Decisión nº 043-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoInadmisible

Causa N° VP02-O-2009-000006

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

En fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, la ciudadana G.M.P.A., asistida por la Abogada en ejercicio E.O.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 23.641, interpuso Recurso de A.C. contra la decisión No. 1610-08, dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todo ello por considerar que se le conculcan derechos de los establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al Derecho a la Defensa, Derecho de Petición, Derecho al Debido Proceso, a la tutela efectiva de sus Derechos y el Derecho a la Propiedad.

Recibida la causa, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Yo, G.M.P.A., venezolana, divorciada, de profesión Asistente Administrativo, portadora de la Cédula de Identidad número V-11.594.271; domiciliada en el Municipio Cabimas, y con residencia en el Sector Cinco Bocas, Calle Píritu, casa número 184, diagonal al Auto Eléctrico Kimber asistida por la Abogada en ejercicio E.C.P., portadora de la Cédula de identidad número y4 711.512; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.641; con domicilio procesal en el Centro Comercial Costa Marfil, Planta Alta, local PA-2, ubicado en la Avenida El Muelle del Casco Central de Cabimas; ante Ustedes, muy respetuosamente acudo a los fines de intentar Acción de A.C., con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: LOS HECHOS: Fui victima de los hechos conocidos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por parte de mi expareja, con quien conviví por más de ocho años, Ciudadano G.A.C., quien es venezolano, Ingeniero Industrial, portador de la Cédula de Identidad número y- 12.707.884, domiciliado también en Cabimas, y con residencia en la Calle Churuguara, casa número 32, Sector Las cabillas, al lado de una casa donde está una valla que dice “MARCONI”, venta de Aires Acondicionados. Ahora bien, por dichos delitos fue acusado formalmente el nombrado ciudadano por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Ciudadana G.P.F.; en fecha 30 de junio de 2OO8 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ubicado en el Edificio de los Tribunales Penales de Cabimas, en la Avenida H. A cargo dicho Tribunal de la Doctora B.B.V.. Asunto VP11-P-2008-001023.

En el escrito acusatorio se le solicita al Tribunal, mantuviera las medidas de Protección que la Fiscal G.P.F. había decretado en mi favor, las cuales eran: a) La prohibición al ciudadano G.C. que se acercara a mi, y en consecuencia a la casa que yo venía ocupando con él en la dirección dicha, es decir Calle Píritu, numero 184, del sector Cinco Bocas, de Cabimas. b) Se le prohibió, igualmente, realizara en mi contra actos de persecución, intimidación y acoso, por si mismo o por terceras persona; y c) Se le ordenó la salida de la residencia, independientemente de su titularidad, por cuanto alegaba que dicha casa era de su propiedad, que estaba a su nombre. Esto se le ordenó por que su presencia implicaba riesgo para mi seguridad integral. Dicha residencia ocupábamos como pareja, y la adquirimos, en gran parte, mientras vivíamos juntos. G.C. acató las medidas, a regañadientes, y se retiro del hogar que veníamos compartiendo con nuestro hijo G.J.C.P., y mi hija H.G.H.P.. En el escrito de acusación, la Ciudadana Fiscal pidió, entre otras cosas, se mantuvieran las medidas acordadas. Pues bien, en la Audiencia Preliminar correspondiente, realizada el día 31 de julio de 2008, la Ciudadana Fiscal 47º, en la persona de la Ciudadana abogada F.D., ratifica el escrito acusatorio, y pide al Tribunal, se admitiera el mismo con las pruebas en él contenidas; la apertura del juicio oral y público; así como también, se mantuvieran las medidas de protección y seguridad por cuanto no habían cambiado las condiciones que dieron origen a las mismas; y por último, a mi favor, una indemnización de 15.000.00 bolívares. La Juez admitió la acusación presentada y todas las pruebas ofrecidas. Mi expareja, admitió los hechos, y alegó que era cierto que me había amenazado, y ejercido presión psicológica en mi contra. La defensa, abogada F.C., solicitó la suspensión condicional del proceso, de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo someterse el imputado a las condiciones que le fueran impuestas; a lo cual la representación fiscal, no se opuso. Cuando se me permitió mi intervención alegué que él me seguía acosando, que yo tenía pruebas en mi teléfono y que lo mismo hacía con una de las testigos, que nos ofendía. Con todo y eso, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo los pronunciamientos de ley, y acordó en favor del acusado “...La SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un LAPSO de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 44 del Código Procesal Penal, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.-No acercarse a su lugar de residencia, estudio ni trabajo, 2.-No deberá realizar actos de persecución u acoso por si mismo o través de terceras personas. Ni enviar mensajes de ningún tipo. 3- La ciudadana G.M.P.A., deberá desocupar el inmueble propiedad del acusado en un término no superior a los seis meses a contar de la presente fecha. (Subrayado nuestro) 4.- El acusado deberá cancelar una indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Especial, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000.00), en un lapso no superior a los seis meses, a partir de esta fecha; en caso que el mismo no cancele dicha indemnización en el lapso acordado, se le otorgará a la víctima G.P., un lapso de seis meses más, para proceder a desocupar el inmueble...”

Todo lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia y de la acusación que presentara el Fiscal del Ministerio Público que en 33 folios útiles consigno.

SEGUNDO: Ahora bien1 con semejante decisión se me conculcan Derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 115, de nuestra Carta Magna, tales como: El DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, a la TUTELA EFECTIVA DE MIS DERECHOS y el DERECHO DE PROPIEDAD, respectivamente, por cuanto con la resolución dictada se me está ordenando la desocupación de un inmueble que considero, también me pertenece por cuanto coadyuvé a su adquisición mientras estuve conviviendo con G.C.. Entonces se me cercena el derecho a ser oída, de disponer de los medios adecuados para defenderme y alegar y probar en mi provecho, en un juicio civil, ante un tribunal competente, lo que a bien tenga en mi favor. Se me conculca el derecho a que este caso sea juzgado por mis jueces naturales. Resulta que en vez de protegerme como victima, según esta resolución, se le facilitó a G.C., el sacarnos de la casa como se propuso, a mi y a mis hijos. Con esta decisión donde se me impone una sanción que es netamente civil, puede acudir G.C., por ante el Tribunal competente y solicitar la desocupación del inmueble por vía ejecutiva, sin necesidad de probar en su favor más nada, truncándome los nombrados derechos constitucionales; quebrantando de manera ostensible el ordenamiento jurídico, cercenandome (sic) el derecho a un procedimiento judicial con todas las garantías. Es indudable que el Tribunal actuó fuera del área de su competencia, con extralimitación o usurpación de funciones, subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido para el caso penal planteado, e incurriendo, inclusive, en el vicio de ultrapetita.

TERCERO: Cuando en el dispositivo de la sentencia, se le imponen las condiciones al imputado de acuerdo al artículo 44 del COPP, por aber admitido los hechos y solicitar la Suspensión condicional del Proceso, entre esas mismas condiciones, igualmente se me impone y se me condena a la desocupación de la casa, violandoseme (sic) flagrantemente los derechos mencionados.

Pero, más aún me violentó esos derechos la Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana F.D., por no cumplir con su obligación y atribuciones establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 14 y 15, al no ejercer el recurso de apelación en mi favor y no velar por los intereses de la victima en este procedimiento. Más aun, considero, me los violentó ella, porque no sólo debe promover la investigación y represión de los delitos, sino que es el garante de que no se violenten los preceptos legales y constitucionales; es el órgano encargado de cooperar con la administración de justicia, velando por el interés del Estado, de la sociedad y de los particulares mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. Yo no sé de derecho, la que supuestamente lo conoce es la Ciudadana Fiscal, quien debió actuar en mi favor, no me dijo nada. Yo no conté con un acusador privado. Ese día del acto, que había empezado a las 10:30 de la mañana, salimos demasiado tarde, eran aproximadamente, la 1: 00 de la tarde, por lo cual creo, que por esa razón la ligereza de la resolución, y el hecho de no habernosla (sic) leído. Por eso no me di cuenta. Solo firmamos rapidito, y nos fuimos. Si ella sabía, porqué no apeló de la sentencia ese mismo día? En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Juez nos dijo que teníamos que ir a los tribunales civiles a dilucidar lo referente a la casa, pero no me dijeron que tenía que desocuparla y entregarsela (sic) a mi expareja en seis meses a partir de aquella fecha, en perjuicio de mi y de mis menores hijos. Me doy cuenta de la situación cuando a principios de este mes de enero, la Fiscal que había actuado en la Audiencia Preliminar, Abogada F.D., me llama desde el teléfono de la Fiscalía 47, número 0264-3718423, a mi celular número 0424-6908580, y me dijo que para el último de este mes, tenía que ... “alistar las maleticas”... por que tenía que desocupar la casa y entregarsela (sic) a G.C., por cuanto así estaba dispuesto en la sentencia. Fue cuando entonces busqué a la abogada que hoy me asiste y fuimos al Tribunal a revisar el expediente. Fue grotesco para mi; me di cuenta entonces de la situación.

CUARTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que la RESOLUCION número 4C-1610-08, dictada el día 31 de julio de 2008, por el TRIBUNAL CUARTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a cargo de la abogada B.B.V., la cual actuó fuera del área de su competencia, vulnera los preceptos constitucionales nombrados; y es por eso que comparezco ante su competente autoridad para solicitar se restablezca la situación jurídica infringida, dictando mandamiento de A.C. contra la misma, dejándose sin efecto, lo referente a lo dispuesto en mi contra, en el numeral 3 de las condiciones que según el artículo 44 del Código Procesal Penal le fueron impuestas en dicha Resolución al Ciudadano G.C.. Ese numeral establece el deber de desocupar el inmueble que vengo habitando con mis hijos, supuestamente propiedad del imputado en un lapso de seis meses, lo cual no se ventiló en ese procedimiento, violandose (sic) normas de orden público.

QUINTO: Pido igualmente, se ordene lo necesario con el objeto de que se prohíba al Tribunal nombrado, darle copias certificadas de esa resolución a G.C., hasta tanto no se dilucide por esta via (sic) el asunto planteado, con el fin de que no pueda ir por ante los tribunales civiles competentes a solicitar por via (sic) ejecutiva, la desocupación del inmueble, y yo no pueda, entonces, ejercer todos los derechos conculcados.

SEXTO: Pido se libren las correspondientes notificaciones.

SEPTIMO: Pido que la presente demanda sea admitida y tramitada

conforme a derecho con todos los pronunciamientos a mi favor.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Ahora bien, a pesar de que la accionante en amparo interpone el presente recurso de A.C. sin indicar expresamente la disposición legal en base a la cual considera que se subsume la lesión constitucional que denuncia, se observa que el recurso interpuesto se realiza con fundamento al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana G.M.P.A., asistida por la Abogada en ejercicio E.O.P..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de la accionante está dirigido a que se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008, y se restablezca la situación jurídica infringida, a favor de la ciudadana G.M.P.A..

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido en la decisión No. 1610-08, dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a su lugar de residencia, estudio, ni trabajo, 2.- No deberá realizar actos de persecución u acoso por si mismo o a través de terceras personas. Ni enviar mensajes de ningún tipo. 3.- La ciudadana G.M.P.A., deberá desocupar el inmueble propiedad del acusado en un término no superior a los seis meses a contar de la presente fecha. 4.- El acusado deberá cancelar una indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley especial, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (BsF.15.000, 00), en un lapso no superior a los seis meses, a partir de esta fecha; en caso que el mismo no cancele dicha indemnización en el lapso acordado, se le otorgará a la víctima G.P., un lapso de seis meses más, para desocupar el inmueble; situación ésta, que a juicio de la accionante, violó derechos de los establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al Derecho a la Defensa, Derecho de Petición, Derecho al Debido Proceso, a la tutela efectiva de sus Derechos y el Derecho a la Propiedad.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD; toda vez que, constituyendo el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, una decisión judicial dictada por un Juzgado de Instancia, mediante la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano G.C., es evidente que la accionante disponía de los medios judiciales ordinarios para hacer valer su pretensión, pues una vez dictada la decisión, tenía cinco días hábiles para interponer el correspondiente recurso de apelación, conforme lo señalado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que la accionante puede acceder a la vía civil para dilucidar la pretensión aquí contenida.

Así las cosas, observa esta Sala, que en el presente caso, no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal a la accionante, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es INADMISIBLE, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Es preciso señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparoC., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…

. (El Nuevo Ampara en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

Siendo ello así, en el presente caso donde se impugna por vía de amparo una decisión judicial contentiva de una decisión donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no fue impugnada por la vía ordinaria; incuestionablemente se evidencia una causal de INADMISIBILIDAD, como lo es la contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Negritas y subrayado de la Sala)

En este sentido debe esta Sala precisar que si bien, la acción de amparo constitucional puede proponerse inmediatamente, sin necesidad de agotarse los medios ordinarios que a las partes otorga la ley; ello sólo es posible cuando por las razones particulares de cada caso los medios o recursos adjetivos disponibles, resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, situación que no es la del caso de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 620 de fecha 04 de abril de 2007, ha señalado:

…Ahora bien, en los casos que se impugna en amparo una orden de encarcelación dictada por un Tribunal de Ejecución en lo Penal, cabe destacar que contra esa decisión la parte afectada puede interponer, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, para lo cual se hace indispensable que el ciudadano a quien va dirigido dicha orden, se ponga a disposición del Juzgado que la dictó, para que haga valer, ante la presencia del Juez penal, que las causas que motivaron ese pronunciamiento no eran las adecuadas jurídicamente.

Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber:

la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

(sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva…

.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de A.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la ciudadana G.M.P.A., asistida por la Abogada en ejercicio E.O.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 23.641, interpuso Recurso de A.C. contra la decisión No. 1610-08, dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 043-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

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