones correspondientes que procuren soluciones habitacionales en un corto plazo.

Adicionalmente, sostuvo que la referida ocupación también encuentra fundamento en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.018 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2011; así como en el Decreto Nro. 094-2010, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas Nro. 202 de fecha 2 de diciembre de 2010, por medio del cual el Ejecutivo Regional declaró a la mencionada entidad político territorial en estado de emergencia.

En razón de las defensas antes expuestas, la delegada de la Procuraduría General del estado Vargas, solicitó se declare sin lugar la presente demanda por vías de hecho.

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, el ciudadano Blejman Giovanazzi Kenneth Simon, titular de la cédula de identidad Nro. 6.269.812, asistido por el abogado H.L.D.C.G., actuando en representación de la empresa Operadora Quince Cero Ocho, C.A., en su carácter de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:

Indicó, que el 1 de agosto de 2009 suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Azvattha, C.A., por un plazo de dos (2) años prorrogables por igual tiempo.

Refirió, que desde la fecha del mencionado contrato de arrendamiento, su representada ha venido ejerciendo en forma pacífica, pública y notoria el uso goce y disfrute del inmueble arrendado, sin más limitaciones que las exigidas en las leyes, ejerciendo en dicho bien inmueble actividades comerciales lícitas, “(…) así como ha suscrito con diversas personas contratos de servicios de almacenamiento de contenedores vacios (sic).”

Precisó, que en fecha 14 de septiembre de 2011, un grupo de personas adscritas tanto a la Gobernación como a la Procuraduría General del estado Vargas, “(…) de manera abrupta y haciendo uso de la fuerza pública se presentaron en el inmueble en cuestión y procedieron a la toma forzosa del mismo, ordenando el desalojo inmediato de las personas y bienes que se encontraban en esa porción de terreno.”

Narró, que en las actuaciones desplegadas en el bien inmueble “(…) un funcionario quien dijo actuar por ordenes (sic) expresas del procurador del Estado Vargas adujo que el inmueble propiedad de [su] representada iban a ser objeto de expropiación por utilidad pública una vez el Concejo Legislativo local, expid[iera] la orden. De igual forma indicó que la toma de dicho inmueble formaba parte del ejecútese de la Gran Misión Vivienda lanzada por el Jefe del Estado (entonces Gobernador del estado Vargas) (…).”

Denunció, que la situación antes descrita, constituye una violación flagrante a los derechos que su representada posee sobre el inmueble objeto de controversia, en su condición de arrendataria, toda vez que sostiene que “(…) haciendo uso de la fuerza pública, sin mediar decreto alguno, el ciudadano General en Jefe (Ejer.) en situación de retiro, J.L.G.C., procedió a ordenar la toma física de dicho inmueble con la fuerza pública exigiéndole a (sic) Procurador del Estado (…omissis…), preparase la vía para cumplir esa orden (…).”

Adujo, que las actuaciones materiales y vías de hecho efectuadas por la Gobernación del estado Vargas a través de la Procuraduría General de la referida entidad político territorial, consistentes en “la toma abrupta y confiscación del inmueble propiedad de INVERSIONES AZVATHA, C.A. (ut supra identificada) afecta la esfera jurídica de la misma, ya que ésta, en su condición de propietaria del referido inmueble ocupado, se constituye en su afectada directa; y en este sentido [esa] situación grave debe ser corregida (…).”

Esgrimió, que la toma del inmueble propiedad de su arrendadora sin que haya mediado procedimiento alguno, le causó perjuicios directos e inmediatos a su representada, lo que constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho a la propiedad que asiste a su arrendadora, establecido en el artículo 115 eiusdem.

Argumentó, que con “el DESALOJO ARBITRARIO, hay una f.V.A.D.P., toda vez, de que fu[eron] desalojados, sin que se abriera un proceso judicial, bien sea por cumplimiento o resolución de contrato, por las causales prevista (sic) en la Ley que regula la materia Inquilinaria, cuyas disposiciones son de ORDEN PUBLICO, y que han sido violadas en su totalidad (…).”

Finalmente, manifestó que de lo antes descrito se desprende el interés jurídico actual de su representada, en sostener las razones expuestas por la parte actora en la presente causa, “(…) ello por ser su arrendataria y haber venido ejerciendo sus actividades comerciales en dicha porción de terreno.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte actora, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la demanda por vía de hecho interpuesta, efectuando las siguientes consideraciones:

El abogado J.H.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Azvattha, C.A., antes identificados, interpuso demanda contra la vía de hecho en la que presuntamente incurrió la Gobernación y la Procuraduría General del estado Vargas, al ocupar un lote de terreno distinguido como Lote UIA, ubicado en Montemar, Meseta de Machado, Parroquia C.L.M., municipio Vargas del referido estado, con una superficie aproximada de quince mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (15.552,82 m²), adquirido por la mencionada sociedad mercantil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 30, Tomo 14, del Protocolo Primero y de aclaratoria protocolizada ante el referido Registro de fecha 20 de julio de 1994, bajo el Nro. 4, Tomo 2, del Protocolo Primero; cursante desde el folio 17 al 22 del expediente judicial y de acuerdo con el Título Supletorio sobre las bienhechurías de fecha 14 de agosto de 1996, otorgado por la entonces Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (folios 49 al 51 del referido expediente). (Resaltado de este Tribunal).

De igual manera, el ciudadano Blejman Giovanazzi Kenneth Simon, asistido por el abogado H.L.d.C.G., antes identificados, actuando en representación de la empresa Operadora Quince Cero Ocho, C.A., en su carácter de tercero interesado, en razón del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de agosto de 2009, conjuntamente con la sociedad mercantil Inversiones Azvattha, C.A., cursante desde el folio 168 al 172 del expediente judicial, sostuvo lo denunciado por la parte demandante en su escrito libelar, al manifestar que se quebrantaron sus derechos sobre el inmueble objeto de controversia, toda vez que -a su decir- “(…) haciendo uso de la fuerza pública, sin mediar decreto alguno, el ciudadano General en Jefe (Ejer.) en situación de retiro, J.L.G.C., procedió a ordenar la toma física de dicho inmueble con la fuerza pública exigiéndole a (sic) Procurador del Estado (…omissis…), preparase la vía para cumplir esa orden (…)”, lo que afirmó que es violatorio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

Respecto a la presunta vía de hecho manifestada por la sociedad mercantil Inversiones Azvattha, C.A. y sostenida por la representación de la empresa Quince Cero Ocho, C.A., como tercero coadyuvante, la parte actora denunció que la Gobernación y la Procuraduría General del estado Vargas, procedieron a la toma del lote de terreno donde están construidas las bienhechurías de su propiedad sin que haya existido procedimiento previo alguno, lo que -a su juicio- quebranta el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicitó sean declaradas ciertas las vías de hecho denunciadas, en consecuencia, se ordene el cese de la violación del derecho constitucional infringido.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a conocer de la supuesta vía de hecho denunciada por la parte actora, en los siguientes términos:

Sobre este particular cabe destacar que la Sala Constitucional del M.T. en su sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ha señalado que “El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”. (Criterio acogido por la Sala Político Administrativa en sus fallos Nro. 01144 del 11 de agosto de 2011 y 01308 del 19 de octubre del 2011).

En tal sentido, se observa que los artículo 3 y 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.475 de fecha 1 de julio de 2002, por una parte determina el concepto de Obras de Utilidad Pública y por la otra, precisa cuáles son las autoridades que pueden decretar la expropiación forzosa, en los términos siguientes:

Concepto de Obra de Utilidad Pública

Artículo 3.- Se consideran como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en General, a uno o más Estados o Territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los Estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas

. (Subrayado de este Tribunal)

Decreto de Expropiación

Artículo 5.- El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.

El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.

(Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el referido instrumento jurídico establece en el artículo 5 en su único aparte, la necesidad de declaratoria previa de utilidad pública, una vez que se constate el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 13 y 14 eiusdem, que señalan lo siguiente:

Requisitos de la declaratoria de utilidad pública

Artículo 13.- La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.

Excepción de la declaratoria de utilidad pública

Artículo 14.- Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes.

Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.

Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.

En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva

.

De la lectura de las normas anteriormente transcritas, se puede apreciar que la expropiación forzosa no puede iniciarse sino por los poderes públicos a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, o por particulares debidamente autorizados para solicitarla y tanto la expropiación en sí como la posesión ilegítima de la propiedad por parte de un expropiante que no llene las formalidades de la citada ley, genera indemnizaciones o daños y perjuicios que acarrea el acto ilegal.

En conexión con lo anterior, mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.018 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2011, reimpresa por error material el 1 de marzo de 2011, a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.626, se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el cual de acuerdo con su exposición de motivos tiene como objeto “(…) activar un conjunto de mecanismos extraordinarios a ser dirigidos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en coordinación con otros entes del Estado Social del Poder Popular y del ámbito privado, con el objeto de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana, y que es consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente que se impuso a Venezuela durante los últimos cien años. Todo ello agravado por las inclemencias del cambio climático, que se han manifestado recientemente, y cuyos terribles impactos han causado, no sólo grandes devastaciones en los barrios construidos en zonas inestables de las áreas urbanas, sino también, inmensas inundaciones en las zonas rurales del país, generando situaciones de riesgo, así como, terribles estados de angustia, temor y zozobra en millones de venezolanos y venezolanas (…).” (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, es menester para este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 1, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 13, 31, y 33, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, y que se ha agudizado por los efectos del cambio climático, generador de devastaciones en amplias zonas del territorio nacional.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 3.- Para alcanzar el objetivo de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional queda facultado para:

(…omissis…)

3. Dictar decretos de creación de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), en las cuales el Estado procederá a reordenar integralmente la distribución y uso del espacio, sea éste urbano o rural, para destinarlo en prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños barrios, grandes barrios o nuevas ciudades.

En las áreas decretadas Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), el Estado no permitirá la existencia de inmueble no residenciales o terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado que presenten condiciones y potencial para cumplir con el objeto de esta Ley.

La competencia para establecer las categorías antes señaladas, será exclusiva del organismo debidamente calificado y con carácter nacional, que el Ejecutivo Nacional cree mediante Decreto.

(…omissis…)

8. Establecer políticas adecuadas para el uso, construcción, disposición y afectación de terrenos e inmuebles no residenciales, destinados a la vivienda familiar (…).” (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 4.- Definiciones

(…omissis…)

ÁREAS VITALES DE VIVIENDAS Y DE RESIDENCIAS (AVIVIR): Creadas mediante Decreto por el Presidente de la República en C.d.M., en ellas, el Estado procederá a reordenar; integralmente el territorio, para destinarlo con prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas.

En el marco de esta redistribución y uso del espacio, será efectuada la calificación de los terrenos aptos para la construcción de viviendas e inmuebles no residenciales, que se encuentren ociosos, abandonados o de uso inadecuado a los f.d.P. y habitabilidad.

En estas áreas, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un régimen específico contentivo de condiciones especiales en el ámbito del reordenamiento territorial, laboral, de seguridad, de orden público, de servicios, simplificación de trámites administrativos, incentivos, regulaciones y cualquier otro tipo de medidas, que coadyuven al cumplimiento expedito de los objetivos de la presente Ley.

(…omissis…)

INMUEBLES NO RESIDENCIALES APTOS PARA VIVIENDA: Son aquellos inmuebles no residenciales, tales como, galpones, instalaciones, infraestructura y depósitos que se encuentren en estado de abandono, inactividad, ociosos, subutilizados o de los que se haga uso inadecuado, a los f.d.P.. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 5.- Se declararán de utilidad pública, interés social e importancia estratégica, los inmuebles no residenciales, así como, los terrenos urbanos o rurales abandonados, ociosos, subutilizados o sobre los que exista un uso inadecuado a los f.d.P., para el buen vivir de la población en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR).

Igualmente, se declaran de utilidad pública e interés social, aquellos bienes esenciales que el Ejecutivo Nacional califique como necesarios para la ejecución de proyectos habitacionales.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 9.- Con el objeto de establecer las bases para el desarrollo de esta Ley, queda afectado el uso de las tierras públicas o privadas aptas para la construcción de viviendas, que estén ociosas, abandonadas, subutilizadas, o sobre las que exista un uso inadecuado a los f.d.P., ubicadas en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR). Dicha afectación comprende los siguientes terrenos e inmuebles no residenciales:

5. Terrenos privados e inmuebles no residenciales privados, entendidos éstos como propiedad de particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, que estén dentro de la caracterización señalada en el encabezamiento de este artículo.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 10.- Cuando la ejecución de la obra se califique de urgente, procederá la ocupación previa del terreno o inmueble no residencial afectado, para su ejecución inmediata en los términos establecidos en la presente Ley.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 12. Ningún interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos, o sus normativas, prevalecerá sobre el interés general de la sociedad para la ejecución urgente de las obras y acciones requeridas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 13.- A efectos del cumplimiento de los fines de esta Ley y con el objetivo de imprimir celeridad en obras que se han calificado de urgentes, el Ejecutivo Nacional podrá hacer una simplificación de trámites y procedimientos en los procesos de contratación e inicio de los trabajos necesarios, acceso a servicios, derechos de paso, servidumbres y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución de los proyectos y sus obras asociadas.

Igualmente, podrá establecer mecanismos de incentivo o sanciones a las partes involucradas en la ejecución de los proyectos y sus obras asociadas.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 31. En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus propietarios son privados, entendidos éstos como particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable, en virtud de la cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con éstos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose el registro de la compra-venta.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 33.- En el caso de que las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad del uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido.

(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, se observa que mediante Decreto Presidencial Nro. 8.041 del 13 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.615 del 14 del mismo mes y año, se crearon las Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR), destinadas a la construcción de viviendas (folios 63 al 68 del expediente judicial).

De la lectura de los artículos antes transcritos así como del Decreto Presidencial señalado, se observa que el Estado a los fines de hacer frente a la problemática habitacional existente, tiene la potestad de dictar decretos de creación de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), destinadas a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares, los cuales se desarrollaran en terrenos calificados aptos para la ejecución de las referidas obras, dentro de los cuales se encuentran los inmuebles no residenciales, entendiéndose éstos como galpones, instalaciones, infraestructuras y depósitos, declarados de utilidad pública e interés social.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, prevé la ocupación previa del inmueble afectado, sobre la base de la urgencia en la ejecución de la obra, sin que por razón alguna pueda prevalecer el interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos, o sus normativas, sobre el interés general de la sociedad, para lo cual estableció en sus artículos 33, 34 y 36 un procedimiento de expropiación especial, quedando derogados en su artículo 38 cualquier norma que colida con dicha Ley.

Por otro lado, en relación con el procedimiento a seguir, el legislador a los fines de dar celeridad a la construcción de las obras que se hayan calificado de urgentes, estableció la potestad del Estado de simplificar los trámites y procedimientos en los procesos de contratación e inicio de los trabajos necesarios para la ejecución de las referidas obras; así como también previó la figura de la negociación amigable, con el objeto de que el Estado obtuviera la propiedad del inmueble afectado, siendo que por vía de excepción, como quiera que no se haya podido lograr dicha negociación, estableció la potestad del Estado de dictar el decreto ordenando la expropiación.

La base constitucional de las normas bajo estudio tienen fundamento en el modelo de Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 85 de fecha 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, ha establecido que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, la cual atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos en el artículo 21 del Texto Fundamental.

Así las cosas, el Estado Social está dirigido fundamentalmente a garantizar la armonía entre las clases, tutelando a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, no solo en lo referente al factor trabajo y seguridad social, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, debiendo la Carta Magna interpretarse desde una perspectiva eminentemente social. En grandes rasgos, se puede indicar que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida de la población venezolana.

En este orden de ideas, en relación con el derecho a la propiedad y al derecho de libre empresa, la mencionada Sala en la sentencia antes referida, señaló que dentro de un Estado Social, los mismos quedan condicionados en muchas áreas al interés social y con base en dicho interés deben interpretarse las leyes, “(…) toda vez que ‘...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites’ (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. N.C.G.. Nueva Sociedad, pág. 17) (…).”

Lo antes expuesto trae como consecuencia que la interpretación constitucional tiene y debe estar orientada como principio a la obtención de la justicia y a la defensa de la sociedad en general, justamente por constituirse Venezuela en un Estado Social, lo que significa a la luz del fallo Nro. 85 dictado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de fecha 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, que los intereses generales privan sobre los particulares. Igualmente, ello implica que cuando coliden derechos que benefician al colectivo con derechos individuales, aún cuando estos últimos sean fundamentales, estos (los individuales) deben ser interpretados de manera restrictiva.

En este mismo orden de ideas, cabe precisar que luego de la Constitución de 1999, el legislador ha diseñado un conjunto de normas jurídicas que enmarcan la actuación del juez -en su labor de interpretar el ordenamiento jurídico- en función al goce de las garantías sociales y el reconocimiento del proceso como medio para la realización de la justicia, tal como se puede apreciar de la lectura de los artículos 7 y 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Así, la vigencia de estos principios y valores conduce a que, ante la contradicción que pueda presentarse entre diversas normas constitucionales o ante las dificultades hermenéuticas, el juez debe interpretar a favor de los derechos de la colectividad, de la preeminencia de las instituciones que garantizan la calidad de vida, y de los derechos que benefician a la sociedad sobre los derechos individuales.

En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional ha marcado una tendencia clara, sin menoscabo de los derechos individuales, a dar prioridad al orden constitucional para defender al Estado y a la sociedad, por tanto, cuando debido a situaciones fácticas ambiguas u oscuras, que no permiten circunscribirlas con precisión dentro de los derechos fundamentales personales, surge un conflicto entre estos, los principios y los derechos o instituciones constitucionales que están destinados a la obtención de la justicia, la cual es un valor fundamental concerniente a la sociedad en general. (Vid: Sentencias Nros. 77 y 85 del 9 de marzo de 2000 y del 24 de enero de 2002, respectivamente).

En conexión con lo expuesto, la Carta Magna en su artículo 82 consagra el derecho a la vivienda como expresión del Estado Social, al establecer lo siguiente:

Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

(Subrayado de este Tribunal).

A su vez, en el ámbito internacional, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas los derechos reconocidos en el referido cuerpo normativo, entre los cuales se encuentra el derecho humano de una vivienda adecuada, de conformidad con el artículo 11 eiusdem.

De igual forma, el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia (…omissis…) la vivienda (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto al derecho a la vivienda, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nro. 835 del 18 de junio de 2009, señaló lo siguiente:

(…) Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

En conexión con lo establecido en la normas nacionales e internacionales antes mencionadas, así como en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede apreciar este Juzgador que el reconocimiento del derecho a una vivienda digna tiene la finalidad de satisfacer la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir, que sirva de cuna para el desenvolvimiento de otros derechos inherentes a la persona humana; constituyendo una obligación no solo para el Estado, sino también para los ciudadanos, de garantizar el derecho humano en comento, especialmente a aquellos grupos de personas de escasos recursos, aproximándolos a las diferentes políticas sociales para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Precisado lo anterior, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional por tratarse de un hecho público y notorio, que en los actuales momentos la demanda de vivienda en Venezuela, se ha convertido en un problema de índole social que trasciende la esfera individual, toda vez que es evidente el número de familias que se encuentran en espera de alguna disponibilidad en el sector inmobiliario, lo que a todas luces evidencia las diferencias existentes entre la satisfacción del derecho a la vivienda y la real situación predominante, que a su vez se encuentran íntimamente vinculadas con las limitaciones económicas y sociales que afecta la clase baja del país.

En atención a la problemática social antes descrita, el Estado ha dictado diversos textos normativos dirigidos al desarrollo de proyectos habitacionales que disminuyan el déficit de viviendas existentes, así como también ha creado organismos encargados de llevar a cabo los referidos proyectos.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional Colombiana ha definido el derecho a la vivienda digna como aquel dirigido a suplir la necesidad humana de “disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida”.

En tal sentido, este Tribunal de acuerdo con lo expresado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de 2011, considera que ciertamente el Estado es garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherente a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, lo que representa un esfuerzo de todos los órganos del Estado, en función de la complejidad social y económica que se presentan en la solución de los problemas habitacionales.

Lo antes planteado se agudiza aún más en el estado Vargas, debido a los daños causado por las lluvias que afectaron severamente la infraestructura habitacional existente en dicha entidad político territorial, lo que sin duda alguna constituye un hecho público y notorio para este Tribunal, que trajo como consecuencia que un número importante de familias damnificadas, dependan de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario.

Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal determinar si la actuación realizada por la mencionada entidad político territorial se circunscribe en la delatada vía de hecho esgrimida por la parte actora y si como consecuencia de ello se vulneró su derecho a la propiedad, para lo cual será necesario determinar (i) si el referido inmueble está comprendido dentro de la denominada Área V.d.V. y Residencias (AVIVIR), (ii) si la Administración hizo uso de algún poder que legalmente carece, o (iii) actuó sin observar los procedimientos legalmente establecidos.

En primer lugar es menester indicar que mediante el Decreto Nro. 8.410 de fecha 16 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.031 Extraordinario del 19 del mismo mes y año, se prorrogó la declaratoria de emergencia en los estados Falcón, Miranda, Vargas y Distrito Capital, con la finalidad de continuar con las acciones destinadas a la reducción de los riesgos existentes y a la rehabilitación de las zonas afectadas.

De acuerdo con la declaratoria de emergencia antes referida, el Estado procedió a llevar a cabo proyectos que disminuirían la problemática de viviendas existente en Venezuela, decretando para ello Áreas Vitales de Viviendas y Residencias (AVIVIR).

En el caso concreto, se observa que el inmueble objeto de controversia, constituido por el Lote UIA, ubicado en el sector Montemar, Meseta de Machado, Parroquia C.L.M., municipio Vargas del estado Vargas, no forma parte del decreto de Área V.d.V. y Residencias (AVIVIR), toda vez que el mismo no se encuentra contemplado ni en el Decreto Nro. 8.041 del 13 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.615 del 14 de febrero de 2011 (folios 63 al 74 del expediente judicial), así como tampoco en el Decreto Nro. 8.890 del 29 de marzo de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.896 de fecha 2 de abril de 2012 (folios 57 al 62 del expediente judicial). Adicionalmente, se pudo apreciar de la ubicación satelital cursante al folio 216 del mencionado expediente, que el lote de terreno objeto de controversia está situado fuera del alcance de los referidos Decretos, razón por la cual considera este Tribunal que aún cuando dicho terreno se encuentra fuera de los límites del Área en la cual se construyó el conjunto residencial ubicado en el sector Montemar de la Parroquia C.L.M., no es menos cierto que su proximidad con el área a que hace referencia las coordenadas previstas en el referido Decreto Nro. 8.041 del 13 de febrero de 2011, considerada como Área V.d.V. y Residencia (AVIVIR), hace que dicho terreno haya adquirido sin duda alguna un interés especial para el Estado.

En tal sentido, se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, que mediante acta de fecha 21 de mayo de 2012, cursante desde el folio 225 al 227 del expediente judicial, se dejó constancia de la inspección ocular realizada por este Tribunal en esa misma fecha, llevada a cabo en el inmueble objeto de controversia, a través de la cual se observó que sobre dicho terreno fueron construidos de manera provisional oficinas portátiles, dormitorios, comedor (comedor de ingenieros, cocina y comedor del personal), maqueta del proyecto correspondiente al desarrollo urbanístico habitacional “Playa Grande”, lavandería, área del servicio médico y tanques de agua; lo que a todas luces evidencia que el Lote UIA, ubicado en el sector Montemar, Meseta de Machado, Parroquia C.L.M., municipio Vargas del estado Vargas, fue ocupado por la empresa constructora del proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, como centro operativo en el cual funcionan las oficinas administrativas de la mencionada empresa. Además, se pudo observar que el referido lugar es utilizado como hospedaje de los empleados y obreros que laboran en las diferentes áreas relacionadas con la ejecución del proyecto en cuestión.

Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal que el inmueble objeto de controversia, está siendo utilizado por el Estado para la ubicación del recurso material y humano necesario para desarrollar el complejo urbanístico “Playa Grande”, que forma parte del proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, en la circunscripción del estado Vargas, lo que representa el interés general del Estado dirigido a solventar la problemática habitacional de la referida entidad político territorial y no forma parte de la extensión de terreno a que hace referencia el Decreto Presidencial Nro. 8.041 del 13 de febrero de 2011. Así se declara.

En segundo lugar, a los fines de determinar si la Administración Estadal hizo uso de algún poder del que legalmente carece, cabe precisar que el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda le atribuye al Ejecutivo Nacional la competencia para aplicar los mecanismos extraordinarios “destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, y que se ha agudizado por los efectos del cambio climático, generador de devastaciones en amplias zonas del territorio nacional”.

En conexión con lo anterior, se puede apreciar de la lectura de la referida norma, que ésta habilita al Ejecutivo Nacional a ejecutar estos mecanismos extraordinarios, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales, a los fines de la realización de sus objetivos.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, así como de las normas antes referidas se puede apreciar que la actuación de la Gobernación del estado Vargas, estuvo supeditada a las directrices fijadas por el Ejecutivo Nacional a través del Presidente de la República, de acuerdo al sistema de coordinación y colaboración que existe entre los diferentes entes públicos previsto en el artículo 1 de la mencionada Ley, así como de acuerdo a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001.

Por tanto, aún cuando la Gobernación del estado Vargas haya participado en el inicio de la actuación que dio lugar a la ocupación del inmueble en referencia, no es menos cierto que fue el Ejecutivo Nacional a través de los mecanismos extraordinarios implementados para enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que atraviesa el estado Vargas, el encargado y responsable en la construcción del mencionado complejo habitacional, asumiendo por tanto el deber de resolver a la brevedad posible los inconvenientes que se pudieran presentar para la construcción del referido proyecto habitacional, como es el caso, de contar con un lugar en el cual pueda establecerse la empresa constructora y todo su personal obrero.

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que de acuerdo a la normativa que regula la emergencia para terrenos y viviendas, la actuación de la referida entidad político territorial, como ente que forma parte del Estado Social del Poder Popular, estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

En tercer lugar, corresponde verificar si la Administración actuó sin observar los procedimientos legalmente establecidos, razón por la cual se hace necesario establecer que de acuerdo a la lectura de las actas procesales, no se observa que la intención del Ejecutivo Nacional sea expropiar las bienhechurías de las cuales es propietario la parte actora, así como tampoco se puede apreciar la afectación del inmueble sobre el cual éstas se encuentran construidas, razón por la cual no resultaba aplicable al presente caso el procedimiento extraordinario previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, así como tampoco serían aplicables las reglas que sobre esta materia prevé la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 2002.

Igualmente, se pudo percibir de los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora como por el tercero coadyuvante, que en ningún momento hacen referencia a cuál sería el procedimiento que consideran aplicable para fundamentar la denunciada vía de hecho.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que “como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, ‘...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente’, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado”. (Vid. Sentencia Nro. 85 de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).

Así, debe precisar quien aquí decide que en el presente caso se deben ponderar los derechos e intereses involucrados, en el entendido que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social y general del colectivo, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Cfr. Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. N.C.G.. Nueva Sociedad, p. 17).

Por tanto, estima este Tribunal que en el presente caso, ante la ausencia de un procedimiento legalmente establecido a través del cual el Estado Venezolano pudiera ocupar de manera provisional el inmueble objeto de controversia, a los fines de establecer en el mismo el centro de operaciones de la empresa constructora del proyecto habitacional “Playa Grande”, en el marco del derecho constitucional a la vivienda digna en el estado Vargas, debe prevalecer la noción de Estado Social moderno previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido para reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos de personas que se encuentren, ante otras fuerzas sociales o económicas, en una posición jurídico-económica o social de debilidad. En tal sentido, el Estado está obligado a proteger a los débiles y a tutelar sus intereses amparados por la Constitución. Así se declara.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que no se desprende de autos la existencia de un actuación por parte de la Gobernación y Procuraduría General del estado Vargas, capaz de afectar el derecho a la propiedad de la parte actora, entendiéndose que el inmueble está siendo utilizado de forma temporal, con ocasión al plan desarrollado por el Estado a los fines de contrarrestar el déficit de viviendas en el país, por lo que mal podría configurarse la vía de hecho denunciada, así como tampoco los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, más aún cuando se atiende a lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que la obligación de garantizar el derecho humano a la vivienda, no solamente constriñe al Estado sino que implica a su vez la participación y colaboración de todos los ciudadanos. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho las actuaciones desplegadas por la Administración, en consecuencia, no se configura la vía de hecho denunciada, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Por último, en relación con lo expuesto por la parte actora y sostenido por el tercero coadyuvante en el presente caso, referido al presunto uso de la fuerza pública en las actuaciones desplegadas por la Administración en el inmueble objeto de controversia, se advierte que no consta en autos medio probatorio alguno que demuestre la referida conducta por parte de la Gobernación y Procuraduría General del estado Vargas, por lo que este Tribunal desestima lo denunciado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por vía de hecho interpuesta por el abogado J.H.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.209, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AZVATTHA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el Nro. 45, Tomo 84-A Pro., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO,

J.T.R.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos post meridiem (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.

EL SECRETARIO,

J.T.R.M.

Exp. Nro. 2043-12/AAGG

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