Decisión nº 1361 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152°

SENTENCIA N° 1361

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2009-000351

Vistos

con informes de las partes

En fecha 17 de junio de 2009, la abogada Y.L.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.535.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de agosto de 1981, bajo el Nº 29, Tomo 28-B; tal como se evidencia en instrumento poder que cursa en autos, interpuso con fundamento en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°002, emitida por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su consecuente planilla de pago identificada bajo el N° 0994066364 de fecha 12 de mayo de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 410.000,00), por contravención de lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 17 de junio de 2009, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de julio de 2009, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000351. En ese mismo auto se ordenó la notificación de la Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., en virtud de que la misma se encontraba a derecho.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados el 23 de septiembre de 2009, mientras que la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada el 20 de octubre de 2009 y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 05 de marzo de 2010, siendo consignadas las referidas boletas en el expediente judicial en fechas 01, 20 y 21 de octubre de 2009; y, 12 de marzo de 2010, respectivamente.

El 22 de marzo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº16/2010, a través de la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 de abril de 2010, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en autos el 14 de abril de 2010.

En fecha 4 de mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 23/2010, a través de la cual ADMITIÓ los medios probatorios promovidos por la contribuyente.

El 1° de julio de 2010, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en representación del fisco nacional y la apoderada judicial de la recurrente, presentaron escrito de informes, los cuales fueron agregados en autos, el 02 de julio de 2010.

En fecha 30 de julio de 2010, la representación fiscal presentó diligencia, a través de la cual consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A.

En fechas 07 de junio y 28 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la empresa accionante, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fechas 03/10/2008; 05/02/2009; 18/09/2009; 24/10/2008; 27/10/2008; y, 07/11/2008, la empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., consignó escritos ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia Aduana Principal La Guaira del SENIAT, solicitando el reembarque de seiscientos siete (607) contenedores vacíos, los cuales quedaron registrados bajo los números 54691; 6681; 51110; 59109; 29393; y, 62290, respectivamente.

A tal efecto, en fechas 03/12/2008, 17/02/2009 y 11/03/2009, los funcionarios K.C. y Eucaris Escobar, adscritos a la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, levantaron Actas de Verificación signadas con los Nros. 0660, 0075, 0659, 0095, 0106, 0094, en las cuales dejaron constancia que un total de cincuenta y nueve (59) de contenedores permanecen en el Territorio Aduanero Nacional y que no fueron reexpedidos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Posteriormente, el ciudadano J.A.L.V., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°02, por la cantidad total de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 410.000,00) y su consecuente planilla de pago identificada bajo el N° 0994066364 de fecha 12 de mayo de 2009, equivalente al valor total de la mercancía, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo notificada a la accionante, el 13 de mayo de 2009.

En consecuencia, en fecha 17 de mayo de 2009, la abogada Y.L.N., en su carácter de apoderada judicial de la empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., expone en su escrito recursorio, los argumentos siguientes:

En primer término, denuncia que la actuación llevada a cabo por los funcionarios K.C. y Eucaris Escobar, adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, se efectuó en clara transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que la empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., no fue debidamente notificada de esas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento aportar pruebas ni esgrimir las razones por las cuales dichos contenedores no fueron reembarcados, todo lo cual permite constatar la ilegalidad de las acciones realizadas.

Así mismo, señala que la Ley Orgánica de Aduanas establece en su artículo 13, que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., quien en su carácter de Agente Naviero -Auxiliar de la Administración Aduanera-, representa en Venezuela a la empresa Naviera propietaria de los referidos contenedores.

En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 13 de la precitada Ley, establece el tratamiento aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7 ejusdem, por lo que los implementos de navegación y movilización de carga será regulado por su Reglamento, diferenciando así el legislador taxativamente las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte.

De esta manera, los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales establecen que cuando un contenedor sea un elemento de equipo de transporte -como ocurre en el presente caso-, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal pautada en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado por la legislación aduanera como mercancía, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

Siendo así, alude que resulta innegable que los actos administrativos impugnados adolecen de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de su representada no se encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y, por lo tanto, no es aplicable la sanción impuesta, ya que la empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., no es un importador de mercancías sino un Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, debidamente registrado ante el SENIAT de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, vale decir, un representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques), que efectúan operaciones de trafico marítimo internacional e introducen al país temporalmente implementos de transporte (containeres), destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios, señalados en los respectivos documentos de transporte, para su posterior reembarque, todo ello con base a lo consagrado en los artículos 7 y 13 parágrafo único, de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo XVI-Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

Finalmente, solicita la condenatoria en costas a la República, para responder de las resultas de este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

A los fines de enervar el alegato respecto al cual las actuaciones fiscales fueron desplegadas en trasgresión del procedimiento legalmente establecido, señala que la presente controversia se circunscribe exclusivamente a la falta de reembarque de los contenedores vacíos introducidos temporalmente al país, lo cual debe realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que a los solos fines de su introducción, estos equipos de transporte están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades.

En este sentido, refiere al término “reembarque” y no al de “reexpedición” tal como lo establece el artículo 79 in comento, pues el primero es una figura manejada por el Legislador en el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas para este tipo de circunstancias excepcional, en la que la sociedad mercantil está exceptuada, a los fines de su introducción, de las formalidades previstas en el Reglamento para el régimen de admisión temporal, a diferencia de la reexpedición, en la que deberá ser solicitado el régimen de admisión temporal a los efectos de que se exima del tiempo de estadía superior a los tres meses reglamentarios.

En este sentido, alude que la norma aplicable establece un régimen sui generis para los contenedores, que en razón de ser considerados por su uso como medio de transporte o implementos de transporte, en todo momento son mercancías conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Siendo así, agrega la representación fiscal que la consecuencia jurídica que se deriva es la no sujeción al procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto éste es un procedimiento para el régimen normal de importación de mercancías, el cual sería aplicable en el supuesto de los contenedores que ingresen al país con la finalidad de permanecer en él.

En el caso de autos, asevera que “…no hay un Acto de Reconocimiento, no se abre la fase en que se procede a la verificación de la ubicación arancelaria, medición, conteo y pesaje de las mercancías para la posterior determinación del pago del impuesto; no hay la verificación de los datos presentados por el interesado en su declaración de aduanas, así como los demás documentos necesarios para la determinada operación aduanera, para que posteriormente, dentro de ese mismo acto, se ratifique o rectifique dicha declaración por parte del funcionario reconocedor, de acuerdo a criterios técnico-legales…”

Así, en estos supuestos, se genera una actuación por parte de la aduana, totalmente diferente, ya que no hay una declaración de aduanas sino que ingresaron temporalmente, por lo que están sujetos a una verificación de las condiciones bajo las cuales fueron introducidos, vale decir, sus fechas de ingreso al territorio nacional y sus fechas de expedición, quedando estas plasmadas en las distintas Actas de Verificación levantadas, en las cuales se determinó que fue solicitado el reembarque de dichos contenedores una vez vencido el lapso de tres (03) meses posteriores a su entrada.

Por otra parte, acota la representación fiscal que la contribuyente no promovió prueba alguna que permita demostrar a esta Juzgadora, la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, por lo que debe desechar dicha solicitud, al carecer de instrumentos probatorios que permitan demostrar su pretensión.

En cuanto al supuesto vicio de falso supuesto de derecho , la representación del Fisco Nacional, destacó que “…la Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de las verificaciones físicas y documentales que aparecen mencionadas en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/Nº002 y en las Actas de Verificación de Contenedores Vacíos números 0094, 0095, 0106, 0075, 0659, y 0660 [por Sistema MODCAR del SIDUNEA (Embarque)], en las cuales se constató que los cincuenta y nueve (59) contenedores vacíos no fueron reembarcados en el término reglamentario, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional, aplicó la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento jurídico establecido, representada en sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así, en el presente caso, alude que el reglamentista definió aquellos bienes que pueden ingresar bajo el Régimen de Admisión Temporal y relacionó expresamente su utilización a objetivos determinados para justificar su excepcionalidad.

De este modo, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y 32 literal “L” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, se evidencia que “…los contenedores siempre son mercancías, que lo que sucede es que con ocasión a la función que realizan son considerados como implementos o equipos de transporte, y que se les aplica un tratamiento especial previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, además ello es así, al estar incluidos los contenedores como mercancías dentro del Arancel de Aduanas en la partida arancelaria 8609.00.00…”

Así mismo, advierte que del contenido del articulo 79 in comento, se evidencia que a los efectos de los vehículos que practiquen operaciones de tráfico internacional como contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios, se dispuso la figura de introducción temporal, vista como una modalidad del régimen de admisión temporal, en virtud de que la misma disposición establece que solo a los fines de su introducción será exceptuada de las formalidades previstas, de la exigencia de la previa autorización y de la garantía de dicho régimen.

De lo anterior se deduce que cuando esta modalidad sui generis denominada introducción temporal, que nace de la admisión temporal, pierde su sustento a causa de la infracción del plazo establecido para el reembarque de los contenedores vacíos bajo cuyo amparo fueron ingresados al territorio aduanero, cobra vigencia la aplicación de la normativa prevista para regular al Régimen de Admisión Temporal.

Por otra parte, alude que dentro de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas, regulatoria del Régimen de Destinación Suspensiva, se destaca como ilícito aduanero la omisión que supone el no reembarque oportuno, subsumiéndose dentro de las demás formalidades previstas en el Reglamento para el Régimen de admisión temporal, incluido el régimen sancionatorio por falta de reexportación. Tal incumplimiento fue descrito como un ilícito aduanero, de conformidad con el Título VI Del Ilícito Aduanero, Capítulo II De las Infracciones Aduaneras, en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Es de observar que si la no reexpedición de los contenedores en el plazo establecido fuese cometida por un transportista, seguiría vigente la aplicabilidad de la sanción dispuesta en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto esta disposición reguló dicho incumplimiento.

Ello queda evidenciado, porque en el artículo 121 eiusdem, el cual fue alegado por el recurrente como el que debió ser tomado en cuenta por la Aduana, para los efectos de la aplicación de la sanción en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, contenido también en el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el cual se señalan algunas infracciones cometidas por los Auxiliares Aduaneros, el incumplimiento de la obligación de reexpedición de los Contenedores vacíos en el plazo de tres (3) meses siguientes a su introducción al territorio aduanero nacional, no se encuentra identificado como ilícito.

De esta manera, concluye que: “…la omisión de la reexpedición oportuna de los contenedores vacíos no constituye per se, un retraso o impedimento al ejercicio de la potestad aduanera, primero, porque siempre permanecieron bajo la potestad de la Aduana, en la zona de almacenamiento; segundo, porque generalmente se encuentran vacíos, lo que hace presumir que la mercancía que contenía en su interior, cumplió con el proceso para el cual ingresó al país, descartándose la intención de impedir el ejercicio de la autoridad aduanera y su intervención sobre la misma; y tercero, porque, con la falta de reexpedición no imposibilitó o retrasó la ejecución de ninguna actuación de la Aduana Principal de la Guaira…”

En consecuencia, la aplicación residual que se pretende hacer del numeral “F” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el caso relativo a la no reexpedición oportuna de los contenedores, parte de una suposición falsa que harían nula la sentencia que ordenase su imposición, toda vez que, tal omisión no impidió o retrasó objetivamente el ejercicio de la potestad aduanera ejercida por la oficina aduanera, ni hay pruebas que así lo demuestren.

Siendo así, afirma la representación fiscal que al haber transcurrido el plazo que otorga el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros, de tres meses siguiente a su introducción, dichos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaron en una situación irregular que hace irrelevante la discusión de su calificación como mercancía, porque tal como dispone el literal “L” del artículo 32 eiusdem “deben tenerse como mercancías que en un principio ingresaron en forma temporal al territorio bajo el Régimen de Admisión Temporal, en su modalidad de Introducción Temporal”, por lo que una vez identificada la omisión de la no reexpedición oportuna de los contenedores es aplicable como un ilícito aduanero sancionado con el mencionado artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, es ésta la norma aplicable, resultando improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho atribuido por la apoderada de la contribuyente al actuar administrativo.

Finalmente, la representación fiscal solicita en el supuesto negado de que sea declarado con lugar el presente recurso, que sea exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivo racionales para litigar y en virtud del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la accionante que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira incurrió en violación al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que la empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., no fue debidamente notificada del procedimiento de reconocimiento físico/documental de los implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos, imposibilitándole aportar pruebas y esgrimir las razones por las cuales dichos contenedores no fueron reembarcados.

ii) Si efectivamente la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira al dictar la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°002, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente la multa contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer aspecto controvertido, esta juzgadora aprecia que la apoderada judicial de la accionante, señala en su escrito recursivo que el procedimiento de reconocimiento físico/documental a los cincuenta y nueve (59) implementos de transporte (containeres) vacíos “… se efectuaron en clara trasgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas…”, ya que su representada “….no fue debidamente notificada de esas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento, aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los containeres no fueron reembarcados; todo lo cual permite constatar la ilegalidad de las acciones realizadas…(folio 8)

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestra M.I., en lo que atañe a la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Aduanas, en los procedimientos sancionatorios dada la especialidad de la materia:

…expresa la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria con el acto administrativo impugnado incurrió en la violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento sancionatorio, ya que ‘...mi representada fue impuesta de una multa, sin haber sido notificada previamente de la apertura del procedimiento de conformidad con el artículo 144 del COT aplicable, sin haberse permitido la formulación de descargos y la presentación de las pruebas o los alegatos que le favorecieran. Todo esto produjo un estado de indefensión, que produce la nulidad absoluta de los Actos Impugnados, y así solicito sea declarado por esta Sala Político-Administrativa’.

A tal efecto, disponen los artículos 124, 131 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis al caso de autos, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 124: Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta Ley o en leyes especiales.

Artículo 131: De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.

Artículo 148: Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán sin perjuicio de los recursos que acuerda la ley al contribuyente, de la siguiente manera:

a) En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.

b) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el reglamento.

c) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del caso.’

Por otra parte, disponen los artículos 497 y 501 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

‘Artículo 497: A los efectos de la imposición de penas de comiso, o multa, o de ambas, de que trata el literal b) del artículo 151 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

Cuando se trate de multa, ésta se aplicará dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Fisco Nacional y las circunstancias agravantes y atenuantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la misma Ley.

Artículo 501: De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este titulo.’.

Al respecto, mediante sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa, N° 01094 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., se señaló lo siguiente:

‘Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte esta Sala, contrariamente a lo indicado por el apelante, que las mismas no contemplan per se un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Alto Tribunal que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.

Es así como debe destacarse el criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Sala en torno a la aplicación de otras normas ajenas a las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos a la materia aduanera, según el cual tendrán cabida y aplicabilidad supletoria en todo lo no regulado en dicha normativa en tanto y en cuanto no contradigan el ordenamiento aduanero y sean afines al espíritu, propósito y razón del legislador aduanero.

(…)

Al respecto, debe enfatizar esta alzada que aun cuando como se dijo supra es criterio de esta Sala que en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, debiendo además la Administración velar en todo momento por el debido respeto de los derechos constitucionales y legales de los administrados y contribuyentes, esa aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia, sin embargo, en el caso de autos pese a que -se insiste- la ley reguladora de la materia no prevé per se un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de la sanción, el establecimiento de dichas penalidades fue regulado por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, ante la materialización de alguna de las conductas descritas en el tipo penal administrativo y sancionadas por el legislador aduanero como contravenciones.

(…)

En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).

Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara’.

Sobre la base del criterio jurisprudencial señalado, observa esta Sala, que al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios que obedecen a la dinámica misma del área, cuyos elementos primordiales son la sumariedad y eficacia de la actuación de la Administración Aduanera, hacen pues que la imposición de sanciones en el ámbito aduanero se materialice de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, configurándose un supuesto de responsabilidad objetiva; lo cual no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los contribuyentes.

En razón de lo expuesto, esta Sala desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la contribuyente respecto a la violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento sancionatorio, por lo que se confirma el pronunciamiento del a quo sobre el particular. Así se declara

. (Sentencia N° 01169 de la Sala Político Administrativa del 2 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: ESPARTANA SHIPPING Co, Exp. N° 2001-0873). (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada se ha pronunciado sobre el procedimiento legalmente establecido en los casos de las solicitudes de reembarques de contenedores formuladas al ente aduanero, al respecto se cita una de las más recientes:

…En orden a lo anterior, debe esta M.I. examinar el procedimiento legalmente establecido y, por ende, aplicable por parte de la autoridad aduanera para constatar la permanencia por más de tres (3) meses de contenedores vacíos introducidos al territorio nacional por la empresa recurrente, derivado de las verificaciones realizadas por la Gerencia Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este sentido, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en las sentencias Nros. 01086, 00717 y 01623 del 18 de agosto de 2004, 16 de mayo de 2007 y 10 de noviembre de 2009, casos: Distribuidora Glasgow, C.A., Confecciones Inter, C.A. y Organización Frutmar, C.A., respectivamente, que entre otras premisas destacaron lo siguiente:

(…) si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.

En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; (…)

.

En atención a lo expuesto, se observa que el artículo 1º de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.875 del 21 de febrero de 2008, circunscribe su ámbito de aplicación a los siguientes particulares:

Artículo 1.- Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia. (…omissis…)

.

A partir de lo señalado y según lo previsto en los artículos 6 y 7 de la mencionada Ley, queda sometida a la potestad aduanera toda mercancía que vaya a ser introducida al territorio nacional, entendida dicha potestad como la facultad de la autoridad aduanera competente para, entre otras cosas, determinar los tributos exigibles y aplicar las sanciones que resulten procedentes.

A su vez, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, consagra lo que se transcribe a continuación:

Artículo 49.- El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

PARÁGRAFO PRIMERO: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario

.

Asimismo, los artículos 50, 51 y 52 eiusdem, establecen lo siguiente:

Artículo 50.- Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.

Artículo 51.- El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda (…).

Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y el sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto

.

De la lectura de las normas antes transcritas se puede precisar que el legislador estableció un conjunto de reglas con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y en el resto de las disposiciones legales a las que se encuentran sometida la introducción de las mercancías declaradas y de la documentación exigida por la Ley y su Reglamento.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, el reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

Así, el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, establece lo siguiente:

Artículo 500.- Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar según el caso, dichos funcionarios y el contraventor. La resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines consiguientes. (…omissis…)

.

La norma antes transcrita regula el procedimiento aplicable en aquellos casos en los que la autoridad aduanera toma la decisión de imponer sanciones por la infracción de las disposiciones a las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, imponiendo a la Administración Aduanera el deber de (i) levantar un acta en la que se deje constancia de los hechos relacionados con la infracción, la cual, según sea el caso, deberán firmar el funcionario actuante y el contraventor de la normativa aduanera y (ii) dictar una Resolución motivada, que deberá ser notificada al sujeto sancionado a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. (Sentencia N° 741 de la Sala Político Administrativa del 2 de junio de 2011, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., Exp. N° 2010-0638). (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta juzgadora de los argumentos sostenidos por la empresa accionante y la representación fiscal, como de los actos administrativos recurridos, los siguientes hechos:

  1. Que en fechas 03/10/2008; 05/02/2009; 18/09/2009; 24/10/2008; 27/10/2008; y, 07/11/2008, la empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., consignó escritos ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, solicitando el reembarque de seiscientos siete (607) contenedores vacíos, que llegaron al Puerto de la Guaira en diferentes fechas.

  2. Que en fechas 03/12/2008, 17/02/2009 y 11/03/2009, los funcionarios K.C. y Eucaris Escobar, adscritos a la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, levantaron Actas de Verificación signadas con los Nros. 0660, 0075, 0659, 0095, 0106, 0094, en las cuales dejaron constancia que un total de cincuenta y nueve (59) de contenedores permanecen en el Territorio Aduanero Nacional y que no fueron reexpedidos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

  3. Que el ciudadano J.A.L.V., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°02, por la cantidad total de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 410.000,00) y su consecuente planilla de pago identificada bajo el N° 0994066364 de fecha 12 de mayo de 2009, equivalente al valor total de la mercancía, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo notificada a la accionante, el 13 de mayo de 2009.

Así, concatenando las máximas jurisprudenciales anteriormente trascritas con los hechos plasmados en el expediente judicial, advierte esta sentenciadora que el procedimiento realizado por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se trata de un reconocimiento físico/documental, tal como lo asevera la empresa accionante, sino de un procedimiento de verificación con ocasión a las solicitudes de reembarque de seiscientos siete (607) contenedores vacíos, formulada por la empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A.

Siendo así, es precisamente en el ejercicio de la potestad aduanera, -entendida esta como “…la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes que la misma ley determina, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y, en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole al Jefe de la Administración Aduanera (hoy a la Intendencia Nacional de Aduanas), entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la legislación vigente en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad”. (Vid. Sentencia N° 2186 del 12/09/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)-, que la autoridad competente dictó las Resoluciones de Multas identificadas al inicio de esta decisión, en virtud de que la empresa accionante no cumplió con la obligación de reexpedir en el presente caso, la totalidad de cincuenta y nueve (59) contenedores vacíos que ingresaron al Territorio Aduanero Nacional con carácter temporal, dentro del lapso que establece el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, resulta conveniente citar la norma contenida en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual establece el procedimiento aplicable para los casos de imposición de multas, la cual reza:

Artículo 500: Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.

De esta forma, resulta evidente que la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que las multas fueron impuesta conforme al procedimiento sumario previsto en la legislación aduanera in comento, vale decir, mediante Resolución de Multa debidamente motivada identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°02 y su consecuente Planilla de Pago identificada bajo el N° 0994066364 de fecha 12 de mayo de 2009, siendo notificada el día 13 de mayo de 2009 -tal como se puede apreciar de la rúbrica estampada por el ciudadano J.V., en su carácter de Sub Gerente de la sociedad mercantil INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., que cursa en el folio 238 del expediente judicial-, previo levantamiento de Actas donde constan los hechos relacionados con la infracción (Actas de Verificación Nros. 0660, 0075, 0659, 0095, 0106, 0094, la primera de fecha 03/12/2008, la segunda del 17/02/2009 y las siguientes de fecha11/03/2009). Así se establece.

Así mismo, en virtud de que la forma de imposición de la sanción es inmediata y en ejecución directa de la legislación aduanera, la misma -conforme al criterio jurisprudencial plasmado en esta decisión- no entraña lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados-, dado que la empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., pudo efectivamente ejercer su derecho con la interposición del recurso contencioso tributario, el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Por otro lado, es pertinente recordar que en cuanto al contenido de los actos administrativos rige el principio de presunción de legalidad y veracidad, por lo que le corresponde a la accionante probar la inexistencia, falsedad o inexactitud de los mismos, sin embargo, en el caso de autos, estando la contribuyente en conocimiento de la actuación de la administración aduanera tal y como se desprende de su escrito recursorio, en modo alguno fue desvirtuada en el presente juicio. Así se establece.

Seguidamente, este órgano jurisdiccional procede a analizar la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió el Gerente de la Aduana Principal La Guaira al dictar las Resoluciones de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°02, por aplicar erróneamente la multa contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, debido a la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional.

Al respecto, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación a este vicio que afecta la validez del acto administrativo y que por consiguiente, acarrea su nulidad.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia N° 474 de la Sala Político-Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Precisado lo anterior, en el presente caso, la empresa accionante alude que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, al imponer la sanción en base a la mencionada normativa, obvio su condición de “Auxiliar de la Administración Aduanera” y otorgó “…el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containeres)…” (Folio 8), incurriendo en un vicio de falso supuesto de derecho insanable que afecta de nulidad el acto administrativo emitido.

Así mismo, la apoderada judicial de la recurrente arguye que la empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, debidamente registrado ante el SENIAT, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional e introducen al país temporalmente implementos de transportes destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a distintos consignatarios, razón por la cual, si un Agente Naviero no procede al reembarque de dichos implementos (contenedores) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho del artículo 118 de la mencionada Ley, pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías que no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante la autorización respectiva.

Por su parte, la Resolución de Multa impugnada, indica expresamente lo siguiente: “… si los contenedores ingresan al país con la finalidad de permanecer en él, los mismos deben ser declarados como mercancía y en consecuencia deben cumplir con los trámites correspondientes a una importación ordinaria, tal como lo preceptúa el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales en su artículo 32, literal L) considera como mercancías los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías, así como los envases vacíos…” (folios 26 y 27).

Ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado el 13 de abril de 2010 (folio 47 al 53), que la recurrente promovió las siguientes documentales, las cuales acompañó en copia simple junto a su escrito recursivo: -Oficio identificado bajo el alfanumérico INA-300-E-0702 de fecha 21/03/2000, emanado de Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, a través del cual se ratifica el Registro de Agente Naviero N° 069, otorgado según Oficio N° HOA-330-4213 de fecha 07/07/89; y, C.d.R.d.R.d.A.N., identificada con las Siglas y Números INEA/GTTM/000175 de fecha 15/04/2008, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), mediante la cual se le autoriza para que opere como Agente Naviero acreditado en las circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de Puerto de: La Guaira, Puerto Cabello, Puerto La Cruz, Maracaibo y Sucre, las cuales al no haber sido impugnadas en el proceso por la representación fiscal, se consideran fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende con pleno valor probatorio. En consecuencia, queda demostrado en autos que la sociedad mercantil INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., actuó en su condición de Agente Naviero. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora debe analizar si efectivamente se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal o de implementos de navegación (contenedores vacíos) introducidos al territorio aduanero nacional a los efectos de prestar un servicio de carga y que no fueron reembarcados por la empresa accionante dentro del lapso establecido, para ello, es preciso analizar el contenido de los Artículos 13, Parágrafo Único y 7, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que a continuación se transcriben:

-Ley Orgánica de Aduanas (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008)

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen. Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

(destacado del Tribunal)

Artículo 7°. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional; (omissis)

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis). (destacado del Tribunal)

-Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional Artículo XVI -Capítulo 4 (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.559 de fecha 19/11/01)

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

-Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Decreto N° 1595 de fecha 16 de mayo de 1991)

Artículo 79. - A los fines de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Así, se deduce de las normas in comento que los implementos de movilización de carga (contenedores), conforme lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, no son considerados mercancías, según los términos del Artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y del Artículo 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual no se encuentran sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar que, según la forma como se introduzcan al territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo prevé el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, de acuerdo al cual, entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Así mismo, observa esta Juzgadora que el tipo de la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está destinada a la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente que, en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

En este orden de ideas y tomando en cuenta que la sanción aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira a la sociedad mercantil INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., quien actúa como Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal y como quedo demostrado en autos, tiene su fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

Por su parte, el último párrafo del Artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

(omisis)…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

.

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”, cuando el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras, que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, visto que INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el i.d.A. 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., y de data más reciente la N° 01128 del 11 de agosto de 2011, caso: TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado bajo el número 069, según consta del Oficio INA/300-00702 de fecha 21 de marzo de 2000, otorgado por la Intendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas al juez contencioso tributario (Vid. Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045), le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Observa así, esta juzgadora de los autos que cursan en el caso bajo análisis, que el Agente Naviero INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, no procedió al reembarque de cincuenta y nueve (59) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada y como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica, el cual establece lo siguiente:

Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)

2. Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3. Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

4. Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

5. Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

6. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

. (Resaltado del Tribunal)

En relación con el supuesto sancionatorio previsto en la norma antes transcrita, esta juzgadora pudo constatar de las actas procesales que las Resoluciones de Multa impugnadas señalan en total que cincuenta y nueve (59) contenedores vacíos, objeto de verificación por parte del ente aduanero, se encontraban por más de tres (3) meses en el territorio, lo cual se traduce en un obstáculo para el ejercicio de la potestad aduanera sobre el tránsito y rotación de mercancías dentro del territorio aduanero nacional.

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias y aplicando su término medio, la misma queda fijada QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.). Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Y.L.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., contra la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°002, emitida por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su respectiva planilla de pago identificada bajo el N° 0994066364 de fecha 12 de mayo de 2009.

En consecuencia:

i) Se declara improcedente la denuncia de transgresión al procedimiento legalmente establecido formulada por la recurrente.

ii) Se ANULA las Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°002 y su consecuente planilla de pago N° 0994066364 de fecha 12 de mayo de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 410.000,00), emitida por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

iii) Se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., la multa establecida en el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta y unos (31) del mes de octubre de dos mil once (2011), siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2009-000351

LMCB/JLGR/LJTL

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