Decisión nº 14-2386 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000248

QUERELLANTE: INTERMOVIL CELULAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1999, anotaba bajo el N° 1, tomo 17-A, representada por su gerente general, ciudadano GIAN CARMINE R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.955.497, de este domicilio.

APODERADOS: R.D.O.P., E.J.O.P., O.A.A.M., M.V.L. y YENTTY C.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.713, 102.283, 15.226, 108.747 y 104.019, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: M.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.957.173, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2386 (ASUNTO: KP02-R-2014-000248).

Con ocasión a la solicitud de a.c., interpuesta por el ciudadano Gian Carmine R.R., en su carácter de gerente general de la firma mercantil Intermóvil Celular C.A, contra el ciudadano M.R.C., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 20 de marzo de 2014 (f. 98, pieza 2), por el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014 (f. 97, pieza 2), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se negó la solicitud de revocatoria de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre 2013 y se ratificó la misma. Por auto de fecha 26 de marzo de 2014 (f. 99, pieza Nº 2), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 14 de abril de 2014 (f. 103, pieza Nº 2), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de fecha 15 de abril de 2014 (f. 104, pieza 2), se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Antecedentes

Se inició el presente procedimiento de a.c. mediante demanda presentada en fecha 10 de septiembre de 2012 (fs. 1 al 15 y anexos a los fs. 16 al 178), por el ciudadano Gian Carmine R.R., en su condición de gerente general de la firma mercantil Intermóvil Celular, C.A., debidamente asistido por el abogado R.D.O.P., contra el ciudadano M.R.C., en la cual denunció la violación de los derechos constitucionales a la libertad económica y al derecho de propiedad previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que en fecha 30 de agosto de 2012, el querellado de manera anticipada sin esperar que el proceso judicial iniciado concluyera de manera definitivamente firme, procedió de manera arbitraria, abusiva, sin notificación previa, y tomando la justicia por sus manos, violentó la providencia administrativa dictada por el Indepabis, a través de la cual se le prohibió realizar acciones abusivas contra los arrendatarios de los distintos locales comerciales, y colocó una s.m. en la parte externa del local que ocupa en calidad de arrendatario desde el día 1 de mayo de 2000, distinguido con el Nº 1B-10, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la carrera 25 entre calles 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, propiedad del mencionado ciudadano; que su actuación no sólo violentó la libertad económica que tiene todo ciudadano, sino que además retuvo de manera ilegal todos los bienes y equipos que se encontraban dentro del local, existiendo no sólo un daño irreparable de pérdidas económicas desde el día 30 de agosto de 2012, hasta la presente fecha, sino que además se pueden extraviar equipos que se encuentran en el mismo, todo lo cual denuncia como un atentado a su derecho de propiedad, y al derecho del trabajo de los madres y madres que laboran en dicha local; que por las razones indicadas solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos y se le permita continuar con el ejercicio de la actividad económica de la firma mercantil Intermovil Celular, C.A. hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 180 al 186), dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de a.c.. En fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 187), el abogado R.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012 (f. 191), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución. Dicha apelación fue declarada con lugar en fecha 6 de diciembre de 2012 (fs. 202 al 213), por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 216 y 217), recibió el expediente y mediante acta de fecha 24 de enero de 2013, la juez Eunice Beatriz Camacho Manzano, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 6 de febrero de 2013 (fs. 41 al 45, pieza 2), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2013 (f. 219), recibió el expediente y en fecha 4 de febrero de 2013 (fs. 2 y 3, pieza 2), admitió la solicitud de a.c., ordenó la notificación del agraviante, del Fiscal del Ministerio Público, y decretó medida innominada mediante la cual se ordenó el ingreso del ciudadano Gian Carmine R.R., en su carácter de gerente general de la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., al local N° 1B-10, ubicado dentro de las instalaciones del centro comercial Cosmos I. Cursa a los folios 8 y 9, la notificación practicada a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13 de febrero de 2013.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013 (f. 50, pieza 2), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y ordenó la notificación de la parte querellada y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 2 de mayo de 2013, el abogado R.D.O.P., apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas (f. 52); mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, el abogado R.D.O.P., consignó los fotostatos a los fines de su certificación (f. 54); mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, el abogado R.D.O.P., apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se oficiara al juzgado ejecutor a los fines de que devolviera la comisión para que sea redistribuida y se le asigne a otro tribunal ejecutor, para que a la mayor brevedad posible, proceda a ejecutar dicho mandamiento, todo en aras de salvaguardar los derechos de su representada que siguen siendo vulnerados hasta la presente fecha. Por auto de fecha 4 de octubre de 2013, se ordenó agregar las resultas de la comisión para la ejecución de la medida (f. 57 y anexos del folio 58 al 86).

En fecha 8 de noviembre de 2013 (fs. 88 y 89, pieza Nº 2), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró el decaimiento de la presente acción por abandono del trámite.

En fecha 4 de marzo de 2014 (fs. 93 al 96, pieza 2), el abogado R.D.O.P., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual solicitó se revocara por contrario imperio la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, lo cual fue negado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014 (f. 97, pieza 2). En fecha 20 de marzo de 2014 (f. 98, pieza 2), el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, formuló el recuso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013 (f. 99), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 14 de abril de 2014 (f. 103, pieza 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de fecha 15 de abril de 2014 (f. 104, pieza 2), se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito en fecha 4 de marzo de 2014 (fs. 93 al 96, pieza Nº 2), mediante el cual solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2013.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por el abogado R.D.O.P., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó la procedencia de la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, a través de la cual declaró el decaimiento del procedimiento de a.c., seguido por el ciudadano Gian Carmine R.R., en su carácter de gerente general de la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., contra el ciudadano M.R.C..

En tal sentido consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2013, declaró la pérdida del interés y el decaimiento del recurso de a.c., seguido por el ciudadano Gian Carmine R.R., en su carácter de gerente general de la firma mercantil Intermovil Celular, C.A., contra el ciudadano M.R.C. (fs. 88 y 89, pieza Nº 2).

En fecha 4 de marzo de 2014 (fs. 93 al 96, pieza 2), el abogado R.D.O.P., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual solicitó se revocara por contrario imperio la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, lo cual fue negado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014 (f. 97, pieza 2), en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 14/03/2014 (sic) en la cual el querellante solicita la revocatoria de la decisión de fecha 08/11/2013 (sic) este Tribunal niega la solicitud. La razón de la negativa descansa en que el querellante ha omitido efectuar actos de impulso procesal sobre el expediente, si bien es cierto, constan actuaciones en 02 y 28/05/2013 (sic) las mismas atienden a la solicitud de copias certificadas, las cuales de ninguna manera pueden considerarse de impulso procesal, misma suerte que corre la consignación de poder apud acta o el impulso de medidas cautelares, entre otros.

Todavía más, la medida cautelar decretada en la presente causa igualmente fue remitida en fecha 14/02/2013 (sic) y en fecha 01/10/2013 (sic) también se devuelve por falta de impulso procesal, aunque lo anterior no es determinante por no ser propiamente un acto que impulse la causa, ilustra muy bien la inactividad delatada y es claro que desde la fecha 21/03/2013 (sic) hasta el pronunciamiento 08/11/2013 (sic) existió inercia total del querellante, lo cual motivó la sentencia por pérdida del interés procesal. Por las razones expuestas, se niega la solicitud de revocatoria de sentencia y se ratifica la misma.

En fecha 20 de marzo de 2014 (f. 98, pieza 2), el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, formuló el recuso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto, y distribuido a esta alzada para su decisión.

En la oportunidad de presentar informes en esta alzada, el abogado R.D.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante alegó que el tribunal de la primera instancia declaró el decaimiento del recurso de a.c., formulado por su demandante al considerar que no demostró ningún interés en que la causa siga su curso normal, al efecto advirtió que: “ El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, en este caso un justiciable en amparo, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Para la doctrina patria este interés ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según el claro reconocimiento que hace la misma norma, la causa puede quedar paraliza, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c.. En efecto, el denominado interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela”.(interés procesal) impide el juicio sobre mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inamisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Acotó que en “la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales no costa una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”. Alegó que en el caso de autos la “sanción a la inactividad procesal es improcedente y no ha debido decretarse, por cuanto a los efectos de considerar la ocurrencia del supuesto de hecho denominado “ pérdida del interés procesal” y como consecuencia su declaratoria de oficio para decretar el decaimiento del recurso, ha debido evaluarse tanto la conducta procesal desplegada por el accionante en amparo, como también la afectiva garantía de la tutela judicial efectiva, relacionada con la verificación por parte del tribunal acerca de la efectiva y cierta última actuación por parte del accionante en amparo y la fecha en la cual se decreta el referido decaimiento”. Que no le era dable al tribunal de amparo “computar los seis meses de la forma en la cual lo hizo, por cuanto ello constituye, en nuestro humilde criterio, una violación a una tutela judicial efectiva, siendo que es el mismo juzgador quien cercena a mi mandante el derecho a procurarse verdadera justicia, por cuanto le imputa solo a su cabeza una inactividad procesal que no supera en ningún modo el lapso establecido para que proceda la declaratoria de pérdida del interés, por cuanto no hay transcurso de los seis meses necesarios, al existir en el expediente un escrito presentado tan solo trece (13) días de Despacho antes de la fecha en la cual el tribunal decretó la extinción del proceso”. Que a los efectos de dejar claramente establecido cuál ha sido la última actuación del accionante en amparo, y que marca el inicio del cómputo de los seis meses indicó que “en fecha 27 de septiembre de 2013, en nombre de mi representada, presenté escrito, que riela al folio cincuenta y seis (56), solicitando se oficiara al Juzgado Primero ejecutor de medidas, a los efectos que éste último procediera a devolver la comisión y que la misma fuese redistribuida y asignada a otro tribunal ejecutor, sin embargo tal acto de resignación a otro tribunal en ningún momento fue realizado por este Tribunal, y tampoco fue emitido por este Tribunal auto alguno señalando la incorporación de mi solicitud al expediente. Esta solicitud evidencia que la última actividad desplegada por el accionante no ocurrió seis meses antes de decretarse el decaimiento del recurso por parte de este Tribunal, sino sólo dos meses antes, en los cuales transcurrieron solo trece días de Despacho efectivos. Que es “evidente que desde la solicitud que hiciera en nombre de mi mandante en fecha 28/09/2013, hasta la oportunidad en que el tribunal emite auto decretando el decaimiento del recurso, no se había cumplido el lapso de seis (6) meses para la declaratoria del abandono del trámite, por lo que resulta forzoso solicitar a este tribunal que proceda a corregir el error incurrido y a pronunciarse sobre la efectivamente solicitado en el escrito señalado y que riela al, ya varias veces referido, folio cincuenta y seis (56) del expediente. Que tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De las evidencias que corren en el expediente es claro que no ha incurrido mi mandante en abandono de trámite alguno por el lapso de seis meses, por lo que en consecuencia no puede existir ni declararse en el presente recurso extinción alguna de la instancia por decaimiento del mismo, porque hacerlo así sería vulnerar aún más los, ya maltrechos, derechos constitucionales del accionante, haciendo negatorio su derecho a obtener una tutela judicial efectiva”. Finamente señaló que, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, en la que se autoriza al juez a revocar su propia decisión, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, estando advertido de su propia falla, y al haber transgredido normas constitucionales que provoquen un perjuicio al justiciable, pudiendo reparar tal situación a través de la declaratoria de nulidad de dicha decisión, solicitó se revoque el auto de fecha 8 de noviembre de 2013 y se prenuncie acerca de lo solicitado en el escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, a los efectos de poder darle continuidad al a.c.;

Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

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La figura de la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí que, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (Ver decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 34/2008, 1071/2008 y 1618/2013).

No obstante lo anterior, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, Nº 2231, ha establecido la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia decisión, siempre que haya advertido su propia falla y que se haya violado un derecho o garantía constitucional, por cuanto no tendría sentido que aun reconociendo su propio error, que tal error provoque un perjuicio al justicialbe, y que transgreda normas constitucionales, no lo corrija, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de manera inmediata y directa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto indicó de manera textual lo siguiente:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

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El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

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Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

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De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

En el caso de autos se observa que la decisión cuya revocatoria por contrario imperio fue negada, se trata de un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito de la controversia, no obstante, puso fin al juicio al haber declarado terminado el procedimiento por abandono del trámite, la cual conforme a la doctrina transcrita supra, debe ser revocada o anulada por el juez de oficio o bien a solicitud de parte, cuando se advierta que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, y que con tal error se causó una lesión de un derecho constitucional, por cuanto no tendría sentido que, habiéndose transgredido normas constitucionales y provocado un perjuicio al justiciable, no se corrija cuando el juez en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de manera inmediata y directa la Constitución se asegurar la integridad de dicho texto.

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró terminado el procedimiento de a.c. por abandono del trámite, en razón de que desde el auto de fecha 21 de marzo de 2013, hasta la fecha de la decisión, 8 de noviembre de 2013, la parte querellante no había impulsado la presente acción, todo lo cual, a juicio de la sentenciadora, es demostrativo que la parte querellante “no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para quien juzga la actitud desplegada por el querellante GIAN CARMINE R.R., en su carácter de Gerente General de la Firma mercantil INTERMOVIL CELULAR, C.A., no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES”. Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Jurisprudencia por Vía Extraordinaria, relativa a los Amparos Constitucionales que una vez propuestos y que permanezcan sin ningún impulso en los Seis (06) meses siguientes a sus admisión, se consideraran desistidos, como sanción a la negligencia del actor, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO”. Por su parte el querellante alegó que la juzgadora no había tomado en cuenta para el cálculo del período de inactividad, el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2013, por medio del cual solicitó se oficiara al juzgado ejecutor de medidas, a los fines de que devuelva la comisión y sea nuevamente distribuida a otro tribunal ejecutor, que a la mayor brevedad posible, proceda a ejecutar la medida cautelar decretada en la acción de a.c., en aras de salvaguardar los derechos de su representada que siguen vulnerados a la fecha. Señaló además que desde esa solicitud hasta la oportunidad en la que el tribunal decretó el decaimiento del recurso, no se había cumplido el lapso de seis (6) meses para la declaratoria del abandono del trámite, por lo que solicitó se corrigiera el error, efectuando una aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en materia de a.c., se ha establecido la procedencia del abandono del trámite, como consecuencia de la falta de actos de impulso procesal, y a tales fines la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 6 de junio de 2001, caso J.V.A.C., estableció lo siguiente:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

[...]

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia

(Negrillas de la Sala).

En lo que respecta a las actuaciones válidas que comprenden el impuso procesal de la causa, que interrumpen el lapso de seis meses de paralización de la causa y que impiden que se genere el abandono el trámite en materia de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 734, de fecha 12 de julio de 2010, ratificada en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nº 13-0640, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el desarrollo jurisprudencial de esta figura -el abandono del trámite- en las acciones de amparo, la Sala ha puntualizado algunos aspectos:

1. Sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad (vid. SSC N° 1419/2001 del 19 de agosto, caso: G.A.B.C.), ya que constituye la excepción de la generalidad.

2. Se erige como un modo de extinción del proceso y puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen (SSC N° 956/2001, del 1 de junio, caso: F.V.G. y otro).

3. Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (SSC N° 1702/2009 del 10 de diciembre, caso: Grafitos del Orinoco C.A.), pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante (vid. SSC N° 234 del 14 de febrero, caso: Vestalia San P.d.A.; SSC N° 606/2003 del 25 de marzo, caso: L.A.L.; SSC N° 2678/2003 del 8 de octubre, caso: Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Organización de Justicia; SSC N° 2068/2007 del 15 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.; criterio reiterado en muchas otras sentencias), pues no tendría interés en que se le administre justicia.

Esta obligación se fundamenta en el precepto constitucional del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que ‘[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…)’.

4. El interés del accionante en obtener la tutela de los derechos supuestamente quebrantados, se manifiesta a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso (vid. entre otras, SSC Nº 1695/2007 del 7 de agosto, caso: R.M.G.).

Dentro de este contexto, resulta menester realizar una serie de precisiones, en el orden siguiente:

El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.

En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: I.G. y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: S.L.S.; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: L.E.R.C.). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: R.A.P.G.); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: J.M.M.; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: R.H.C. y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: G.C.S. y M.D. de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: M.J.P.R.).

Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de E.C., H.A., R.H.L.R. –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael O.O., Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: J.A.M.)

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Finalmente en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar y su respectiva ejecución como acto de impulso procesal, se observa que en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 13-0009, señaló lo siguiente:

Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de a.c., se realizaron las siguientes actuaciones:

El 14 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente;

El 16 de abril de 2013, mediante decisión N° 306, esta Sala Constitucional solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que recabara y enviara un ejemplar del disco compacto contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación celebrada, el 20 de septiembre de 2012, ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la causa distinguida con la nomenclatura DP11-L-2011-001702 de ese Tribunal de Primera Instancia, relativa a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana M.d.R.M.C. contra las sociedades mercantiles Formas Manal C.A. y Formas Manal Aragua C.A.

El 2 de mayo de 2013, el abogado R.M.V. consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la accionante y pidió pronunciamiento con relación a la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa.

El 11 de junio de 2013, fue recibido el oficio N° 2.950-13, de fecha 6 de junio de 2013, mediante el cual se remitió lo solicitado por esta Sala en sentencia N° 306 del 16 de abril de 2013.

El 8 de agosto de 2013, mediante decisión N° 1140, esta Sala Constitucional admitió la acción de a.c. interpuesta, ordenó las notificaciones correspondientes y acordó la medida cautelar innominada solicitada.

El 13 de diciembre de 2013, la representación del Ministerio Público consignó escrito al cual acompañó copia simple de la sentencia dictada, el 23 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la hoy accionante contra las sociedades mercantiles Formas Manal C.A. y Formas Manal Aragua C.A. Asimismo, acompañó copia certificada de la experticia complementaria del fallo, practicada en dicho proceso laboral, y copia simple del oficio remitido por el tribunal de la causa a la representación fiscal, en el cual se indica que la mencionada sentencia quedó firme, en vista de que no fueron ejercidos recursos contra ella.

El 19 de marzo de 2014, la parte accionante solicitó que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional; al tiempo que negó las afirmaciones efectuadas por la representación del Ministerio Público con relación a la firmeza de la sentencia dictada en la causa primigenia, alegando que la causa fue suspendida antes de que transcurriera el lapso para la impugnación de la experticia complementaria de dicho fallo.

Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses entre las dos (2) últimas actuaciones de impulso procesal –2 de mayo de 2013 y 19 de marzo de 2014–, sin que el accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala

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Ahora bien, del análisis de la precitada decisión se desprende que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, 14 de mayo de 2014, consideró como acto de impulso procesal la diligencia a través de la cual el querellante solicitó pronunciamiento con relación a la medida cautelar innominada solicitada, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, la diligencia a través de la cual se impulsó la ejecución de la medida y se solicitó que se redistribuyera a otro juzgado ejecutor, de fecha 27 de septiembre de 2013, es también un acto de impulso procesal, útil e idóneo para hacer avanzar el proceso hasta su conclusión y así se declara.

Finalmente resulta necesario acotar que, desde el día 21 de marzo de 2013 al día 27 de septiembre de 2013, no transcurrieron seis (6) meses, dado que durante el lapso de receso judicial, es decir del 15 de agosto al 15 de septiembre no corren los lapsos procesales.

En consecuencia, y tomando en consideración que este tribunal ha advertido el error en que incurrió el juzgado de la primera instancia, al haber considerado como fecha de inicio para el calculo del periodo de inactividad el día 21 de marzo de 2013, y de finalización el día 8 de noviembre de 2013, sin advertir la existencia de un acto de impulso procesal de parte del querellante de fecha 27 de septiembre de 2013, que interrumpía el lapso para el abandono del trámite; y que de haberse tomado en cuenta dicha actuación, no se habría considerado que habían transcurrido seis (6) meses de inactividad; y tomando en consideración que tal error acarreó la violación de derechos y garantías constitucionales, en especial el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, quien juzga considera que, con la finalidad de restituir los derechos constitucionales infringidos, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 8 de noviembre de 2013, oportunidad en la que se declaró el abandono del trámite, y declarar la nulidad tanto de dicha decisión como de las actuaciones posteriores, incluyendo el auto de fecha 17 de marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por el abogado R.D.O.P., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Gian Carmine R.R., en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Intermovil Celular, C.A., contra el ciudadano M.R.C.. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 8 de noviembre de 2013, y se declara la nulidad del mismo, así como de todas las actuaciones posteriores.

Queda así ANULADA la decisión de fecha 8 de noviembre de 2013, y ANULADO el auto de fecha 17 de marzo de 2013, ambos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:26 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme lo ordenado.

El Secretario, Titular

Abg. J.C.G.G..

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