Decisión nº 1737 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000166

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1737

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2011 (folios 6 pieza 1 al 123 pieza 2), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano J.D.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.060.116, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “INVERSIONES 20-06-72, C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2000, bajo el Nº 61, Tomo 111-A Pro, debidamente asistido en este acto por el ciudadano abogado L.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.455 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.486; en contra de la Resolución No. 65 (folios 110 al 121 pieza 1), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, de fecha 01 de junio de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. AL/00051/2011 (folio 83 al 94 pieza 1), de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en cuyo texto confirma el Acta Fiscal No. DRM-DA-064, de fecha 23 de marzo de 2010, emanada de dicha Dirección, la cual formuló reparo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 292.026,51), por diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 (folios 124), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron cumplidas según consta a los folios 132 al 139 y 148 pieza 2.

El 18 de julio de 2014 (folios 149 al 151), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 04 de agosto de 2014 (folios 152 al 191 pieza 2), la ciudadana WIRLENE G.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 219.203, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 06-08-2015 (folio 192 pieza 2).

En fecha 13 de agosto de 2014 (folios 193 y 194 pieza 2), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación del Municipio.

El 13-10-2014 (folio 195 pieza 2), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, la oportunidad de la presentación de informes.

El día 30 de octubre de 2014 (folios 196 al 204 pieza 2), el ciudadano L.C.M.J., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de informes.

El día 31 de octubre de 2014 (folios 205 al 231 pieza 2), la ciudadana M.M.G.G., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consigna escrito de informes.

El día 11 de noviembre de 2014 (folios 232 pieza 2 al 391 pieza 3), la ciudadana T.P.R.M., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consigna escrito de observaciones a los informes de la recurrente y expediente administrativo.

El día 12 de noviembre de 2014 (folios 393 al 395 pieza 3), el ciudadano L.C.M.J., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones a los informes de la representación del Municipio.

El 13-11-2014 (folio 396 pieza 3), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Como punto previo, solicita medida cautelar innominada para que se excluye de su estado de cuenta el monto del reparo fiscal por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 292.026,51) correspondiente al reparo formulado en la Resolución No. 342, así como los intereses moratorios que hayan originado, por cuanto el mencionado acto administrativo fue anulado mediante la Resolución No. 057-04-05-2011, el 04-05-2011, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda. Además, alega que la Resolución No. 342 siempre estuvo suspendida en sus efectos, por lo que debió corregirse el error de cargar en el Estado de Cuenta dicho monto, ya que trae como consecuencia la generación de intereses automáticamente por sistema.

    Manifiesta el reconocimiento de la situación jurídica infringida en la reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas de fecha 13 de septiembre, por cuanto en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo se reconocen los errores que origina el clasificador de actividades en el cual se fundamenta el reparo, ya que se extenso e impreciso y no colabora con la fácil y correcta clasificación de los ingresos. Luego de la reforma del 2010 se crearon los siguientes códigos de actividades con sus respectivas alícuotas:

    Expendio de alimentos y bebidas No alcohólicas Alícuota 1,50

    Expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas Alícuota 4,50

    Señala que la reforma del clasificador de actividades representa un reconocimiento que los contribuyentes tenía diferentes opciones de clasificar sus ingresos, y en base a ello la recurrente acogió los dos códigos autorizados por la misma Dirección de Rentas y declarar sus ingresos.

    Esgrime que la resolución recurrida esta viciada de falso supuesto de derecho, debido a que la Administración Tributaria consideró la totalidad de los ingresos de la empresa fiscalizada son atribuibles a la venta de comida y bebidas alcohólicas y reclasificó dichos ingresos en la alícuota de mayor valor, siendo que la empresa contribuyente realiza dos (2) actividades previstas en la licencia de funcionamiento y en el Clasificador de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio.

    Sostiene que ante la creación de estas categorías de actividades, la recurrente solicitó la Licencia de Actividades Económicas para explotar comercialmente ambos rubros y presentó en las declaraciones estimadas y definitivas los ingresos obtenidos por la venta de comida y bebidas no alcohólicas, bajo el código 63104 con la alícuota de 1,22% y por ingresos obtenidos por la venta de comidas y bebidas alcohólicas bajo el código 63103 con la alícuota establecida para ello de 6,75%, por cuanto tal discriminación es posible por el artículo 56 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

    Alega que la contribuyente lleva un registro separado de las operaciones de cada alícuota, solo que el auditor fiscal se limitó a solicitar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, como prueba de los ingresos y no el detalle de las ventas por alícuota, indicadas en los libros de Licores y registros detallados que lleva la empresa por lo que rechazar la diferenciación que establece la Ordenanza y reclasificar todos los ingresos a la alícuota mas alta, es una evidencia que la Resolución recurrida esta viciada de falso supuesto de derecho.

    Agrega que el reparo formulado sobre la base de la alícuota mas alta atenta contra los principios de capacidad económica y justicia tributaria.

    Solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

  2. El Municipio.-

    En su escrito de Informes, la representación del Municipio expuso los argumentos siguientes:

    Con respecto a la solicitud de la medida innominada para que se excluyera del estado de cuenta el monto correspondiente al reparo fiscal, la representación del Municipio trae a colación en extracto de la Resolución No. 65 de fecha 01 de junio de 2012, en cuyo texto señala que se produjo un reverso de dicha información, por lo que dicho cargo se eliminó de la deuda de la contribuyente, de modo que este pedimento de la recurrente fue atendido oportunamente por el Municipio.

    En cuanto a la legalidad y veracidad de los actos administrativos impugnados, destaca que la recurrente tenía autorizados los códigos de actividades económicas 63103 “Bar-Restaurant”, gravable con alícuota 6,75% y 63104 “Cafeterías, refresquerías y similares”, gravable con alícuota de 1,22%; no obstante, la Administración Tributaria Municipal estableció que la actividad desarrollada de manera habitual por la recurrente, durante los ejercicios auditados en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda es la contenida en el Código 63103.

    Alega que si fuera cierto que la recurrente llevó a cabo las actividades contenidas en los códigos 63103 y 63104, debió llevar un registro contable diferenciado por cada una de las operaciones efectuadas; sin embargo la fiscalización realizó un análisis exhaustivo de los elementos aportados por la propia recurrente, en aras de efectuar la determinación oficiosa sobre base cierta, sin que fuera posible diferenciar ingresos por los rubros autorizados.

    Manifiesta que la contribuyente no discriminó en su contabilidad los ingresos que percibió durante los ejercicios fiscales 2006 al 2009, entre las diferentes actividades permisadas en su Licencia de Actividades Económicas; toda vez que no estableció sub-partidas u otro mecanismo que facilitara la determinación de los ingresos imputables a cada uno de los rubros autorizados en su Licencia de Actividad Comercial, limitándose a indicar los ingresos percibidos en su giro comercial en una cuenta global de ingresos por ventas.

    Sostiene que la Administración Tributaria Municipal actuó conforme a los artículos 35 y 56 de las Ordenanzas aplicables en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que al no ser posible diferenciar la porción de los ingresos brutos atribuible a cada una de las actividades económicas desarrolladas por la contribuyente, el ente municipal está obligado a determinar de oficio el impuesto causado aplicando a la totalidad de los ingresos brutos efectivamente percibidos, la alícuota mas alta entre las actividades autorizadas, por lo que se generó un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 292.026,51.

    En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia No. 098/2011 de fecha 03 de octubre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativo.

    Señala que se desprende de la resolución recurrida que la Administración Tributaria valoró las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta, Libro Mayor, Libros de Venta, Libro de Inventario, Estados de Resultado y Balances de Comprobación.

    En relación a la violación al principio de capacidad contributiva, la representación del Municipio posterior a la transcripción del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aduce que no basta con anunciar la violación del referido principio de capacidad contributiva, sino que es necesario probarla de manera contundente, valiéndose de cualquiera de los medios de pruebas que dispone la legislación aplicable a la materia tributaria, de forma tal que pueda establecerse los hechos, como el tributo determinado, la sanción impuesta o la actuación administrativa que se trate, incide en la esfera jurídica del contribuyente denunciante, al punto de hacerle insostenible la carga impuesta, por lo que no se evidencia en el presente asunto la violación al mencionado principio.

    Con respecto a la violación al principio de justicia tributaria, asevera que este principio está íntimamente ligado al de capacidad contributiva conforme al artículo 316 de la Carta Magna.

    Alega que la Administración Tributaria no violó el principio de justicia tributaria, ya que no se excedió del marco de los limites de la racionalidad o razonabilidad ni de las leyes tributarias, toda vez que partió de un procedimiento determinativo sobre base cierta, que le permitió establecer de manera indubitable, que ésta si tiene la capacidad de soportar el reparo formulado, ya que obtuvo ingresos por el ejercicio de una actividad que se subsume en los supuestos establecidos en la ley, vale decir, en el ejercicio de la actividad contenida en el código 63103 “Bar-Restaurant” gravada con la alícuota de 6,75%.

    En refuerzo a este alegato reproduce parcialmente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Solicita se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, y se condene en costas a la contribuyente.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. 65 (folios 110 al 121 pieza 1), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, de fecha 01 de junio de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. AL/00051/2011 (folio 83 al 94 pieza 1), de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en cuyo texto confirma el Acta Fiscal No. DRM-DA-064, de fecha 23 de marzo de 2010, emanada de dicha Dirección, la cual formuló reparo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 292.026,51), por diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas, para los períodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009.

    En la auditoria fiscal se determinó lo siguiente:

  3. - Que INVERSIONES 20-6-72, C.A., desarrolla la actividad de Bar-Restaurant.

  4. - Que durante el año impositivo 2006 la contribuyente ejercía actividades únicamente bajo el código Clasificador de Actividades No. 63103, mientras que a partir del año 2007 comienza a desarrollar actividades bajo el código No. 63103 y No. 63104.

  5. - Que para el período impositivo 2006, la contribuyente realizó la correspondiente Declaración Estimada pero no la declaración Definitiva de Ingresos Brutos.

  6. - Que para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009, la contribuyente realizó la correspondiente Declaración Estimada y la declaración Definitiva de Ingresos Brutos.

  7. - Que para el año 2006 los ingresos brutos investigados ascienden a la cantidad de Bs. 514.312,62, siendo los ingresos brutos declarados estimados por la cantidad de Bs. 61.725,04, dando una diferencia de Bs. 452.596,58, en consecuencia, se genera un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 29.911,87.

  8. - Que a partir del año impositivo 2007, la contribuyente declaró ingresos brutos tanto por el Código Clasificador de Actividades No. 63103 como por el No. 63104, cuando todas las declaraciones debieron hacerse bajo el Código No. 63103, debido a la actividad realmente desarrollada por la contribuyente.

  9. - Por la diferencia existente entre la alícuota correspondiente al Código Clasificador de Actividades No. 63104 de 1,22% y la alícuota del Código Clasificador de Actividades No. 63103 de 6,75%, se genera un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 292.026,51.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto de derecho y ii) Violación a los principios de capacidad contributiva y justicia tributaria.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida innominada para que se excluyera del estado de cuenta el monto correspondiente al reparo fiscal y los intereses moratorios, cabe destacar que revisado los estados de cuenta que corren insertos a los folios 161 al 167 pieza 1 del expediente se evidencia que la Administración Tributaria realizó el reverso del monto del reparo fiscal y de los intereses moratorios, por lo que dicho cargo se eliminó de la cuenta de la contribuyente, razón por la cual esta juzgadora desecha el requerimiento solicitado por la recurrente. Así se decide

    i) Vicio de falso supuesto de derecho

    Observa esta juzgadora que la recurrente esgrime que la resolución recurrida esta viciada de falso supuesto de derecho, debido a que la Administración Tributaria consideró la totalidad de los ingresos de la empresa fiscalizada son atribuibles a la venta de comida y bebidas alcohólicas y reclasificó dichos ingresos en la alícuota de mayor valor, siendo que la empresa contribuyente realiza dos (2) actividades previstas en la licencia de funcionamiento y en el Clasificador de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, presentando en las declaraciones estimadas y definitivas los ingresos obtenidos por la venta de comida y bebidas no alcohólicas, bajo el código 63104 con la alícuota de 1,22% y por ingresos obtenidos por la venta de comidas y bebidas alcohólicas bajo el código 63103 con la alícuota establecida para ello de 6,75%, por cuanto tal discriminación es posible por el artículo 56 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

    Por su parte, la representación del Municipio alega que la recurrente tenía autorizados los códigos de actividades económicas 63103 “Bar-Restaurant”, gravable con alícuota 6,75% y 63104 “Cafeterías, refresquerías y similares”, gravable con alícuota de 1,22%; no obstante, la Administración Tributaria Municipal estableció que la actividad desarrollada de manera habitual por la recurrente, durante los ejercicios auditados en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda es la contenida en el Código 63103. Asimismo, manifiesta que si fuera cierto que la recurrente llevó a cabo las actividades contenidas en los códigos 63103 y 63104, debió llevar un registro contable diferenciado por cada una de las operaciones efectuadas; por lo que la Administración Tributaria Municipal actuó conforme a los artículos 35 y 56 de las Ordenanzas aplicables en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que al no ser posible diferenciar la porción de los ingresos brutos atribuible a cada una de las actividades económicas desarrolladas por la contribuyente, el ente municipal aplicó la alícuota mas alta entre las actividades autorizadas, por lo que se generó un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 292.026,51.

    Al respecto, observa esta juzgadora que la Resolución No. 65 (folios 110 al 121 pieza 1), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, de fecha 01 de junio de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. AL/00051/2011 (folio 83 al 94 pieza 1), de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuyo texto confirma el Acta Fiscal No. DRM-DA-064, de fecha 23 de marzo de 2010, emanada de dicha Dirección, la cual formuló reparo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 292.026,51), por diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas, para los períodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009.

    Igualmente, se pudo constatar que la Administración Tributaria Municipal determinó diferencia de Impuesto a las Actividades Económicas, por cuanto para el año 2006 los ingresos brutos investigados ascienden a la cantidad de Bs. 514.312,62, siendo los ingresos brutos declarados estimados pior la cantidad de Bs. 61.725,04, dando una diferencia de Bs. 452.596,58, en consecuencia, se genera un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 29.911,87 y, además la contribuyente no discriminó los ingresos por las diferentes actividades económicas que desarrolla para los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, por lo que ante la imposibilidad de diferenciar la porción de ingresos percibidos por las distintas actividades (Código Clasificador de Actividades No. 63104 de 1,22% y la alícuota del Código Clasificador de Actividades No. 63103 de 6,75%), aplicó la alícuota mas alta, generando un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 292.026,51.

    A tal efecto, el artículo 56 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre del estado Miranda establece:

    ARTÍCULO 56.- Los establecimientos que ejerzan dos o más actividades no diferenciadas, pagaran el impuesto que le corresponda a la actividad que tenga el aforo más alto.

    De la norma antes transcrita se infiere que la contribuyente en el Municipio Sucre del estado Miranda puede ejercer actividades en varios ramos, aplicándole la alícuota que corresponda a cada una de ellas. Sin embargo, en el caso que los ingresos brutos percibidos por la contribuyente no estén discriminados bajo que conceptos se perciben los mismos, es decir, no ofrece detalle con respecto a que operación específica se corresponde, se le aplicará la alícuota mas alta a la totalidad de sus ingresos.

    En este sentido, es imperativo llevar los registros contables relativos al ejercicio de sus actividades comerciales de forma suficientemente discriminada, de modo tal que permita la debida diferenciación entre el desarrollo de las mismas, así como para facilitar el levantamiento de la información necesaria para el cálculo de la base imponible en cuestión.

    Asimismo, de la normativa mencionada resulta lógico que se le exija los libros siendo que un contribuyente puede realizar tantas actividades económicas como autorice la Administración Tributaria Municipal en determinado establecimiento permanente, y que atendiendo a la alícuota prevista en el Clasificador de Actividades Económicas es posible que resulten aplicables distintas alícuotas, por lo que es necesario a los fines de calcular acertadamente la porción de ingresos correspondientes a cada una de las actividades ejercidas en jurisdicción de un Municipio, que su registro contable se efectúe de manera discriminada.

    Al respecto, consta en la resolución impugnada que la contribuyente ejerce actividades económicas en jurisdicción del Municipio Sucre ejerciendo los ramos siguientes: i) “Bar-Restaurant” bajo el código de actividades económicas 63103, gravable con alícuota 6,75% y, ii) “Cafeterías, refresquerías y similares”, bajo el código de actividades económicas No. 63104 gravable con alícuota de 1,22%, las cuales han sido autorizadas por la Administración Tributaria Municipal en la Licencia sobre Actividades Económicas.

    Ante la referida pretensión, del análisis a las documentales aportadas al expediente como Declaraciones de Impuesto sobre La Renta del período fiscal 2006, 2007 y 2008, Balance de Comprobación y Mayor Analítico de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, Libro de Ventas, Libro Diario, Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas años 2006, 2007, 2008 y 2009, esta juzgadora aprecia que no se encuentran discriminados los ingresos brutos por cada actividad económica realizada por la empresa auditada.

    Por otra parte, esta juzgadora observa que la recurrente solicitó en el escrito de informes que el Tribunal dictase un Auto para mejor proveer para que sean evacuados los reportes diarios de facturación de la máquina fiscal, a fin de demostrar la discriminación de los ingresos brutos de cada actividad económica, ya que según lo afirmado por los abogados de la recurrente “…estos reportes auxiliares son utilizados para la declaración de ingresos brutos mas no para informes contables o financieros…”

    Sobre este punto, el auto para mejor proveer es una especial herramienta que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer, ampliar o verificar determinados puntos, ya constatados en autos, y poder fallar con mejor conocimiento de causa, por lo que no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 276 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationae temporis, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, cuando lo juzgare convenientes con arreglo al artículo 514 del Código de procedimiento Civil.

    Ahora bien, en el caso de autos es importante resaltar que el control del reporte Z permite evidenciar cuantos tickets diarios se emitieron y confrontarlo con el libro de ventas, por ello debe ser diario para que al momento de hacer el asiento corresponda con el orden cronológico que debe llevar el libro, sin embargo los reportes diarios emitidos por la máquina fiscal no es prueba suficiente para demostrar las discriminación de los ingresos brutos de cada actividad económica realizada por la contribuyente, aunado a que según lo afirmado por los abogados de la recurrente estos reportes auxiliares son utilizados para la declaración de ingresos brutos mas no para informes contables o financieros, de modo que tal situación no era subsanable a través del auto para mejor proveer, razón por la cual este Tribunal juzgó inconveniente dictar el auto para mejor proveer para acordar la presentación los reportes diarios. Así se decide

    Con base a las consideraciones expuestas, observa esta juzgadora al hacer un estudio a las actas que componen el expediente, pudo verificar que la contribuyente no mantiene en sus libros de ventas para los períodos fiscalizados una relación de venta discriminando los ingresos en función a las distintas ramas de su actividad económica, ni lleva libros auxiliares con la discriminación de los ingresos por cada actividad, razón por la cual esta sentenciadora considera que la Administración Tributaria Municipal actúo ajustada a derecho en la aplicación del artículo 56 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por lo que se tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, razón por la cual, resulta procedente el reparo. Así se decide

    ii) Violación a los principios de capacidad contributiva y justicia tributaria.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que el reparo formulado sobre la base de la alícuota mas alta atenta contra los principios de capacidad económica y justicia tributaria.

    En este sentido, el principio de capacidad económica se encuentra vinculado al principio de justicia tributaria, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta sentenciadora advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre la aplicación del artículo 316 del texto constitucional, sin probar de manera fehaciente en qué forma viola su capacidad económica y la justicia tributaria. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: T.C.A., (TOVARCA)). Así se decide.

    Por lo tanto, no quedó demostrado en autos la violación de los principios de capacidad contributiva y justicia tributaria alegados por la contribuyente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES 20-06-72, C.A.”, contra de la Resolución No. 65 (folios 110 al 121 pieza 1), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, de fecha 01 de junio de 2012.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. 65 (folios 110 al 121 pieza 1), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, de fecha 01 de junio de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. AL/00051/2011 (folio 83 al 94 pieza 1), de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuyo texto confirma el Acta Fiscal No. DRM-DA-064, de fecha 23 de marzo de 2010, emanada de dicha Dirección, la cual formuló reparo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 292.026,51), por diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas.

SEGUNDO

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, por un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2015. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y veinte de la tarde (2:20 pm).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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