Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPerención De Instancia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

INTIMANTE: C.C. SUTHERLAND LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V- 5.680.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.437.

DEMANDADAS: Empresas Mercantiles INVERSIONES MESTRE C.A. e INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A. (INTEURCA), anteriormente denominada “EL CHATO ZULIANO”, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera nombrada, el 25 de agosto de 1975, bajo el número 20, Tomo 19-A, y la segunda, el 30 de diciembre de 1992, bajo el N° 20, Tomo 30-A; modificada posteriormente la empresa INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A. (INTEURCA), ante la Oficina Cuarta de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N° 25, Tomo 28-A. Ambas empresas mercantiles son representadas por su presidenta y gerente general O.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.824.218, divorciada, abogada en ejercicio, domiciliada en el Estado Zulia y hábil.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES. Apelación interpuesta contra los autos de fechas 27 de abril de 2007 y 30 de abril de 2007, emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De los autos se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución, admitió en fecha 03 de mayo de 2006, la demanda intentada por la abogada C.C. SUTHERLAND LOPEZ, ya identificada, por estimación e intimación de sus honorarios profesionales contra las empresas mercantiles INVERSIONES MESTRE C.A. e INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A. (INTEURCA), por actuaciones extrajudiciales realizadas a las mencionadas empresas arriba identificadas, acordándose la citación de las empresas demandadas en la persona de su Presidenta y Gerente general, para el segundo día de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación practicada, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de distancia.

Sustanciada como fué la acción ejercida por aforo de honorarios extrajudiciales, estima imperioso esta Juzgadora a fin de pronunciarse sobre la apelación propuesta contra el auto de fecha 27 de abril de 2007, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionar cronológicamente las actuaciones procesales cumplidas referentes a la práctica de la citación de la parte demandada, para lo cual observa:

Tal como quedó explayado, la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por la abogada CARMEN CECLIA SUTHERLAND LOPEZ, fue admitida y tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según se desprende del auto de fecha 03 de mayo de 2006, que en copia forma parte de las actuaciones traídas a esta Alzada. (Folio 55)

Mediante escrito del 26 de mayo de 2006, la parte actora pidió al Tribunal que la parte demandada fuera intimada en la persona de la abogada F.K.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.496, para garantizar el principio de celeridad y economía procesal, y que en caso de ser negado su pedimento, se exhortara al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, para que se practicara la intimación de la parte demandada. (Folio 56)

En diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, la Alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadana M.H., informó al Tribunal de la causa que la apoderada actora le hizo entrega de los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada. (Folio 80)

Mediante auto del 06 de junio de 2006, el Tribunal A quo, acordó y libró con oficio número 834, exhorto al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de las empresas demandadas. (Folios 81 y 82)

En diligencia fechada el 29 de noviembre de 2006, la demandante CARMEN CECLIA SUTHERLAND LOPEZ, solicitó al Tribunal de la causa, librara nueva comisión al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, para practicar la citación de la parte demandada, “…ya que la comisión remitida fue extraviada en el Estado Zulia, desconociéndose su paradero.”, lo cual se hizo mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006, bajo oficio número 1738. (Folios 88 y 89)

Al folio 96, corre recibo de distribución del que se desprende que el exhorto librado por el Tribunal de la causa el 06 de junio de 2006, relacionado con la citación de las empresas demandadas, fue recibido en la Oficina de recepción y distribución de documentos de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2006, a la 1:27 de la tarde, al cual le fue asignado el numero de distribución 5261-2006. (Folio 96)

En la misma fecha (19-06-2006), fue distribuido el exhorto en cuestión, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la práctica para la citación de las empresas demandadas INVERSIONES MESTRE C.A. e INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A. (INTEURCA), quien por auto de fecha 30 de junio de 2006, le dio el curso de ley y ordenó la práctica de la misma, lo cual se constata a los Folios 97 y 98.

Riela al folio 126, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual el ciudadano G.S.P., Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso:

Consigno la copia certificada del libelo de demanda por Estimación de Honorarios Extrajudiciales constante de veintiséis folios útiles, que me fue entregada, para citar, a la ciudadana O. delC.V., en su carácter de representante legal de las sociedades Mercantiles INVERSIONES MESTRE C.A. e INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A. (INTEURCA), ésta última anteriormente denominada EL CHATO ZULIANO C.A., por cuanto la citación no ha sido impulsada por persona alguna; así como tampoco le han dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la ley de arancel judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.

El día 11 de abril de 2007, mediante escrito constante de 3 folios, el abogado G.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.434, con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MESTRE C.A. e INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A. (INTEURCA), según poder conferido en fecha 31 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 15. Tomo 17, previa relación sucinta de las actuaciones transcurridas hasta la fecha, solicitó al Tribunal, fuese declarada la perención de la instancia, por haber transcurrido a su decir, más de 30 días entre la fecha de admisión de la demanda y el 26 de septiembre de 2006, sin que se diligenciara la citación de las demandadas por falta de suministro de recursos necesarios. (Folios 130 al 132)

Por auto del 27 de abril de 2007, el Tribunal de la causa, respecto a la solicitud de perención de la instancia requerida por el apoderado judicial de las empresas demandadas, expresó que desde el momento de admisión de la demanda (03-05-2006) hasta el 31 de mayo de 2006, en que la Alguacila del Juzgado A quo recibió los emolumentos para la elaboración de las compulsas, transcurrieron veintiséis días, cumpliéndose a su decir, con las obligaciones de ley previstas para lograr la citación, sin importar que la misma se practique después de los 30 días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, negó la solicitud de perención de la instancia realizada mediante escrito fechado el 11 de abril de 2007. En el mismo auto, el Juzgador A quo, en virtud de la actuación del apoderado G.N. y del poder por éste consignado con el escrito de solicitud de perención de la instancia, consideró intimada tácitamente a la parte demandada desde el día 11 de abril de 2007. (Folios 136 y 137 incompleto. Folios 418 al 420)

En fecha 30 de abril de 2007, en virtud de la declaración de intimación presunta de la parte demandada y en apego a las sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 17 de julio de 1991, 25 de noviembre de 1993, 02 de abril de 1997, 21 de mayo de 1998 y 03 de junio de 1999, que señalan que la intimación debe ser expresa, el Tribunal de la causa, aduciendo que en su decisión se apartó del carácter especial del procedimiento de intimación de honorarios profesionales que a su decir, hacía improcedente la intimación presunta de la parte demandada y actuando como rector del proceso, velando por la estabilidad de los juicios, salvaguardando el principio constitucional de la justicia material, el principio de la igualdad de las partes por economía procesal y celeridad de la justicia, revocó parcialmente la decisión de fecha 27 de abril de 2007, sólo en lo atinente a la declaratoria de intimación presunta de la parte demandada, ordenando la notificación de las partes de la presente decisión. (Folios 138 al 140)

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa en atención a la solicitud de la parte actora de revocatoria parcial de los autos fechados 27 y 30 de abril de 2007, aclaró que mantenía su criterio respecto a la decisión de fecha 30 de abril de 2007, que expresó que la intimación debe ser expresa y como consecuencia, negó la solicitud invocada, manifestando que mal podía hallarse la causa en etapa de pruebas, cuando aún no se había intimado expresamente a la parte demandada, absteniéndose de pronunciarse sobre las pruebas promovidas. (Folio 149)

A los folios 152 al 156, riela copia del oficio número 1738 de fecha 06 de diciembre de 2006, mediante el cual se remitió exhorto al Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Zulia, para practicar la citación de la parte demandada; recibo de distribución número 6646-2007, del 12 de febrero de 2007 con hora de entrada 09:34 a.m., el cual fue distribuido en la misma fecha, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento y resolución del mismo, según se evidencia del auto de fecha 05 de marzo de 2007.

Al folio 160, se halla recibo de intimación personal de la ciudadana O.D.C.V., ya identificada, quien se negó a firmar, según se desprende de la actuación del Alguacil de fecha 10 de abril de 2007, devolviéndose al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las actuaciones relacionadas con el exhorto remitido. (Folios 161 al 163)

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, la parte demandada, a través de su coapoderado judicial A.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.875, apeló de los autos de fechas 27 y 30 de abril de 2007, dictados por el Tribunal de la causa, apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de mayo de 2007, (Folios 165 y 217)

El 22 de mayo de 2007, la abogada actora C.C. SUTHERLAND LOPEZ, interpuso recurso de A.C. contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2007, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que éste se apartó de los trámites del procedimiento breve y de su propia orden de citar a la parte demandada para la contestación de la demanda al confundir intimación y citación; pidió se ordenara al Juzgador A quo, procediera a sentenciar la causa conforme al procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales. Tal acción de Amparo fue admitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 24 de mayo de 2007, ordenándose la notificación del Juez agraviante, de la parte demandada en el juicio principal y del Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 234 al 241)

Tramitada y sustanciada la Acción de Amparo contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional (Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) en fecha 16 de julio de 2007, declaró con lugar la misma; anuló los autos de fechas 30 de abril y 04 de mayo de 2007 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y le ordenó sentenciar la causa principal con nomenclatura 18447, por los trámites del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Folios 265 al 277)

Contra la declaratoria con lugar de la acción de Amparo de fecha 16 de julio de 2007, las empresas mercantiles INVERSIONES MESTRE C.A. e INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A., terceras coadyuvantes, a través de su apoderada judicial abogada F.K.C.C., en fecha 18 de julio de 2007 apelaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 18 de diciembre de 2007, previa relación de las actuaciones del Recurso de Amparo, de las actuaciones del curso del juicio intentado ante el Juzgado agraviante y verificación de la violación al debido proceso por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señaló el procedimiento a seguir cuando se demanda por cobro de honorarios extrajudiciales, en el cual se debe producir la citación y no la intimación de la parte demandada como lo dispuso el Juez agraviante; estimó que el Juez agraviante vulneró el derecho al debido proceso al cambiar el procedimiento en una evidente inobservancia de las normas del Código de Procedimiento Civil que se tradujo en una subversión del procedimiento que afecta el orden público y apreció que indistintamente de que la parte actora señalara que se citara o intimara a la parte demandada, el Juez bajo el principio iura novit curia, debió tramitar la causa conforme al juicio breve. Respecto a la solicitud de que la Sala Constitucional se pronunciara sobre la perención de la instancia en la causa originaria, señaló que “…esa materia corresponde al Juez de merito (sic) y no es un asunto que debe debatirse ante la jurisdicción constitucional.”; confirmó la sentencia esgrimida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2007, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. (Folios 373 al 388)

El Tribunal para decidir observa:

Relacionadas las actuaciones tendientes a la citación de la parte demandada y en virtud de la solicitud de perención de la instancia requerida por la parte demandada, observa este Tribunal de Alzada que la apelación cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, lo es contra los autos de fechas 27 y 30 de abril de 2007, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Observa asimismo esta Juzgadora, que con motivo de la acción de Amparo ejercida por la parte actora, C.C. SUTHERLAND LOPEZ, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2007, el Juzgado Constitucional, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T., en decisión del 16 de julio de 2007, anuló los autos de fechas 30 de abril y 04 de mayo de 2007, la cual fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de diciembre de 2007.

Así las cosas, le es inoficioso a éste Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación ejercida contra el auto de fecha 30 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, en virtud de haber alcanzado, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de las decisiones constitucionales referidas ut supra, correspondiéndole a esta Alzada, sólo el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto fechado el 27 de abril de 2007, referido a la solicitud de perención de la instancia alegada por las empresas demandadas a través de su coapoderado judicial G.N., en escrito del 11 de abril de 2007, solicitud que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, determino ser del conocimiento del Juez de mérito,

Del auto de fecha 27 de abril de 2007, objeto de apelación, respecto a la solicitud de perención de la instancia requerida por la parte demandada, el Tribunal de la causa determinó lo siguiente:

”Visto lo expuesto en los puntos primero y segundo, se puede evidenciar que desde el momento de la admisión de la demanda (03 de mayo de 2006) hasta la diligencia de la Alguacila de este –tribunal donde informa que recibió el dinero necesario para armar las compulsas (31 de mayo de 2006) transcurrieron 26 días contínuos, es decir, se cumplió con la obligación que establece el Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia trascrita al punto tercero dentro de los treinta días seguidos a la fecha de admisión de la demanda, por lo que es forzoso para este juzgador Negar la solicitud de perención de la instancia establecida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil realizada por el abogado G.N. en su escrito de fecha 11 de abril de 2007. Así se decide.”

También se desprende de los autos, que la parte actora mediante diligencia del 26 de mayo de 2006, corriente al folio 56, pidió al Tribunal acordara la intimación de la coapoderada judicial de las empresas demandadas o en su defecto, exhortara a un Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Zulia; asimismo observa quien aquí juzga que la abogada intimante C.C. SUTHERLAND LOPEZ, según información de la Alguacila del Tribunal A quo, proveyó a ésta, sólo el dinero para formar las compulsas de citación, y que la Alguacila en su exposición manifestó; “…requiero que se me facilite el transporte o traslado para el sitio a citar a la misma.”

De la revisión cuidadosa de las actuaciones traídas a los autos, se constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.T., al pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia en auto de fecha 27 de abril de 2007, toma como fechas para esgrimir su negativa, el día 03 de mayo de 2006, (fecha de admisión de la demanda) y el día 31 de mayo de 2006, fecha en que la Alguacila informa le fue suministrado el dinero para la elaboración de las compulsas, computando como transcurridos 26 días contínuos, tiempo inferior al establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cómputo este en el cual la parte demandada fundamenta su petición de perención de la instancia.

Analizado lo antes expuesto y en observancia a las actuaciones cumplidas respecto a la citación de las empresas demandadas INVERSIONES MESTRE C.A. e INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A., le es preponderante a esta sentenciadora traer a colación lo que la Jurisprudencia ha señalado respecto a la perención de la instancia, que en casos como en el presente, se haya comisionado la práctica de la citación de la parte demandada. Al respecto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 lo siguiente:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

En atención a la Jurisprudencia transcrita, a las actuaciones realizadas tanto por la parte intimante como por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, a las determinaciones tomadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil que en principio conoció de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales y a las actuaciones realizadas ante los Juzgados comisionados por exhorto para la citación de las empresas demandadas, difiere este Tribunal de Alzada de la decisión esgrimida el 27 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar como interrupción de la perención de la instancia requerida, la fecha en la cual la Alguacila del mencionado Juzgado informó que la parte actora le suministró el dinero para la elaboración de las compulsas (31-05-2006), sin tomar en consideración el hecho de haber librado en fecha 06 de junio de 2006, por pedimento realizado por la actora C.C. SUTHERLAND LOPEZ el día 26 de mayo de 2006, un exhorto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, encargado de la distribución, para la práctica de la citación de las empresas INVERSIONES MESTRE C.A. e INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A. (INTEURCA). Más aún difiere esta Juzgadora lo relativo a la negativa de perención, cuando de los autos observa que ante el Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia y competente por distribución para practicar el exhorto solicitado por el Tribunal de la causa según oficio número 834 del 06 de junio de 2006, el cual fue recibido y distribuido el 16 de junio de 2006, sustanciado y tramitado el 30 de junio de 2006, no fue impulsada la citación de la parte demandada, corroborándose tal hecho por la manifestación expresada por el Alguacil del mencionado Tribunal, ciudadano G.S.P., en diligencia del 26 de septiembre de 2006, al consignar los recaudos de citación para la ciudadana O.D.C.V., representante de las empresas demandadas, “por cuanto la citación no ha sido impulsada por persona alguna; así como tampoco le han dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la ley de arancel judicial..”

En armonía con lo antes expuesto, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente número 2007-00003, sostuvo que:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…

Ratifica esta Jurisdicente su no concordancia con la negativa de perención expresada por el Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.T., por cuanto de las actuaciones traídas a esta Alzada, ya relacionadas, se desprende que el mencionado Tribunal Segundo Civil, recibió en fecha 01 de marzo de 2007, previo al auto fechado el 27 de abril de 2007, hoy objeto del conocimiento de apelación ante esta Alzada, según se desprende de la nota de recibo del mencionado Tribunal A quo, inserto al folio 129, las actuaciones contentivas del exhorto librado en fecha 06 de junio de 2006, devuelto por falta de impulso procesal, observando que el segundo exhorto fue acordado por solicitud anterior que hiciera la parte actora C.C. SUTHERLAND LOPEZ, en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, al manifestar “…que la comisión remitida fue extraviada en el Estado Zulia desconociéndose su paradero.”, teniendo pleno conocimiento la abogada demandante, de su inacción e inactividad ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el logro de la citación que le fuera encomendada.

Este último exhorto (el librado en fecha 06-12-2006, con oficio número 1738), según se desprende a los folios 88 y 89, fue llevado a cabo cuando ya la causa se encontraba perimida de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Siendo la perención, tal como lo señala el procesalista

E.C.B., en su Obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA” “…un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad.”, y en virtud de que la misma “…constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)” , este Tribunal de Alzada, conforme a lo inmediatamente reproducido y en base a los razonamientos expuestos, teniendo claro que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de la parte demandada, proporcionando los recursos necesarios al alguacil del tribunal sin desconocer el principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia parcialmente transcrita ut supra, y en consecuencia, por cuanto de los autos se observa que efectivamente la parte actora C.C. SUTHERLAND LOPEZ, no realizó las diligencias necesarias para lograr que fuese practicada la citación de la parte demandada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que en fecha 26 de septiembre de 2006, el alguacil manifestó que no fue impulsada la misma por persona alguna, resulta forzoso en virtud del principio iura novit curia y por así establecerlo nuestro Código adjetivo, declarar la perención de la instancia en la presente causa, por hallarse verificada la misma de pleno derecho, y siendo que la citación conforme a lo estipulado en el artículo 215 ejusdem, es formalidad esencial para la validez del juicio, la misma, a fin de no quebrantar el orden público y las buenas costumbres, debe practicarse conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento civil, garantizándose su cumplimiento, arrojando para la parte demandante, por falta de impulso procesal, las consecuencias jurídicas desfavorables que ello conlleva, cuál es, la extinción del proceso y así se decide.

En consecuencia, y por cuanto no consta en las actas procesales que la parte actora, abogada C.C. SUTHERLAND LOPEZ, haya satisfecho o cumplido la obligación legal establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para practicar la citación personal de las empresas demandadas INVERSIONES MESTRE C.A. e INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A., es decir, no suministró al Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, al deber practicarse la misma en un sitio que dista más de 500 metros de la sede el Tribunal, como se evidencia de los autos, y vencido con creces como se encuentra el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 03 de mayo de 2006, fecha de admisión de la demanda, le resulta forzoso a esta Juzgadora de Alzada, en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte plenamente, declarar la perención de la instancia en la presente causa y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.M.R., en su carácter de coapoderado judicial de las empresas demandadas INVERSIONES MESTRE C.A. e INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A. (INTEURCA), anteriormente denominada “EL CHATO ZULIANO”, contra el auto de fecha 27 de abril de 2007, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

La perención de la instancia en la presente causa y como consecuencia, la extinción del proceso por medio del cual la abogada C.C. SUTHERLAND LOPEZ, demandó a las empresas mercantiles INVERSIONES MESTRE C.A. e INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA, C.A. (INTEURCA), anteriormente denominada “EL CHATO ZULIANO”, por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 27 de abril de 2007.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de abril del año dos mil ocho.-

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6145.

Yuderky.-

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