Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Agosto de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: I.H., J.C. y G.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.103.317, 5.565.574 y 3.150.345, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.B.H., E.F.B. y E.J.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.309, 22.107 y 34.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR), por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO, esta última domiciliada en Caracas, constituida por el Procurador General de la República, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de Febrero de 1993, anotada bajo el N° 28, Tomo 25, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.F.V., M.I.A., R.M.D.P., L.C.V., Y.M.B., S.M.M.V., M.R.C., V.K.C.S., CLARA BOGGIO VOLCAN, ZAIBE DEL C.G.A., AMALIA BARRAZA IBARRA, IRRASEL MARIA CARPABIRES RON, GLANES DEL C.B.R., E.E.T.E. y AXA ZEIDEN LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.792, 8.546, 35.213, 16.860, 53.485, 62.670, 63.318, 68.814, 72.120, 70.576, 10.647, 78.240, 64.244, 54.512 y 36549, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Laborales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de Enero de 2002, por la abogado AXA ZEIDEN LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2001, que declaró con lugar la demanda, oída en ambos efectos el 19 de Febrero de 2002.

Por auto de fecha 30 de Abril de 2002, el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

En fecha 23 de Mayo de 2002, se fijó para vigésimo día (20º) de despacho siguiente la oportunidad para oír los informes de las partes.

En fecha 16 de Julio de 2002, la parte demandada hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2002, el extinto Juzgado Superior Cuarto fijó ocho un lapso de (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observación a los informes.

Mediante escrito de fecha 6 de Agosto de 2002, la parte actora consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada y por auto de fecha 07 de Agosto de 2002, el extinto Juzgado Superior Cuarto fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2004, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente ordenó la notificación de las partes, y dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento; en fecha 18 de Octubre de 2004, este Juzgado Superior ordenó librar oficio dirigido al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Mediante diligencia 08 de Marzo y 13 de Julio de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber consignado al expediente oficios dirigidos el primero al Procurador General de la República y el segundo al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Estando dentro de la oportunidad legal dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LAS PARTES

La presente demanda se interpuso el 26 de Noviembre de 1992 y fue reformada en fecha 22 de Marzo de 1993, contra la REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; alegan los demandantes que prestaron servicio para la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO antes INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU, desempeñándose como Obreros en el cargo de Chofer, con la jornada de trabajo prevista en la cláusula décima del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IMAU posteriormente FUNDASEO y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda-SINTRASEO, en fecha 19 de Diciembre de 1986, el cual les es aplicable en su totalidad; que la accionada les redujo la remuneración semanal a partir de la semana No. 48 del año 1986, por que redujo el pago por días de descanso (sábado y domingo), descanso trabajado, compensación diurna, compensación nocturna, día feriado, vacaciones, bonificación de fin de año, horas extras, días feriados coincidentes con domingo, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros; que de acuerdo con la cláusula trigésima del contrato colectivo firmado el 19/12/86 (pago de domingo que coincida con feriado), establece que el instituto conviene en pagar a los trabajadores que presten servicios el día domingo tres (3) días de salario. Asimismo, dispone que cuando el día domingo coincida con el día feriado el trabajador recibirá el pago de dos (2) días de salario. En el caso de que el trabajador preste servicios en el último supuesto, recibirá el pago de cuatro días de salario. Que el Instituto convino en otórgale al trabajador que haya prestado servicios el día domingo, un día de descanso semanal compensatorio.

En fecha 02 de Diciembre de 1992, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, admitió la demanda presentada en fecha 26 de Noviembre de 1992 y ordenó el emplazamiento del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES-MARNR, en la persona del ciudadano M.R.A., Presidente de dicha fundación para que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; cursa al folio 30 de la primera pieza, diligencia de fecha 16 de Diciembre de 1992 suscrita por la representación judicial de la parte actora en la cual solicitó al Tribunal le hiciera entrega de la citación compulsa y orden de comparecencia con el fin de practicar la notificación del ciudadano MARCIAL ROJAS AGÜERO, así como la del Procurador General de la República, lo cual fue acordado por auto de 17 de Diciembre de 1992; cursa a los folios 34 y 35 de la primera pieza constancia de recepción expedida por la Procuraduría General de la República-Dirección General Sectorial de Asuntos Laborales, en fecha 08 de Enero de 1993 a las 10:05 a.m.., que fue consignada por el Alguacil mediante diligencia de fecha 7 de Enero de 1993 cursante al folio 33.

Consta a los folios 40 al 77 de la primera pieza, escrito de reforma de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, que fue admitido por auto de fecha 24 de Mayo de 1993 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no consta que la parte demandada haya contestado la demanda.

La parte actora promovió pruebas en fecha 05 de Abril de 1993, escrito que fue agregado por auto de fecha 12 del mismo mes y año; por auto de fecha 04 de Mayo de 1993, folio 139 el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia admitió las pruebas presentadas por la parte actora; el 03 de Marzo de 1994 la parte actora presentó informes.

Por auto de fecha 07 de Marzo de 1994, el extinto Juzgado Superior Quinto difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) treinta días hábiles siguientes.

El 14 de Diciembre de 1999, la Juez Dra. Rita Morales Maza se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada, para que vencidos 10 días según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más 3 según el artículo 90 eiusdem, dictaría sentencia; en fecha 24 de Enero de 2000 se ordenó librar oficio dirigido al Procurador General de la República que fue consignado al expediente mediante diligencia de fecha 7 de Febrero de 2000 cursante al folio 174 de la primera pieza; el 24 de Mayo de 2000 se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2000, la Dra. A.M.T. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, para que vencidos 10 días según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más 3 según el artículo 90 eiusdem, se procedería a dictar sentencia; el 13 de Octubre de 2000 vista la solicitud planteada por la parte actora acordó librar oficio dirigido al Procurador General de la República, mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2001 se consignó al expediente boleta oficio dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 31 de Julio de 2001, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo dictó sentencia en la cual declaró la confesión del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU, con lugar la demanda intentada por los ciudadanos I.H., J.C. y G.H. y condenó al pago de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.728.656,82) por los conceptos de sobre tiempo fijo, vacaciones, sábados trabajados, bonificación de fin de año, descansos y compensatorios, días feriados, fideicomiso, cláusula centésimo (lavado de uniformes) años 1986 a 1992, cláusula nonagésima noventa (toalla y jabones) años 1986 a 1992, cláusula nonagésima sexta (leche para obreros, años 1986 a 1992; en fecha 22 de Enero de 2002 la abogado AXA ZEIDEN, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela apeló de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo que fue oída en ambos efectos en fecha 19 de Febrero de 2002.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la parte demandada no contestó la demanda y el a quo en la recurrida, declaró la confesión ficta y declaró con lugar la demanda; la parte demandada en los informes de segunda instancia de fecha 16 de julio de 2002, alegó que su Capitulo I que en la presente causa existe un litis consorcio y por cuanto se evidencia de autos que cada uno de los accionantes pretende indemnizaciones distintas que a su vez provienen de diferentes títulos; esto en virtud de que la demandada I.H. aspira se le pague la cantidad de Bs. 9.728.656,82; la ciudadana J.C. pretende el pago de Bs. 3.458.188,99 y por último la G.H. aspira el pago aspira el pago de Bs. 4.125.872,16, razón por la cual solicitó al Tribunal se sirva acoger la sentencia dictada por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Noviembre de 2001; caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., la cual anula todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda y repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda; en el Capitulo II solicitó al Tribunal se revoque la sentencia apelada en cuanto al punto de las costas toda vez que por su decreto de creación No. 31.047 de fecha 17 de Agosto de 1976, el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, IMAU goza de los privilegios y prerrogativas de que goza el fisco nacional establecidos el la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 10.

En los términos anteriores quedo delimitada la controversia, debiendo este Tribunal establecer si se aplica o no el privilegio procesal a la demandada, para posteriormente establecer si procede o no la demanda, previo el análisis probatorio.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente fue sustanciado en su totalidad antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, la valoración de las pruebas se hará conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y al Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió a los folios 21 al 26, poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de los accionantes.

Con la reforma de la demanda de fecha 22 de Marzo de 1993, folios 78 al 91 de la primera pieza, Gaceta Oficial No. 35.044 de fecha 08 de Septiembre de 1992, a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B” folio 92 al 120 de la primera pieza, copia certificada de contrato colectivo de trabajo depositado el 19 de Diciembre de 1986, celebrado entre el IMAU posteriormente FUNDASEO y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda-SINTRASEO, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de promoción de pruebas promovió marcada “A” folios 126 al 137 de la primera pieza, recibos de pago que carecen de valor por no presentar firma de la parte a quien se le oponen.

Folio 138 de la primera pieza, copia simple de una credencial a nombre de la ciudadana G.H., que se desecha conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 2 al 416 del Cuaderno de Recaudos, consignó copias simples de sentencias dictadas por diversos Juzgados Superiores y el Tribunal Supremo de Justicia, que si bien tienen el valor probatorio que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye a los documentos públicos, se desechan del proceso por no desplegar eficacia entre las partes de este juicio. Así se establece.

Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas la prueba de Inspección Judicial a los fines de que el al Tribunal se constituyera en las Oficinas de Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliarios del Área Metropolitana de Caracas, antiguamente Instituto del Aseo U.d.U. para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), oficina de nóminas y pago a fin de que mediante inspección judicial de los libros, planillas, registros y/o controles de nómina se dejara constancia de lo siguiente: Que los ciudadanos I.C.H., J.A.C. y G.H., prestan servicio en el mencionado Instituto de Aseo Urbano, devengan los salarios de Bs. 383,80; 455,80 y 623,80 y la descripción de cargos, si existen otros obreros en la nómina de pago y si sus salarios básicos son iguales o mayores al devengado por los mismos, cual es la fecha de ingreso, si existe un acta convenio en el cual se reconozca o convenga que sus percepciones son menores a las que por ley le corresponda y por último si existe un acta convenio firmada el 3 de Febrero de 1992 por el Presidente del IMAU, Sr. M.G. y el Comité Ejecutivo de la CTV y si la misma fue derogada; con respecto a esta prueba observa este Tribunal que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 04 de Mayo de 1993 por el extinto Tribunal de Quinto de Primera Instancia del Trabajo, cursa al folio 159 de la primera pieza, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en la cual desiste de la misma, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al litisconsorcio, el Tribunal de Primera Instancia conoció de fondo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen de inmediato la doctrina asentada en el mencionado fallo, para todos los asuntos laborales o no sometidos a la regulación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente que:

…a) a) Se niegue la admisión de la demandas incoadas que aún no han sido admitidas; y

b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga aún ex oficio la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…

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En tal fallo estableció:

“…el litis consorcio activo y pasivo, esta permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos1º, 2º y 3º del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público…”.

Igualmente asentó el fallo comentado que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes, en los siguientes casos:

…a) a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa.

b) b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1: Cuando haya identidad de personas y objeto: Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

c.2: Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas.; y

c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó…

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En fecha 13 de Agosto de 2002, Gaceta Oficial No. 37.504 extraordinaria, se publicó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el Título IX referido a la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, artículo 194, estableció que los artículos 49, 178 y 179 entrarían en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial y el resto del articulado al año siguiente.

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

…Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra…varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono…

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El artículo 24 de la Constitución establece que ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena –en materia penal que no es el caso- y que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, por tanto, de conformidad con dicha disposición constitucional, en concordancia con el señalado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que los ciudadanos: I.H., J.C. y G.H., alegan que prestaron servicio para la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO antes INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU, desempeñándose como Obreros en el cargo de Chofer, con la jornada de trabajo prevista en la cláusula décima del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IMAU posteriormente FUNDASEO y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda-SINTRASEO, en fecha 19 de Diciembre de 1986, el cual les es aplicable en su totalidad; que la accionada les redujo la remuneración semanal a partir de la semana No. 48 del año 1986, por que redujo el pago por días de descanso (sábado y domingo), descanso trabajado, compensación diurna, compensación nocturna, día feriado, vacaciones, bonificación de fin de año, horas extras, días feriados coincidentes con domingo, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros; que de acuerdo con la cláusula trigésima del contrato colectivo firmado el 19/12/86 (pago de domingo que coincida con feriado), establece que el instituto conviene en pagar a los trabajadores que presten servicios el día domingo tres (3) días de salario. Asimismo, dispone que cuando el día domingo coincida con el día feriado el trabajador recibirá el pago de dos (2) días de salario. En el caso de que el trabajador preste servicios en el último supuesto, recibirá el pago de cuatro días de salario. Que el Instituto convino en otórgale al trabajador que haya prestado servicios el día domingo, un día de descanso semanal compensatorio; considera este Tribunal que la causa de la pretensión es distinta, pero existe identidad de objeto y del sujeto pasivo, con lo cual queda materializada la conexión impropia prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio este que ha venido sosteniendo este Tribunal y es improcedente dadas las especiales características de este caso, declarar la inepta acumulación.

Con respecto al fondo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, equivalente al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, aplicable para la fecha en que debió contestarse la demanda, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

El presente juicio se refiere a una reclamación por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos I.H., J.C. y G.H. contra la REPUBLICA DE VENEZUELA cuando en forma primigenia la interpuso contra la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, es decir, que la República actúa en este proceso como sustituta procesal de la referida fundación, alegando haber sido trabajadores del INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-IMAU.

El IMAU, fue creado a través de la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.047 del 17 de Agosto de 1976; posteriormente, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.150 de fecha 10 de Febrero de 1993, el Decreto Nº 2.808 del 04 de ese mismo mes y año, mediante el cual se autorizó al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES-MARNR para constituir un fundación que se denominará FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO; dicha fundación fue constituida por el Procurador General de la República y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de Febrer de 1993, anotada bajo el Nº 28, Tomo 25, Protocolo Primero, tiene autonomía funcional, personalidad jurídica y patrimonio propio, su domicilio es la ciudad de Caracas, la tutela le corresponde al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES; la Dirección y Administración estará a cargo de un C.D. (Titulo V, artículo 10) el cual es la máxima autoridad (artículo 11); el presidente, fungirá como representante legal (Capitulo II, artículo 15).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Julio de 2000 (COSME D.G.E. y Otros contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS-IMAU) estableció lo siguiente:

…en el caso bajo decisión, si bien para el momento de la interposición de la demanda se había creado una Fundación dirigida a facilitar la transferencia del servicio de Aseo Urbano, para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U) se produjo con posterioridad al inicio del proceso, por tanto no se demandó a la República y no era, por consiguiente, aplicable el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

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El extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 1999 (OMAR REBERON y Otros contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), estableció que:

“…como se evidencia de los autos es que quien fue llamado a juicio no fue propiamente la República de Venezuela, en la persona del Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino el I.M.A.U y FUNDASEO, pero como tales entes habían desaparecido se recurrió a una formula de hacer efectiva la consagración al principio del debido proceso y el de la legítima defensa, en aras de que se determinaran unos derechos laborales pendientes, por lo que el Juez de la causa ha debido atenerse a tal aserto procesal y aplicar la juricidad conforme a lo que él mismo determinó cuando admitió la demanda y luego la demanda y su reforma, y no transformar los extremos de la litis hasta el extremo de considerar restrictivamente como demanda, no a tales instituciones, sino a la República, cuanto en puridad de derecho la acción se dedujo contra el IMAU-FUNDASEO, como entes empleadores de los accionantes, que fueron los llamados a juicio pero a través de un principio jurídico totalmente equivocado, que no ha debido tomarse en consideración conforme al principio calificado como iura novit curia, y en tal virtud dispone lo que indudablemente represente beneficioso y útil para las prestaciones de los asalariados, en obsequio de una debida y pertinente administración de justicia, ya que la reposición por la reposición no siempre es un remedio eficaz cuando se trata de dilucidar una premisa donde esté involucrado el hecho social trabajo. Máxime cuando los imperativos dispuestos en las normas sustantivas que rigen la materia laboral tienden a la protección de los trabajadores, por lo que ha debido acogerse a la tesis de los actores, para decidir lo que se determinó en la acción propuesta, en el sentido de que Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables es traído a juicio únicamente en su carácter de Órgano Liquidador de las obligaciones previamente contraídas para con los trabajadores del IMAU-FUNDASEO, por lo que el referido organismo Ministerial no es considerado como un ente patronal sino liquidador según los requerimientos exigidos por la propia demanda, por lo que hasta pueden quedar confesas y así reconocer en todo y cada una de sus partes los hechos expuestos en el libelo de la demanda (Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil)…).

El Extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2001 (CASIMIRO CAMACHO contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), estableció:

…el aspecto se puede advertir en los Estatutos de la Fundación, en su Titulo 1, artículo 1º, cursante en el folio 245, que dicha fundación fue creada cumpliendo los requisitos que establece el artículo anteriormente transcrito, y goza de autonomía funcional, personalidad jurídica y patrimonio propio, con capacidad de tener derechos y de obligarse personalmente, lo que la ubica como un ente moral de carácter privado, a criterio de este Juzgador. En efecto, se evidencia de autos que para el momento en que la parte actora introdujo su libelo de demanda, lo hizo contra la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO), creada para facilitar la transferencia del servicio de aseo urbano, razón por la cual no se demandó a la República, sino a un ente de carácter privado creado con fines especiales y de duración específica, en consecuencia no era necesario el antejuicio administrativo de conformidad con el artículo 32 ejusdem, pero aún en el supuesto de que se tratara de una persona moral de carácter público, criterio este no compartido por esta Alzada, no cabría la reposición de la causa, por no tratarse la accionada de la República, de conformidad con el criterio del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala la parte accionante en su escrito de informes…

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De las sentencias parcialmente transcritas, la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces del Trabajo conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la del extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo vinculante en el caso concreto por estar firme, se concluye, que la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA-FUNDASEO, no goza de los privilegios de la República establecidos hoy en día en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 9 de Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por tanto, contrariamente a lo señalado por el a quo, se aplican al presente caso, los artículos 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que si bien se demanda a la República, esta actúa como sustituta procesal de la referida fundación. Así se establece.

En consecuencia, al no haberse contestado la demanda se tienen como admitidos los hechos y corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

... Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

Ahora bien, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión, a que se refiere dicha norma se requiere:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demandada; B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y C) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Con respecto al primer requisito, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal establecida por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; respecto al segundo requisito, es evidente que la demanda no es contraria a derecho, lo que pretenden los accionantes es el pago de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se fundamenta en el contrato colectivo consignado con la reforma de la demanda de fecha 22 de Marzo 1993, folios 78 al 91, en certificada el cual fue depositado el 19 de Diciembre de 1986, celebrado entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda-SINTRASEO, del cual se evidencia la existencia de cláusulas que establecen condiciones de trabajo referidas a un tabulador de oficios y salarios, bono nocturno, período de descanso y feriados, fideicomiso, leche para los obreros, toallas, jabones y lavado de uniformes, que se aplica a los demandantes, cuyos conceptos están contemplados por la Ley Orgánica del Trabajo; y en cuanto al ultimo requisito se evidencia igualmente de las actas procesales que la demandada no aporto medio probatorio alguno que le favorezca para desvirtuar la presunción legal de confesión. Así se declara.

En consecuencia, al configurarse los tres requisitos establecidos en la ley, es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

Establecido lo anterior, el Tribunal considera que la demandada REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR), por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO, debe pagar a los demandantes, I.H. fecha de ingreso 16 de Agosto de 1984, J.C., que ingresó el 19 de Mayo de 1987 y G.H., que comenzó su relación laboral el 03 de Enero de 1977, tomando como base el salario integral para el pago de días de descanso y compensatorios, feriados, sobretiempo, bono nocturno, asignación por sábados trabajados, vacaciones, bonificación de fin de año, leche para los obreros, lavado de uniformes, jabones y toallas, la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 9.728.656,82), discriminada de la siguiente manera: I.H.: DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.144.595,67); J.C.: TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.458.188,99) y G.H.: CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 4.125.872,16), respectivamente, más los intereses de mora sobre las cantidades demandadas que proceden de pleno derecho conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados al 3% anual desde la semana No. 48 del año 1986 hasta el 30 de Diciembre de 1999 y desde esa fecha hasta el pago definitivo de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 154 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto que corresponde a los demandantes por tales conceptos, que será realizada por un solo perito designado de común acuerdo entre las partes y en defecto de ello por el Tribunal y a cargo de la demandada, para que determine el monto a pagar según los parámetros establecidos en este fallo.

Este Juzgado acuerda la corrección monetaria procediendo de acuerdo al contenido del fallo dictado en fecha 17 de Marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la obligación de la demandada para con la demandante, es una obligación de valor, en razón de lo cual el monto condenado a pagar antes señalado debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, tomando en cuenta la indexación desde la fecha de admisión de la demanda 02 de Diciembre de 1992, hasta el pago definitivo de la obligación, para cuya determinación este Tribunal, ordena oficiar para el momento de la ejecución del fallo al Banco Central de Venezuela a fin de que informe sobre el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución. En consecuencia, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Febrero de 2001, expediente No. 99-519, caso J.B.G.G. contra A.d.V., C. A., a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, la indexación judicial debe ser calculada desde la admisión de demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. Para la determinación de este monto se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere.

Al concluirse que la demandada no goza de privilegios, es procedente su condenatoria en costas.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de Enero de 2002, por la abogado AXA ZEIDEN LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2001, que declaró con lugar la demanda, oída en ambos efectos el 19 de Febrero de 2002. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales siguen los ciudadanos I.H., J.C. y G.H.. contra la REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR), por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO, plenamente identificadas en autos. TERCERO: SE ORDENA a la REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR) por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO pagar a los demandantes la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 9.728.656,82), discriminada de la siguiente manera: I.H.: DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.144.595,67); J.C.: TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.458.188,99) y G.H.: CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 4.125.872,16), respectivamente, por días de descanso y compensatorios, feriados, sobretiempo, bono nocturno, asignación por sábados trabajados, vacaciones, bonificación de fin de año, leche para los obreros, lavado de uniformes, jabones y toallas, más los intereses de mora y la indexación en la forma establecida suficientemente en la motiva de este fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2001. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de Agosto de 2006. AÑOS 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 02 de Agosto de 2006, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

EXP No. 2506-T

JCCA/JPM/vm.

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