Decisión nº 013-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 013/2012.

ASUNTO: KP02-U-2005-000446

Recurrente: Sociedad mercantil INTERNACIONAL IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, inserto bajo el N° 08, Tomo 16-A, de fecha 15 de junio de 2004, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31164653-1, con domicilio procesal en la calle Prolongación Progreso, Edificio Flepaca, Planta Baja, Urbanización S.I., Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

Apoderados de la recurrente: Abogados N.M.H., I.M.R., S.P.R., W.M.H. y R.R.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.493.168, 19.226.128, 19.212.170, 10.705.501 y 18.288.582, Inpreabogado Nros. 35.748, 136.103 154.319, 160.906 y 166.149, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 30/01/2012, inserto bajo el No. 04, Tomo 10 de sus libros de autenticaciones.

Acto recurrido: Actas de Reconocimiento Nros. D.I.A.-20305000005500000000537, D.I.A.-20305000005500000000535 y 20305000005500000000536 todas de fechas 29 de septiembre de 2005, notificadas el 30 de septiembre de 2005, suscrita las dos primeras por el Técnico Reconocedor H.Z. y la tercera por la Fiscal Nacional de Hacienda B.P., adscritos a la DIVISIÓN DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inició la presente causa, mediante recurso contencioso tributario autónomo interpuesto el 24 de octubre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.R.M.R. y Hecdys V.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.681.489 y V-7.565.925, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.800 y 86.513 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERNACIONAL IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, inserto bajo el N° 08, Tomo 16-A, de fecha 15 de junio de 2004, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31164653-1, en contra de las Actas de Reconocimiento signadas con los Nros. D.I.A-20305000005500000000537 y D.I.A-20305000005500000000535, ambas de fecha 29 de septiembre de 2005, notificadas el 30 de septiembre de 2005, suscritas por el Técnico Reconocedor H.Z. y Acta de Reconocimiento N° 2030500000550000000536, de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por la Fiscal Nacional de Hacienda B.P., adscritos a la DIVISIÓN DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en cuya causa fue declinada la competencia en razón de la materia por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 27 de octubre de 2005, motivo por el cual se le dio entrada en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el 02 de diciembre de 2005, ordenándose efectuar las notificaciones de ley, así como a la recurrente, la cual se dio por notificada el 21 de febrero de 2007, a través de la abogada Jonmar Cadenas Díaz, Inpreabogado N° 108.972, actuando como apoderada de la sociedad mercantil recurrente.

El 27 de febrero de 2007, la recurrente presenta escrito de reforma total del recurso contencioso tributario interpuesto.

El 01 de marzo de 2007, la jueza que suscribe esta sentencia se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República y se libraron oficios y comisión.

El 16 de mayo de 2007 se ordenó agregar la resulta de la comisión enviada, siendo notificada la recurrida e 24 de abril de 2007.

El 14 de junio de 2007 la recurrente se da por notificada del abocamiento y el 06 de julio de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República. El 26 de noviembre de 2007 la recurrente solicita se libren las notificaciones de Ley.

El 26 de noviembre del 2007 la recurrente mediante nuevo apoderado constituido presentó solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos y anexó documentales para ser anexadas al expediente, entre ellas el nuevo poder otorgado por la recurrente. El 05 de diciembre de 2007 la recurrente solicita se libren las notificaciones de Ley.

El 06 de diciembre de 2007, la recurrente solicitó copia certificada del expediente y por auto separado se negó la solicitud de suspensión de los efectos de los actos recurridos. El 06 de diciembre de 2007 la recurrente reitera la solicitud de suspensión de los efectos de los actos recurridos, siendo ésta negada en fecha 10 de diciembre del 2007.

El 10 de diciembre de 2007, se acordó librar las notificaciones de Ley y en esta misma fecha, el apoderado actor consigna escrito interponiendo amparo cautelar sobrevenido. El 12 de diciembre de 2007 la recurrente solicita se designe al Alguacil para la práctica de las notificaciones acordadas y el 18 de diciembre de 2007 se ordenó al Alguacil practicar las mismas.

El 19 de diciembre de 2007, se ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de dictar pronunciamiento en relación al amparo cautelar y se admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario, asimismo, se acordó medida cautelar innominada en contra de la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, consistente en la abstención de ejecutar las fianzas constituidas por la recurrente y se le ordenó a la recurrente que efectuara prórroga de los contratos de fianzas ya existentes o constituir nuevas fianzas.

El 24 de marzo de 2008, la abogada M.G.R., inscrita en el Inpreabogado No.126.086, consigna nuevo poder otorgado.

El 1 y el 8 de abril de 2008, se consignan boletas de notificación ya efectuadas a la Procuraduría General, Fiscalía General y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de junio de 2008, se agregó al presente asunto la resulta de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente cumplida, constatándose que la recurrida fue notificada el 26 de mayo de 2008.

El 25 se junio de 2008, a los fines de la admisión o no del recurso interpuesto, se solicitó al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la indicación de los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación de los actos administrativos hasta la interposición del recurso, ambas inclusive y el 09 de octubre de 2008, se recibió lo solicitado constatándose que a la fecha de interposición del recurso, habían transcurrido 15 días de despacho.

El 25 de junio de 2008, la recurrente consigna las renovaciones de los contratos de fianza de fiel cumplimiento respecto a las Actas de Reconocimientos Nros. 2030500000550000000536 y 2030500000550000000537, por las sumas de Bs. 142.620,60 y Bs. 111.443,14 respectivamente, vigentes hasta el 19 de junio de 2009. Asimismo, anexa comunicación enviada a la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, recibida el 20 de junio de 2008, mediante la cual consigna los referidos contratos de fianzas.

El 24 de noviembre de 2008, se admitió la presente causa y se ordenó notificar a las partes involucradas en el presente asunto, así como a la Procuraduría General de la República, siendo agregadas el 18 de marzo y 2 de abril de 2009.

El 23 de abril de 2009 venció el lapso de promoción de pruebas y el 5 de mayo de 2009, este Tribunal Superior procedió a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por la recurrente de autos declarándola inadmisible.

El 11 de junio de 2009 venció el lapso de evacuación de pruebas y por auto dictado en la misma fecha, se indicó que el lapso de presentar los informes comenzaría el día de despacho siguiente los cuales fueron presentados el 25 de junio y 7 julio de 2009, asimismo fue consignado el expediente administrativo por la representación de la República.

El 7 de agosto de 2009, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de febrero de 2010, la recurrente diligenció a los fines de solicitarle a este Tribunal que dejara sin efecto los oficios Nros. 858/2009 y 859/2009, siendo acordado lo peticionado en fecha 8 de marzo de 2010, ordenándose en consecuencia librar nuevas boletas de notificación.

El 17 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento del presente asunto la jueza temporal.

El 22 de marzo de 2010, la representación de la República consignó lo requerido mediante el auto para mejor proveer.

El 24 de marzo de 2010 se indicó que a partir del día siguiente se daba inicio al lapso para dictar sentencia.

El 8 de abril de 2010 se agregó la resulta de la comisión librada, contentiva de la notificación a la parte recurrida, la cual había quedado sin efecto por auto del 8 de marzo de 2010.

El 7 de mayo de 2010 la representación legal de la recurrente solicitó a este Tribunal se le exonerara del deber de renovar la fianza durante el período de sentencia, siendo ésta negada por auto de fecha 18 de mayo de 2010.

El 2 de junio de 2010, fue agregada la comisión librada por este Tribunal a los fines de notificar Oficio Nº 227/2010, dirigida a la Aduana Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 8 de junio de 2010, la representación legal de la República diligenció consignando oficio Nro. SNAT/INA/APLPP/AAJ/0/2010-0286, en el que se da acuse de recibo del oficio Nº 227/2010, de fecha 8 de marzo de 2010, dando cumplimiento a lo requerido según oficio Nº 859-2009 de fecha 7 de agosto de 2009.

El 28 de junio de 2010 la recurrente consignó las renovaciones de las fianzas y oficio de recibido, dirigido al Gerente de la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná y en la misma fecha, la representación de la recurrente solicitó a este Tribunal dictar el pronunciamiento de Ley en el presente asunto, siendo ratificado mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2010.

El 9 de diciembre de 2010 la jueza que suscribe reasumió el conocimiento de la causa.

El 10 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la recurrente solicita a este Tribunal que dicte sentencia definitiva en esta causa, posteriormente ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011. El 1 de julio y 13 de diciembre de 2011.

El 13 de diciembre de 2011 la recurrida pide se dicte sentencia.

El 02 de febrero de 2012 la recurrente pide se dicte sentencia y se consigna poder que acredita la representación de los apoderados identificados al inicio de esta sentencia.

En fechas 01 y 29 de marzo de 2012 la recurrente pide se dicte sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: Argumenta lo siguiente:

Señala que “… en ningún caso hace referencia el funcionario a algún cambio de criterio en la clasificación arancelaria; de todos modos cabe preguntarse sobre la terrible inseguridad que representa para os (sic) comerciantes de la Zona Libre de Paraguaná, el hecho de que cambie de criterio de la clasificación arancelaria para las mercancías importadas, cada vez que vayan a realizar operaciones de este tipo…”

…Ambos funcionarios fundamentan su decisión en que la mercancía en cuestión no es de las contempladas en los Artículos 2º y 3º de la referida ley, para la aplicación de la exención, más sin embargo los instrumentos legales utilizados por ambos no son los mismos.

Ningún fundamento tiene la actuación de los funcionarios en sus actas, quienes pretenden, que mi representada, cancele las sumas determinadas por concepto de los tributos correspondientes a una operación aduanera de importación ordinaria; cantidades estas que, como se fundamentará más adelante, mi representada no esta obligada a pagar, tanto por no haberse causado la obligaron (sic) tributaria, así como por encontrarse dichos bienes exentos de dichos tributos, en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguana, Estado Falcón. Siendo que las mercancías en cuestión si están incluidas dentro de las contempladas en el artículo 3º de la ley in comento.

…las mercancías descritas y amparadas por las declaraciones de aduana… poseen las mismas características que las importadas en Julio del año 2005, las cuales fueron desaduanizadas en esta misma aduana y con la intervención del mismo técnico reconocedor, cabe entonces preguntarse cuales fueron las circunstancias que cambiaron que dan lugar a una decisión en la cual no se determina los fundamentos legales de la misma y que además, causan una fatal indefensión, puesto que no ofrece ninguna seguridad jurídica el hecho de que, hoy un funcionario decida que determinada está exenta del pago de derechos de importación, en virtud de exención contemplada en la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión turística en la Península de Paraguaná y el día de mañana por la aplicación de una circular, da una interpretación distinta, mediante la cual decide que mercancías de similares o iguales características no están exentas del pago de los Tributos en cuestión…

(omissis)

Las mercancías declaradas en las actas recurridas, son consideradas enseres de acuerdo a la definición anterior, las cuales no necesariamente y basándose en presunciones malsanas serian para dedicarse a actividades ilegales o prohibidas por la normativa legal vigente. Pudieran utilizarse en infinidad de actividades una de ellas pudiera ser para el uso de CD, utilizados en computadoras entre otros.”

Cabe señalar el Artículo 238 del Código Orgánico Tributario vigente el cual establece: “No obstante lo previsto en el artículo, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de merito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones”. Por lo que no tiene sentido que si se ha venido otorgando en ocasiones anteriores la referida exención, ¿Por lo qué si las circunstancias no han variado? Se toma la decisión de interpretar de manera distinta la norma aplicada de manera reiterada a nuestro favor.”

Expresa que el técnico reconocedor fundamenta su actuación en dos aspectos a saber:

-la circular NRO-226, conjuntamente con la circular INA/-2000-I-234, del 21/07/2000, la cual no tiene nada que ver con el caso en cuestión puesto que estamos en presencia de una importación y no del régimen de equipaje de pasajeros al cual hace referencia el técnico reconocedor (omissis).

-Los artículos 3º y 2º de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón. Los cuales interpreta el funcionario de acuerdo a criterios de oportunidad, sin tomar en consideración la naturaleza de las mercancías a importar, las cuales se encuentran dentro de las exentas por el artículo 3º; por otra parte no fundamenta el funcionario actuante, su decisión de excluirlas de la aplicación del artículo in comento.

Respecto a la fiscal, señala que ella fundamenta toda su actuación len lo siguiente:

-Criterio Legal Nº 2843, emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria, en fecha 26 de junio de 2002…

y señala que “No toma en cuenta la funcionaria la naturaleza de las mercancías, cabe resaltar que la enumeración hecha en el referido artículo, aun cuando en el criterio legal se dice que se trata de una numeración taxativa, sin posibilidad de incluir otras mercancías, la denominación enseres es muy amplia y abarca gran cantidad de mercancías que de hecho en la práctica entran bajo el régimen de Zona Libre a la Península de Paraguaná.”

  1. - De la aplicabilidad a un contribuyente de una circular de la Administración Aduanera.

    Por otra parte pretende el funcionario reconocedor sustentar su actuación en un circular NRO-226, conjuntamente con la circular INA/-2000-I-234, del 21/07/2000, en la que se reglamenta lo relativo a la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional, que forma parte del equipaje acompañado, circunstancia esta que no tiene que ver con el caso de marras…

    (omissis.)

    “Si nos adecuamos a la mencionada circular, vemos que el órgano supraordinado que la dirige es el Gerente de la Aduana Principal de las Piedras Paraguaná, cuyo destinatario son los funcionarios reconocedores … y en la misma supuestamente se fija determinados lineamientos que los funcionarios de esa aduana habrán de aplicar en el reconocimiento de las mercancías. Lo cual hace de nuestra consideración que la circular no posee base legal alguna que pueda hacer obligatoria su aplicación a los particulares, en la misma circular se l.I.R.d.R. de equipaje de pasajeros. Circular NRO.226 “…y con la finalidad de dar cumplimiento a las instrucciones allí impartidas y hacer del conocimiento publico aspectos relacionados con la Zona Libre de Paraguaná … por lo que es forzoso concluir que dicho documento es, tanto formal como materialmente, una orden interna que no establece derecho u obligaciones a los particulares, ya que solo contiene una comunicación en cuanto al régimen interno de la Administración Aduanera o Tributaria referido al régimen de equipaje de pasajeros. En esta operación no hay pasajeros. (omissis).

  2. - De la naturaleza jurídica de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en al Península de Paraguaná, Estado Falcón.

    (omissis)

    … La sola inscripción en la Corporación Para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguana (sic) (CORPOTULIPA) de las personas jurídicas como prestatarios de servicios turísticos y comerciales conexos al turismo en dicha región, lo harán beneficiarios automáticos de todas las bondades fiscales de dicha ley, justamente es el caso de mi representada, … se ciñó al procedimiento establecido por la ley y esta inscrita en dicha corporación bajo el Nº CZL 0419681088, específicamente para dedicarse a la actividad comercial de compraventa de mercaderías para uso personal o domestico, de conformidad con el ordinal 24 del artículo 2º de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre.

  3. - De las normas aplicables a las mercancías importadas por mi representada la Zona Libre Turística de Paraguaná y la causación del Tributo.”

    Incurre el funcionario reconocedor en un gravísimo error conceptual, al pretender desaplicar a mi representada los artículos 3 y 2 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Acción (sic) Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, artículos estos que son total y completamente aplicables en el caso que nos ocupa puesto que son enseres de los señalados en el artículo 3º de la referida ley y de ninguna manera podemos considerar que la importación de unas mercancías sean como lo señala el funcionario reconocedor para cometer actos ilícitos, por lo que las exenciones no pueden ser aplicadas.”

    (omissis)

    “… No puede pretenderse desaplicar una normativa legal vigente fundamentado en presunciones que desnaturalizan el principio de presunción de inocencia, la introducción a la Zona Libre de bienes procedentes del exterior u otros territorios aduaneros necesarios para la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al tributo previsto en esta ley, estarán exentos de los impuestos aduaneros, y se requerirá que las mercancías sean consignadas a favor de un prestatario de servicios turísticos y conexos a la Zona Libre. “

    Principio rector del debido proceso … Peor aun escribe el funcionario haciendo alarde d (sic) teorías Bindinianas, donde todos somos culpables de todo; que los estuches plásticos de color negro de formas simples o dobles como los ya declarados, estarían destinados al mercado ambulante de discos compactos grabados ilegalmente.

    La culpabilidad debe ser producto de una sentencia definitivamente firme, la buena fe, debe presumirse en todo momento, la presunción de inocencia constituye uno de los principios inmanentes a la propia naturaleza humana, cuya desvirtuación puede causar gravámenes irreparables, tanto de índole moral y material, sobre todo cuando además se publica en diarios de circulación regional presunciones infundadas y malsanas como las que se evidencian del artículo que consigno…

    .

    Con respecto a la causación del tributo, debo indicar que en el presente caso ninguno de los tributos nace ya que las mercancías que ingresan a la Zona Libre de Paraguaná están exentas de los mismos conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Acción (sic) Turística en la Península de Paraguana, Estado Falcón, en los cuales se establece: …

    (omissis)

    “En el caso en particular las mercancías en cuestión fueron presentadas ante la aduana el día 22 de Septiembre del 2005, tal y como se evidencia de planillas procesales en el modulo de agentes de aduanas iSeniat solicitud Nº 200550059011182, el respectivo manifiesto de importación y Declaración de Valor en formas Declaración A.d.V., “00369763”, del 28/09/2005, FORMA “B” -24535244 y solicitud Nº 200550059011166, forma Declaración A.d.V. “00369764”, del 28/09/2005, forma “B” -24535243, por lo que resulta improcedente la aplicación de las multas señaladas en virtud de que las mercancías fueron declaradas ante la aduana de las Piedras en tiempo hábil”.

    A fin de garantizar los derechos de la República… relacionados con los impuestos de importación y la multa por retardo en la presentación del documento materializado en el expediente Declaración Informativa de Aduanas Nº 20305000005500000000537, del 30 de Septiembre de 2005, forma Declaración A.d.V., “00369763”, forma “B”-24535244, se otorgó fianza aduanal Nº 213618, otorgado por la empresa “Seguros Corporativos, C.A.,” autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón…., en fecha 07 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nº 126, tomo 59 de los Libros respectivos, aceptada la Gerencia de la Aduana Principal de las Piedras …expediente Declaración Informativa de Aduanas. Nº 20305000005500000000535, Forma Declaración A.d.V. “00369766 Declaración A.d.V. 764”, forma “B” -24535232, se otorgó fianza aduanal Nº 213617, otorgado por la empresa “Seguros Corporativos, C.A,” Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha 07 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nº 127, tomo 59 de los libros respectivos, aceptad (sic) la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras…expediente Declaración Informativa de Aduanas Nº 20305000005500000000536, forma Declaración A.d.V. “00369766”, forma “B”-24535232, se otorgó fianza aduanal Nº 213616, otorgado por la empresa “Seguros Corporativos C.A.”, Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha 07 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nº 119, tomo 59 de los libros respectivos…”

    LA RECURRIDA: Fundamenta su escrito de informes en los siguientes argumentos:

    (omissis)

    …1.- Con respecto al alegato planteado … en cuanto esgrime un cambio de criterio de clasificación arancelaria, es importante destacar que la denominada clasificación arancelaria consiste en describir detalladamente la mercancía, sus elementos constitutivos, especificaciones técnicas, en tanto las mismas se integran al flujo del comercio internacional se clasifican con base en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, y que en Venezuela la vemos reflejada en el arancel de Aduanas de Venezuela, promulgado según Decreto Nº 3.679 de fecha 30 de Mayo de 2005, …, es por ello que si analizamos las Actas de Reconocimiento signadas con los …Nº 203050000005500000000535, Nº 203050000055000000000536 y Nº 203050000055000000000537, todas de fecha 29 de Septiembre de 2005, levantadas la primera y al (sic) última de las actas … por el funcionario H.Z., … y la restante por la funcionaria B.P., … en donde se puede observar que la clasificación arancelaria permite visualizar que la mercancía en ella contenida fue descrita bajo el código arancelario 42022900000, determinándose en cada una de ellas su cantidad, peso, tarifa y determinación del valor en aduana de las mercancía; situación ésta que no varía en lo absoluto con el criterio de clasificación arancelaria empleado en el expediente señalado en escrito del recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada de la recurrente, cuya asignación del número de registro fue el 1-1514, que contiene la planilla de determinación de derechos de importación Nº H-93-0456479 de fecha 25 de julio de 2005, planilla de Declaración A.d.V. Nº 0035097 de fecha 22 de Julio de 2005, donde se puede observar … que el expresado técnico reconocedor utilizó el código arancelario 42022900000, determinándose en cada una de ellas su cantidad, peso, tarifa y determinación del valor en aduana de las mercancía, sin que exista variación en el criterio de clasificación arancelaria con las actas de reconocimientos que pretende impugnar la apoderada de la contribuyente Internacional Import, C.A, ya que el mismo criterio de clasificación de las mercancías fue empleado en todas las operaciones aduaneras plasmadas y señaladas en el escrito del recurso interpuesto, y que dio como resultado su calificación arancelaria bajo el mencionado código arancelario, conforme a las especificaciones técnicas contenidas dentro de la nomenclatura utilizada para cada una de las señaladas actas de reconocimiento, circunstancias que evidencian que la mercancía siempre fue ubicada en un solo lugar, sin cambio de criterio arancelario, siguiendo las pautas de clasificación para todas las operaciones aduaneras que han sido descritas en la presente causa judicial…omissis.

    De tal modo, que no existe cambio de criterio de clasificación arancelaria, antes de las actas de reconocimiento impugnadas en sede contenciosa, ya que las mismas siempre han sido clasificadas bajo la partida arancelaria 42022900000, y así pido a este honorable tribunal que sea desestimado el alegato de cambio de clasificación arancelaria, como consecuencia de lo explicado anteriormente.

    2.- La apoderada de la recurrente plantea que el cambio de criterio de clasificación arancelaria viene dada por la aplicación de la consulta 2843 del 26 de Junio de 2002, la cual es emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la facultad que le atribuían lo previsto en los numerales 3, 6, 10 y 17 del artículo 39 y de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995; … y cuyo contenido doctrinal fuese dirigido en principio al ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, pero que por aplicación del numeral 5 del artículo 3 de la ya referida P.A. Nº 0318 de fecha 08/04/20005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.193 en fecha 24/05/2005, es a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la expresada P.A., que comienza a establecerse legalmente la vinculación de todas las consultas dictadas por el máximo ente jurídico del SENIAT, es decir que a partir del 08 de Abril de 2005 es cuando consultas dirigidas al ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, como es el caso de la consulta 2843, puede comenzar a aplicarse por primera vez a las operaciones aduaneras como la de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná.

    Ahora bien, es el caso … que la ya mencionada consulta 2843 no establece ningún cambio de criterio de clasificación arancelaria, sino que por el contrario permite interpretar que mercancía pueden gozar del auspicio fiscal de la Zona Libre de Inversión Turística de la Península de Paraguaná, por lo que es errado alegar en primer término, y como ya se explicó, que haya existido un cambio de criterio de clasificación arancelaria; y en segundo lugar, mucho menos esgrimir que la consulta 2843 conlleve en su contenido la alusión del tal supuesto, en tanto de la misma (inserta dentro del expediente administrativo … y consignado …, permite denotar de su contenido cuales son los efectos mercantiles que pueden acogerse al señalado régimen especial, ya que ésta indica que “Sólo la mercancía indicada en el artículo 3º de la Ley bajo análisis pueden ingresar a la Zona Libre de Paraguaná exenta de impuestos de importación…”

    Es por ello, que … no puede la … contribuyente … hacer alusión que exista un cambio de criterio de clasificación arancelaria, en base a una consulta que plasma, como ya se ha visto, una interpretación distinta a cualquier supuesto de clasificación, pues su contenido pretende solo interpretar sobre los procesos de importación de mercancía bajo el régimen de la Zona Libre de Paraguaná, y por consiguiente solicito …desestime el alegato en cuanto a considerar que la consulta 2843 haya producido un cambio de criterio de clasificación arancelaria.

    3.- La …contribuyente…arguye que su mercancía encuadra dentro de la mercancía contenida en el artículo 3 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, … toda vez que según su criterio ella puede ser considerada como enseres, trayendo a colación …una definición de que indica utensilios, muebles e instrumentos necesarios o convenientes en una casa; o si bien son útiles para el ejercicio de una profesión. En consecuencia de esto, cabria entonces la interrogante, de si la mercancía clasificada arancelariamente bajo el código 42022900000, puede ser considerada como un instrumento necesario o conveniente para el hogar, situación que se haría palpable si pudiéramos enfocar su utilidad especifica, ya que como bien lo indica la apoderada de la empresa Internacional Import, C.A, en su recurso contencioso tributario: “Pudieran utilizarse en infinidad de actividades una de ellas pudiera ser para el uso de CD, utilizados en computadoras entre otros….”.

    Siendo así, …¿cómo sabemos que la mercancía clasificada bajo el código 42022900000, es necesaria o conveniente en una casa, si no tiene en específico una utilidad?, ¿cómo podemos determinar, por consiguiente que es necesario para el ejercicio de una profesión?, es claro que … debido a la infinidad de posibilidades de uso que podía tener la mercancía en cuestión, no podía ser considerada como enseres del hogar, en razón de no tener una utilidad determinada que hiciera presumir tal evocación, a merced de permitir la introducción de una mercancía bajo una dispensa fiscal que no le correspondía, y que pudiera causar . De esta forma, se solicita de este digno tribunal que desestime la opinión de la apoderada de la contribuyente Internacional Import, C.A, en cuanto a considerar como enseres a la mercancía clasificada bajo el código 42022900000, y en virtud de ello se excluya la posibilidad de considerar su encuadre dentro del contenido del artículo 3 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná…

    .

  4. - Expresa que la contribuyente señala que “…conforme al artículo 283 del Código Orgánico Tributario, la administración tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determine tributos y apliquen sanciones; situación ésta que lleva a la empresa recurrente a prejuzgar que tal supuesto legal se ve reflejado en la decisión de interpretar de manera distinta, la norma aplicada en el caso de la presente causa contenciosa tributaria, con relación al tratamiento otorgado a la mercancía similar consignada a la empresa Internacional Import, C.A en ocasiones anteriores.

    Con relación a este alegato, confunde la … recurrente el significado legal y jurídico del término: Revocatoria, en tanto como se sabe la Revocación del Acto Administrativo, … constituye una de las formas de extinción de los actos administrativos, dispuesta por los órganos que actúan en ejercicio de la función administrativa…”.

    Señala que es evidente que no ha habido revocación “… de actos administrativos anteriores, ni mucho menos han eliminado efectos de actos administrativos o actas de reconocimientos anteriores, por lo que alegar que ha existido revocatorias de actos administrativos anteriores con el levantamiento de las mencionadas actas de reconocimiento, resulta a todas luces incongruente.

    Ante esta confusión … es menester volver a destacar que si bien ella menciona que existe un expediente de declaración de operación aduanera registrado bajo el número 1-1514, que contiene la planilla de determinación de derechos de importación Nº H-93-0456479 de fecha 25 de Julio de 2005, donde el funcionario actuante fue el técnico reconocedor H.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.643.124, el mismo en ningún momento fue revocado por las actas de reconocimientos signadas con los … Nº 20305000005500000000535, Nº 20305000005500000000536 y Nº 20305000005500000000537, todas de fecha 29 de Septiembre de 2005, y si en estas tres últimas actas de reconocimiento por vez primera se decidió que la mercancía clasificada bajo el código arancelario 42022900000, no se encontraba sujeta al régimen de la Zona Libre de Paraguaná, ello deviene de la interpretación vinculante que indica que sólo al (sic) mercancía señalada en el artículo 3 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, establecida en la consulta 2843 del 26 de Junio de 2002, la cual es emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la facultad que le atribuían lo previsto en los numerales 3, 6, 10 y 17 del artículo 39 y de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…y cuyo contenido doctrinal fuese dirigido en principio al ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, pero que por aplicación del numeral 5 del artículo 3 de la ya referida P.A. Nº 0318 de fecha 08/04/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.193 en fecha 24/05/2005, es a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la expresada P.A., que comienza a establecerse legalmente la vinculación de todas las consultas dictadas por el máximo ente jurídico del SENIAT, es decir que a partir del 08 de Abril de 2005 es cuando consultas dirigidas al ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, como es el caso de la consulta 2843, puede comenzar aplicarse por primera vez a las operaciones aduaneras como la de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná.

    Esto quiere decir…que la vinculación para los funcionarios reconocedores de las (sic) consulta 2843, es a partir del 08 de Abril de 2005, según ya se explicó, en tanto antes de esa fecha aun no era vinculante la interpretación que sólo las mercancías del artículo 3 de la antes citada Ley de la Zona Libre de Paraguaná son las que podían gozar de ese régimen especial, y que para el momento del levantamiento de las actas de reconocimientos signadas con los …Nº 20305000005500000000535, Nº 20305000005500000000536 y Nº 20305000005500000000537, todas de fecha 29 de Septiembre de 2005, era la opinión que por primera vez prevaleció para determinar que la mercancía inserta en el código arancelario 42022900000, no encuadraban bajo la denominación de enseres, para su consideración como mercancía que pudiera estar inserta en el señalado artículo 3 de la ley en comentario.

    Cabe resaltar la expresión “por primera vez”, ya que no se puede modificar un criterio que se aplica por primera vez, en tanto si la opinión doctrinal contenida la (sic) consulta 2843 del 26 de Junio de 2002, llegase a ser modificada, es allí cuando conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá ser notificada a los administrados el cambio de opinión.

    …que si bien en el expediente de declaración de operación aduanera registrado bajo el número 1-1514, que contiene la planilla de determinación de derecho de importación Nº H-93-0456479 de fecha 25 de Julio de 2005, planilla de Declaración a.d.V. Nº 0035097 de fecha 22 de Julio de 2005, donde el funcionario actuante fue el técnico H.Z., … no fue implementada ésta opinión vinculante que sólo pueden ingresar a la Zona Libre de la Península de Paraguaná aquella mercancía contenida en el artículo 3 de la Ley que regula el referido régimen especial, tal circunstancia fortuita puede venir sugerida por el poco tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia la P.A. Nº 0318…que estableció, como ya se dijo, la vinculación de las consultas emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, y la fecha 22 de Julio del mismo año, en que fue introducida la mercancía contenida expediente de declaración de operación aduanera registrado bajo el número 1-1514; situación ésta que fue plenamente asumida y autotutelada con el levantamiento de las actas de reconocimientos signadas con los Nº 20305000005500000000535, Nº 20305000005500000000536 y Nº 20305000005500000000537, todas de fecha 29 de Septiembre (sic)de 2005, y que origina el cobro de las cantidades monetarias reflejada en cada una de las tres actas de reconocimiento impugnadas en sede contencioso tributario, bajo el régimen ordinario de importación de mercancías.

    …no debe olvidarse que un vez que el numeral 5 del artículo 3 de la ya referida P.A. Nº 0318 …establece la vinculación de las consultas como es el caso de la consulta 2843…esta adquiere un valor jurídico de: “otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.…” y pide al Tribunal que se desestime el alegato respecto a que las actos impugnados “…haya ocasionado la revocatoria de actos anteriores… “ y asimismo que se ”… declare la legalidad del procedimiento …” efectuado relativo a la emisión de los actos impugnados.

  5. - Alega la representante de la contribuyente…que la circular Nro. 226, conjuntamente con la circular INA-200-I-234 de fecha 21/07/2000, es sólo aplicable para el régimen de equipaje, … de tal forma que indica que su texto no puede ser adaptable a los casos contenidos en las actas de reconocimiento Nº 20305000005500000000535, Nº 20305000005500000000536 y Nº 20305000005500000000537, todas de fecha 29 de Septiembre de 2005.

    Al respecto, se tiene que señalar que la circular Nro 226, conjuntamente con la circular INA-200-I-234 de fecha 21/07/2000, a la que hace mención expresa en las actas de reconocimiento Nº 20305000005500000000535 y Nº 20305000005500000000537, el funcionario H.Z., …solo la menciona desde el punto de vista referencial, para recalcar aun más que ni en la expresada circular se aprecia la mercancía contenida en el código arancelario 42022900000, …el funcionario expresa que las mercancías no encuadran dentro del artículo 3 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre de Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, y para ratificar más su apreciación señala que tampoco encuentra dentro de los parámetros de la circular Nro. 226, conjuntamente con la circular INA-200-I-234 de fecha 21/07/2000, en el entendido que si a los pasajeros que pretende llevar mercancía de la Zona Libre de la Península de Paraguaná al resto del Territorio Nacional, como parte de su equipaje, no le está previsto aquella reflejada en el código arancelario 42022900000, con mucha más razón le permite visualizar y concluir que tal circunstancia se debe a que la misma no se encuentra prevista en el artículo 3 de la mencionada Ley de la Zona Libre.

    Es por ello que el funcionario reconocedor … plasma una apreciación técnica con base a un análisis exegético, sin pretender en ningún modo la aplicación de la circular Nro 226, conjuntamente con la circular INA-200-I-234 de fecha 21/07/2000 con efectos normativos, en tanto sólo lo hace desde un punto de vista referencial en la ilación ( sic) de su interpretación. “, por lo que pide se desestime el alegato relativo a que el funcionario reconocedor antes identificado “…intentó en las actas de reconocimiento…. aplicar con efectos normativo la circular Nro. 226 conjuntamente con la circular INA-200-1-234 de fecha 21/07/2000”

  6. - El hecho que una empresa adquiera la condición de Prestatario de Servicios Turístico de la Zona Libre de Inversión Turística de la Península de Paraguaná … no implica de ipso facto que tal condición le permita en forma automática introducir mercancía exenta de los impuesto de importación correspondientes, toda vez que la dispensa fiscal en ese caso vendrá dada a su adecuación a los requisitos que permitan corroborar que se trata de mercancía inserta dentro del artículo 3 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre de Inversión Turística en la Península de Paraguaná,…sólo así podrá en forma absoluta gozar del amparo del ya tantas veces mencionado régimen especial territorial.

    Tal afirmación puede inferirse de los artículos correlativos que van del 8 al 13 ejusdem, en donde se establecen, entre otros, los requisitos …para operar dentro de la Zona Libre de la Península de Paraguná, pero no enuncia el señalado articulado que tal condición permitirá sin mayor restricción, introducir mercancía liberada de los impuesto de importación, ya que la misma deberá pasar por el control estatal aduanero, de donde (sic) devendrá la revisión del cumplimiento de los requisitos que permitan visualizar que los bienes a introducir se adecuan dentro de los parámetros de la autorización otorgada…”, por lo que pide se desestime el alegato de que la inscripción de la recurrente “… en … (CORPOTULIPA) le produzca de forma automática la dispensa fiscal de los impuestos de importación.”

  7. - Señala la recurrente que “… su mercancía, contrario a lo señalado por funcionario reconocedor H.Z., … en las actas de reconocimiento Nº 20305000005500000000535, y Nº 20305000005500000000537, no es para cometer actos ilícitos.

    Al respecto, se debe apuntar que el nombrado funcionario reconocedor no basó como elemento de fondo en su apreciación técnica plasmada (sic) referidas actas de reconocimiento, en su consideración sobre el comercio ilegal de discos compactos, ya que de haber sido una cuestión de fondo, y de haber prejuzgado sobre una posible culpabilidad del importador, el mismo habría aplicado lo previsto en el artículo 15 del Marco legal del Arancel de Aduanas de Venezuela, promulgado según Decreto Nº 3.679 de fecha 30 de Mayo de 2005, …y en consecuencia por ser el comercio ilegal de discos compactos una actividad que violenta la propiedad industrial, tales mercancías hubieran sido consideradas a la luz del referido artículo 15, como de prohibida importación, y por consiguiente se habría tipificado y aplicado la prescripción del comiso de mercancía …” previsto en “… el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.”

    De acuerdo con esto, tal camino legal del comiso de mercancía, no fue en nada tomado en cuenta por el funcionario para la determinación del régimen jurídico aplicable a las mercancía descritas bajo el código arancelario 42022900000, ya que,… realizó una mera apreciación personal, pero sin que ella le sirviera de fondo legal o presupuesto conclusivo en la determinación de los impuestos aplicados, por cuanto sólo se limitó a direccionar por el camino del régimen ordinario, a una mercancía que no cumplía con los supuestos del artículo 3 la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre de Inversión Turística en la Península de Paraguaná, …. y que origina el justo cobro de las cantidades monetarias reflejadas en cada una de las tres actas de reconocimiento impugnadas ….”, por lo que pide se desestime tal argumento …”.

  8. - Con relación a las multas por 5 Unidades Tributarias por declaración extemporánea señala que “…el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas que las mercancías deberán ser declaradas dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de su llegada al Territorio Aduanero Nacional; de igual forma señala el artículo 120 de la Ley Orgánica de aduanas, en su literal “f”, que al (sic) presentación extemporánea de la declaración aduanera conllevará a la aplicación de una multa pecuniaria de cinco (05) unidades tributarias…

    Ante este escenario, y en caso de las mercancías reflejadas en las …actas de reconocimiento Nº 2030500000550000000535 y Nº 2030500000550000000537, …así como en los soportes documentales que le acompañan y cuyos ejemplares…se encuentra dentro del expediente administrativo … e inserto en la presente causa…, arribaron al territorio Aduanero el día 18 de Septiembre de 2005, por lo que el término de sus cinco (05) días hábiles para su declaración aduanera vencía el …25 de Septiembre de 2005, por lo que su … declaración efectiva el día 28 de Septiembre …de 2005, como se denota de las fechas de los sellos de confrontación estampados en cada documento, da razón de su declaración extemporánea y de la aplicabilidad legal de la multa prevista en el literal “f” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, situación que deja sin lugar el planteamiento de la apoderada de la empresa recurrente … en cuanto a que no le es aplicable la sanción pecuniaria antes comentada antes comentada…”

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS:

  9. - Consta en las Actas de reconocimiento impugnadas que se ordenó liquidar impuesto de importación, tasa por servicios aduanero, timbres fiscales y asimismo en dos de las Actas de Reconocimiento, las Nros 20305000005500000000535 y 2030500000550000000537 se ordena asimismo la aplicación de multas conforme al literal “f” del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y del análisis efectuado se constata que el recurso fue interpuesto con relación a las multas impuestas y el impuesto de importación, motivo por el cual se considera que la impugnación de los actos es parcial, lo que significa confirmar lo no recurrido. Así se declara.

  10. - Vistas las actas procesales se desprende que la recurrente en fecha 26 de noviembre de 2007, presentó escrito que sustentaba la solicitud de suspensión de los efectos de los actos impugnados, efectuando alegatos referidos al procedimiento de reconocimiento y la notificación de las actas de reconocimiento y de igual modo se observa que el 07 de julio de 2009 la recurrente presentó escrito de informes y se observa que en dichos escritos la recurrente nuevamente se refiere a los señalados alegatos, pero los mismos no formaron parte del escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto el 27 de febrero de 2007, el cual se tiene a la vista a los efectos de analizar la defensa propuesta por la accionante, toda vez que constituye el mecanismo legal idóneo para esgrimir su defensa, propuesto en la oportunidad legal correspondiente. En este sentido, es propio aclararle a la recurrente que no pueden traerse argumentos en su defensa que no hayan sido señalados dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello, esta posibilidad se plantea mediante una reforma del recurso contencioso tributario antes de la oposición a la admisión del mencionado recurso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario en aras de garantizar el principio de preclusividad de los actos procesales. En tal sentido, conocer los nuevos alegatos implicaría atentar contra la defensa de la parte recurrida, en consecuencia quien juzga procederá al análisis de la presente causa conforme a lo esbozado en la reforma del recurso contencioso tributario presentada el 27 de febrero de 2007 y el desarrollo de esos alegatos en su escrito de informes, atendiendo los elementos que emergen de autos, así como la defensa esgrimida por la representación de la República a través de su escrito de informes. Así se determina.

    Así planteada la litis, pasa este Despacho a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

    En este sentido este tribunal observa que la recurrente impugna las Actas de Reconocimiento signadas con los Nros. D.I.A-20305000005500000000537 y D.I.A-20305000005500000000535, ambas de fecha 29 de septiembre de 2005, notificadas el 30 de septiembre de 2005, suscrita por el Técnico Reconocedor H.Z., así como también recurre el Acta de Reconocimiento N° 2030500000550000000536, de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por la Fiscal Nacional de Hacienda B.P., ambos funcionarios adscritos a la DIVISIÓN DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para lo cual realiza una serie de alegatos, verificándose que el punto central de la controversia se circunscribe a impugnar los mencionados actos, por considerar que las mercancías objeto de reconocimiento son bienes exentos, en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, por estar incluidas en lo previsto en el artículo 3 eiusdem.

    Ahora bien antes de entrar analizar, el punto relacionado con la procedencia o no de la exención del impuesto de importación, este tribunal entra a dilucidar los demás alegatos esgrimidos por la recurrente.

    La recurrente alega que la sola inscripción en la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA) de las personas jurídicas como prestatarios de servicios turísticos y comerciales conexos al turismo en dicha región, lo hacen beneficiario en forma automática de todas las bondades fiscales de dicha ley, igualmente argumenta que se ciñó al procedimiento establecido por la ley y está inscrita en dicha corporación bajo el Nº CZL 0419681088, para dedicarse a la actividad comercial de compraventa de mercaderías para uso personal o domestico, de conformidad con el ordinal 24 del artículo 2º de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre. Al respecto la representación fiscal alega que ese hecho de ser prestataria en la referida Zona Libre no “…implica de ipso facto que tal condición le permita en forma automática introducir mercancía exenta de los impuesto de importación correspondientes, toda vez que la dispensa fiscal en ese caso vendrá dada a su adecuación a los requisitos que permitan corroborar que se trata de mercancía inserta dentro del artículo 3 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre de Inversión Turística en la Península de Paraguaná,…sólo así podrá en forma absoluta gozar del amparo del …mencionado régimen especial territorial.”

    Planteado como ha sido lo anterior, es propio aclarar que la acción de inscribirse en la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA), constituye una gestión destinada a obtener un acto de carácter autorizatorio para ejercer como prestatario de los servicios turísticos y de las actividades comerciales conexas al turismo, contemplados en el artículo 2º de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, estado Falcón, circunstancia que no implica en si misma que la totalidad de las mercancías que se importen por el prestatario estén beneficiadas con la exención establecida en la Ley, las cuales están sujetas al control aduanero.

    En este contexto, cabe advertir que para el goce del beneficio de exención es necesario que se configuren todas las condiciones previstas en los artículos 15 y 16 en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, y no como lo invoca la recurrente al afirmar que por el solo hecho de estar autorizado como prestatario de los servicios turísticos y de las actividades comerciales conexas al turismo, se convierte en acreedor del beneficio de exención, así, los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley citada ut supra, prevén el régimen correspondiente para solicitar, tramitar y acordar o no la mencionada autorización, pero no establecen que su otorgamiento acarree la exención del impuesto aduanero, en consecuencia, se desestima lo argumentado por la recurrente. Así se decide.

    Con relación al alegato relativo al cambio “…de criterio de la clasificación arancelaria para las mercancías importadas, cada vez que vayan a realizar operaciones de este tipo…”, expresa la recurrida que no existe tal cambio de criterio por cuanto tanto en las actas de reconocimiento impugnadas mediante la interposición del presente recurso contencioso tributario como en la importación efectuada el 25 de julio de 2005, “…planilla de Declaración A.d.V. Nº 0035097 de fecha 22 de Julio de 2005, … se puede observar … que el expresado técnico reconocedor utilizó el código arancelario 42022900000, determinándose en cada una de ellas su cantidad, peso, tarifa y determinación del valor en aduana de las mercancía… ” y que tanto las mercancías importadas en el mes de julio de 2005 como las que fueron objeto de reconocimiento mediante los actos impugnados, “… siempre han sido clasificadas bajo la partida arancelaria 42022900000…”.

    En tal sentido, se constata que en las Declaraciones Informativas de Aduanas de fechas 22/09/2005 cursantes a los folios 57, 69 y 91 se indica como código arancelario el No. 42022900000 el cual coincide con las Declaraciones A.d.V. cursantes a los folios 60, 70 y 93 y es de señalar que en las Actas de Reconocimiento No. 20305000005500000000535 y 2030500000550000000537 (folios 31 al 34), se constata que se indicó como Nro el 42029990, pero en la liquidación de tributos nacionales (folios 56 y 59, 68) correspondientes a las Actas de Reconocimiento No. 20305000005500000000537 y 20305000005500000000535, el código arancelario que aparece es el No. 42022900000, por lo cual infiere quien decide que se trató de un error material el señalar el No. 42029990 y ello se corrobora con el hecho de que en ninguna de las actas de reconocimiento impugnadas se haya establecido que las mercancías importadas no le correspondía el código arancelario indicado por la contribuyente, por lo cual puede afirmarse que es cierto lo alegado por la parte recurrida respecto a que no hubo cambio de criterio en cuanto a la clasificación de la mercancía y por lo tanto es improcedente el alegato de la recurrente. Así se declara.

    Respecto al alegato referido a la importación similar efectuada en el mes de julio de 2005 y fue declarada exenta y donde intervino el mismo técnico reconocedor, por lo que afirma la recurrente se ha configurado un cambio de criterio al pretender aplicar la consulta No. 2843 del 26 de Junio de 2002, en este sentido la representación fiscal señala que la “…aplicación de la consulta 2843 del 26 de Junio de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del …(SENIAT), … no establece ningún cambio de criterio de clasificación arancelaria, sino que por el contrario permite interpretar que mercancía pueden gozar del auspicio fiscal de la Zona Libre de Inversión Turística de la Península de Paraguaná,…” y sólo … la mercancía indicada en el artículo 3º de la Ley bajo análisis pueden ingresar a la Zona Libre de Paraguaná exenta de impuestos de importación…”

    En este sentido se observa que cursan en el expediente pruebas documentales presentadas (folios 37 al 50) donde se constata que es cierto que la recurrente en fecha 25//07/2005 realizó una importación similar a la que fue objeto de reparo por impuestos de importación y en esa oportunidad el mismo técnico reconocedor ciudadano H.Z. no aplicó ni la “… circular NRO-226, conjuntamente con la circular INA/-2000-I-234, del 21/07/2000,…”, que le sirvieron parcialmente de base para emitir las Actas de Reconocimiento Nros. 20305000005500000000537 y 20305000005500000000535, como tampoco aplicó el contenido de la consulta No. 2843 de fecha 26/06/2002.

    En consecuencia es de indicar que el hecho de que el funcionario reconocedor no halla aplicado la consulta No. 2843 de fecha 26/06/2002 en las actas de reconocimientos No. 20305000005500000000537 y 20305000005500000000535, la cual si fue aplicada en el Acta de Reconocimiento No. 20305000005500000000536 para negar la exención del impuesto de importación, ello no significa que se dejó de cumplir con el principio de confianza legítima y seguridad jurídica en sede administrativa, mediante el cual se pretende asegurar a todo ciudadano que recibirá similar tratamiento ante casos semejantes que han sido resueltos previamente; ya que si la importación de la mercancía realizada precedentemente por la contribuyente se le declaró exenta del pago del impuesto de importación, ello no fue producto de la aplicación del criterio preexistente contenido en el informe No. 2843 del 26/06/2002 ni de la circular Nº 226 en concordancia con la circular Nº INA/2000-I-234 del 21/07/2000, porque tal como lo expuso la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01022 de fecha 27/07/2011, “… a los fines de constatar la existencia de la violación de tal principio es necesaria la preexistencia de un criterio administrativo que regule el mismo supuesto de hecho...”, por lo que se declara improcedente el alegato de la recurrente. Así se decide.

    Por otra parte; la recurrente formula cuestionamientos en contra de la sustentación utilizada por el funcionario actuante en las diferentes actas de reconocimiento al expresar que la circular no guarda relación con el caso sujeto al presente análisis por tratarse de un régimen distinto al de las mercancías que la contribuyente importó, por otra parte, señala que las circulares tratan de ordenes internas que no establecen derechos y obligaciones a los particulares.

    En este sentido se tiene que en cada unas de las actas de reconocimiento impugnadas se indica lo siguiente:

    En cuanto al Acta de Reconocimiento Nº D.I.A-20305000005500000000535, emitida en fecha 29 de septiembre de 2005, se estableció: “…Según la circular NRO-226 conjuntamente con la circular INA/-2000-I-234 del 21/07/2000 sobre la Ley de creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Peninsula (sic) de Paraguaná, Estado Falcón en su artículo 3 describe la mercancía a ser objeto del presente Régimen. No hace relación de mercancía para el embalaje de DISCOS COMPACTOS (estuches de dos puestos sin CD). Tampoco hace relación de las mercancías con fines de operatividad en su artículo 2 (como servicios para producir atractivos para el flujo turístico). No hace exención de los Impuestos de Importación.

    Atendiendo a la exigencia de prevenir la práctica desleal en el comercio de CD grabados ilegalmente y tratándose de que este tipo de mercancía se está utilizando en el mercado para fines comerciales ya que se encuentran en el mercado la venta ambulante de DISCOS COMPACTOS grabados ilegalmente y expuestas al expendio del público en general, estos a su vez vienen en estuches de plásticos color negro de formas simples o dobles como los yá (sic) declarados. Cabe mencionar que los declaran por encima del precio de referencia difundidos en la circular Nro- INA/DV/P/04/I/023 del 10 de Agosto (sic) del (sic) 2004…omissis…

    Se pasa a liquidación el presente expediente por no estar conforme en la cancelación de los tributos:

    Impuestos de Importación Bs………..111.175.042,30

    Tasa por servicio de Aduana: 0,50% Bs………….2.779.376,06.

    Liquídese los montos establecidos en los impuestos de importación, tasa por servicio de aduanas y timbres fiscales por un monto de Bs……114.536.768,36

    Liquídese multa por retardo en la presentación de documentos incumpliendo el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Aplicación de la multa establecida en el artículo 120 literal “f” de la L.O.A, igual al monto de Bs…….147.000,o (5 U.T)…”

    En el Acta de Reconocimiento Nº D.I.A-20305000005500000000537, de fecha 29 de septiembre de 2005, el funcionario reconocedor señaló:

    …Según la circular NRO-226 conjuntamente con la circular INA/-2000-I-234 del 21/07/2000 sobre la Ley de creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Peninsula (sic) de Paraguaná, Estado Falcón en su artículo 3 describe la mercancía a ser objeto del presente Régimen. No hace relación de mercancía para el embalaje de DISCOS COMPACTOS (estuches de dos puestos sin CD). Tampoco hace relación de las mercancías con fines de operatividad en su artículo 2 (como servicios para producir atractivos para el flujo turístico). No hace exención de los Impuestos de Importación.

    Atendiendo a la exigencia de prevenir la práctica desleal en el comercio de CD grabados ilegalmente y tratándose de que este tipo de mercancía se está utilizando en el mercado para fines comerciales ya que se encuentran en el mercado la venta ambulante de DISCOS COMPACTOS grabados ilegalmente y expuestas al expendio del público en general, estos a su vez vienen en estuches de plásticos color negro de formas simples o dobles como los yá (sic) declarados. Cabe mencionar que los declaran por encima del precio de referencia difundidos en la circular Nro- INA/DV/P/04/I/023 del 10 de Agosto (sic) del (sic) 2004…omissis…

    Se pasa a liquidación el presente expediente por no estar conforme en la cancelación de los tributos:

    Impuestos de Importación Bs………..111.296.143,20

    Tasa por servicio de Aduana: 0,50% Bs………….2.782.403,58

    Liquídese los montos establecidos en los impuestos de importación, tasa por servicio de aduanas y timbres fiscales por un monto de Bs……114.085.896,78.

    Liquídese multa por retardo en la presentación de documentos incumpliendo el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Aplicación de la multa establecida en el artículo 120 literal “f” de la L.O.A, igual al monto de Bs…….147.000,o (5 U.T)…”

    Respecto al Acta de Reconocimiento Nº D.I.A-20305000005500000000536, de fecha 29 de septiembre de 2005, se desprende:

    …Como resultado de la verificación documental se observó que se incurrió en un error al declarase las mercancías ante la Aduana, gozando de la exención de impuesto por importación prevista en la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná…omissis…

    No obstante de acuerdo al criterio legal No. 2843 emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria en fecha 26JJun2002, (sic) la mercancía anteriormente descrita, amparada por la presente Declaración de Aduanas, no se encuentra incluida en el artículo 3 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná. En consecuencia, se procede a calcular los impuestos por importación correspondientes…omissis…

    Conforme a lo expuesto se tiene que las Actas de Reconocimiento identificadas con los Nros. D.I.A-20305000005500000000535 y D.I.A-20305000005500000000537, contienen los mismos motivos en los cuales se apoyó el funcionario reconocedor; para negar la exención de las mercancías objeto de importación en la presente causa, cuyo fundamento fue sustentado tanto en la circular Nº 226, conjuntamente con la Circular INA/-2000-I-234, de fecha 26 de junio de 2000 como en los artículos 3 y 2, de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná al referir:

    …Según la circular NRO-226 conjuntamente con la circular INA/-2000-I-234 del 21/07/2000 sobre la Ley de creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Peninsula (sic) de Paraguaná, Estado (sic) Falcón en su artículo 3 describe la mercancía a ser objeto del presente Régimen. No hace relación de mercancía para el embalaje de DISCOS COMPACTOS (estuches de dos puestos sin CD). Tampoco hace relación de las mercancías con fines de operatividad en su artículo 2 (como servicios para producir atractivos para el flujo turístico). No hace exención de los Impuestos de Importación…

    Ahora bien, la Administración tributaria mediante el Acta de Reconocimiento Nº D.I.A-20305000005500000000536, de fecha 29 de septiembre de 2005 reconoció que se había cometido un error al declarase las mercancías ante la Aduana como exenta del impuesto por importación prevista en la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguana, basándose en el criterio legal No. 2843 emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria en fecha 26JJun2002 con ocasión a la consulta realizada por la Corporación de Turismo del Estado falcón sobre el alcance del artículo 3 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península.

    Así las cosas a objeto de dilucidar la naturaleza jurídica de las circulares mencionadas en las actas de reconocimiento Nros. D.I.A-20305000005500000000535 y D.I.A-20305000005500000000537, este tribunal considera prudente traer a colación el contenido del artículo 2 y 3 de la Circular Nro. 226, referente a las Instrucciones Reglamentarias del Régimen de Equipaje de Pasajeros, por instrucciones impartidas mediante Circular Nº 234 de fecha 21 de junio de 2000, a través de la cual se establece la reglamentación concerniente al artículo 22 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, así se tiene que:

    Artículo 02.

    Los pasajeros a que se refiere el artículo anterior, podrán adquirir mercancías exentas del pago de impuesto de importación, de las indicadas a la lista anexa a esta Circular hasta por un monto equivalente a cien Unidades Tributaria (100 UT), limitadas a los artículos y cupos que se indican en ella.

    Artículo 03.

    La franquicia consagrada en el artículo anterior solamente se podrá conceder dos (2) veces al mes. Los pasajeros que vayan a partir directamente hacia el exterior del país, no estarán sujetos a los límites de esta circular.

    Igualmente, conviene citar el contenido del artículo 22 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, cuya disposición legal establece:

    Artículo 22: Los efectos nuevos que traigan como equipaje los pasajeros mayores de catorce (14) años, estarán libres del pago de gravámenes aduaneros siempre y cuando en su conjunto no excedan de un valor en moneda nacional equivalente a cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

    El exceso sobre el valor antes indicado y hasta el equivalente a doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) pagará una tasa única del diez por ciento (10%) sobre el excedente.

    El exceso sobre el valor equivalente a doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), pagará los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas correspondiente al excedente de dicho monto.

    La franquicia establecida en este artículo sólo podrá ser utilizada dos (2) veces por mes.

    Asimismo este tribunal considera prudente citar lo expresado por la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 02558 publicada el 15/11/2006 y No. 00530 publicada el 01//06/2004, con relación a las circulares indicó lo siguiente:

    En la sentencia No. 02558 publicada el 15/11/2006, expresó lo siguiente:

    …Por otro lado y conforme a la doctrina patria, las circulares son comunicaciones expedidas por un superior jerárquico en el ámbito administrativo, dirigidas a sus subordinados en relación con el régimen interno a fin de orientar y aclarar determinados aspectos de la materia, que no tienen por qué ser observadas por los contribuyentes y responsables, ya que no crean obligaciones ni derechos para éstos.

    Ellas son por tanto libradas, con el objeto de orientar la actividad de los funcionarios de una determinada dependencia y obligan sólo a los funcionarios a los cuales están dirigidas, por cuanto las mismas tienen su fundamento en el deber de obediencia de los funcionarios con respecto a sus superiores, y no al resto de la colectividad. Su fuerza, desde el punto de vista jurídico, está limitada al campo interno de la Administración, toda vez que su conocimiento está reservado a sus funcionarios.

    Constituyen una instrucción dirigida por un superior jerárquico al personal bajo sus órdenes como guía de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes y en la aplicación de las leyes y reglamentos. Comúnmente, estos instructivos van dirigidos dentro de la organización de la administración pública a personas o entidades que, en el ámbito de sus atribuciones respectivas, deben acatar y cumplir todas aquellas medidas que aseguren la mejor ejecución de los actos y asuntos concernientes al régimen administrativo de determinada dependencia. En tal virtud, las órdenes, recomendaciones, instrucciones o normas contenidas en una circular obligan necesariamente a los funcionarios subalternos de la Administración Pública destinatarios de las mismas…

    En la sentencia No. 00530 publicada el 01//06/2004 indicó lo siguiente:

    Ahora bien, en torno al alcance y carácter vinculante de las circulares respecto de los contribuyentes, ya esta Sala en ocasión precedente tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, indicando que:

    ... son actos administrativos que entrañan una declaración o instrucción de un superior jerárquico a sus subordinados con relación a un determinado asunto o materia que deban éstos manejar, es decir, contienen las instrucciones dictadas por la autoridad competente a sus funcionarios subalternos sobre puntos relativos a la ejecución de un determinado servicio o a la interpretación de una ley o reglamento; tales instrucciones resultan, a su vez, subordinadas a las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el ámbito material en el cual han sido dictadas, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo señalado en sus artículos 14 y 17, eiusdem.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al asunto debatido, establece el carácter no vinculante respecto a los contribuyentes, que corresponde a este tipo de instrucciones internas impartidas por la Administración a sus subordinados, motivo por el cual, observa este Alto Tribunal que su observancia se encuentra dirigida, en principio, a la actividad interna de la Administración y no respecto a sus actuaciones exteriorizadas a través de actos administrativos susceptibles de incidir en la esfera subjetiva de los particulares

    . Sentencia N° 584 del 22 de abril de 2003, caso Molino Oriental, C.A. (MOLORCA).

    En este sentido se observa que en el vigente Código Orgánico Tributario no hay una norma específica como la establecida en el artículo 3 del código Orgánico Tributario de 1994, sin embargo en el numeral 13 de su artículo 121 se indica que la Administración Tributaria podrá “ Dictar por órgano de la más alta autoridad jerárquica, instrucciones de carácter general a sus subalternos para la interpretación y aplicación de las leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial, observándose que en fecha 24/05/2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la P.N.. 0318 mediante la cual se reorganiza la Gerencia Jurídica Tributaria y la cual en su numeral 5 del artículo 2, establece que la Gerencia de Servicios Jurídicos, antiguamente la Gerencia Jurídica Tributaria deberá “Evacuar de oficio o a petición de los demás dependencias del SENIAT, las consultas sobre interpretación y aplicación de normas aduaneras y tributarias, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para éstas, en tal sentido a criterio de quien decide, dichos actos tienen un carácter orientador e interpretativo para los funcionarios subordinados al superior jerárquico del cual emana la circular, cuyos efectos son internos y no de carácter coercitivo para los administrados, por lo cual debe advertirse que las circulares constituyen una verdadera guía para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes y en la aplicación de las leyes y reglamentos, pero no deben ser éstas la base jurídica de los actos administrativos que emitan, toda vez que las razones de derecho que fundamentan un acto administrativo debe fundarse en la Ley y no en instrucciones internas que si bien pueden estar referidas a la interpretación y aplicación de una norma jurídica, están dirigidas para guiar internamente a los funcionarios de un determinado ente administrativo, por lo que se considera de que el funcionario reconocedor incurrió en un error al citar en los actos impugnados la Circular Nro. 226, referente a las Instrucciones Reglamentarias del Régimen de Equipaje de Pasajeros, por instrucciones impartidas mediante Circular Nº 234 de fecha 21 de junio de 2000, sin embargo la aplicación de la mencionada circular no fue el fundamento legal para declarar la improcedencia de la exención de los impuestos de importación, ya que el fundamento legal fueron los artículos 2 y 3 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná. Así se establece.

    En este mismo particular, corresponde indicar que el funcionario reconocedor H.Z., citó en las actas de reconocimientos lo siguiente: “La Ley de creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Peninsula (sic) de Paraguaná, Estado Falcón en su artículo 3 describe la mercancía a ser objeto del presente Régimen. No hace relación de mercancía para el embalaje de DISCOS COMPACTOS (estuches de dos puestos sin CD). Tampoco hace relación de las mercancías con fines de operatividad en su artículo 2 (como servicios para producir atractivos para el flujo turístico). No hace exención de los Impuestos de Importación”

    En este sentido se observa; que el funcionario desestima el goce de la exención por considerar que las mercancías objeto de importación no son de las establecidas en el articulo 3 de la ley y que las mismas no encuadran como bienes destinados para los servicios que por su naturaleza producen atractivos para el flujo turístico hacia la Zona Libre, cuyo marco jurídico para impulsar la actividad turística, se deriva del artículo 2 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, el cual establece :

    ARTÍCULO 2º

    A los efectos de esta Ley se entiende por actividad conexa al turismo y a su fomento, aquella que por su naturaleza produce atractivos para el flujo turístico hacia la Zona Libre.

    Se consideran servicios turísticos conexos los siguientes:

    1. Hotelería y alojamiento en hoteles y moteles.

    2. Colonias vacacionales para niños.

    3. Centros vacacionales.

    4. Organización de congresos, foros, convenciones y seminarios.

    5. Alquiler de alojamiento amoblado.

    6. Acampamiento para remolques.

    7. Suministro de comidas en restaurantes, autoservicios y en otros establecimientos (quioscos).

    8. Suministro de bebidas, con espectáculo o sin él.

    9. Transporte de pasajeros urbano, interurbano y suburbano por vía terrestre.

    10. Taxis.

    11. Alquiler de automóviles con conductor o sin él.

    12. Alquiler de autobuses con conductor.

    13. Transporte de tracción animal.

    14. Transporte de pasajeros y equipajes, prestados por embarcaciones destinadas a la recreación.

    15. Transporte de pasajeros por vía aérea destinados a la recreación.

    16. Agencias de viajes y organización de viajes en grupos.

    17. Guías de turismo.

    18. Arrendamiento de embarcaciones y aeronaves con tripulación o sin ella.

    19. Arrendamiento de equipos deportivos.

    20. Museos o preservación de lugares y edificios históricos.

    21. Jardines botánicos, zoológicos y acuarios.

    22. Parques de recreo y playas.

    23. Tratamientos de salud y belleza.

    24. Actividades comerciales de compraventa de mercaderías para uso personal o doméstico. “

    La referida norma describe una serie de actividades propias del turismo que impulsan el desarrollo del mismo la cual debe analizarse, a los efectos del uso y goce del beneficio de exención en forma conjunta con los artículos 3 y 16 la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, en este orden, se precisa que la recurrente de autos no hizo argumentación alguna en contra de la motivación sustentada en el artículo 2 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, circunstancia esta que permite inferir que al no ser impugnada por la contribuyente recurrente, se ratifica en este sentido las Actas de Reconocimiento identificadas con los Nros. D.I.A-20305000005500000000535 y D.I.A-20305000005500000000537, bajo la improcedencia de la exención por no enmarcarse en el artículo 2 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, cuya disposición legal establece las actividades que pueden ser beneficiadas con la exención prevista en el artículo 16 de la Ley eiusdem. Así se declara.

    Ahora bien, en relación al Acta de Reconocimiento Nº D.I.A-20305000005500000000536, de fecha 29 de septiembre de 2005, la funcionaria actuante reseñó que se produjo un error al declararse las mercancías ante la Aduana bajo el beneficio de exención del impuesto por importación prevista en la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, en este sentido, señala que: “…de acuerdo al criterio legal No. 2843 emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria en fecha 26JJun2002, (sic) la mercancía anteriormente descrita, amparada por la presente Declaración de Aduanas, no se encuentra incluida en el artículo 3 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná. En consecuencia, se procede a calcular los impuestos por importación correspondientes…”

    Del análisis de lo motivado en el Acta de Reconocimiento Nº D.I.A-20305000005500000000536, anteriormente citada, se desprende que la funcionaria partiendo del criterio legal Nº 2843, emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, consideró la improcedencia de la exención consagrada en el artículo mencionado ut supra.

    Ahora bien, la recurrente refuta lo establecido en la mencionada Acta de Reconocimiento al expresar que la funcionaria actuante no consideró la naturaleza de las mercancías importadas, así mismo, expone que a pesar del carácter taxativo de la enumeración contemplada en el artículo 3 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, según lo reseñado en el Criterio Legal Nº 2843, interpreta que el término enseres es muy amplio y abarca gran cantidad de mercancías.

    Igualmente, esta juzgadora aprecia que a lo largo de los argumentos esbozados por la recurrente en su recurso contencioso tributario, alega la falta de consideración respecto a la naturaleza de las mercancías importadas y que fueron objeto de investigación según se desprende de las Actas de Reconocimiento signadas con los Nros. D.I.A-20305000005500000000537 y D.I.A-20305000005500000000535, ambas de fecha 29 de septiembre de 2005, notificadas el 30 de septiembre de 2005, suscritas por el Técnico Reconocedor H.Z. y el Acta de Reconocimiento N° 2030500000550000000536, de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por la Fiscal Nacional de Hacienda B.P., ambos funcionarios adscritos a la DIVISIÓN DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y que las mercancías objetadas están calificadas como enseres de conformidad con lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, en consecuencia, corresponde a quien decide hacer las consideraciones pertinentes al caso sobre todos los actos administrativos impugnados en la presente causa.

    A mayor abundamiento y atendiendo los razonamientos expresados, corresponde verificar si procede o no el beneficio de exención previsto en la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, toda vez que a decir de la recurrente:

    …Ningún fundamento tiene la actuación de los funcionarios en sus actas, quienes pretenden, que mi representada, cancele las sumas determinadas por concepto de los tributos correspondientes a una operación aduanera de importación ordinaria; cantidades estas que, como se fundamentara (sic) más adelante, mi representada no esta (sic) obligada a pagar, tanto por no haberse causado la obligaron (sic) tributaria, así como por encontrarse dichos bienes exentos de dichos tributos, en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la inversión (sic) Turística en la Península de Paraguana, Estado (sic) Falcón. Siendo que las mercancías en cuestión si están incluidas dentro de las contempladas en el artículo 3º de la ley in comento.

    …omissis… Las mercancías declaradas en las actas recurridas, son consideradas enseres de acuerdo a la definición anterior, las cuales no necesariamente y basándose en presunciones malsanas serian para dedicarse a actividades ilegales o prohibidas por la normativa legal vigente. Pudieran utilizarse en infinidad de actividades una de ellas pudiera ser para el uso de CD, utilizados en computadoras entre otros.

    (…) Fundamenta toda su actuación el técnico reconocedor en dos aspectos a saber:

    - la (sic) circular NRO-226, conjuntamente con la circular INA/-2000-I-234, del 21/07/2000, la cual no tiene nada que ver con el caso en cuestión puesto que estamos en presencia de una importación y no del régimen de equipaje de pasajeros al cual hace referencia el técnico reconocedor …omissis.

    - Los artículos 3º y 2º de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguana, (sic) Estado (sic) Falcón. Los cuales interpreta el funcionario de acuerdo a criterios de oportunidad, sin tomar en consideración la naturaleza de las mercancías a importar, las cuales se encuentran dentro de las exentas por el artículo 3º; por otra parte no fundamenta el funcionario actuante, su decisión de excluirlas de la aplicación del articulo (sic) in comento…

    Así las cosas es oportuno analizar la normativa aplicable al presente caso por lo que se trae a colación los artículos 3, 15 y 16 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, que establecen:

    ARTÍCULO 3º A los efectos de esta Ley se entiende como mercancías de uso personal y doméstico:

    1. Alimentos, bebidas, licores y tabaco.

    2. Electrodomésticos, muebles y enseres.

    3. Textiles, calzado y talabartería.

    4. Cosméticos y perfumes.

    5. Bisutería y joyería.

    6. Accesorios para vehículos.

    7. Juguetes y artículos deportivos.

    8. Cualquier otra mercancía exclusivamente para uso doméstico y personal.

    ARTÍCULO 15. Podrán ingresar a la Zona Libre todas las mercancías o bienes comercializables, de conformidad con el artículo 3º de esta Ley, indistintamente de su origen o procedencia siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por razón de salud pública, seguridad y defensa del Estado, moralidad u orden público, representada por los regímenes legales 3, 6, 7, 9 y 10 del Arancel de Aduanas y las que expresamente establezca el Ministerio de Hacienda mediante resolución.

    ARTÍCULO 16. La introducción a la Zona Libre de bienes procedentes del exterior u otros territorios aduaneros necesarios para la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo previstos en esta Ley, estarán exentos de los impuestos aduaneros, y se requerirá que las mercancías sean consignadas a favor de un prestatario de servicios turísticos y conexos a la Zona Libre.

    De acuerdo a la normativa transcrita, se plantea la posibilidad del uso y goce del beneficio de exención previsto en el artículo 16 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, respecto a todos aquellos bienes necesarios para prestar actividades de servicio y comercio relacionados con el turismo, en este sentido, se tienen por tales actividades conexionadas al turismo, aquellas establecidas en los artículos 2 y 3 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, con sus limitaciones sustentada en la salud pública, seguridad y defensa del Estado, moralidad y orden público.

    Ahora bien insiste la representación de la recurrente en mencionar que no fue atendida la naturaleza de la mercancía importada, toda vez que encuadra en el artículo 3 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, por tratarse de enseres, conforme lo prevé la referida norma.

    En este orden, conviene señalar que el sentido jurídico plasmado en la normativa, está orientado a beneficiar con la exención bienes de uso personal y doméstico, en este sentido se desprende en su numeral 2 que el término “enseres” está precedido de los vocablos “electrodomésticos” y “muebles”, y que necesariamente deben conexionarse con el uso específico que se le destinará al bien objeto de exención, en este caso la normativa exige que los bienes deben estar dirigidos al uso personal y doméstico, entiéndase por bienes de uso personal, aquellos de utilidad particular, destinados al beneficio y consumo individual y los bienes de uso doméstico, aquellos necesarios o indispensables en el hogar, por lo que se precisa que los bienes importados por la contribuyente de autos, aparecen identificados como estuches de dos puestos sin CD, cuyo uso es el resguardo de discos compactos, mercancía que puede tener usos de diversa índole, sin embargo, a criterio de quien decide no califica como bienes o productos cuya destinación específica sea para el uso personal y doméstico en los términos establecidos en el artículo 3 numeral 2 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, ni como bienes que por su naturaleza tenga algún atractivo turístico o que estén conexos al mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la mencionada ley, requisitos concurrente que deben cumplirse para que proceda la exención establecida en el articulo 16 ejusdem de la mercancías que ingresan a la Zona Libre de Paraguaná por lo que resulta improcedente la exención de los impuestos de importación. Así se declara.

    Ahora bien a objeto de reafirmar todo lo antes señalado es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo en la sentencia el Nº 01703 de fecha 25 de noviembre del año dos mil nueve, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI en la cual indicó lo siguiente:

    “…La Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras del Estado F.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), levantó en fechas 11 y 30 de julio y 6 de agosto de 2002, las Actas de Reconocimiento Nos. 1-1005, 1-1074 y 1-1115, respectivamente, mediante las cuales impuso a cargo de la sociedad mercantil Inversiones Big Mar, C.A., el pago de los montos de cuarenta y un millones doscientos cincuenta y cuatro mil trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 41.254.013,48), dos millones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos veintiún bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.358.521,66) y sesenta y siete mil quinientos seis bolívares sin céntimos (Bs. 67.506,00), por concepto de impuestos de importación, tasa por servicio de aduanas y multa, respectivamente, con ocasión de la importación de artículos de construcción, cocina y mobiliarios declarados por la contribuyente exentos de los aludidos tributos de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del año 1998, aplicable ratione temporis, por ser “imprescindibles para la prestación de sus servicios turísticos o comerciales conexos al turismo (…), a fin de poder abrir un segundo punto comercial de la cadena de hamburguesas Mc Donald´ s en la zona franca de Punto Fijo”.

    Respecto al Acta de Reconocimiento No. 1-1005 del 11 de julio de 2002, la Administración Aduanera consideró que “las mercancías manifestadas en la declaración de aduanas fueron liquidadas libres de impuestos de importación (…) amparándose en la Ley que crea la Zona Libre de Paraguaná, no cumpliendo las características de las mercancías declaradas como efectos de uso personal y domestico (sic) conforme a los artículos 3 y 16 de la referida ley”, en virtud de ello procedió a liquidar impuestos de importación.

    En cuanto al Acta de Reconocimiento No. 1-1074 de fecha 30 de julio de 2002, las autoridades aduaneras estimaron que los bienes declarados antes mencionados no cumplen “con la comunicación emanada de la Gerencia General de Desarrollo Tributario (sic) Gerencia Jurídica Tributaria Respuesta Nro. 5-5984, numero (sic) de consulta DCR-5-6530, en concordancia con el Informe Nro. 2843, de fecha 26 de Junio de 2002 y el Memorándum 5-9281 de fecha 09/04/2001, emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria en cuanto a la importación de mercancías bajo el Régimen de Zona Libre, ya que dicha mercancía no se encuentra dentro de los rubros descritos en el artículo 3 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná y por tanto no goza del beneficio de exención”.

    En lo atinente al Acta de Reconocimiento No. 1-1115 del 6 de agosto de 2002, la Administración Aduanera constató que las mercaderías declaradas no corresponden a los bienes indicados en el artículo 3 de la Ley antes señalada, y por lo tanto no están exentas de impuestos de importación, “no obstante sí estaban exentas del Impuesto al Valor Agregado, según el artículo 17 numeral 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.002 de fecha 28/07/2000”.

    Luego, el 16 de septiembre de 2002, la contribuyente Inversiones Big Mar, C.A., interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las referidas Actas de Reconocimiento, con fundamento en que conforme al artículo 16 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, los bienes cuestionados fueron importados “por ser ellos necesarios e imprescindibles para la prestación de sus servicios turísticos o comerciales conexos al turismo (…) a fin de poder abrir un segundo punto comercial de la cadena de hamburguesas: McDonald’s, en la Zona Franca de Punto Fijo”; lo que trae como consecuencia el disfrute de la exención de los impuestos de importación, por encuadrar tales mercancías (equipos de construcción, cocina y mobiliarios) en los artículos 2 y 3 eiusde”.

    Mediante sentencia No. 164/2005 dictada en fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció del asunto previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Inversiones Big Mar, C.A., con fundamento en las consideraciones siguientes:

    (…) El asunto principal de la presente controversia se circunscribe a la procedencia de la exención de las mercancías importadas por la recurrente, ya que, según la Aduana Principal de las Piedras de Paraguaná del (…) (SENIAT), no todas las mercancías importadas por la recurrente gozan de dicho beneficio fiscal.

    (…) En cuanto al Acta de Reconocimiento número 1-1005, se puede apreciar que el Técnico Reconocedor, procedió a rechazar las mercancías importadas por la recurrente, y que, las mismas no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 3, 15 y 16 de la Ley que crea la Zona Libre de Paraguaná, criterio que este Tribunal pasa a analizar en los términos siguientes:

    Las disposiciones contenidas en la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, aplicadas a los hechos y la que debió ser aplicada, son del tenor siguiente:

    (…)

    (…) Del texto del Artículo 16, se desprende con suficiente claridad que la introducción de bienes, sin hacer distinción sobre su naturaleza, que sean necesarios para la prestación del servicio de la persona natural o jurídica en esa zona turística y que ese servicio este (sic) comprendido como servicio turístico conexo de conformidad con el Artículo 2 eiusdem, estarán exentos de los impuestos aduaneros.

    (…)

    De autos se observa que la recurrente (folio 318), cumple además con la autorización para operar en zona libre, y el tipo de bienes importados bajo régimen de zona libre, son de aquellos necesarios para la realización de sus actividades desprendiéndose del texto de la autorización –vigente a partir del 05 de abril de 2002- que Inversiones Mar y (sic) Mar, C.A., puede dedicarse ‘AL SUMINISTRO DE COMIDAS EN RESTAURANTES, AUTOSERVICIOS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS, CONCATENADO CON EL SUMINISTRO DE BEBIDAS CON O SIN ESPECTÁCULO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 07 Y 08 DEL ART. 2 DE LA LEY DE CREACIÓN Y DE RÉGIMEN DE LA ZONA LIBRE’, es decir, son enseres necesarios para el desarrollo de las actividades a las cuales está autorizado el consignatario de la mercancía, lo cual hace que la recurrente cumpla con los requisitos de ley, y que la Administración Aduanera incurra en falso supuesto.

    En efecto, el beneficio de los bienes de la recurrente sólo parte del contenido del Artículo 16, mas no del contenido del Artículo 15, que a su vez remite al Artículo 3, en otras palabras son dos supuestos distintos, en principio el Artículo 16 se refiere a la introducción a la Zona Libre de bienes procedentes del exterior u otros territorios aduaneros necesarios para la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo previstos en esta Ley, los cuales estarán exentos de los impuestos aduaneros, y requerirá que las mercancías sean consignadas a favor de un prestatario de servicios turísticos y conexos a la Zona Libre.

    Luego de autos se puede apreciar -como se señaló- que la recurrente es prestataria de servicios turísticos, cuya autorización estaba vigente al momento de la introducción de la mercancía.

    (…)

    En razón de lo anterior, y toda vez, que los bienes importados por la recurrente van a ser utilizados para la construcción de su establecimiento y prestación del servicio este Tribunal anula el Acta de Reconocimiento número 1-1005 plenamente identificada, por las razones que anteceden. Así se declara.

    En cuanto al Acta de Reconocimiento número 1-1074, observa este Tribunal que la Administración Aduanera rechazó parcialmente el aprovechamiento de la exención de las mercancías importadas, ya que, según ellas los bienes a que hace alusión el Artículo 15 de la Ley especial están sujetos a lo dispuesto en el Artículo 3 de la misma Ley.

    En ese sentido se colige de la descripción de los bienes importados realizada por el contribuyente en su manifiesto de importación y por la Administración Aduanera en el Acta de Reconocimiento, que estos son necesarios para la prestación del servicio de Restaurante, por lo que este Tribunal en el texto que antecede explicó, que el Artículo 15 de la Ley no esta (sic) sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de la misma Ley, por lo que la Administración Aduanera incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto de derecho al rechazar la exención al cual era objeto esa mercancía por las razones de derecho expuesta (sic) en el Acto Administrativo, por lo que en consecuencia, este Tribunal anula el Acta de Reconocimiento número 1-1074 plenamente identificada por ser contraria a derecho en cuanto al rechazo de la exención aprovechada por la recurrente, ya que, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

    Con respecto a la multa la Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 120 literal ‘a’ primer aparte señala que la sanción aún independientemente de la liberación de gravámenes, se comete (…) siempre y cuando ‘…resultan impuestos superiores…’ y como en el presente caso no hay lugar al pago de los impuestos a que hace referencia el Artículo (sic) 82 y 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, no se dan los presupuestos de hecho de la norma y por consiguiente no es aplicable la sanción, toda vez que la infracción está sometida a una condición (impuestos superiores) y mal puede una mercancía dispensada generar pago alguno. Por lo que se declara nula la multa. Así se declara.

    Ahora bien, observa este Tribunal que en el Acta de Reconocimiento número 1-1074, la Administración Aduanera exige el pago de la Tasa por servicio e impone una multa a la recurrente por haber clasificado erróneamente en el Arancel de Aduanas una mercancía detallada en la partida III de la forma `B´ número 21908499 (…).

    Además, no se desprende en ninguna de las actuaciones que conforman el expediente que la recurrente impugnase (sic) Tasa por Servicio, que de conformidad con el Artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que en consecuencia al no ser controvertido ese punto, este Tribunal confirma la obligación de pagar la Tasa por Servicio. Así se declara.

    Por último el Acta de Reconocimiento número 1-1115, al igual que las dos Actas de Reconocimiento anteriores analizadas, rechazó la exención de la mercancía aprovechada por la recurrente, ya que tales bienes no se encontraban (sic) el Artículo 3 de la Ley especial, por lo que nuevamente del contenido del manifiesto de importación presentada (sic) ante la Administración Aduanera se desprende que son bienes necesarios para la prestación del servicio, ya que, los mismos no tienen por objeto la comercialización sino la integración al activo fijo, como lo es la sede del establecimiento para que se puede (sic) prestar efectivamente el servicio de restaurante. Por lo que en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de (sic) Acta de Reconocimiento 1-1115 plenamente identificada por ser contraria a derecho en cuanto a ese punto se refiere, en virtud, que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho antes expresado, y siendo que la recurrente no impugnó el pago de la Tasa por Servicio al cual se hace referencia el Acta de Reconocimiento, se confirma la obligación del pago de la Tasa por parte de la recurrente. Así se declara.

    (…) En razón de lo antes expuesto, este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) INVERSIONES BIG MAR, C.A. (…).

    En virtud de lo anteriormente expuesto se confirma lo siguiente:

    1.- La Obligación del pago de la Tasa por Servicios que se exige en las Actas de Reconocimiento 1-1074 y 1-1115.

    Se anula la obligación de pago de los Derechos de Importación exigidos en las Tres Actas de Reconocimiento supra identificadas, así como la multa impuesta por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

    De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario este Tribunal no condena en costas, en virtud, que ninguna de las partes resultó totalmente vencida

    . (Destacados del fallo consultado).

    … Omissi…

    Con base en lo anterior, pasa esta Alzada a decidir y a tal efecto estima necesario reiterar el criterio sostenido con relación a la figura de la exención, concretamente en su decisión No. 01716 de fecha 6 de julio de 2006, caso: Asociación Civil Coromoto, que señaló lo siguiente:

    (…) En tal sentido, se observa que la regulación general de las exenciones, se encuentra establecida en los artículos 4, 5 y 65 del Código Orgánico Tributario de 1983, así como en los artículos 4, 5, 64 y 68 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables en razón de su vigencia temporal al caso de autos, normas las cuales disponen lo siguiente:

    Respecto al Código Orgánico Tributario de 1983:

    ‘Artículo 4.- Sólo la Ley puede:

    (…)

    2.- Otorgar exenciones y otros beneficios fiscales (…).’

    ‘Artículo 5.- En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas.’

    ‘Artículo 65.- Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley (…).’

    Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 1994 establece:

    ‘Artículo 4.- Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    (…)

    2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…).’

    ‘Artículo 5.- En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas.’

    ‘Artículo 64.- Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley. (…).’

    ‘Artículo 68.- Las exenciones y exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Ejecutivo Nacional.’

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

    Al respecto, observa esta Sala Político-Administrativa que la exención se constituye como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria.

    Así las cosas, dispone la regulación específica en materia de exenciones, aplicable al caso concreto, establecida en el artículo 16 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.517 del 14 de agosto de 1998, lo siguiente:

    Artículo 16.- La introducción a la Zona Libre de bienes procedentes del exterior u otros territorios aduaneros necesarios para la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo previstos en esta ley, estarán exentos de los impuestos aduaneros, y se requerirá que las mercancías sean consignadas a favor de un prestatario de servicios turísticos y conexos a la Zona Libre

    . (Destacado de la Sala)

    Asimismo, estima esta Alzada necesaria la transcripción del artículo 2 eiusdem, cuyo texto establece lo siguiente:

    Artículo 2.- A los efectos de esta Ley se entiende por actividad conexa al turismo y a su fomento, aquella que por su naturaleza produce atractivos para el flujo turístico hacia la Zona Libre. Se consideran servicios turísticos conexos los siguientes:

    (…)

    7. Suministro de comidas en restaurantes, autoservicios y en otros establecimientos (quioscos). (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Conforme a las disposiciones normativas antes citadas, se desprende que la exención de impuestos de importación en la Zona Libre de Paraguaná, Estado Falcón, es creada a fin de otorgar un incentivo para aquellas personas naturales o jurídicas que en el ejercicio de sus actividades tengan conexión al turismo y a su fomento.

    Ahora bien, existen dos (2) condiciones concomitantes o concurrentes contempladas en la referida Ley para la ocurrencia del beneficio de la exención a favor de un determinado sujeto, a saber:

    1.- Que los bienes sean necesarios para la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo.

    2.- Que las mercancías sean consignadas a favor de un prestatario de servicios turísticos y conexos a la Zona Libre de Paraguaná, Estado Falcón.

    En este orden de ideas, la Sala concluye que la falta de cumplimiento de alguna de estas condiciones o exigencias previstas en la Ley, trae como consecuencia que no pueda ser otorgada la exención y, por ende, el sujeto se vería obligado a cumplir con el pago de los impuestos de importación y sus accesorios.

    Precisado lo anterior y circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta Alzada observa, atendiendo al contenido de las actas procesales, que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil contribuyente en la Zona Libre de Paraguaná, Estado Falcón, es la relativa a la explotación del servicio de restaurante de comida rápida incluyendo bebidas, concretamente de la franquicia Mc Donald’s.

    En tal sentido, se constata de los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor así como de los Conocimientos de Embarque cursantes a los folios 25, 26, 29 al 31 del expediente, que la empresa contribuyente efectuó la importación de las mercancías consistentes en artículos de construcción, cocina y mobiliarios para la instalación de un nuevo local de la aludida franquicia en la Zona Libre de Paraguaná, Estado Falcón, concretamente “en la Avenida J.L.d. la ciudad de Punto Fijo”.

    Conforme a lo anterior, se verifica que la recurrente cumplió con el primer requisito previsto en el artículo 16 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, al efectuar la importación de bienes necesarios para la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo, ya que al ser la contribuyente una empresa dedicada a la venta de comida rápida y bebidas de la cadena Mc Donald’s, resulta incuestionable que la explotación del servicio de restaurante esté ínsita al turismo de acuerdo al artículo 2, numeral 7 eiusdem, por cuanto el suministro de comida de tales franquicias benefician y fomentan la actividad turística de la zona. Así se declara.

    Respecto al segundo requisito previsto en la normativa comentada, referido a que las mercancías sean consignadas a favor de un prestatario de servicios turísticos y conexos a la Zona Libre de Paraguaná, Estado Falcón, se observa de autos concretamente en el folio 318 del expediente judicial, la Autorización para operar en la Zona Libre de Paraguaná, Estado Falcón distinguida con las letras y números CZL 037236-0031, emitida por la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón (CORPOTULIPA) adscrita al entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), a nombre de la sociedad de comercio Inversiones Big Mar, C.A., mediante la cual se indica que la aludida empresa actúa como “Prestatario de Servicios Turísticos y Comerciales conexos al Turismo, en el área comprendida por la Zona Libre de la Península de Paraguaná, AL SUMINISTRO DE COMIDAS EN RESTAURANTES, AUTOSERVICIOS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS, CONCATENADO CON EL SUMINISTRO DE BEBIDAS CON O SIN ESPECTÁCULOS, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 07 Y 08 DEL ART. 2 DE LA LEY DE CREACIÓN Y DE RÉGIMEN DE LA ZONA LIBRE”. (Destacado del texto).

    Asimismo, se constata que las mercancías consistentes en artículos de construcción, cocina y mobiliarios, fueron consignados a nombre de la empresa Inversiones Big Mar, C.A., tal como se desprende de los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor cursantes a los folios 25 y 26 del expediente judicial, así como en los Conocimientos de Embarque contenidos en los folios 29 al 31 del expediente judicial.

    En razón a lo anterior, a juicio de esta Sala, la sociedad mercantil recurrente cumplió con el segundo requisito previsto en el artículo 16 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná de 1998, por cuanto tal como se desprende de autos, concretamente de la autorización antes referida, la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón (CORPOTULIPA) le otorgó la calificación de prestatario de servicios turísticos y conexos en la Zona Libre de Paraguaná, Estado Falcón y la mercancía cuestionada fue consignada a nombre de la contribuyente Inversiones Big Mar, C.A. Así se declara.

    Con fundamento en lo expuesto, esta Sala estima al igual que el Juez a quo, que la sociedad de comercio contribuyente sí se encontraba amparada por la exención contemplada en el artículo 16 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná de 1998, con ocasión de la importación de artículos de construcción, cocina y mobiliarios, por haber satisfecho los requisitos concurrentes para su procedencia. En consecuencia, debe esta Sala confirmar el fallo objeto de consulta dictado bajo el No. 164/2005 de fecha 10 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

    (Subrayado de este tribunal).

    En este sentido tomando en consideración el criterio Jurisprudencial antes citado en concordancia con los establecido en los artículos 2, 3 y 16 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná de 1998, esta juzgadora considera improcedente la exención del impuesto de importación determinado en los actos administrativos identificados con los números: Actas de Reconocimiento 2030500000550000000535 y 030500000550000000537 ambas de fecha 29 de septiembre de 2005, notificadas el 30 de septiembre de 2005, suscritas por el Técnico Reconocedor H.Z. y Acta de Reconocimiento N° 2030500000550000000536, de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por la Fiscal Nacional de Hacienda B.P., adscritos a la DIVISIÓN DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

    Independientemente de lo decidido, este tribunal debe indicar; que se observa que en las Actas de Reconocimientos el funcionario reconocedor señala que “…Atendiendo a la exigencias de prevenir la práctica desleal en el comercio de CD grabados ilegalmente y tratándose de que este tipo de mercancía se está utilizando en el mercado para fines comerciales ya que se encuentran en el mercado la venta ambulante de DISCOS COMPACTOS grabados ilegalmente y expuestos al expendio… estos a su vez vienen en estuches de plástico color negro de formas simples o dobles como los ya declarados….”. y en este sentido la representación fiscal alega que el funcionario reconocedor en las Actas de Reconocimiento Nros. 20305000005500000000535 y 20305000005500000000537“… no basó como elemento de fondo en su apreciación técnica...” lo relativo al “… comercio ilegal de discos compactos…” ya que lo realizado fue “…una mera apreciación personal pero sin que ella le sirviera de fondo legal… en la determinación de los impuestos aplicados…”.

    En tal sentido este Tribunal es del criterio que aun cuando lo expresado por el funcionario reconocedor pudiera interpretarse –tal como lo indicó la representación fiscal en sus informes- como una mera apreciación personal, la misma no podría tener cabida en un acto administrativo mediante el cual se impone el pago de un impuesto, toda vez que es sólo la ley la que indica cuál es el hecho imponible, la base imponible, los sujetos, los ilícitos tributarios y su sanción, es decir que es la ley la que establece los elementos integradores del tributo y en tal sentido no podía el funcionario actuante reflejar en las actas de reconocimiento emitidas sus interpretaciones personales, porque esa apreciación personal viola principios constitucionales como lo son el debido proceso, el de la defensa y el de la presunción de inocencia por cuanto de haber comprobado que dichas mercancías violaban los derechos de autor ha debido dar cumplimiento es a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece lo siguiente:

    “Artículo 87: Las autoridades aduaneras deberán, a solicitud del órgano competente en materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de acuerdos internacionales de los que la República sea parte.

    El órgano competente en materia de propiedad Intelectual podrá solicitar a la autoridad aduanera, mediante acto motivado, …el desaduanamiento de la mercancía en cualquier momento, previa presentación de garantía suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción, la cual deberá ser fijada por el órgano competente.

    Las autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario de la mercancía cuestionada, la retención de la misma.

    De la norma antes citada se desprende los pasos a seguir para evitar el desaduanamiento de bienes que puedan violar derechos de autor, pero una apreciación personal no puede ser parte del fundamento legal para negar una exención impositiva y como consecuencia ordenar la liquidación del impuesto de importación y aun cuando es cierto que existe la práctica ilegal señalada, no se puede afirmar que con las mercancías importadas (estuche para CD) se fuese a cometer la misma porque es el grabado ilegal del disco compacto lo que violaría derechos de autor.

    En este sentido es propio indicar que la motivación establecida en las identificadas actas de reconocimiento, si bien hacen referencia al hecho de prevenir actividades enmarcadas en la venta ambulante de discos compactos grabados ilegalmente y que a su vez vienen en estuches de plásticos color negro de formas simples o dobles como los declarados, resulta por demás incongruente por cuanto no constituye en si mismo un elemento punible la importación de las mercancías con el código arancelario Nº 4222900000, para presumir la comisión de una infracción es necesario que se materialicen otros elementos que configuren delitos que atente contra la propiedad intelectual, sin embargo la ligereza del funcionario reconocedor al hacer mención a la posibilidad de la comisión de una infracción sin elementos de convicción no fue la razón por la cual se negó la exención establecida en la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, puesto que su improcedencia obedeció a otros motivos suficientemente a.e.e.f.

    Vale destacar que la recurrente agrega al presente expediente fotocopia de un artículo de periódico como supuesta prueba de las presunciones infundadas y malsanas en su contra, ahora bien del contenido del mismo no se evidencia identificación alguna con respecto a la contribuyente INTERNACIONAL IMPORT, C.A., en la comisión de ilícito alguno, como así lo argumenta su defensa, en consecuencia al no apreciarse acusación o participación en la comisión de un delito por parte de la contribuyente de autos no puede quien decide apreciar que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Así se declara.

    De lo anterior, se deduce que la aludida apreciación del funcionario reconocedor respecto a la prevención de un delito, constituye una mera expresión de suposición que no acarreó sanción o el motivo para negar el beneficio de exención, en este sentido tal circunstancia no configura un vicio de nulidad absoluta de las Actas de Reconocimiento identificadas con los Nros. 20305000005500000000535 y 20305000005500000000537, sino una exposición extralimitada y errada pero que al no tener una consecuencia materialmente negativa para la recurrente no configura un vicio que afecte la legalidad de los actos, sin embargo esta juzgadora exhorta a los funcionarios reconocedores abstenerse de emitir en los actos administrativos apreciaciones personales o basarse en presunciones de algún delito, ya que los fundamentos de los mismos deben ceñirse a los hechos y al derecho aplicable. Así se establece.

    También esgrime la recurrente de autos que: “…el Artículo 238 del Código Orgánico Tributario vigente el cual establece: “No obstante lo previsto en el artículo, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de merito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones”. Por lo que no tiene sentido que si se ha venido otorgando en ocasiones anteriores la referida exención, ¿Por lo qué si las circunstancia no han variado? Se toma la decisión de interpretar de manera distinta la norma aplicada de manera reiterada a nuestro favor.

    En virtud de lo anterior, es pertinente transcribir el artículo 238 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 238. No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.

    De la norma supra transcrita surge la limitación de la Administración Tributaria respecto a su potestad revocatoria. Así, cuando un acto administrativo ha procurado efectos, bien sean particulares o generales, que afecten derechos legítimos directos y personales, la Administración no podrá por razones de mérito u oportunidad revocarlos, puesto que afectaría los derechos adquiridos por los interesados.

    Ahora bien, resulta imperioso señalarle a la parte recurrente que no se evidencia la existencia de algún acto administrativo que contenga la revocatoria de uno previo, en todo caso y como hecho hipotético, sí en anteriores oportunidades la contribuyente se ha aprovechado de la exención del impuesto, esto no ha obedecido a que su reconocimiento se haya efectuado por la emisión de la voluntad de la Administración Aduanera mediante un acto administrativo, sino a través de su propia declaración de impuesto, la cual podrá ser objeto de reconocimiento a los fines de valorar el cumplimiento de lo requisitos legales correspondientes. Así se tiene que en el presente asunto la disconformidad gira en función de la interpretación de las normas relativas al beneficio de exención que ha invocado la contribuyente que le sea reconocido por la Administración Aduanera y no como erradamente interpreta que se trata de la revocatoria, figura esta aplicable bajo el imperio de la Administración Pública dentro de la potestad de la autotutela que le reconoce la Ley, en consecuencia, quien juzga desestima lo alegado por la recurrente; toda vez que en la presente causa no se desprende que la parte demandada haya revocado ningún acto administrativo que conlleve a la afectación de intereses legítimos y directos de la contribuyente. Así se determina.

    Finalmente y en relación a las multas impuestas, la recurrente alega que las mismas son improcedentes, toda vez que declararon ante la aduana dentro del lapso legal, sin embargo, en el escrito de informes presentado por la representación de la República sostienen que: “…Ante este escenario, y en caso de las mercancías reflejadas en las …actas de reconocimiento Nº 2030500000550000000535 y Nº 2030500000550000000537, …así como en los soportes documentales que le acompañan y cuyos ejemplares tangible se encuentra dentro del expediente administrativo sustanciado por la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná e inserto en la presente causa contencioso tributaria, arribaron al territorio Aduanero el día 18 de Septiembre de 2005, por lo que el término de sus cinco (05) días hábiles para su declaración aduanera vencía el día …(25) de Septiembre de 2005, por lo que su confrontación o declaración efectiva el día 28 de Septiembre de 2005, como se denota de las fechas de los sellos de confrontación estampados en cada documento, da razón de su declaración extemporánea y de la aplicabilidad legal de la multa prevista en el literal “f” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, situación que deja sin lugar el planteamiento de la apoderada de la empresa recurrente … en cuanto a que no le es aplicable la sanción pecuniaria antes comentada…”.

    En este particular se aprecia que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas establece:

    Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

    Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

    Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.

    En virtud de lo anterior se tiene que la declaración de aduanas debe efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al ingreso de las mercancías a la zona de almacenamiento. Ahora bien, en la presente causa se desprende de las Declaraciones Informativas de Aduanas “Módulo Agente de Retención” relacionadas con los expedientes Nro 20305000005500000537 20305000005500000535 y 20305000005500000536 (folios 57, 69 y 91) correspondientes respectivamente a las Actas de Reconocimientos Nros. 20305000005500000000537, 20305000005500000000535 y 20305000005500000000536, señalan como fecha el 22/09/2005, observándose que la fecha de llegada de las mercancías fue el 19 de septiembre de 2005, debiendo ser presentadas hasta el 26 de septiembre de 2005, último día hábil para efectuar las declaraciones y se observa asimismo que la fiscal actuante en el Acta de Reconocimiento Nro. 20305000005500000000536 no sancionó a la contribuyente y ello debe ser porque la declaración informativa a través del agente de retención fue del 22/09/2005, es decir antes del último día hábil previsto que lo fue el 26/09/2005, sin embargo no puede obviarse que la declaración a.d.v. es de fecha 27/9/2005 tal como consta en los folios 60, 70 y 93, lo que coloca en evidencia el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, al presentar extemporáneamente las declaraciones de aduana, haciendo a la contribuyente merecedora de la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    Ahora bien visto lo decidido debe este Tribunal pronunciarse sobre el mantenimiento o no de la medida innominada acordada referente a ordenarle a la gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná se abstuviera de ejecutar las fianzas constituidas por la recurrente y se ordenaba asimismo a la contribuyente que a los efectos de evitar posibles perjuicios fiscales, constituir nuevas fianzas o prorrogar las existentes, lo cual ha venido ocurriendo constando en autos que la última renovación vence el 01/07/2012 y visto que las partes aceptaron lo decidido y con lo ordenado se evitaba un posible perjuicio al T.N., es por lo que este Tribunal determina que se mantenga la medida innominada dictada hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INTERNACIONAL IMPORT, C.A., ya identificada, quien está representada por los Abogados N.M.H., I.M.R., S.P.R., W.M.H. y R.R.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.493.168, 19.226.128, 19.212.170, 10.705.501 y 18.288.582, Inpreabogado Nros. 35.748, 136.103 154.319, 160.906 y 166.149 según poder cursante en autos, en contra de las Actas de Reconocimiento signadas con los Nros. 2030500000550000000535 y 030500000550000000537 ambas de fecha 29 de septiembre de 2005, notificadas el 30 de septiembre de 2005, suscritas por el Técnico Reconocedor H.Z. y Acta de Reconocimiento N° 2030500000550000000536, de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por la Fiscal Nacional de Hacienda B.P., adscritos a la DIVISIÓN DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia: 1.- Se declara procedente el pago del impuesto de importación determinado en las Actas de Reconocimiento Nros. 2030500000550000000535, 030500000550000000537 y 2030500000550000000536, de fechas 29 de septiembre de 2005 2.- Se confirman las multas impuestas conforme al literal “f” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas en las Actas de Reconocimiento Nros. 2030500000550000000535 y 030500000550000000537 y 3.- Se mantiene la medida innominada dictada hasta tanto la presente decisión quede definitivamente.

    Se exonera de Costas Procesales a la parte perdidosa por tener motivos racionales para litigar de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en el presente juicio, así como a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2005-000446.

    MLPG/fm.

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