Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000252

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Número 39, Tomo 2-A, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de abril de 2014, en la acción de A.C., que incoara la sociedad mercantil antes identificada, contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Que en fecha 04 de abril de 2014, las profesionales del derecho Y.L. y S.R., apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., interponen Acción de A.C. contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:

• Que en fecha 07 de noviembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A., admitió la solicitud de pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales presentada por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N. 8.474.380.-

• Que en esa misma fecha, vale decir, 07 de noviembre de 2013, el Ente Administrativo notificó a la empresa de la audiencia de reclamo que se llevaría a cabo a propósito de la referida solicitud.

• Que en fecha 11 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de reclamo y siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), el ciudadano C.M., en representación de la empresa, se presentó en la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, sin embargo, la Procuradora del Trabajo no le permitió el acceso a la sala de audiencias por cuanto el mencionado ciudadano no fue asistido de abogado y a su criterio había llegado tarde.

• Que en 02 de diciembre de 2013, el Inspector del Trabajo declaró con lugar el reclamo planteado y ordenó a la empresa el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales solicitado por el ciudadano A.M..

• Que el acto dictado por el Inspector del Trabajo está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad incompetente por cuanto tal decisión corresponde ser dictada por el Poder Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Que se violentó la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda vez que se le impidió la comparecencia a la representación de la empresa a atender la audiencia de reclamo y como consecuencia de ello se conculcó el Debido Proceso, en cuanto el Derecho a la Defensa, contenido el los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

En fecha 07 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por las profesionales del derecho Y.L. y S.R., antes identificadas; por cuanto existe un medio procesal para dilucidar y garantizar el derecho invocado, como lo es el procedimiento especial de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, mediante una ley de rango inferior, como resulta ser la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que consideró el Tribunal de Instancia que, no es el A.C. la acción adecuada en este caso, pues, al tomar esa vía constitucional, se desnaturaliza su carácter extraordinario y se atenta contra los principios y normas rectoras del proceso laboral.

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que – tal como estableció el A-quo – consta la existencia de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Administración del Trabajo, cuya constitucionalidad y legalidad debe controlar la hoy quejosa en amparo por un procedimiento especialmente dispuesto en la ley para ello y ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ello, no es posible el ejercicio de la extraordinaria acción de a.c. para lograr la nulidad del acto cuestionado, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, la referida acción resulta inadmisible cuando existen medios judiciales preexistentes para hacer valer el derecho reclamo y restituir la situación jurídica infringida, razón por la cual, esta alzada comparte plenamente el criterio del A-quo y confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil GP SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Número 39, Tomo 2-A, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de abril de 2014, en la acción de A.C., que incoara la sociedad mercantil antes identificada, contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento proferido por el Tribunal A quo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M.

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