Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001124

PARTES EN JUICIO:

PARTE INTIMANTE: J.P.F.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.355.726..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: F.C.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 104.142.

PARTE INTIMADA: Venezolana de Seguridad y Vigilancia C.A (VESEVICA) inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 5 Tomo 31-A año 1.965.

MOTIVO: Intimación de Costas.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, presentado en fecha 16 de Octubre de 2007 por el abogado F.R.C.S., apoderado judicial de la parte intimante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de Octubre de 2007 en la que declara Improcedente la intimación de costas procesales interpuesta, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 09 de Noviembre de 2007.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 20 de Noviembre de 2007, tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmada sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente en el presente asunto al exponer los fundamentos de su recurso, estableció que en el asunto principal signado KP02-L-2006-000072 se logró la mediación en la primera fase del procedimiento, siendo que se acordó en tal oportunidad el pago de la cantidad de Bolívares Siete Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs.7.500.000) para el día 25 de Enero del 2007, más sin embargo la demandada no procedió cumplir con el mismo en la fecha acordada y en virtud de ello, la representación judicial del actor solicitó la ejecución forzosa. Así las cosas, aduce que no fue sino hasta el día 18 de Abril del 2007 en que la parte demandada consignó el pago acordado , el cual fue recibido por el actor, no obstante que no se encontraba conforme por lo tardío de la cancelación.

En consecuencia, procedió a presentar escrito de intimación de costas procesales, siendo dictada su improcedencia in limine litis en fecha 08 de Octubre del 2007 por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Judicial del Trabajo, decisión ésta de la cual recurre siendo este el objeto del presente recurso.

En vista de los fundamentos explanados por el recurrente este Tribunal pasa a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales y consecuentemente a motivar la decisión recaída sobre la causa, lo cual pasa a hacer de seguidas.

Quien suscribe constata de autos que efectivamente el actor presentó en fecha 17 de Julio del 2007 escrito solicitando se intimara a la parte demandada en el presente asunto, Sociedad Mercantil Venezolana de Seguridad y Vigilancia C.A (Vesevica) a los efectos del pago de las costas procesales en virtud del retraso en que incurrió la misma para efectuar el pago.

Asimismo, se evidencia de autos, específicamente de los folios 15 y 16 que consta acta de transacción celebrada entre las partes en la cual se acordó un monto de Siete Millones Quinientos Mil bolívares para el día 25 de Enero del 2007 con el cual quedarían satisfechos los conceptos solicitados por el actor, estipulándose asimismo en la cláusula cuarta lo siguiente:

CUARTO

El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales. (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, el Tribunal de Instancia, previa petición de la parte, acordó la ejecución forzosa en fecha 08 de Marzo del 2007, decretando en consecuencia embargo ejecutivo sobre la cantidad indicada en el acta transaccional. No obstante, se constata asimismo que en fecha 18 de Abril del 2007, la parte accionada procedió a consignar el monto adeudado, sin que conste que anterior a dicha fecha se haya realizado traslado alguno que se materializara la ejecución forzosa o embargo ejecutivo.

Al respecto, conviene hacer referencia al texto “Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales y Costas Procesales” del autor H.E.T.B.T., en el cual realiza algunas consideraciones al respecto de las costas en ejecución, estableciendo que la ejecución de sentencias es generadora de actividades y gastos que van en desmendro del ejecutante, cuyo fin ultimo es obtener la materialización del derecho que le reconoce el Estado , siendo que debe practicarse el embargo ejecutivo, en el cual intervienen funcionarios como los expertos, peritos, depositarios entre otros; generándose una disminución patrimonial del ejecutante, quien tendrá en consecuencia, derecho a una indemnización por costas que se produzcan en el procedimiento, conforme al artículo 285 del código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo285 .Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.

Siguiendo al citado autor se tiene que efectivamente el ejecutante tendrá derecho al cobro de las costas procesales como consecuencia de los gastos en los que incurre en la ejecución del fallo, lo cual, a todas luces es justo por cuanto se trata de erogaciones que efectúa en virtud de la materialización de un derecho que le corresponde. Sin embargo, en el caso de marras, tal como se señaló ut supra, el demandado concurrió a dar cumplimiento al acuerdo celebrado, antes que se realizaran los actos referentes a la ejecución forzosa del acta transaccional, razón por la cual mal pudieran haberse causado costas siendo que no se realizó gasto o pago alguno que correspondiese con el embargo ejecutivo.

Asimismo, es importante establecer que en materia de transacción la regla general es que no se genere condenatoria en costas, salvo que las partes pacten lo contrario, toda vez que no existe el elemento determinante para tal condenatoria como lo es el vencimiento total de la pretensión. A propósito de este aspecto debe citarse al artículo 62 de la ley adjetiva laboral que reza:

Artículo 62. Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.

Parágrafo Único: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Negritas del Tribunal).

No Obstante ello, es claro que en la presente causa las partes pactaron en el acta de transacción celebrada, la procedencia de la ejecución forzosa del acta de mediación así como lo correspondiente a las costas procesales, en caso de incumplimiento del demandado, más sin embargo éste último aún y cuando efectúa el pago en fecha posterior a la acordada, no adeuda las costas procesales por cuanto las mismas no se causaron, es decir, no se incurrió en gasto alguno para la ejecución de la transacción.

En atención a lo anteriores razonamientos, comparte quien juzga el criterio explanado por el A quo en cuanto a la improcedencia de la intimación de costas procesales en el presente asunto, razón por la cual se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte intimante, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Octubre de 2007. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 9:30 am, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

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