Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteEbissay Romero Perdomo
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, quince (15) de abril de dos mil nueve (2.009).

198º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero del 2.009, por los ciudadanos H.V.A., A.S.Q. y C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.167.318, V-5.572.801 y V-15.487.936, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.545, 75.594 y 124.392, en su orden, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AVESUC C.A., y del ciudadano C.A.B., mediante el cual, entre otras consideraciones de interés procesal se estableció lo siguiente:

Que interponen el Recurso por Abstención o Carencia, en virtud de la omisión del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de dar respuesta oportuna, a las solicitudes formuladas en fechas 21 de octubre de 2.008, 15 de enero de 2.009, 19 de enero de 2.009 y 29 de enero de 2.009; que en fecha 21 de octubre de 2.008, la sociedad mercantil “INVERSIONES AVESUC, C.A.,” por intermedio de su Presidente C.A.A.B. y su Director G.M.A.S., acudió por ante el “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” (INTI), a objeto de inscribir en la Oficina Regional de Tierras la hacienda de su propiedad conocida como “Hacienda El Castaño”, ubicada en el sector conocido como “Fila de Mariches”, sector “El Cedrito”, jurisdicción de los Municipios Sucre y Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: ESTE: Con hacienda y terrenos que son o fueron del ciudadano L.O.; SUR: Con quebrada seca y hacienda Mijares, que esta en el extremo occidental y que consta de diez fanegadas de tierra; NORTE: Con hacienda que es o fue del ciudadano L.O. y OESTE: Con haciendas que fueron del ciudadano L.M.Q. y de su esposa y cuya línea de demarcación existe en el mapa de los terrenos que pertenecieron a los González; que en la oportunidad de la citada acta de fecha 21 de octubre de 2.008, los ciudadanos C.A.A.B. y G.M.A.S., les fue informado, de forma verbal, por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del mencionado estado Miranda, ciudadana M.V D.R., sobre la existencia de un supuesto “procedimiento de rescate administrativo” iniciado sobre la referida hacienda; que tal información verbal, a juicio de los recurrentes no cumple los más mínimos requisitos, para ser calificados como notificación oficial de la existencia de procedimiento alguno, pues a través de la misma no se le indicó la oficina donde se había iniciado el hipotético “procedimiento de rescate” el número del expediente respectivo, ni la demás informaciones necesarias, de modo de poderse apersonar y hacer valer los derechos que le corresponden como propietaria del fundo mencionado; que la sociedad mercantil “INVERSIONES AVESUC, C.A.” por intermedio de sus representantes legales se ha dirigido repetidamente al “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” (INTI) con el objeto de exigirle información sobre la existencia del hipotético procedimiento relacionado con la hacienda de su propiedad, sin resultado alguno; alegan igualmente, que pese a la insistencia de ser informados si por ante el presunto ente agraviante cursaba un proceso administrativo que pudiese conducir a la afectación o limitación de la aludida finca, ningún funcionario del presunto ente agraviante ha tenido la más mínima receptividad, ni ha suministrado información alguna, en tal sentido sube de punto la gravedad de la situación expuesta ut supra, si se considera que, tal como se evidencia de la inspección judicial, en el expediente que cursa por ante este juzgado signado con el número 2.009-5196, que un grupo de ciudadanos diciéndose titulares de una pretendida asignación efectuada por el “Instituto Nacional de Tierras” han invadido parte de la hacienda propiedad de su representada, sin exhibir, en lo absoluto copia u original de la hipotética “asignación” expedida por el ente agraviante; que es el caso que un grupo de personas, validos de un pretendido procedimiento administrativo, adelantado en secreto, en medio del más hermético misterio y a espaldas de su representada, culminó en la asignación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de ciento veinte hectáreas propiedad de su representada, quien como se dijo, no fue notificada de tal procedimiento y se le negó de manera contumaz al examen de las actas o expediente del hipotético proceso; que desde la fecha de la comparecencia de su representada por ante la Oficina Regional de Tierras-Miranda, del Instituto Nacional de Tierras, es decir, en fecha 21 de octubre de 2.008, donde piden se les notifique de cualquier procedimiento en que este incursa su propiedad, hasta la presente fecha, han trascurrido aproximadamente setenta y nueve (79) días hábiles, sin que su representada haya obtenido por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), alguna respuesta con relación a las solicitudes presentadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; que asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no ha cumplido con su deber, de dar oportuna y adecuada respuesta a su representada, al no haber respondido las diversas solicitudes, conculcándose de esa manera los derechos de su representada de petición y oportuna respuesta ejercido de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; que de la violación constitucional denunciada es flagrante, obscena, directa e inmediata de la norma constitucional vulnerada, la negativa del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de responder a las copiosas correspondencias, mediante las cuales la recurrente le solicitó información sobre la existencia de un pretendido procedimiento administrativo, relacionado con el aludido fundo, no encuentra asidero en disposición constitucional ni legal alguna, es por ello que la falta de respuesta por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), vulnera el derecho constitucional de su representada de petición, en primer lugar ante la falta de respuesta dentro de los veinte (20) días de presentada la petición y en segundo ante la falta de respuesta al requerimiento solicitado dejándola indefinidamente sin la misma; que el recurso de abstención o carencia procede frente a las omisiones de obligaciones especificas consagradas en normas legales, y las obligaciones respecto de actividades que le son exigibles a la administración, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, a nuestro juicio en el caso en particular se encuentran dados todos los supuestos para la procedencia del presente recurso de abstención o carencia; que por todas las razones de hecho y de derecho solicitan los recurrentes, que en el presente escrito sea admitido, sustanciado y acordada la citación del ciudadano presidente del Instituto Nacional de Tierras; que igualmente solicitan se habilite el tiempo necesario y juran la urgencia del caso, toda vez que en la Hacienda propiedad de la recurrente, en los actuales momentos se han agudizado los daños y perjuicios, y ello por cuanto que los presuntos invasores están haciendo estragos al talar y quemar en forma ilegal e indiscriminada, como se demuestra en la inspección judicial que cursa por ante este juzgado en el expediente signado con el Nº 2.009-5196, en los folios ciento treinta y nueve (139) al doscientos setenta y dos (272) ambos inclusive. Así mismo, vista la urgencia del caso y dada la naturaleza de la presente solicitud, solicitan respetuosamente a este juzgado se suprima el lapso probatorio. Solicitando consecuencialmente se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, además, visto que en el presente caso, se observa la comisión de hechos punibles contra el ambiente y la propiedad, solicitan se ordene remitir al Ministerio Publico copias certificadas de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Por medio de auto de fecha 25 de febrero de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso por abstención o carencia, aplicando este sentenciador, por analogía el procedimiento establecido para los recursos contenciosos administrativos de nulidad agrarios previstos y sancionados en la referida Ley, en cuanto resulte aplicable. Por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, no se ordenará la suspensión del proceso, visto que el presente recurso no obra ni directa ni indirectamente sobre los intereses patrimoniales de la República. Igualmente se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios16 al 29).

En fecha 06 de marzo de 2.009, la ciudadana abogada C.M.C., actuando en su carácter de co-apoderada de la parte actora, consignó cartel de notificación Publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 28 de diciembre de 2.007. (Folios 30 y 31).

En fecha 06 de abril de 2009, los ciudadanos abogados YOLIMAR H.F. y D.G.D., actuando en suS caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito de oposición y contestación de la demanda solicitaron que se declare el decaimiento del objeto del recurso y terminado el presente proceso, y se declare SIN LUGAR el presente recurso. (Folios 40 al 53).

En fecha 14 de abril de 2009, las ciudadanas abogadas H.V.A. y C.M.C., en representación del ciudadano C.A.B. e Inversiones Avesuc, C.A., presentaron diligencia mediante la cual indican a tribunal la situación actual del expediente administrativo Nº 0815-1903-0000098-CA, sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras.

Así pues, reseñadas como han sido las alegaciones de las partes, quien decide considera necesario, realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica del recurso aquí intentado, vale decir, del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, y en ese sentido determina, que entiende la doctrina generalmente aceptada, que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades legítimamente facultadas para ello, se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por las leyes, es decir, es la omisión de la administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador, y esta a pesar de esa obligatoriedad de cumplimiento, se niega dolosamente a acatar, teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la administración, a pesar que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.

En tal sentido, y partiendo de la conceptualización supra expuesta, podemos identificar claramente los requisitos de procedencia de dicho recurso, a saber:

  1. - Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto de hecho, el cual debe estar expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, poder determinar así, si procede o no el respectivo recurso, o lo que es igual, tal obligación se refiere a determinados actos específicos, los cuales deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios que estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

  2. - El objeto del recurso por abstención no puede ser otro, que la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto administrativo, en el sentido de actuación, del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.

  3. - Debe surgir la evidencia de una actitud omisiva por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.

  4. - El referido recurso por abstención o carencia debe conducir, a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según debe demostrar el recurrente, ella se niega dolosamente a cumplir.

Así pues determinado el marco doctrinario anterior, quien decide observa que tal y como se desprende de los autos que conforman el presente expediente, la representación del Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito de oposición y contestación de la demanda de fecha 06 de abril de 2009, solicitó fuese declarado el decaimiento del objeto del recurso y terminado el presente proceso, e igualmente declarado SIN LUGAR el presente recurso, expresando entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente, a saber:

Sic… “Dicho procedimiento corresponde a una Carta Agraria solicitada por el C.C. VIRCAT, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, Expediente N°0815-1903-00000-98-CA, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Castaño, Parroquia Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, encontrándose el mismo en fase administrativa de notificación a terceros interesados, según lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, concordancia con el artículo 19 referida ley y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Folio 56)

No obstante lo anteriormente expuesto, y tal como se reseñó supra, en fecha 14 de abril de 2009, las ciudadanas abogadas H.V.A. y C.M.C., en representación del ciudadano C.A. e Briceño e Inversiones Avesuc, C.A., presentaron diligencia mediante la cual consignaron copia de la diligencia presentada ante el Instituto Nacional de Tierras y recibida por dicho Instituto en fecha 13 de abril de 2.009, a través de la cual indicaron lo siguiente:

Sic… “Agotado el proceso de ley, dentro de los diez (10) días fijadas por el Tribunal, este Instituto comparece y consigna escrito de oposición, aduciendo que nuestra representada fue notificada mediante oficio de fecha 18 de febrero de 2.009, de la existencia de un Procedimiento de Carta Agraria, el cual se encuentra según el dicho del Consultor Jurídico y oficio antes señalado, en fase de “Notificación a los Terceros Interesados”. Así las cosas, sacamos copia tanto del escrito de oposición como del oficio suscrito por el Consultor Jurídico; y encontrándome aquí presente en el INTI, nos fue suministrado el expediente aludido por la defensa del INTI, y pude comprobar que no existe en el expediente: A) Cartel de notificación a los terceros interesados, con su respectivo auto que lo provea; B) Original del acuse de recibido del oficio de fecha 18 de febrero de 2.009, aludido por la defensa del INTI en su escrito de oposición, a través del cual pretenden señalar que mi representada les fue debidamente respondida sus múltiples solicitudes, lo cual es falso puesto que en el expediente administrativo solo reposa la solicitud de carta agraria, un informe técnico; demostrándose con ello, una vez más el estado de indefensión en que se encuentra mi representada.…”

Para resolver el Tribunal observa:

El objeto o la pretensión de condena de la abstención o carencia aquí pretendida, versa sobre el hecho concreto, referido a que parte recurrente, esperaba que la administración agraria le informara sobre la existencia o no de algún procedimiento administrativo aperturado por dicho ente descentralizado especial agrario, sobre la Hacienda El Castaño, ubicada en el sector “Fila de Mariches”, Sector El Cedrito, jurisdicción de los Municipios Sucre y Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, y en caso de ser afirmativo les fuera informado el status del mismo o se les fuera notificada cualquier resolución al respecto.

Ahora bien, como bien lo reseñó en su oportunidad la representación judicial de la recurrida Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de febrero de 2.009, a través de oficio Nº 014-09, la Dirección de Consultoría Jurídica del referido Instituto, dio respuesta a los representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AVESUC, C.A.

Al anterior planteamiento, la recurrente muestra su descontento con las resultas del mismo, al indicar en la diligencia presentada ante el Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de abril de 2009, que en el expediente administrativo reseñado por el Instituto Nacional de Tierras no existe lo siguiente: Sic… “… A) Cartel de notificación a los terceros interesados, con su respectivo auto que lo provea; B) Original del acuse de recibido del oficio de fecha 18 de febrero de 2.009, aludido por la defensa del INTI en su escrito de oposición, a través del cual pretenden señalar que mi representada les fue debidamente respondida sus múltiples solicitudes, lo cual es falso puesto que en el expediente administrativo solo reposa la solicitud de carta agraria, un informe técnico; demostrándose con ello, una vez más el estado de indefensión en que se encuentra mi representada…”

En cuanto a lo anteriormente esgrimido por la recurrente, estima este Tribunal, que dichos argumentos de defensa, están referidos a aspectos que deben ser presentados ante la autoridad administrativa y resueltos por ésta durante el devenir del iter procedimental de la controversia, o lo que es igual, durante la sustanciación del procedimiento de Carta Agraria solicitada por el Concejo Comunal VIRCAT por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, bajo el expediente Nº 0815-1903-0000098-CA, y antes de la culminación de su sustanciación, so pena de incurrir en vicios del acto. Por lo que tal línea argumentativa, no se corresponde con el actual procedimiento contencioso administrativo por abstención y carencia aquí ventilado, en el cual, a criterio de quien aquí decide, se ha materializado de hecho y de derecho el decaimiento del objeto litigioso solicitado el Instituto Nacional de Tierras por medio de escrito de oposición al recurso de fecha 06 de abril de 2.009.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, al referirse al decaimiento del objeto en materia de abstención y carencia, en sentencia de diez (10) de febrero de dos mil nueve (2.009), expediente Nº 2.006-1428, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., reseña jurisprudencial ésta, invocada igualmente por la representación judicial de la recurrente, en su escrito de fecha 06 de abril de 2.009, dejó sentado lo siguiente, a saber:

Sic… “…(omissis)…De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2.006, la consignación en el expediente de la ratificación de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 20008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano N.V.C.F., toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.

Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.

Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara…” (Fin de la cita)

En tal sentido, y en base al pronunciamiento jurisprudencial supra reseñado, quien decide, en virtud de encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos allí emitidos, y en vista de la efectiva respuesta dada por el Instituto Nacional de Tierras, en su comunicación de fecha 18 de febrero de 2.009, la cual viene a dar cumplimiento con la obligación alegada, contemplada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez verificada la subsanación de la omisión alegada, resulta evidente que a tenor de las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial supra reseñado, y en estricta salvaguarda a las garantías constitucionales a la economía y celeridad procesal, este Juzgado superior Primero Agrario, declara que en la presente causa, se ha materializado de hecho y de derecho el decaimiento del objeto litigioso en el presente recurso, ello en virtud de la evidente transformación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud primigenia realizada en este caso. Y así se decide.

Por último no escapa a la vista de este sentenciador, que la recurrente, específicamente en lo atinente al particular cuarto de su escrito libelado solicitó, que visto que en el presente caso, se observa la presunta comisión de hechos punibles contra el ambiente, este Juzgado Superior Primero Agrario, en atención a tal solicitud, y en salvaguarda a lo contemplado en los artículos 127 y 128 constitucionales, ordena remitir al Ministerio Público, las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el presente expediente, a los fines que dicho ente realice las investigaciones necesarias y pertinentes, y en caso de considerarlo procedente, realice las imputaciones correspondientes, líbrese oficio.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

En vista a la efectiva respuesta dada por el Instituto Nacional de Tierras, en su comunicación de fecha 18 de febrero de 2.009, la cual viene a dar cumplimiento con la obligación alegada, contemplada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez verificada la subsanación de la omisión alegada, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara que en la presente causa, se ha materializado de hecho y de derecho el decaimiento del objeto litigioso en el presente recurso, ello en virtud de la evidente transformación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud primigenia realizada en este caso. Y así se decide.

SEGUNDO

En atención a la solicitud realizada por la recurrente, y en salvaguarda a lo contemplado en los artículos 127 y 128 constitucionales, ordena remitir al Ministerio Publico, las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el presente expediente, a los fines que dicho ente realice las investigaciones necesarias y pertinentes, y en caso de considerarlo procedente, realice las imputaciones correspondientes, todo, en virtud a la presente

.

comisión de delitos ambientales en el predio que comprende la Hacienda El Castaño, ubicada en el sector “Filas de Mariches”, Sector El Cedrito, jurisdicción de los Municipios Sucre y Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2.009-5.201.

HGB/cjbm/jlam.

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